Resolución nº 00/7044/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, y en la reclamación económico administrativa en única instancia, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por Don Jx..., en nombre y representación de XX S.A., N.I.F. ..., en su propio nombre y representación, con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 4 de noviembre de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto en relación con la providencia de apremio, clave de liquidación: ... . La cuantía de la reclamación es de 166.913,11 euros.

ANTEDECENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 27 de junio de 2014 se emitió por Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, providencia de apremio, clave de liquidación: ..., por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, a la entidad recurrente, señalando que el 25 de abril de 2014 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente, y que el día 5 de junio de 2014 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que hubiese sido satisfecha la deuda de referencia.

SEGUNDO.-

La deuda apremiada fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2014, que desestimó el recurso de casación nº .../2012, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de septiembre de 2012, nº de recurso .../2009, que a su vez había acordado estimar parcialmente las pretensiones de la reclamante, anulando la sanción pero confirmando el acto impugnado en todo lo demás. Con anterioridad, en vía económico administrativa, el Tribunal Económico Administrativo Central acordó el 28 de septiembre de 2008, en los expedientes (nº 1168/2009 y nº 1169/2009), confirmar el acto liquidatorio emitido por la Inspección Tributaria a colación del acta de inspección incoada respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011. La deuda recurrida había estado suspendida, tanto en vía económico administrativa como en vía contencioso administrativa.

TERCERO.-

Contra la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2014, notificada el 14 de abril de 2014, se interpuso ante dicho Tribunal, el 19 de mayo de 2014, Incidente de Nulidad de Actuaciones, solicitándose a la Audiencia Nacional, el 4 de junio la suspensión del ingreso de la deuda tributaria. Dicho proceder fue comunicado a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 5 de junio de 2014, emitiéndose contestación al respecto, el 12 de junio de 2014, donde se le comunicó al reclamante que no se entendían suspendidos, ni el acuerdo de ejecución, ni el requerimiento de ingreso por la solicitud de suspensión de ejecución presentada ante la Audiencia Nacional el día 4 de junio de 2014.

El 17 de julio de 2014 la Audiencia Nacional emitió Providencia en la que determinaba no procedente la suspensión solicitada el 5 de junio de 2014, de acuerdo con el artículo 241.2 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, (en adelante LOPJ) que >.

CUARTO.-

Una vez notificada la Sentencia del Tribunal Supremo el 14 de abril de 2014, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes emitió “ Ejecución de la Sentencia de la Audiencia de 20 de septiembre de 2012, confirmada por el Tribunal Supremo”, el 24 de abril de 2014. La Sentencia de la Audiencia Nacional había estimado parcialmente las pretensiones del reclamante, al anular la sanción impuesta, y confirmar en todo lo demás la resolución recurrida. A través de dicho acto la Administración procede a anular el acuerdo de imposición de sanción de fecha 28 de septiembre de 2009, a confirmar la liquidación de fecha 20 de mayo de 2008 respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, a comunicar el cese de la suspensión de la deuda correspondiente a dicha liquidación, otorgándole el plazo para pago en periodo voluntario establecido en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, ( en adelante LGT).

QUINTO.-

El acto fue notificado el 25 de abril de 2014, finalizando el plazo para pago en periodo voluntario el día 5 de junio de 2014. Siendo ingresada la deuda impugnada más el recargo ejecutivo del 10% el 2 de julio de 2014, una vez notificada la providencia de apremio el 28 de junio de 2014.

SEXTO.-

Contra la providencia de apremio notificada el 30 de junio de 2014, se interpuso recurso de reposición el 19 de septiembre de 2014, alegando en síntesis, nulidad de pleno derecho por no proceder el recargo de apremio, ya que la providencia se emitió antes de que la Audiencia Nacional se pronunciara sobre la solicitud de suspensión de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades 2011.

El 4 de noviembre de 2014 se desestimó el recurso de reposición, en virtud del artículo 241.2 de la LOPJ, y del 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no pudiendo acogerse las pretensiones del reclamante, ya que la deuda determinada por Sentencia firme, no se encontraba suspendida al momento de dictarse la providencia de apremio por haberse interpuesto incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.-

Contra el citado acuerdo notificado el 5 de noviembre de 2014, se interpuso, el 20 de noviembre de 2014, la presente reclamación económico administrativa en única instancia ante este Tribunal Económico Administrativo Central, alegando en síntesis: a) la nulidad de pleno derecho del recargo exigido como consecuencia de la notificación de la providencia de apremio, ya que aún no se había pronunciado la Audiencia Nacional sobre la solicitud de suspensión presentada una vez interpuesto incidente de nulidad contra el Tribunal Supremo, b) entienden que la Agencia Tributaria no debería haber ejecutado la deuda hasta que no hubiera un pronunciamiento de la Audiencia Nacional sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia, que se había presentado el 4 de junio, c) entienden que se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, puesto que la Administración no puede iniciar una vía ejecutiva en tanto la decisión de la suspensión penda de la vía judicial, aduciendo para la defensa de su pretensión, lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de casación 4900/2011, en su Fundamento de Derecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La competencia para conocer de esta reclamación económico administrativa en única instancia, corresponde a este Tribunal Económico-Administrativo Central de acuerdo con la LGT.

SEGUNDO.-

La providencia de apremio puede ser impugnada aduciendo alguno de los motivos que taxativamente determina la LGT en el apartado 3 del artículo 167 : “Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c. Falta de notificación de la liquidación.

d. Anulación de la liquidación.

e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada”.

TERCERO.-

No cabe entender suspendida la ejecución de la Sentencia firme de la Audiencia Nacional como consecuencia de la interposición del Incidente de Nulidad ante el Tribunal Supremo, como ya determinó la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio.

El artículo 241 de la LOPJ regula el Incidente de Nulidad de actuaciones, estableciendo que: 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.”

También es recogido por la LEC, en su artículo 228: “1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Secretario judicial se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.”

En el apartado 2 del artículo 241 de la LOPE, se refiere para el supuesto de las sentencias irrecurribles, que la ejecución no quedaría en suspenso, salvo que se acuerde de forma expresa. No cabe confundir el presente caso, con los expuestos por el reclamante en su escrito de alegaciones, en los que se refiere la Doctrina del Tribunal Supremo por la que no cabe ejecutar actos cuando penda de acordarse o denegarse una suspensión de la ejecución de un acto, ya sea en vía económico administrativa o en vía judicial; ya que en el caso concurrente, el acto a ejecutar ya es firme, y se ha comunicado previamente el fin de la suspensión hasta entonces mantenida, dándole plazo para que realice el pago en periodo voluntario.

El reclamante sostiene que, con la exigencia del recargo ejecutivo del 10%, se ha producido una vulneración del principio del derecho a una tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2016, en el recurso (nº 1429/2014), entiende dentro de dicho principio legal, el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes, al establecer en su Fundamento de Derecho CUARTO “que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).” Y a su vez, la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2010, de 27 de abril, en su Fundamento Jurídico CUARTO, al recoger que “el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE”.

Por tanto, cabe afirmar, que la exigencia de la deuda mediante la notificación de la providencia de apremio en ejecución de la Sentencia firme dictada por la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de septiembre de 2012, nº de recurso .../2009 , no constituye una ofensa al derecho a la tutela judicial efectiva, si no que constituye una manifestación del mismo.

Por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado, ya que las alegaciones del recurrente no han desvirtuado los fundamentos contenidos en la resolución impugnada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico administrativa interpuesta, SE ACUERDA: DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, y en consecuencia, confirmar el acto impugnado.

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