Resolución nº 00/3517/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en C/ Infanta Mercedes nº 37, 28020-Madrid, contra resolución de ... del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 16/304/2014 frente a resolución desesimatoria de recurso de reposición deducido contra diligencia de embargo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los hechos que seguidamente se describen:

1.Con fecha 15.04.2014 se notificó al Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca diligencia de embargo de créditos relativa al deudor -D.A- para cubrir el importe de la deuda no ingresada, cuyo importe ascendía a 84.176,94 euros. Esta diligencia de embargo fue también notificada al interesado el 18.05.2014, con referencia a las deudas a cubrir:

-Actas de inspección IRPF 2007 : 75.249,65

-Rec. otros entes 2013 240,00

-Rec. otros entes 2013 360,00

-Rec. otros entes 2013 240.00

Este importe se eleva a 76.089,65, que junto con los intereses por 8.087,29, hacen un total de 84.176,94 €.

El interesado interpuso recurso de reposición contra la diligencia de embargo alegando, entre otras cuestiones, la inembargabilidad de la cantidad de 1.866,52 € correspondientes al salario y/o prestación que le correspondía recibir por a realización de su trabajo como abogado en el turno de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca, de acuerdo con el artículo 607 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Esta cantidad citada se corresponde a los meses de octubre a diciembre de 2013.

El recurso fue desestimado por acuerdo de 5.06.2014, notificado al interesado el siguiente día 16, en el que se argumentaba que los rendimientos obtenidos por un abogado que presta sus servicios en turno de oficio se consideran, fiscalmente, a efectos del IRPF, derivados de actividad profesional. Estos ingresos son embargables y como no tienen su origen en una relación de trabajo dependiente, establecida por contrato laboral, no se incluyen entre las percepciones en concepto de salario y, por tanto, su embargo no está sujeto a los límites establecidos en el artículo 607 LEC. A efectos de su embargo tendrán la consideración de derechos de crédito a corto plazo. Se añade que, dado que no proceden de un trabajo dependiente, establecido por contrato laboral, no cabe incluir estas percepciones en el concepto de salario protegido por el estatuto de los trabajadores, ni derivadas de actividad profesional o mercantil autónoma que la LEC equipara con los salarios a los efectos de las limitaciones del embargo, ya que no tienen por qué tener continuidad temporal.

2- En desacuerdo con esta resolución se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla-La Mancha (en adelante, TEAR) que estima la misma y anula la diligencia de embargo impugnada señalando:

4º.- De acuerdo con la información del expediente administrativo remitido la unidad de recaudación notificó al “ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS” de Cuenca, diligencia en la que declaraban embargados los créditos a favor del reclamante que estuvieran pendientes de pago. El interesado planteó recurso de reposición en el que ponía de manifiesto que entendía que deberían haberse tenido en cuenta las limitaciones que establece el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el embargo de sueldos, salarios y pensiones. La Administración, que no discute la condición de abogado del contribuyente ni que la cantidad trabada correspondiese a percepciones por el turno de oficio, manifiesta que no se ha percibido en concepto de remuneración de Trabajo y que no es un ingreso que remunere su actividad profesional o mercantil autónoma, planteamiento que no podemos compartir.

El artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación dispone que el embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 607.6 de la citada Ley, tras detallar en los primeros apartados que parte del salario es inembargable, los porcentajes que pueden embargarse y otras cuestiones establece que «Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas». En el supuesto planteado, los pagos por el turno de oficio y asistencia a los detenidos del Colegio de Abogados de Cuenca tienen como finalidad retribuir la actividad de abogacía; consecuentemente, entiende este Tribunal, el embargo de los importes que tenga derecho a percibir el abogado están sometidos a las limitaciones anteriormente señaladas. En el sentido expuesto se ha pronunciado el TEAR de Andalucía en un supuesto análogo al que nos ocupa en la resolución de la reclamación 14/1218/2010, de fecha 21/3/2013.

3- El Departamento de Recaudación de la AEAT interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante la resolución dictada por el TEAR, presentando las siguientes alegaciones:

-La regulación que dispone el art. 607.6 LEC que equipara los ingresos de actividades profesionales y mercantiles autónomas con los sueldos, salarios y pensiones a los efectos de los embargos que recaigan sobre ellos, ha de entenderse en los casos en que tales ingresos y sueldos sean asimilables.

Estas características se señalan en sentencias como la del Tribunal de Justicia de las Islas Canarias Sala de lo Social Secc. 1ª de 21.11.2011 Rec., apelación 461/2011.

* Las notas distintivas de los sueldos y salarios son las de dependencia y ajeneidad, de forma que en las actividades profesionales y mercantiles autónomas a las que se refiere el art. 607.6 LEC debe darse una cierta dependencia y ajeneidad respecto de aquel que presta los servicios, circunstancias estas que se producen cuando tales actividades se prestan con el carácter de exclusividad o casi exclusividad por parte del profesional, es decir cuando la mayor parte de los servicios se prestan a un solo cliente, aunque la relación entre ambos no sea laboral sino civil.

* Otra característica que han de tener en común es que deben constituir, en la mayoría de los casos, el medio fundamental de vida del perceptor. Por ello, es el propio perceptor de los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas el que debe acreditar que los que proceden de un pagador con el que mantiene una relación, si no laboral, sí de cierta dependencia y ajeneidad, constituyen su única fuente o al menos principal de ingresos.

- No pueden predicarse estas características de los servicios prestados por los abogados en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido, pues no implica exclusividad de ninguna clase, ni tampoco sometimiento del abogado a directriz alguna del pagador del servicio.

-Las percepciones de los abogados por la realización de tal asistencia no son siquiera los honorarios que facturan a sus clientes, sino indemnizaciones o subvenciones que la Administración Pública da a los distintos colegios. Por otro lado, el ejercicio profesional de la abogacía que no se haga dentro de una relación laboral requiere la voluntariedad de las dos partes en el encargo y aceptación del caso, elemento que no se da en el turno de oficio.

-Se ha interpuesto por parte del Departamento de Recaudación recurso extraordinario para unificación de criterio contra una resolución similar del TEAR de Andalucía de 31.03.2015 RG 23-1204-2012.

Por ello solicita que el TEAC, confirmando lo establecido en los fundamentos de derecho expuestos, establezca que las limitaciones a los embargos establecidas en el artículo 607 LEC no son de aplicación a las indemnizaciones percibidas del turno de oficio y asistencia a los detenidos, salvo que estas constituyan su fuente única o principal de ingresos de manera que se cumpla la pretensión legal de que se respete el mínimo vital de subsistencia, razón por la que se incorporó el apartado 6 al citado precepto.

SEGUNDO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien fue recurrente en la anterior instancia, presenta alegaciones en las que expone, en síntesis, lo siguiente:

1-Preclusión del plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo.

La resolución dictada por el TEAR el 28.09.2015 quedó firme y la parte que recurre ahora en alzada dejó transcurrir el plazo legal para formular el recurso que se concedió a las partes de dos meses para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Ahora se pretende alterar esta firmeza.

Siendo por tanto firme y consentida la resolución no se puede pretender alterar la situación que pudo recurrir en su día a través de un recurso de alzada, sino que debió recurrir en vía judicial como le remitió el TEAR y una vez resuelto por sentencia la controversia iniciar la vía oportuna.

2-La recurrente hace una interpretación unilateral, subjetiva e interesada del artículo 607 LEC ya que el legislador pretendió otorgar a dicho precepto una naturaleza amplia incluyendo expresiones como salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, para conceder al ciudadano una disponibilidad económica mínima que garantizase su subsistencia.

Según la argumentación de la recurrente cualquier tipo de prestación económica es embargable al calificar la percepción del turno de oficio como una subvención. Esto podría equipararse con una pensión de jubilación que también es pagada por el Estado al organismo competente.

3-No es equiparable la prestación que se percibe de la realización de una actividad autónoma con la prestación de un servicio al Colegio de Abogados. En este último caso no se está ante una situación de libre elección y ejercicio de la profesión, pues hay que someterse a unas determinadas reglas legales para poder acceder a dicho turno, como son unos conocimientos y el transcurso de un cierto lapso de tiempo.

La relación de los letrados adscritos con el Colegio de Abogados que suministra los asuntos a los colegiados del turno de oficio es en cierta media una relación especial que se presta con el carácter de exclusividad con dicho cliente. El Abogado presta un servicio que está asignado expresamente al Colegio de Abogados y por ello percibe una retribución, que debe ser inembargable de acuerdo con lo establecido en la Ley.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que estas cantidades son la principal fuente de ingresos del interesado en los ejercicios 2013 y 2014 como puede comprobarse de las declaraciones del IRPF y de acuerdo con las Certificaciones abonadas por el Colegio de Abogados de Cuenca en esos períodos, alcanzando el 60% de las retribuciones que percibe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.

SEGUNDO:

Con carácter previo, y de acuerdo con la primera de las alegaciones manifestadas por el interesado en la anterior instancia, es necesario aclarar cual es la función y naturaleza del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora de Recaudación regulado en el artículo 242 de la Ley 58/2003, General Tributaria que señala:

“Artículo 242 Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

1. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, o cuando apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales Económico-Administrativos del Estado o de los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Cuando los tribunales económico-administrativos regionales o locales o los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía dicten resoluciones adoptando un criterio distinto al seguido con anterioridad, deberán hacerlo constar expresamente en las resoluciones.

2. El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.

Si la resolución no ha sido notificada al órgano legitimado para recurrir, el plazo de tres meses para interponer el recurso se contará desde el momento en que dicho órgano tenga conocimiento del contenido esencial de la misma por cualquier medio.

El documento acreditativo de la notificación recibida o, en su caso, del conocimiento del contenido esencial de la resolución, deberá acompañarse al escrito de interposición del recurso.

3. La resolución deberá dictarse en el plazo de tres meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, fijando la doctrina aplicable.

4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.”

Así pues, las resoluciones que pueden ser impugnadas a través de este recurso participan de las siguientes características:

-Han sido dictadas, entre otros, por los tribunales económico-administrativos regionales y locales en única instancia.

-No son susceptibles de recurso de alzada ordinario.

-La legitimación para su interposición corresponde a los Directores de los Departamentos de la AEAT u órganos equivalentes .

-Se estiman gravemente dañosas y erróneas o aplican criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales Económico-Administrativos.

Por otro lado, la resolución que se dicte en este recurso respectará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, fijando la doctrina aplicable.

Por tanto, la Administración cuando interpone este recurso no pretende atacar la firmeza de la resolución dictada, sino manifestar su discrepancia con el criterio aplicado por el Tribunal Regional o Local, que considera erróneo o dañoso, con la finalidad de que se fije cual debe ser el criterio correcto a aplicar en situaciones iguales a la resuelta en la resolución que se impugna sin que la situación jurídica particular del interesado de ese caso concreto se vea alterada como consecuencia de la doctrina que se emita.

Argumenta el interesado que la vía de recurso procedente para la Administración hubiera sido la interposición de recurso contencioso-administrativo cuyo plazo para su interposición ha caducado. Sin embargo, esta vía no es posible en la medida que la resolución dictada es una resolución favorable al interesado. Señala en este sentido el artículo 218 de la Ley 58/2003, General Tributaria:

Artículo 218 Declaración de lesividad

1. Fuera de los casos previstos en el artículo 217 y 220 de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.

La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

4. En el ámbito de la Administración General del Estado, la declaración de lesividad corresponderá al Ministro de Hacienda.

Es decir, la Administración Tributaria no puede impugnar en la vía contencioso-administrativa directamente resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos favorables a los interesados sin iniciar previamente un procedimiento especial de revisión como es la declaración de lesividad si considerase que estos actos o resoluciones son lesivos para el interés público por incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. En estos casos, si la Administración quisiera remover la situación jurídica particular creada, la cual ha adquirido firmeza, debería iniciar un expediente de declaración de lesividad dentro del plazo de prescripción para poder acceder posteriormente a la impugnación en la vía contencioso-administrativa.

El TEAC ha aclarado en reiteradas ocasiones cual es la finalidad del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en resoluciones como la RG 2299/2012 y 5812/2011, ambas de 20.09.2012, que, dictadas en unificación de criterio establecen:

No obstante, debe tenerse en cuenta que nos encontramos en un recurso que es extraordinario y que tiene una exclusiva finalidad cual es la unificación de criterio, esto es, su finalidad no es la de llevar a cabo una revisión ordinaria de la resolución dictada por un TEAR analizando cualquier motivo de desacuerdo con ella, incluida la apreciación o valoración de las circunstancias de hecho del caso concreto, sino la de fijar doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa aplicable que no sean propios de las circunstancias del caso concreto, sino de alcance general.

En igual sentido se pronuncia el TEAC en su resolución de 9.04.2015 RG 1473-2014, dictada en recurso de alzada para unificación de criterio, que reproduce la resolución de 24.09.2008 RG 6131/2008 señalando:

En definitiva, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, “pero no en cualquier circunstancia”, conforme ocurre con la modalidad general de reclamación económico-administrativa en única instancia o con el recurso de alzada -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia- sino sólo cuando la inseguridad derive de los propios criterios interpretativos adoptados por el TEAR. De ahí resulta relevante que no baste considerar simplemente que la resolución recurrida es dañosa y errónea sino que resulta necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia, criterio este que deberá ser atendido posteriormente tanto por los correspondientes órganos de la administración como por los TEAR. No es pues una modalidad de recurso que sirva para eludir la inimpugnabilidad de resoluciones que, aun pudiendo estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de alzada, ni por ende, una última posibilidad de revisar en la vía económico-administrativa resoluciones eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para poner de manifiesto los criterios del TEAC que deberán ser atendidos por la Administración tributaria. Y así lo hemos puesto de manifiesto con anterioridad (resolución de 27 de febrero de 2008, RG 3330/2007), siguiendo lo manifestado por el Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 20 de marzo de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina número 9336/1996), dada la naturaleza y finalidad análogas, a salvo de los efectos y vinculación que las resoluciones de uno y otro órgano tienen, de los recursos a interponer ante el TEAC y el TS”.

TERCERO:

La cuestión de fondo que se plantea en este recurso es la posibilidad de embargar íntegramente las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados a los abogados que han prestado servicios en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido, sin que le sean aplicables las limitaciones establecidas en el artículo 607 de la LEC para los sueldos y salarios por presentar distinta naturaleza y características.

La Ley 58/2003, General Tributaria, en su artículo 169, relativo a la práctica de los embargos, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones, dentro del 169.2 segundo párrafo, letra c):

“(...) Si los criterios establecido en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones”.

También se mencionan los embargos de sueldos, salarios o pensiones con ocasión del embargo de bienes o derechos en entidades de crédito haciendo alusión a las limitaciones que les afectan, disponiendo el artículo 171.3 LGT:

“3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

El desarrollo normativo de este tipo de embargos se encuentra en el artículo 82 del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que señala:

“Artículo 82 Embargo de sueldos, salarios y pensiones

1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.”

A su vez la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula en el artículo 607 el embargo de sueldos y pensiones estableciendo los límites de la embargabilidad:

Artículo 607 Embargo de sueldos y pensiones

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2..º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.”

Por tanto la regulación relativa a embargos de sueldos, salarios y pensiones contenida en la LEC es directamente aplicable a los embargos realizados en el procedimiento administrativo de apremio por remisión expresa de la LGT y del RGR. Esta norma otorga idéntica protección que la establecida para los embargos de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o su equivalente, a los ingresos procedentes de actividades profesiones y autónomas

Así lo entiende la Audiencia Provincial de Murcia, en su sentencia 101/2016 de 11 de febrero (Recurso de apelación 39/2016):

En concreto, y por lo que aquí interesa, el artículo 607 LEC declara que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI , en adelante), y para los que sean superiores al SMI se embargarán conforme a la escala que aparece en el apartado 2 del precepto, que en su apartado 6 preceptúa:" Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas ."

Vemos, pues, que la norma procesal civil acuerda la inembargabilidad hasta el tope de una cuantía máxima de los ingresos derivados del trabajo, no solo por cuenta ajena, derivado de una relación laboral o funcionarial, sino también el procedente de actividades por cuenta propia, como pueden ser los profesionales liberales y autónomos, entre ellos, los agrícolas

Trabajo autónomo agrícola que se puede entender englobado en la expresión "profesionales" entendida en un sentido amplio, puesto en relación con el apartado1º comprensivo de todo "sueldo, pensión, retribución o su equivalente", que supone una cláusula de cierre ("o su equivalente") que permite comprender en el precepto ingresos que cumplan una función equivalente a los salarios. Interpretación que se corrobora si acudimos a la finalidad de la norma, que busca crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de sus acreedores para garantizar una digna subsistencia personal y familiar. Fundamento teleológico de la inembargabilidad que es predicable de toda retribución derivada del trabajo personal, sea o no de carácter salarial. Esta exégesis teleológica se apoya en la doctrina constitucional que al tratar de la inembargabilidad de pensiones dice que se encuentra en la razón social " de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos ", que se funda " en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución "( STC núm. 113/1989, de 22 junio ( RTC 1989, 113 ) )

Por el contrario, señala el Departamento en sus alegaciones que la regulación contenida en el art. 607.6 LEC que considera aplicables los apartados anteriores de este artículo 607 LEC a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, se refiere a los casos en que estos ingresos sean asimilables a los sueldos participando de sus mismas características como son la dependencia y ajeneidad, circunstancias que se producen cuando la totalidad o la mayor parte de los servicios se prestan por parte del profesional a un solo cliente. Asimismo, otra característica que deben reunir es que estos ingresos constituyan el medio fundamental de vida para su perceptor.

Se considera que las percepciones de los abogados por la realización de la asistencia en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido no participan de estos requisitos, como son el ejercicio de un servicio con exclusividad respecto a un cliente, el sometimiento a algún tipo de directriz emitida por parte del pagador de servicio o que constituyan la única o principal fuente de ingresos para su perceptor.

En primer lugar, debemos señalar qué se entiende por titular de una actividad profesional o mercantil autónoma. Tal y como se concibe en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, este concepto es aplicable a aquellas personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, la cual podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

La propia Ley 20/2007 reconoce la evolución que, desde el punto de vista económico y social, ha experimentado el trabajador autónomo. De hecho se trata de un amplio colectivo que realiza un trabajo profesional arriesgando sus propios recursos económicos y aportando su trabajo personal, por tanto se trata de un colectivo que demanda un nivel de protección social semejante al que tienen los trabajadores por cuenta ajena.

De forma similar se describe en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando se regulan los ingresos o rendimientos procedentes de actividades económicas cuyo artículo 27 señala:

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Este artículo contempla como rendimientos o ingresos obtenidos de una actividad económica aquellos que procedan del ejercicio de profesiones liberales, como sería el caso en el ejercicio de la actividad de abogado. Ahora bien, para considerarse como el ejercicio autónomo de una actividad debe implicar una ordenación autónoma o por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o uno solo de estos elementos, con la finalidad de intervenir en el mercado para la distribución o prestación de estos servicios. Ello implicaría para aquello que pretenden ejercer su carrera profesional como abogados autónomos obligaciones fiscales como la de darse de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, darse de alta en el IAE para el ejercicio de esta actividad, así como darse de alta en la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos.

El predicar de estas actividades elementos como la ajeneidad o la dependencia es antagónico con lo que implica la intervención u ordenación por cuenta propia de los medios de producción, ya que en ese caso se estaría realizando una actividad por cuenta ajena. Lo mismo puede decirse con respecto a prestar con carácter de exclusividad la mayoría o prácticamente la totalidad de sus servicios y que ello implique que estas percepciones procedentes de un único pagador constituyan su única o principal fuente de ingresos.

No desconoce este Tribunal la figura regulada en la Ley 20/2007 denominada trabajador autónomo económicamente dependiente. Tal y como se establece en la Exposición de motivos de la norma, su regulación obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social como es la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata. La ley contempla el supuesto en que este empresario es su principal cliente y de él proviene, al menos, el 75 por cliente de los ingresos del trabajador. Señala textualmente la norma:

“(...) Según los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística, en el año 2004, ascienden a 285.600 los empresarios sin asalariados que trabajan para una única empresa o cliente. La cifra es importante, pero lo significativo es que este colectivo se ha incrementado en un 33 por ciento desde el año 2001.

A la vista de la realidad anteriormente descrita, la introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente ha planteado la necesidad de prevenir la posible utilización indebida de dicha figura, dado que nos movemos en una frontera no siempre precisa entre la figura del autónomo clásico, el autónomo económicamente dependiente y el trabajador por cuenta ajena.

La intención del legislador es eliminar esas zonas fronterizas grises entre las tres categorías. De ahí que el artículo 11, al definir el trabajador autónomo económicamente dependiente sea muy restrictivo, delimitando conforme a criterios objetivos los supuestos en que la actividad se ejecuta fuera del ámbito de organización y dirección del cliente que contrata al autónomo.

El resto del Capítulo III establece una regulación garantista para el trabajador autónomo económicamente dependiente, en virtud de esa situación de dependencia económica, sin perjuicio de que opere como norma general en las relaciones entre éste y su cliente el principio de autonomía de la voluntad. En este sentido, el reconocimiento de los acuerdos de interés profesional, en el artículo 13, al que se aludía en el Capítulo dedicado a las fuentes, no supone trasladar la negociación colectiva a este ámbito, sino simplemente reconocer la posibilidad de existencia de un acuerdo que trascienda del mero contrato individual, pero con eficacia personal limitada, pues sólo vincula a los firmantes del acuerdo. “

La Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre esta cuestión es su Consulta Vinculante V2031-2016 de 11/05/2016 cuando se le plantea la aplicabilidad del artículo 607.6 LEC a las cantidades percibidas por promotores de publicidad y colaboradores literarios. Señala expresamente:

“(...) los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC son aplicables a los ingresos en la medida en que estos tengan la consideración de sueldos, salarios y pensiones. Si bien dichos conceptos no son determinados por la normativa tributaria. De tal suerte que para su determinación en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT hay que remitirse a la normativa laboral.

En este sentido, los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores establecen, respectivamente, que:

“1.Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

(…).

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.”.

Por lo tanto, los límites de embargabilidad del artículo 82.1 del RGR en relación con el artículo 607.1 de la LEC se aplicarían exclusivamente a las percepciones que tuvieran la consideración de salario de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del artículo 26.2 del Estatuto de los trabajadores. Esta interpretación es conforme a la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V1730-10, de 27 de julio y V2803-11, de 28 de noviembre.

Ahora bien, el apartado 6 del artículo 607 de la LEC dispone que los límites de embargabilidad señalados en dicho precepto se aplican también a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Dicha remisión debe interpretarse con los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil (artículo 12.1 de la LGT) en un sentido finalista. De modo que las limitaciones relativas a la embargabilidad no pueden aplicarse en abstracto a todo tipo de percepciones procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, sino solo a aquellas que tienen un carácter similar o análogo a los salarios de acuerdo con el concepto de éstos señalado por el artículo 26 del Estatuto de los trabajadores.

Así, resultaría de aplicación a las percepciones percibidas por los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, BOE de 12.

En consecuencia, conforme con lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC solo se aplicarían a las cantidades percibidas que tuvieran la consideración de salarios en el sentido estricto apuntado por el artículo 26 del Estatuto de los trabajadores y las percepciones equivalentes a dichos salarios a los efectos del artículo 607.6 de la LEC que se corresponden con aquellas percepciones cobradas por las personas físicas que tengan la consideración legal de trabajadores autónomos económicamente dependientes de acuerdo con el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007.

Sin embargo, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 8 de enero de 2001, a la que expresamente se remiten la LGT y el RGR en cuanto a los límites de la embargabilidad de sueldos, salarios y pensiones, no predica ninguna de las características contempladas para la nueva figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, que son las señaladas por el Departamento en sus alegaciones, como requisitos que deban reunir los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, los cuales, por otro lado, parecen oponerse frontalmente a lo que implica el ejercicio de una actividad económica con carácter totalmente autónomo en el sentido que invoca la propia norma reguladora de su estatuto.

Puesto que ninguna restricción establece la norma procesal a este respecto, los límites de la inembargabilidad establecidos en el 607 LEC han de aplicarse a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas sin exigir ningún requisito adicional que les haga partícipes de las características de aquellos que trabajan bajo el régimen laboral o en el nuevo régimen de trabajador económicamente dependiente.

Lo que la norma aquí ha pretendido es asegurar también unos niveles de inembargabilidad y de protección para la subsistencia a aquellos que desempeñan su actividad bajo un régimen alternativo como es el de los trabajadores autónomos, ya que de no existir esta protección, todo el importe facturado por sus servicios sería embargable en su integridad al no tener la consideración de sueldo o salario.

Este es el criterio que ha seguido la AEAT en alguna de las preguntas publicadas en el INFORMA con relación a los embargos de retribuciones por servicios profesionales que se generan en el ámbito de una relación no laboral, sino civil. Se transcribe a continuación la respuesta ofrecida en la pregunta 121620:

Cómo tipificar un embargo realizado a un médico vinculado a sociedades privadas mediante relación civil de arrendamiento de servicios profesionales? ¿aplicamos la escala de la LEC o embargamos la totalidad de los emolumentos? Respuesta

Los límites establecidos en el art.607 de la LEC, recogidos en el art.123 del RGR son aplicables al embargo de sueldos, salarios o pensiones y, por tanto, a los rendimientos fiscalmente considerados derivados del trabajo dependiente. Los rendimientos generados por cualquier actividad profesional, al margen de que se deriven de una relación contractual de carácter civil, tienen la consideracion de salarios, siendo de aplicacion los límites de la LEC, al tratarse de un embargo de salario, en aplicación de lo establecido en el art.607.6 de la LEC, al considerar aplicable lo establecido en dicho artículo a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Normativa/Doctrina

? Artículo 123 del RGR, Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre

? Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero)

Un criterio similar se señala en la pregunta 121634 con respecto al embargo de comisiones generadas en el seno de una actividad profesional o empresarial:

? ¿Qué tratamiento tienen las comisiones que se perciben como retribución de un trabajo a efectos de su posible embargo en un procedimiento ejecutivo?, ¿el mismo tratamiento que un embargo de sueldo?, ¿puede considerarse embargo de créditos? Respuesta

? si las comisiones se generan en el seno de una actividad profesional o empresarial, desde el punto de vista jurídico, su calificación será de salario (art.607.6 LEC) y su embargo seguirá las reglas del embargo de sueldos y salarios. Asimismo, si las comisiones constituyen parte de la retribución fijada en un contrato laboral, siempre que no se devenguen específicamente vinculadas a cada operación intermediada por el trabajador, deben considerarse tambien salarios a efectos de su embargo y de la aplicabilidad de los límites de la LEC normativa/Doctrina

Artículo 607.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero)

También la Audiencia Nacional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia en su sentencia de 11.10.2004 Rec. 1517/2002 con respecto de las comisiones percibidas de la ONLAE por la venta de Lotería Primitiva y Apuestas Deportivas:

TERCERO

El embargo, como procedimiento tendente a concretar o fijar el objeto del apremio, en cumplimiento de la garantía establecida en el art. 1911, del Código Civil ( LEG 1889, 27) , tiene unos límites legales, en cuanto que por Ley se hace relación de una serie de bienes «no embargables», descritos en los arts. 606 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 113/89, de 21 de junio ( RTC 1989, 113) , tiene declarado:

«Ocurre, no obstante, que la Ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición.

Entre esas variadas razones que motiva, las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la Ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.

Esta protección legal de un nivel económico mínimo que permita satisfacer dignamente las más elementales necesidades del ser humano no es una novedad introducida por los Estados modernos, sino que tiene abundantes precedentes en los ordenamientos jurídicos históricos, de los cuales puede servir de ejemplo, en nuestro Derecho, la Ley 5ª del Tít. 13º de la Partida 5ª, en la cual se establece una larga lista de bienes inembargables que termina con la fórmula general "y otras cosas de la casa, que ha de menester cada día para servicio del cuerpo y de su campaña". Responde, esta tradicional protección de los bienes indispensables para la subsistencia diaria a una constante histórica de dulcificación de la situación del deudor, que se mantiene vigente en diversas normas, entre las cuales se encuentra la contenida en el art. 22 LGSS ( RCL 1974, 1482) respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.

Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 CE ( RCL 1978, 2836) al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 CE, y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna.

Comprobada así la justificación constitucional de la inembargabilidad de bienes y derechos como límite del derecho a ejecutar sentencias firmes, corresponde ahora examinar si la establecida en la norma legal cuestionada cumple la regla de proporcionalidad de los sacrificios, de obligada observancia en toda limitación de un derecho fundamental ( SSTC 26/1981 [ RTC 1981, 26] y 37/1989 [ RTC 1989, 37] ).

Para que dicha proporcionalidad se cumpla es preciso que la declaración legal de inembargabilidad se desenvuelva dentro de los límites cuantitativos que resulten imprescindibles para asegurar el mínimo económico vital de sus beneficiarios y no los sobrepasen de manera tal que se extienda su inmunidad frente a la acción ejecutiva de los acreedores en cuantía que resulte excedente a ese mínimo vital, pues en este caso se estará sacrificando el derecho fundamental de los acreedores a hacer efectivo el crédito judicialmente reconocido más allá de lo que exige la protección de los valores constitucionales que legítima la limitación de este derecho.

Es claro que la determinación de cuál es el nivel económico de subsistencia de las personas corresponde determinarlo al legislador dentro del margen razonable de libertad que es necesario reconocerle cuando se trata de concretar un concepto indeterminado o cláusula general que es preciso coordinar con los límites que exige el respeto debido a los derechos fundamentales y, en tal sentido, la norma de inembargabilidad de las pensiones de la Seguridad Social, sin limitación cuantitativa alguna, se moverá, normalmente, dentro de ese margen, puesto que, en la mayoría de los casos, el importe económico de dichas pensiones es de tan reducida cuantía, que difícilmente alcanzará para satisfacer las más elementales necesidades de los pensionistas, pero ocurre que ello no nos puede llevar a desconocer que también existen pensiones de superior cuantía, cuya total inembargabilidad puede suponer un sacrificio desproporcionado del derecho del acreedor en la medida en que tales pensiones excedan de la finalidad de la norma de garantizar la subsistencia económica del pensionista.

De producirse tal sacrificio desproporcionado es indudable que el precepto legal cuestionado será inconstitucional en cuanto limita un derecho fundamental más allá de toda justificación constitucional, pero ello sólo es posible establecerlo en el supuesto de que el legislador haya concretado cuál es el ingreso económico que considera imprescindible proteger para garantizar la subsistencia económica del deudor y, a tal fin, es decisivo comprobar que el art. 1451 LECiv ( LEG 1881, 1) , antes y después de la reforma realizada por la Ley 34/1984 de 6 agosto ( RCL 1984, 2040 y RCL 1984, 39) , establece normas destinadas a limitar la inembargabilidad de los salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones.

Esta norma legal, en conexión con el art. 1449 de la misma Ley procesal, que reduce la inembargabilidad de las pensiones a la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, en concordancia con el 27.2 ET ( RCL 1980, 607) , hubiera permitido al órgano judicial cuestionante resolver la contradicción entre esos preceptos y el preconstitucional art. 22.1 LGSS, declarando a éste derogado por aquéllos, más favorables a la efectividad del derecho de tutela judicial, pero al no haberlo así decidido, corresponde a este Tribunal declararlo inconstitucional por vulnerar el citado derecho fundamental en la medida en que, al no señalar límite cuantitativo, constituye sacrificio desproporcionado del derecho a que las sentencias firmes se ejecuten, garantizado, según se deja dicho, por el art. 24.1 CE».

CUARTO

De lo declarado por el Tribunal Constitucional y de la regulación normativa de los bienes inembargables, se ha de determinar en primer lugar el carácter de la comisiones y si éstas integran el concepto de salario, sueldo o jornal. El recurrente recibe comisiones o porcentajes de la ONLAE por la venta de Lotería Primitiva y Apuestas Deportivas por lo que no estamos necesariamente ante una relación laboral retribuida. Pero las comisiones percibidas por el que recurre son ingresos que provienen de su negocio, y aunque no ostenten el carácter de salario o sueldo esas cantidades son embargables hasta el límite legal. La inembargabilidad del salario, sueldo, jornal, retribución o pensión en los porcentajes previstos en la Ley, conforme al art. 607 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , son de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Y ello debería de aplicarse a los ingresos que percibe el recurrente con carácter de comisión de la ONLAE y ello porque la Administración no ha facilitado datos relativos a la marcha de los negocios de quien recurre que pudiera hacer ver que de además de esas comisiones existen otros ingresos susceptibles de embargo y ajenos a las comisiones que nos ocupan”.

QUINTO:

Otra cuestión que se plantea en el presente recurso es la relativa a la naturaleza de estas percepciones de los abogados en tanto que no se consideran los honorarios profesionales que facturan a sus clientes sino indemnizaciones o subvenciones que la Administración Pública da a los distintos colegios.

El beneficio de la justicia gratuita se regula en el artículo 119 de la Constitución española que dispone que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. El desarrollo de la Asistencia Jurídica Gratuita se aborda en la Ley 1/1996, de 10 de enero, configurándose como un sistema de servicio público que goza de financiación pública. Es el Estado el responsable del recto funcionamiento de este servicio por la obligación constitucional de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental.

Este servicio de asistencia jurídica gratuita está encomendada a los Colegios de Abogados y da derecho al ciudadano, entre otros contenidos, al nombramiento de un abogado de oficio que estudie su pretensión y, en su caso, la defienda en el procedimiento judicial. Serán las Administraciones Públicas competentes las que subvencionarán con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y subvención de estos servicios de asistencia jurídica gratuita, cuyo importe se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en la Ley cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento a este derecho.

En cuanto a las retribuciones, se establece un tipo de retribución por baremo en atención a la tipología de los procedimientos para lo cual habrán de establecerse las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Por tanto, el hecho de que esta actividad, para cuyo ejercicio se exigen unos requisitos mínimos de formación y especialización al objeto de asegurar un nivel de calidad y competencia profesional que garantice el derecho constitucional de defensa, esté subvencionada por el Estado, no hace que la retribución percibida por el Abogado que la ha ejercido presente ninguna particularidad distinta con respecto de aquellas pactadas libremente entre abogado y cliente.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda DESESTIMARLO fijando el siguiente criterio:

A las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados a los abogados que han prestado servicios en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido, les resultan de aplicación los límites a la embargabilidad previstos por el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en tanto que de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de dicho precepto forman parte de los ingresos de la actividad profesional.

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