Resolución nº 00/1115/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico-administrativa que en única instancia pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por DÑA. Mx..., con domicilio en ... (Navarra), ..., contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de septiembre de 2013, sobre liquidación y reclamación de reintegro por importe de 14.279,02 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Por acuerdo de 7 de mayo de 1999, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa reconoció a Dña. Mx... una pensión de orfandad ordinaria del Título II del texto refundido de Clases Pasivas, con efectos económicos de 1 de marzo de 1999, por importe de 215,94 € mensuales, consignándose el pago en la Delegación de Hacienda de Navarra.

SEGUNDO:

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas consultó, con fecha 5 de abril de 2013, la vida laboral de la interesada en el Servicio WEB de Informes de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, obteniendo la información que se relaciona a continuación, en lo que aquí interesa: “(...)

RÉGIMEN EMPRESASITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ALTA FECHA DE ALTA FECHA DE EFECTO DE ALTA FECHA DE BAJA CTP% GC DÍAS
AUTÓNOMO ------- -NAVARRA 01.03.2003 01.03.2003 30.11.2012 --- --- 3563
........... ........... ........... ........... ........... ......... .... .........

(...)”

Y la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Navarra, dirigió oficio al Centro gestor, el 22 de julio de 2013, a cuyo tenor: “A los efectos procedentes, adjunto se remite/n JUSTIFICANTES DE NOTIFICACION DEL TRAMITE DE AUDIENCIA, fecha 17/07/2013, para su incorporación al EXPEDIENTE DE REINTEGRO N° 2013/...-N° PENSION ...-22 FAMILIARES- MILITARES, y a tenor de lo establecido en el REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/87, de 30 de abril (BOE 27/05/1987), en relación con el REAL DECRETO 1134/97, de 11 de julio (BOE 30/0771997).”, adjuntando dos avisos de recibo de Correos dirigidos, uno a la Habilitación de Clases Pasivas Hx..., y el otro a la interesada, ambos recibidos el día 17 de julio de 2013.

TERCERO:

Con fecha 30 de septiembre de 2013, el Centro gestor dictó el siguiente acuerdo: “Como consecuencia de la incompatibilidad del percibo de las pensión de Orfandad del régimen de Clases Pasivas, con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de la Seguridad Social, se ha comprobado que se han producido PAGOS INDEBIDOS derivados del percibo de la pensión de Familiares militares de la que es titular D/Dª. Mx..., con Número de Identificación Fiscal ... . Vistos los preceptos légales de general aplicación y en concreto, los arts. 15 y 16 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril, Leyes de Presupuestos años 2013 y anteriores, y el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de Clases Pasivas, se procede a efectuar la siguiente liquidación:

Pensión Fecha de Inicio de Reintegro Cuantía
(22) Familiares militares 1 de agosto de 2009 297,01 €
Periodo a liquidar A percibir A deducir Meses íntegro IRPF Líquido
(22) Agosto-Diciembre 2009 0,00 € 297,01 € 6 -1.782,06 € 0,00% -1.782,06 €
(22) Enero-Diciembre 2010 0,00 € 303,84 € 14 -4.253,76€ 0,00% -4.253,76 €
(22) Enero-Diciembre 2011 0,00 € 303,84 € 14 -4.253,76 € 0,00% -4.253,76 €
(22) Enero-Noviembre 2012 0,00 € 306,88 € 13 -3.989,44 € 0,00% -3.989,44 €
Año 2009 -1.782,06E 0,00€ -1.782,06€
Año 2010 -4.253,76E 0,00€ -4.253,76 €
Año 2011 -4.253,76£ 0,00€ -4.253,76€
Año 2012. -3.9891,44E 0,00€ -3.989,44€
TOTAL -14.279,02 € 0,00€ -14.279,02€

De la que resulta una cuantía a reintegrar al Tesoro Público de 14.279,02 €, quedando señalada/s la/s nueva/s pensión/es de Clases Pasivas como a continuación se indica:

Pensión Cuantía Mensual
Familiares militares 313,02 €

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente: Proceder a la reclamación del reintegro de 14.279,02 €, que resulta de la liquidación mencionada, una vez concluido el procedimiento. Una vez efectuado el preceptivo Trámite de Audiencia ... sin haber realizado alegaciones, el reintegro deberá efectuarlo en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la presente notificación. ... Transcurrido el plazo mencionado sin tener constancia del ingreso, este Centro Directivo descontará en la nómina de la pensión que percibe como familiares militares, la cantidad adeudada, por un importe mensual de 43,82 €, comenzando en el mes de noviembre de 2013, y finalizando en octubre de 2018 (60 meses) debiendo reintegrar en el plazo de un mes , en un único ingreso, la diferencia, 11.649,82€, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio. Transcurrido el plazo mencionado sin tener constancia del ingreso este Centro Directivo notificará tal circunstancia al habilitado para que proceda en el plazo de UN MES desde la fecha de esta notificación, al ingreso correspondiente en el Tesoro Público, al concurrir las circunstancias establecidas en el párrafo 1° del artículo 33.3 del Real Decreto 167811987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas. Contra esta Resolución podrá interponerse en el plazo de un mes ...”.

CUARTO:

Contra el anterior acuerdo notificado el 25 de septiembre de 2013 según aviso de recibo de Correos, la interesada interpone recurso de reposición el 24 de octubre siguiente, alegando -inexistencia de pagos indebidos, pues se le dió de baja por incompatibilidad el 25 de febrero de 2004 y el TEAR de Navarra dictó resolución el 29 de junio de 2006 estimando su reclamación y declarando procedente el alta por inexistencia de incompatibilidad, desde que el Tribunal Central dictó la resolución de 9 de abril de 2001 y reiteró el criterio en la de 16 de abril de 2004, recogiendo en la de 15 de septiembre de 2005 la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencias de 24 y 27 de enero de 2003, en recurso para unificación de doctrina, y que -las disposiciones adicionales 32ª y 36ª y disposición transitoria 1ª de la Ley 17/2012, no le afectan, solicitando la revocación del acuerdo impugnado.

QUINTO:

Entendiendo la interesada presuntamente desestimado por silencio administrativo el recurso presentado, deduce la presente reclamación económico administrativa el día 28 de noviembre de 2013, reproduciendo las alegaciones del recurso y solicitando su revocación.

SEXTO:

Estando pendiente de resolución la presente reclamación, el Centro directivo resolvió el recurso de reposición presentado desestimándolo por resolución de 17 de diciembre de 2013, con fundamento en lo siguiente: “... SEGUNDO.- La recurrente fundamenta sus alegaciones en la resolución de fecha 29 de junio de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra, en la que interpreta el término "haberes", en la redacción vigente en dicha fecha, del citado artículo 58, "como sinónimo de sueldos, gratificaciones, asignaciones, etc. ", y no como "ingresos que derivan de una actividad profesional o empresarial". Dicha resolución fue ejecutada, en sus estrictos términos por la Delegación de Economía y Hacienda de Navarra, dando de alta a la interesada en la nómina de pensionistas de Clases Pasivas. Sin embargo, tal redacción fue modificada por la Disposición final primera. Tres de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, sustituyendo en el artículo 58.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas de 1987 el término "haberes" por el de "ingresos", lo que ha motivado un cambio de criterio en el Tribunal Económico Administrativo Central desde la modificación de la norma, así en el Fundamento de Derecho Quinto de su resolución de 10 de febrero de 2010 afirma: «QUINTO. La Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en su Disposición final Primera, punto 3, da una nueva redacción al citado artículo 58 del Texto Refundido de 1987 y donde antes se hablaba de haberes por trabajo activo ahora habla de ingresos por trabajo activo, expresión más genérica que debe entenderse que comprende todo tipo de contraprestación por el ejercicio de una actividad que da lugar a la inclusión en un Régimen Público de Seguridad social. Por ello, en el presente caso la incompatibilidad entre los trabajos que el recurrente realiza y que dan lugar a su inclusión en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y la pensión debe practicarse a partir de 1 de enero de 2009, con la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 58 y no a las percepciones de pensión de orfandad anteriores a esa fecha... ". TERCERO.- Puesto que Dª Mx... se ha encontrado en situación de alta en el RETA ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2012, percibiendo, así mismo, la pensión de orfandad de Clases Pasivas que tiene reconocida, le es de aplicación el citado artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, que preceptúa en su apartado 1 que: "Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas a favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984..., siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha de fallecimiento del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social". CUARTO.- Por otro lado, el artículo 16.1 del citado Texto Refundido establece que "Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o sus derechohabientes y si no lo fuesen serán exigibles por la vía de apremio... No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca”. Lo anterior se ha desarrollado- por el artículo 7 del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de Clases Pasivas. QUINTO.- Respecto a la pretensión de la interesada de que no le afectan las reformas introducidas en la legislación de Clases Pasivas por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, cabe señalar que le es plenamente de aplicación lo dispuesto en su Disposición Adicional Trigésimo segunda, al regular en su apartado Dos la prescripción en los procedimientos de reintegro, estableciendo, "... El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas indebidamente percibidas, cualquiera que sea su legislación reguladora,(...) prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de aquélla en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida". En cuanto a la Disposición Adicional Trigésimo sexta y Disposición Transitoria Primera, no serían de aplicación al supuesto anteriormente examinado. SEXTO.- Sentado lo que antecede, procede confirmar la Resolución dictada por el Servicio de Gestión de Reintegros de esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 30 de septiembre de 2013, por la que se acuerda la procedencia de exigencia de reintegro al Tesoro Público de 14.279,02 € en concepto de pagos indebidos, consecuencia de las cantidades que la interesada ha percibido indebidamente en concepto de haberes pasivos (pensión de orfandad), por ser ajustada a Derecho en todos sus términos.”

Resolución notificada a Dña Mx... el 20 de diciembre de 2013 según aviso de recibo de la oficina de Correos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren en la reclamación interpuesta los requisitos de competencia, formulación en plazo y legitimación, que son presupuesto para su admisión a trámite. No obstante, como quiera que la reclamación se dirige contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la reclamante y éste fue desestimado por resolución de 17 de diciembre de 2013 del Centro directivo, se considera dirigida aquella también contra esta última, conforme a la doctrina sentada por este Tribunal desde la resolución de 24 de octubre de 1961, por mantenerse inalterada la discrepancia entre lo acordado por la Administración y lo solicitado por el particular, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si la exigencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la interesada se halla, o no, ajustada a Derecho, sometiéndose al conocimiento de este Tribunal Central todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, dada la naturaleza revisora de la vía económico-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, hayan sido, o no, planteadas por el interesado, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial de la reclamante.

SEGUNDO:

El Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, dice: Artículo 15. Revisión de oficio de actos administrativos en materia de Clases Pasivas.”1. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia de Clases Pasivas se ajustará a lo dispuesto en los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. La Administración podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado, los actos que, estando sujetos a revisión periódica o a determinada condición o acordados con carácter provisional, se revelen indebidos como consecuencia de dicha revisión o del cumplimiento de la condición de que se trate o de su elevación a definitivos. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos de que se trate debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general”. Artículo 16. Reintegro al Tesoro Público de las cantidades indebidamente percibidas.“1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o sus derechohabientes y si no lo fuesen serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiera podido incurrirse. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca. 2. No podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades”.

TERCERO: De lo anteriormente expuesto se deduce la existencia de dos actos administrativos diferentes uno, previo, de reforma o revisión de acuerdos, y otro posterior, de liquidación de esos derechos u obligaciones, y en ambos casos, con exigencia de audiencia previa al interesado antes de dictar el acuerdo definitivo. Esta diferenciación se manifiesta de manera confusa en el presente caso, pues el acuerdo descrito en el antecedente de hecho tercero, se limita a señalar “como consecuencia de la incompatibilidad del percibo de las pensión de Orfandad del régimen de Clases Pasivas, con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de la Seguridad Social”, se ha comprobado que se han producido pagos indebidos derivados del percibo de la pensión de familiares militares, para a continuación establecer como fecha de inicio del reintegro 1 de agosto de 2009, y señalar como cantidades que se deducen (22), y sin especificar, claramente, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que motivan la resolución, en la que después se apoyará la liquidación de cantidades indebidamente percibidas; que se concretan en 14.279,02 €.

CUARTO:

La libertad formal, que permite la Ley 30/1992 para los actos administrativos, en general, y para las resoluciones que ponen fin a un procedimiento en concreto, no ampara la informalidad, por lo que no se puede impedir que se analicen los aspectos formales del actuar administrativo para comprobar si éste se ajusta, o no, a la finalidad perseguida y si la inexistencia de formas o sus defectos impiden que aquél pueda considerarse ajustado a las exigencias legales, cuando las haya, y al servicio del ciudadano, a quien se dirige, y la citada Ley al hablar de los requisitos de los actos administrativos, dispone que su contenido se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado por los fines de aquellos y adecuado a los mismos (artículo 53), siendo motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho aquellos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (artículo 54.1.a), pudiendo los defectos de forma determinar la anulabilidad del acto cuando den lugar a la indefensión de los interesados, según el artículo 63 de la citada Ley, y la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo (artículo 89.1). Además, y con carácter general, el artículo 3.2 de la citada Ley 30/1992 indica que las Administraciones Públicas, en su actuación, se rigen por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

QUINTO:

En el presente caso, como ya se ha indicado, el acuerdo impugnado se limita a ser, básicamente, la expresión cifrada de un acuerdo declarativo previo inexistente, o a lo sumo harto impreciso, parcial e incompleto, por lo que la base fáctica y argumental de la liquidación impugnada, que debe ser previa a ésta, no consta en él y aunque se apoye en un supuesto de hecho o de derecho que pueden ser conocidos tanto por el interesado como por el Centro gestor, debe constar por escrito, primero en el acuerdo exigido por los artículos 15.2 y 16.2 del texto refundido de 1987, y luego en la liquidación exigida al amparo del artículo 16.1 del mismo texto legal, para que, en su momento, este Tribunal Central pueda apoyar su actuación revisora en datos objetivos y no en conjeturas, procedimiento que el Centro gestor no ha seguido, por lo que resulta de aplicación la doctrina que al respecto este Tribunal ha sentado en su Resolución de 29 de mayo de 2014 (RG 857/2011), de estar ante un error sustantivo y proceder la anulación del reintegro conforme a los siguientes Fundamentos: “QUINTO: Como se señala en la Resolución de este Tribunal Central de 11 de abril de 2012 “no puede negar que, de acuerdo con el artículo 239.3 Ley General Tributaria, una resolución de un órgano económico-administrativo puede ser “(...) estimatoria, desestimatoria y declarar Ia inadmisibilidad’, sin perjuicio de que Ia resolución estimatoria pueda “anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. Cuando Ia resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del declarante, se producirá la anulación del acto en Ia parte afectada y se ordenará Ia retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. Por lo que a Ia vista de este precepto, sólo es posible ordenar Ia retroacción de actuaciones cuando se aprecie un defecto formal que haya limitado las posibilidades de defensa del recurrente. Siguiendo lo recogido en Ia Resolución dictada el 24 de Noviembre de 2010 por Ia Sala Especial de Unificación de Doctrina, ha de partirse de Ia premisa que “La distinción entre defectos o vicios de forma y de sustancia o materiales en el acto administrativo no es de claros y nítidos perfiles (...)”. Adicionalmente, Ia misma Resolución recoge expresamente que el error material se caracteriza por “(...) estar relacionado intrínsecamente con Ia propia voluntad de Ia Administración autora del acto, y (...) surgirá al analizar Ia aplicación de Ia norma tributaria, es decir, Ia idoneidad de Ia norma al caso concreto. Por tanto, los vicios materiales están relacionados con cualquiera de los elementos definitorios o cualificadores de Ia obligación tributaria. Bajo esta perspectiva, no puede más que concluirse que el error cometido tiene carácter sustantivo y, por tanto, invalidante de la liquidación, que ha de anularse, sin perjuicio de que, dentro del plazo de prescripción, el órgano administrativo tributario competente pudiera iniciar un nuevo procedimiento. A mayor abundamiento en Ia fundamentación de este criterio, sirva citar, por reciente, Ia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de Noviembre de 2012 (Recurso de Casación por infracción de Ley 1215/2011), en Ia que se recuerda el criterio reiterado del Alto Tribunal de mantener abierta Ia posibilidad de que Ia Administración Tributaria reitere una liquidación tributaria anulada en vía Económico-administrativa por haberse apreciado un defecto de carácter procedimental, a fin de subsanarlo, incluso aunque Ia propia resolución del órgano económico-administrativo no Io hubiera ordenado”. Según recoge Ia citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2012: “Esto sentado, conviene comenzar recordando que esta Sala viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración puede subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado. En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de Marzo de 2012, (cas. 5827/2009) y de 14 de Junio de 2012, (casaciones 6219/2009 y 5043/2009), que resumen Ia posición de Ia Sala, basada en Ia doctrina de Ia conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido Ia infracción procedimental que dio origen a Ia nulidad, así como en Ia posibilidad de convalidación por Ia Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan (art. 66 y 67 de Ia Ley 30/1992). (...) En cambio, esta Sala ha negado Ia retroacción de actuaciones para los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico administrativa”.

SEXTO:

Por lo expuesto, procede anular la resolución de 17 de diciembre de 2013 y el acuerdo de 30 de septiembre de 2013, sobre reintegro de cantidades por pagos indebidos de pensión de jubilación, sin entrar a examinar la liquidación misma de reintegro efectuada, ni las restantes cuestiones de fondo planteadas por la reclamante.

Por todo ello,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por DÑA. Mx..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 17 de diciembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 30 de septiembre de 2013, que se anulan, según lo expuesto.

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