Resolución nº 17/531/2015 de TEAR de Cataluña, 4 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 4 de marzo de 2019

PROCEDIMIENTO: 17-00531-2015; 17-01431-2015

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se han visto las presentes reclamaciones contra acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en la Delegación de Girona, por el concepto IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. Resolución de rectificación de autoliquidación, ejercicios 2008 y 2009.

Cuantía: 2.229,89 euros

Referencias: ... (ejercicio 2008); ... (ejercicio 2009)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 31/05/2013 el interesado presentó escrito ante la Oficina Gestora, instando la rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF-08 , por aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los trabajos facturados por su empresa A Consulting, SL a la sociedad extranjera Z,con residencia en Inglaterra han supuesto 159 días efectivamente trabajados en el extranjero. Dicha rectificación supone declarar exentos rendimientos del trabajo por un total de 15.968,74 euros (100,4323288 euros x 159 días).

SEGUNDO.-

En fecha 02/04/2014 el interesado presentó otro escrito ante la Oficina Gestora, instando esta vez la rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF-09 por 179 días trabajados efectivamente en el extranjero. Dicha rectificación supone declarar exentos rendimientos del trabajo por un total de 12.461,69 euros (69,61835616euros x 179 días).

TERCERO.-

Recibidos estos escritos, se confirió trámite de audiencia y propuesta de resolución desestimatoria de rectificación de ambas autoliquidaciones.

Fue notificada en fecha 03/10/2014 y consta la presentación de alegaciones en fecha 21/10/2014.

CUARTO.-

En fecha 27/03/2015 se dicta acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación desestimando las solicitudes efectuadas por el interesado en los siguiente términos:

Consta notificado el 07/04/2015.

"(...) Según ha señalado la Dirección General de tributos, en su consulta vinculante V0100-14 y V1567-11 esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión trabajos que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

Por tanto, la aplicación de la exención al caso planteado requerirá que la renta percibida por la persona por la que se consulta no proceda del ejercicio de funciones de las contempladas en la letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF (las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos), sino de la condición de trabajador por cuenta ajena, esto es, que ejerce su actividad con las notas que definen dicho trabajo: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia.

En relación con el citado requisito de existencia de una relación laboral, cabe indicar que el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE de 25 de septiembre), declara expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto, es decir, excluye de la relación laboral, a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio, por su parte, la citada disposición adicional vigésima séptima establece que se presumirá dicho control, salvo prueba en contrario, entre otros casos, cuando la mitad del capital de la sociedad para la que el trabajador preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

En el caso que nos ocupa, y según la documentación que obra en el expediente, el obligado tributario Ax..., persona física residente en España es administrador único y socio al 50% junto con su esposa Byz... de la sociedad A Consulting, s.l. , por lo que tiene un control efectivo de la sociedad pagadora y según este Órgano revisor no existe una relación laboral, en los términos legalmente estipulados.

En consecuencia, en el presente caso la inexistencia de una relación laboral impide la aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF.(...)"

QUINTO.-

Contra los acuerdos anteriores, el 5 de mayo de 2015 interpone las presentes reclamaciones económico-administrativas, núm.17/00531/2015 y núm.17/01431/2015, aduciendo, en síntesis, que cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para la aplicación del artículo 7.p) LIRPF. Que en su caso se refleja el espíritu de la norma, tal y como dice la consulta V1585-08 de 27/08/2008, "debe señalarse que la interpretación de este requisito debe efectuarse teniendo en cuenta lo finalidad de la norma: favorecer la competitividad de las empresas españolas. Es decir, que básicamente lo norma se refiere a los supuestos de desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de Servicios transnacional." Explica que él es el administrador y único trabajador de la sociedad que realiza casi la totalidad de los trabajos personalmente en el extranjero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad de los acuerdos impugnados y, en particular, si procede aplicar en sus declaraciones la exención contenida en la letra p) del artículo 7 de la Ley del IRPF.

CUARTO.-

Dispone ese precepto que estarán exentas las siguientes rentas:

"p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

Se remite la Oficina Gestora para argumentar la improcedencia de la exención, a un criterio consolidado en el tiempo de la Dirección General de Tributos, de acuerdo con el cual tales exenciones alcanzan únicamente - de cumplir el resto de requisitos legales-, a las retribuciones que se satisfacen a los empleados dependientes, unidos a la pagadora por una relación laboral caracterizada por las notas de ajenidad y dependencia.

En efecto, son muchas las resoluciones de la Dirección General de Tributos que se han pronunciado en dicho sentido. Respecto a un caso similar al que aquí nos ocupa, argumenta la Dirección General de Tributos en resolución V0778/2016, que:

"En relación con el citado requisito de existencia de una relación laboral, cabe indicar que el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE de 25 de septiembre), declara expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto, es decir, excluye de la relación laboral, a "quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio", y que dicha disposición adicional vigésima séptima establece, en cuanto a la existencia de control efectivo, que "se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social".

(...)En consecuencia, en el presente caso, en el que el consultante presta servicios a una sociedad de la que es socio único, la inexistencia de una relación laboral impide la aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF."

También podemos citar la resolución V0273/2017, en la que se señala que:

"(...) Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, "porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes".

Siendo así, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF y, en consecuencia, no resultará de aplicación la exención del artículo 7 p) de la LIRPF."

No solamente la Dirección General de Tributos sino también el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de fecha 05/10/2017 (RG: 299/2014 y 4495/2014) se pronuncia del siguiente tenor:

"(...) al considerarse ajustada a Derecho la interpretación que reiteradamente se ha vertido por la Dirección General de Tributos, acogida por la Inspección en el acuerdo impugnado. Véase que la norma ampara la exención en el caso de "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos ...", lo que claramente entronca con la definición de rentas contenida en el apartado 17.1 de la misma Ley del impuesto, entre las que no se encuentran las retribuciones percibidas por Administradores o miembros de Consejos de Administración, como aquí nos ocupa. Lo reflejado en la norma no supone una reiteración inocua, cuando delimita la exención a los "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos ...", sino la clara vocación de dejar exentas las "contraprestaciones que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria, y no tengan el carácter de rendimiento de actividades económicas" (art. 17.1 Ley IRPF).

En el ámbito de los "rendimientos del trabajo" (art. 6.2 de la Ley 35/2006, del IRPF), históricamente las normas reguladoras del impuesto han venido distinguiendo una doble clasificación, recogida en apartados distintos del precepto dedicado a ese tipo de rentas. Así, en el apartado 1º de aquel artículo 17 identifica la doctrina lo que denomina rendimientos del trabajo por naturaleza', que se corresponde propiamente con las retribuciones derivadas del trabajo personal', en el seno de una relación de carácter laboral o estatutaria, mientras que el apartado 2º recoge rendimientos del trabajo por decisión legal', esto es, determinadas rentas que, de no corresponderse con aquella delimitación contenida en el apartado primero, no hubieran merecido la calificación de 'rendimientos del trabajo' sin la expresa calificación que el legislador realiza en aquel apartado segundo. Entre estas rentas recogidas en el apartado segundo de aquel artículo 17, que no guardan encaje en la delimitación contenida en el apartado 1º, encontramos "las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración" que aquí nos ocupan.

Es en ese marco en el que debemos interpretar el alcance de la exención contemplada en el apartado 7.p) aquí discutido, extendiéndose ésta únicamente (art. 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria), a los "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos ...", esto es, a las "contraprestaciones que deriven directa o indirectamente del trabajo personal", entre las que no tienen cabida "las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración". (...)"

QUINTO.-

A la vista de lo expuesto en los fundamentos anteriores, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada por la Oficina Gestora de que, en este supuesto, no existe una relación laboral en los términos legalmente exigidos.

Para aplicar la exención es necesario que los rendimientos se deriven de una relación laboral, esto es, que ejercen su actividad con las notas que definen dicho trabajo: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia. Cabe indicar que la Ley 20/2007 (Estatuto del trabajo autónomo) declara expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto, es decir, excluye de la relación laboral, a "quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, (...), que "se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social".

En el presente caso, el interesado junto a su esposa constituyó una sociedad limitada, de la cual son sus únicos socios a partes iguales. A su vez es administrador único de la misma. Es por ello que no existe relación de dependencia alguna con la referida sociedad, con independencia de la denominación y forma que el interesado o la propia sociedad le hubieran atribuido. A mayor abundamiento de la propia estructura del pago de las nóminas aportadas destaca la ausencia de cotizaciones a la Seguridad Social.

De acuerdo con todo ello, se considera que no se cumple el mencionado requisito y que, por tanto, no resultará aplicable la exención del artículo 7.p) de la LIRPF.

En virtud de las consideraciones anteriores, procede la desestimación de ambas reclamaciones económico-administrativas, declarando conforme a derecho las resoluciones recurridas.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

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