Resolución nº 00/1169/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (10 de julio de 2008), el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económico-administrativa que, en única instancia pende de resolución, interpuesta por la entidad ... SA, y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra requerimiento de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, Referencia ..., de 19 de enero de 2007, en Requerimiento para suministro de determinada información.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1) Con fecha 19 de enero de 2007, la ya mencionada Unidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dirigió Requerimiento a la entidad reclamante, al amparo del artículo 93 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por Ley 58/2003, para que aportase determinada información con trascendencia tributaria, siendo los datos solicitados:

En relación a las "operaciones de caja con billetes de 500 €", realizadas en las "fechas y oficinas que en el Anexo se indican", y en virtud de las facultades atribuidas a la Inspección de los Tributos, se requiere de esa entidad financiera:

  1. Identificación de las personas que motivaron los movimientos de efectivo de cada una de las operaciones. Para ello deberán cumplimentarse las columnas "Personas o entidades que causaron los movimientos", "NIF" e "Importe en euros" del Anexo.

  2. Recibida la anterior documentación y para la completa verificación de las operaciones, la entidad requerida exhibirá y, en su caso, entregará, copias de la documentación que se detalla a continuación en el requerimiento.

2.1. Diario de caja de las oficinas y las fechas que se indican en el Anexo. En caso de que el saldo inicial de caja en el día de referencia, en billetes de 500 euros, sea superior a 100.000 euros (200 billetes), se requiere el diario de caja del día hábil inmediato anterior. Igualmente, se requieren los arqueos de caja de cada uno de los días de los que se facilite el diario de caja y del día hábil inmediatamente anterior. No obstante, la Inspección podrá solicitar esta misma información referida a los 5 días hábiles inmediatos anteriores cuando sea necesario para conocer el origen del efectivo en caja.

2.2. Justificación tanto contable, con cuenta de contrapartida, como documental de los movimientos de caja de los días a que se refiere el número anterior, cuyo importe unitario sea superior a 10.000 euros, cualquiera que sea el valor facial de los billetes utilizados, incluyendo albaranes de entrega o recogida de efectivo por las compañías de transporte de fondos.

2.3. Cuando sea conocida por la entidad, identidad de las personas físicas que realizaron las operaciones a que se refiere el apartado anterior (importe unitario superior a 10.000 euros, en billetes de cualquier valor facial), y cualidad en la que actúan, ya sea como titulares, en interés propio, o como representantes, empleaos o autorizados de otras personas físicas o jurídicas, que igualmente deberán ser identificadas.

2.4. De existir, identificación de cuentas transitorias o de otra naturaleza utilizadas por la entidad para reflejar los procesos de movimiento de caja, así como los correspondientes soportes documentales de dichos movimientos.

2.5. Identificación (código cuenta cliente, de veinte dígitos) de las cuentas a las que se hayan cargado, en su caso, cheques bancarios pagados por caja, así como de sus titulares.

En cuanto a los plazos y forma de suministro de la información, se hace constar: a) En cuanto al punto 1 del apartado anterior, para dar cumplimiento al presente requerimiento se requiere que en el plazo de 20 días hábiles se remita la información solicitada a los responsables de la coordinación de la información a que se refiere el apartado siguiente mediante la remisión del Anexo debidamente cumplimentado; b) En cuanto al punto 2 del apartado anterior, se solicita que por parte de esa entidad financiera se designe un representante, indicando nombre y apellidos, cargo, dirección y teléfono, en cada una de las diferentes Comunidades Autónomas en las que se han producido movimientos de efectivo de acuerdo con el Anexo. El representante de la entidad requerida podrá ser único para todas las Comunidades Autónomas, si bien la obtención de la información se llevará a cabo por la Agencia Tributaria de forma territorializada, como se indica más adelante. La comunicación de responsables se efectuará en el plazo de 20 días por correo electrónico o mediante entrega a las direcciones señaladas en el requerimiento.

La documentación deberá estar disponible en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del presente requerimiento, para que funcionarios de cada Delegación Especial de la Agencia Tributaria se pongan en contacto con las personas designadas para llevar a cabo, de forma inmediata, la obtención de información. En caso de no llevarse a cabo la designación, funcionarios de las Delegaciones Especiales se personarán en las oficinas bancarias una vez finalizado ese plazo de 30 días, para llevar a cabo, de forma inmediata, la obtención de información.

2) Consta en el expediente el Anexo a que se hace referencia en el requerimiento, en el que la Administración identifica por su dirección las sucursales de la entidad que se van a ver afectadas por el requerimiento, identificando la Administración también las operaciones ya detectadas sobre las que se requiere la información solicitada, en concreto, identificando la fecha de ciertas operaciones de entrega o recogida de efectivo de cada una de las operaciones, el número de billetes de 500 € que son objeto de la operación, y finalmente su carácter de entrada o recogida de dicho efectivo en cada fecha y sucursal detallada, según la información que ya obra en poder de la Administración. A partir de esa información, que ya figura previamente recogida en el Anexo, la información que ahora se solicita de la entidad en el presente requerimiento es la identificación de las personas, -"Personas o entidades que causaron los movimientos", "NIF" e "Importe en euros"-, que motivaron los movimientos de efectivo de cada una de las operaciones; notificado el 7 de febrero de 2007.

SEGUNDO.- Que, el interesado interpuso el 6 de marzo de 2007, reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central considerando no ajustado a derecho el requerimiento individualizado de información recibido, presentando escrito de alegaciones con fecha 24-5-2007, argumentando la insuficiente motivación de la obligación por parte del interesado de facilitar la información solicitada, alegando que el requerimiento impugnado, por la generalidad del requerimiento y la cantidad de datos que se solicitan, no encaja en lo previsto en el artículo 93.2 de la Ley General Tributaria sobre requerimientos individualizados, pues el suministro de datos de forma indiscriminada y que afectan a una multitud de sujetos, en este caso datos genéricos y globales en relación a las personas que motivaron determinados movimientos de efectivo, se ha de efectuar solamente en el caso de que esté previsto en una norma, nunca en respuesta a un requerimiento individualizado; añadiendo que el requerimiento excede de la simple información sobre operaciones adentrándose en los movimientos de cuentas, para cuya investigación son necesarios las garantías y requisitos del art. 93.3 de la LGT, en protección a la intimidad y privacidad de las personas; alegando en síntesis la no obligación por parte del interesado de facilitar dicha información, considerando no ajustado a derecho el requerimiento individualizado de información recibido, solicitando su anulación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, siendo la cuestión que procede analizar si el requerimiento formulado es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Que el art 93 de la LGT, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, atribuye a toda persona, física o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Estableciendo el apartado segundo de dicho artículo que, debe cumplirse dicha obligación, con carácter general, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria, que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos. Que corresponde a la Inspección de los Tributos, según establece el art 141 de la LGT, realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos. Que el desarrollo reglamentario de dichos preceptos se efectúa en los artículos 12 y 37 del Reglamento General de Inspección, el primero de ellos califica de actuaciones de obtención de información, aquéllas que tienen por objeto el conocimiento de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad, y que tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquéllas; y señala que las actuaciones de obtención de información "podrán desarrollarse cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección"; estableciendo el artículo 37 el procedimiento a seguir en la práctica de las repetidas actuaciones de obtención de información.

TERCERO.- Que, en el presente caso, examinado el requerimiento de información impugnado, se observa que ha sido formulado sobre datos concretos que pueden estar en posesión del reclamante, debiendo apreciarse la trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos, por cuanto son datos que pueden ser útiles a la Administración, para una adecuada gestión de los tributos o en actuaciones de comprobación e investigación, estando los datos solicitados relacionados directa o indirectamente con operaciones de un evidente contenido económico, y debe por tanto apreciarse su trascendencia tributaria. Que en consecuencia, examinado el requerimiento practicado, se observa que cumple los requisitos de haber sido formulado por órgano con competencia para ello, y que, en cuanto a su objeto, ha sido formulado sobre datos concretos que están en posesión de la entidad requerida, y con trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos a la vista de la naturaleza de los mismos, por las funciones de comprobación e investigación que tiene atribuidas la Inspección Tributaria. Que no puede apreciarse defecto en cuanto a la motivación del acto impugnado, pues el requerimiento de información, emitido de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 de la Ley General Tributaria, constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el citado artículo; que no puede encuadrarse la solicitud de información entre los actos que limitan derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, de forma que el propio requerimiento se convierte en acto declarativo de esa obligación de informar, por lo que ha de entenderse como suficiente motivación del acto, la cita, en el requerimiento, de las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento, siendo obligación principal y autónoma cuyo cumplimiento no está condicionado a cualquier otro procedimiento tributario, en que pueda surtir efecto la información solicitada, debiendo concluirse que el recurrente está obligado a cumplir este requerimiento individualizado, con independencia del cumplimiento del deber general de aportar o suministrar información con carácter general y periódico, según los modelos de declaración relativa a resúmenes anuales de información que proceda en cada caso; según criterio mantenido por este Tribunal Central en numerosas resoluciones.

CUARTO.- Alega asimismo la entidad en su escrito que el requerimiento formulado no encaja en lo previsto en el artículo 93.2 de la Ley General Tributaria sobre requerimientos individualizados, pues el suministro de datos de forma indiscriminada y que afectan a una multitud de sujetos, en este caso datos genéricos y globales en relación a las personas que motivaron determinados movimientos de efectivo, se ha de efectuar solamente en el caso de que esté previsto en una norma, nunca en respuesta a un requerimiento individualizado.

Que, en relación a esta cuestión, el artículo 93.2 de la LGT establece: "2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos". Por tanto, de acuerdo con el artículo 93.2 de la LGT, anteriormente reproducido, la individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados.

En el mismo sentido se expresa el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que si bien no era norma vigente en el momento en que se emitió el requerimiento en cuestión, parece que viene a aclarar el contenido del artículo 93.2 de la LGT, por lo que entiende este Tribunal la conveniencia de ser traído a colación. Así, el artículo 30.3 de dicho Real Decreto señala que: "3. El cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en este reglamento".

En este mismo sentido, se hace necesario reproducir el fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000, en el que señala que: Se ha utilizado correctamente el sistema de obtención de información consagrado en el artículo 111.2 de la Ley General Tributaria (LGT) y, además, el requerimiento efectuado por la Oficina Nacional de la Inspección reúne las condiciones y características necesarias para ser calificado -en contra del criterio de la entidad recurrente- de individualizado. El citado artículo 111.2 de la LGT establece que las obligaciones a que se refiere el apartado anterior -las de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria- deberán cumplirse bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. De dicho texto se infiere que la Administración puede utilizar dos medios de obtención de información, a saber, primero, imponiendo a ciertas personas en normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos de trascendencia tributaria, y, segundo, requiriendo individualizadamente a alguna o algunas de tales personas a que proporcionen cierta y específica información de la clase mencionada. La segunda vía inquisitiva es la utilizada en el presente caso. Y la entidad recurrente viene obligada a proporcionar a la Administración los datos referentes a los seguros de prima única no porque exista una norma general que la constriña a facilitarlos siempre y de una forma periódica, sino porque en una fecha determinada recibió la comunicación de un acto administrativo específico, dirigido singularmente a ella, que le impuso de forma precisa la obligación de suministrar cierta y concreta información: y eso es, obviamente, por más que trate de modularlo confusamente la entidad impugnante, un requerimiento individualizado. No existe en la LGT norma alguna que restrinja el concepto de "requerimiento individualizado" sólo a los supuestos en que el mismo se hace para averiguar datos de un sujeto pasivo determinado, sino que la individualización viene referida, amén de al contenido del requerimiento (que puede ser más o menos amplio, según las necesidades de información que tenga la Administración), al modo de operar ésta y a la singularidad del destinatario: es una decisión concreta de la Administración, expresada en un acto singular, y dirigida a una persona específica. Además, el deber general de información que, como medio legal para la efectiva realización del deber constitucional de colaboración en el sostenimiento de las cargas públicas mediante el pago de impuestos, está establecido en nuestro ordenamiento jurídico no puede quedar sin efecto por razones meramente instrumentales que, a mayor abundamiento, se encuentran reguladas (en el artículo 111.2 de la LGT) de forma absolutamente alternativa y con tal amplitud que cabe afirmar que, sobre la base de los datos proporcionados por la llamada vía general de suministro, la Administración puede ulteriormente recabar datos concretos sobre un extremo determinado de la información ya facilitada u obtenida, siempre y cuando se cumplan los requisitos reglamentarios establecidos al efecto. En su Sentencia, el TS concluye que: «Es evidente que el requerimiento practicado en el caso presente ha de calificarse, como hemos venido diciendo, de "individualizado" al estar dirigido a entidad concreta y solicitar los datos de trascendencia tributaria relativos a operaciones económicas específicas y determinadas.

Por lo tanto, los preceptos antes expuestos señalan que la individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados. De tales datos, lo único que se exige por nuestra jurisprudencia y doctrina es que estén especificados, y que sean conocidos por la requerida como consecuencia del ejercicio de su actividad.

Así, en el supuesto que nos ocupa, los datos requeridos sí deben considerarse individualizados en cuanto que se especifica claramente el contenido de los mismos, limitándose a importes unitarios superiores a determinada cifra o saldos iniciales en billetes de 500 euros superiores asimismo a determinado importe, así como el ámbito temporal, circunscribiéndose a fechas concretas y determinadas. Por todo ello, aun cuando el resultado del requerimiento pudiera ser una pluralidad elevada de datos, no por ello debemos considerar que se está infringiendo el principio de proporcionalidad, debiendo rechazarse en esta cuestión la alegación formulada por el interesado. En conclusión, el presente caso, este Tribunal considera que el requerimiento formulado cumple con los requisitos exigidos por nuestra normativa aplicable, por lo expuesto y porque cabe observar no se trata de requerimientos que soliciten información de las personas o entidades que simplemente se encuentren en una situación determinada en relación con el destinatario de aquéllos (por ejemplo, usuarios de determinados servicios), caso en el que su propio carácter indiscriminado y genérico, casi censal, indicaría que se encontraría propiamente en el ámbito de la información por suministro, reglamentariamente establecida y a la que se refieren los artículos 31 y siguientes del Reglamento de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria; no es éste el supuesto, sino que se trata de información referida a determinadas operaciones que por su perfil y circunstancias, ciertamente poco habituales o, al menos, no generales, entiende la Administración que, con frecuencia, tienen una trascendencia tributaria subyacente. Debiendo confirmarse el acto impugnado y desestimarse en esta cuestión la alegación formulada.

QUINTO.- Finalmente respecto a la alegación referente a que el requerimiento excede de la simple información sobre operaciones adentrándose en los movimientos de cuentas, para cuya investigación son necesarios las garantías y requisitos del art. 93.3 de la LGT, en protección a la intimidad y privacidad de las personas, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 93.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria:

"3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.

Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino".

Dicho precepto se encuentra desarrollado en el apartado cuarto del artículo 38 del RGIT, en el que tal y como señala la entidad, se exige además de la autorización del órgano competente, la emisión de un informe por parte del solicitante de la misma:

"4. únicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado segundo de este artículo será necesaria la previa autorización del Director general correspondiente o del Delegado de Hacienda. A estos efectos, el órgano actuante de la Inspección de los Tributos acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación acerca de la persona o Entidad bancaria o crediticia. El Director general correspondiente o el Delegado de Hacienda, en su caso, resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquel en que recibieran la solicitud".

Así, con carácter general, los Bancos y Entidades de Crédito están obligados a proporcionar información con trascendencia tributaria a la Administración, si bien se prevé un procedimiento garantista en el apartado 3 del mencionado artículo 93 y en el artículo 38.4 del Reglamento que no afecta a todos los datos relativos a las operaciones activas y pasivas de los Bancos y las Entidades de Crédito, sino exclusivamente a los movimientos de dichas operaciones, y cuya finalidad no es otra que la de garantizar aquellos datos que afecten a la intimidad o la privacidad de las personas, así del conocimiento de los movimientos de las cuentas resulta el conocimiento de gastos, abonos personales etc.

Pues bien, el requerimiento objeto de discusión en el presente expediente, no se refiere a ninguno de los datos que se incluyen en el párrafo segundo del artículo 93.3 de la LGT, por lo que no se hace necesario, a juicio de este Tribunal, la autorización exigida en dicho precepto, así como el informe previsto en el artículo 38.4 del RGIT. No se trata de datos relativos a "movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio"; ni tampoco se trata de datos que puedan infringir el apartado quinto del mencionado artículo por atentar a la esfera de la intimidad personal de las personas, debiendo rechazarse la alegación formulada al respecto.

SEXTO.- A mayor abundamiento, puede citarse en esta cuestión la sentencia de la AN de 17 de noviembre de 2005, Rec. nº 346/2004, y su remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003, Rec. nº 8486/1998, que recoge la interpretación que ha de darse a esta obligación de información, cuyos argumentos, si bien referidos al art 111.3 de la Ley 230/1968, General Tributaria, por su interés y aplicación al caso reproducimos a continuación:

... Para interpretar y comprender cabalmente el significado de este apartado 3, del artículo 111, hay que analizarlo dentro del contexto normativo sobre información en materia de operaciones bancarias, y desde la perspectiva funcional de la Inspección de Hacienda.

  1. Contexto normativo.

    Por de pronto, los Bancos y demás Entidades de Crédito estaban y están obligados a suministrar periódicamente a la Administración Tributaria la relación de todas las cuentas activas y pasivas, con sus números, e identificación de sus titulares (art. 43 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre y O. M. de 14 de enero de 1978). Además, y esto es muy importante, en todas las operaciones pasivas que generan intereses (rendimientos del capital mobiliario) sujetos a retención por los Impuestos personales sobre la Renta, los Bancos y demás Entidades de crédito, como sujetos retenedores que son, están obligados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del artículo 111, de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, a suministrar periódicamente a la Administración Tributaria relación de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos de trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales, artísticas o deportivas.

    Esta obligación fue discutida por los Bancos y Entidades de crédito, antes de la Ley 10/1985, de 26 de abril, a raíz de la promulgación de la Orden Ministerial de 11 de diciembre de 1979 y de la publicación de la Resolución de la Dirección General de Tributos de 24 de noviembre de 1980, que aprobó los modelos correspondientes. Esta Orden Ministerial, apoyándose en la obligación de retener por parte de los Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de Crédito, en concepto de Impuestos personales sobre la Renta, en los intereses de las cuentas pasivas pagados a los clientes, estableció, en sustitución de las obligaciones informativas que existían respecto del Impuesto sobre las Rentas del Capital (extinguido a partir del 1 de enero de 1979), la obligación genérica, a todas las personas físicas y jurídicas obligadas a retener por razón de rendimientos del capital mobiliario, de presentar un resumen anual de las retenciones, en el que debería figurar una relación nominativa de los perceptores, con los siguientes datos: Apellidos y nombre, razón social, núm. del D.N.I. o Código de Identificación, domicilio y descripción y naturaleza de los conceptos gravados.

    La Resolución referida fue impugnada por la Asociación de Banca Española. La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 5 de abril de 1983 y el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de septiembre de 1985 (Rec. de apelación núm. 4876/1985) la declararon conforme a Derecho.

    De este contexto normativo se deduce una conclusión fundamental, consistente en que no todos los datos relativos a las operaciones activas y pasivas de los Bancos y Entidades de crédito quedan sometidos al procedimiento garantista del artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria, pues unos son objeto de información por suministro periódico, otros pueden ser conocidos por captación ocasional, y sólo, residualmente, los movimientos de dichas operaciones son los afectados por dicho procedimiento.

    Por último, hay que tener en cuenta las obligaciones de información desde la perspectiva personal de los clientes de los Bancos y Entidades de Crédito, pues la interpretación del alcance del apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria no puede contradecir dichas obligaciones, es decir, las garantías que establece no tiene sentido aplicarlas a aquellos datos respecto de los cuales existe obligación por parte de los sujetos pasivos de declararlos a efectos del Impuesto sobre la Renta y, sobre todo, del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas; así, por ejemplo, el saldo medio ponderado de los depósitos en cuenta corriente a la vista, de ahorro o a plazo, que debe ser declarado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, no parece que deba ser un dato cuya información a la Administración Tributaria quede sometido a las garantías del apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria; lo mismo acontece, como veremos después, respecto de las "cesiones de crédito".

    De lo expuesto hay que deducir que el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria garantiza aquellos datos o informaciones que afectan a la intimidad o privacidad de las personas, es decir, aquéllos que los sujetos pasivos no están obligados a incluir en sus declaraciones, y que en justa correspondencia los Bancos y Entidades de Crédito deben facilitar a la Administración Tributaria, pero previo cumplimiento por ésta de los requisitos y garantías procedimentales establecidos en el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, datos que, anticipamos, son esencialmente los movimientos de las cuentas activas y pasivas, porque reflejan día a día lo que una persona hace, vg: actuaciones filantrópicas, gastos personales, vida social, financiación de los partidos políticos, conducta íntima, etc.; por ello, esta Sala Tercera ha precisado en su Sentencia de fecha 30 de octubre de 1996 (Rc. Apel. 6269/91) que, aun respetando las garantías procedimentales exigidas por el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria sólo tiene derecho a conocer la causa inmediata o genérica de los abonos o cargos en las cuentas bancarias, pero no su causa remota o específica.

  2. Contemplación desde la función inspectora.

    La esencia de la función comprobadora de las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos y de la función investigadora, cuando no se han presentado tales declaraciones, consiste en el conocimiento de la realidad económica y jurídica, que constituye el substrato de los hechos imponibles.

    Cuando la Inspección de Hacienda se dispone a realizar su función, trata por todos los medios de ir, a priori, pertrechada y provista de la información más amplía posible; a tal efecto, nuestro Ordenamiento Tributario ha establecido una amplia red informativa, vg: retenciones, relación de clientes y proveedores, operaciones de transmisión de valores mobiliarios, operaciones de adquisición, transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento implícito, operaciones de transmisión de inmuebles, exportaciones e importaciones, titularidad de cuentas corrientes y a plazo, depósitos, etc. de este modo la Inspección de Hacienda puede constatar y compulsar con más eficiencia los datos de las declaraciones tributarias o la propia falta de presentación de éstas, cuando procede a examinar directamente los libros de contabilidad, justificantes, etc.

    Las modalidades más importantes de esta información a priori son:

    1) El suministro general por las empresas, entidades, etc., afectadas de datos con trascendencia tributaria con carácter regular y periódico. El ejemplo más significativo es de la información sobre retenciones.

    2) El suministro general por las empresas, entidades, etc. afectadas de datos con trascendencia tributaria con carácter ocasional, al amparo del art. 111.1 de la Ley General Tributaria.

    3) Requerimiento individualizado de determinados datos.

    4) Obtención por actuación directa de la Inspección cerca de las empresas afectadas. La característica de esta información consiste en que es general y previa a la actuación inspectora; pues bien, a ella se refiere el apartado 1, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, información que, por supuesto, podía ser solicitada por la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

    Distinto, por completo, es el supuesto previsto en el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, en el que se contempla una obligación de información a posteriori, es decir, una vez iniciada la actuación inspectora comprobadora e investigadora, de la cual se deduce la necesidad "técnica" de conocer los movimientos de las cuentas activas o pasivas que el sujeto pasivo objeto de la inspección tiene en los Bancos y demás Entidades de Crédito, y que por respeto a su intimidad personal debe seguir el procedimiento garantista regulado en el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria.

    Desde el punto de vista gramatical, el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, especifica que se refiere a los requerimientos relativos a movimientos y utiliza la preposición "de" al mencionar las cuentas corrientes, pero a continuación omite dicha preposición cuando se refiere a los depósitos de ahorro y a plazos, cuentas de préstamos y créditos, pero es evidente que sigue refiriéndose a los movimientos, pues, caso contrario, los requerimientos relativos a estas operaciones quedarían sin delimitar, y, por tanto, este precepto entraría en colisión con aquéllos otros que como hemos expuesto obligan a los Bancos y demás Entidades de Crédito a facilitar información sobre determinados datos relativos a dichas cuentas y operaciones, que deben se facilitados a la Administración Tributaria por suministro periódico u ocasional, que obviamente quedan al margen de las prescripciones del artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria.

    El Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, ha subsanado la omisión indicada, y así, el artículo 38, apartado 2º, dispone:

    "En particular, tales personas o Entidades (se refiere a las de Crédito) estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, de cuentas de préstamo y crédito, y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario."

    El Reglamento precisa, a juicio de la Sala, correctamente, en el apartado 4, del artículo 38, que "únicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado segundo de este artículo será necesaria la previa autorización del Director General correspondiente o del Delegado de Hacienda", es decir, el procedimiento establecido en el artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria.

    Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, hemos de señalar que la información requerida no recae sobre el movimiento de determinadas cuentas bancarias, sino que refiere a datos que pretenden la identificación de las personas que motivaron los movimientos de efectivo de cada una de las operaciones de caja con billetes de 500 €, realizadas en las fechas y oficinas de la entidad que previamente se han identificado por la Administración y se indican en el Anexo del requerimiento. Añadiéndose que, una vez recibida la documentación, y para la completa verificación de la información suministrada, la entidad requerida designará un representante en cada una de las diferentes Comunidades Autónomas en las que se han producido movimientos de efectivo de acuerdo con el Anexo, y exhibirá o entregará copias de la documentación que se detalla, que deberá estar disponible en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del presente requerimiento, para que funcionarios de cada Delegación Especial de la Agencia Tributaria se pongan en contacto con las personas designadas para llevar a cabo la obtención de información. En caso de no llevarse a cabo la designación, funcionarios de las Delegaciones Especiales se personarán en las oficinas bancarias una vez finalizado ese plazo de 30 días, para llevar a cabo, de forma inmediata, la obtención de información.

    En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto se desprende que el requerimiento practicado al reclamante es ajustado a Derecho, debiendo apreciarse en el requerimiento formulado la existencia de suficiente motivación y trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos, sin que en este momento procedimental puedan apreciarse circunstancias, por no haberlo probado el reclamante, sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación de aportar información que regula el art. 93 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria; procede en consecuencia confirmar que el requerimiento impugnado es ajustado a derecho.

    Por lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa, interpuesta por la entidad ... SA, y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra requerimiento de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, Referencia ..., de 19 de enero de 2007, en Requerimiento para suministro de determinada información. ACUERDA: Desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el requerimiento impugnado.

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