Resolución de 18 de febrero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
Publicado enBOE, 19 de Marzo de 2013

En el recurso interpuesto por don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, notario de Alcalá de Henares, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Alcalá de Henares número 1, doña María Isabel Bañón Serrano, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Alcalá de Henares, don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, de fecha 14 de agosto de 2012, con el número 1.459 de su protocolo, doña Trinidad V. T., doña María Antonia T. V., don Juan José V. T. –como defensor judicial del menor don Sergio T. V.–y don Pedro Antonio T. V., este último debidamente representado por doña María Antonia T. V., otorgaron aceptación de herencia a beneficio de inventario de su finado esposo y padre respectivamente, don P. T. C., fallecido bajo sucesión intestada.

En la escritura se formula inventario de los bienes del causante, entre los cuales se halla un inmueble de carácter ganancial gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo, cuyo saldo pendiente es la única partida que forma la parte del pasivo del inventario. Se hace manifestación en la escritura de que los acreedores han sido citados treinta días antes del otorgamiento de la escritura conforme lo previsto por el artículo 1017 del Código Civil; esta circunstancia se justifica en la escritura mediante copia certificada de imposición de telegramas, burofax y fax hecha a través de oficina de Correos de Alcalá de Henares, de fecha de envío y recepción de 11 de julio de 2012, hecha por los herederos al acreedor «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.» en la sucursal de domiciliación del préstamo que constituye el pasivo –si bien se les cita para el 8 de agosto de 2012–; en el contenido de la notificación se hace extensiva la circunstancia del fallecimiento del causante, de la formulación de inventario y del próximo otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, así como el lugar y fecha en que se va a producir el citado otorgamiento, a los efectos de que el acreedor pueda realizar lo que en derecho le corresponda. Se adjudican los bienes de la herencia y el pasivo, en proindiviso y en la proporción que a cada uno de los interesados corresponde en sus derechos tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia intestada del causante.

Como consecuencia, y habida cuenta de que el valor del pasivo supera el valor dado al activo del caudal hereditario –conforme la tabla de la Comunidad de Madrid por lo que refiere al inmueble–, se establece en las disposiciones de la escritura que, hasta que sea pagado el acreedor, la herencia se halla en administración, designándose por los herederos a todos ellos, con carácter recíproco, administradores solidarios de la misma, por lo que cualquiera de ellos ostenta la representación. Se hace advertencia por el notario, en la escritura, de que frente a los acreedores, cada uno de los herederos queda obligado al pago de las deudas y demás cargas de la herencia, hasta donde alcancen los bienes de la misma.

Posteriormente, tras la subsanación de la escritura, se produce la inscripción de la finca a nombre de los herederos, pero no obstante se recurre la primera calificación en los términos que veremos.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares número 1 el día 10 de octubre de 2012 y fue objeto de calificación negativa que a continuación se transcribe: «Registro de la Propiedad número uno de Alcalá de Henares. No se practica la inscripción de la escritura otorgada en esta Ciudad el día 14 de Agosto de 2.012, ante el Notario Don Isidoro Lora Tamayo Rodríguez, número protocolo 1459/12, presentada en este Registro el día 10 de los corrientes, bajo el asiento número 400 del Diario 230, por los siguientes defectos subsanables: 1º.–Indeterminación del inventario que ha de ser fiel y exacto según establece el art 1013 CC. 2º-Insuficiente citación a los acreedores de conformidad con el art 1014-2º CC Disuelta la sociedad conyugal de gananciales por fallecimiento del causante (5 de octubre de 2009), se procede a la liquidación de la misma mediante la escritura autorizada (14 de agosto de 2012), en la que se inventaría como activo de la misma, una finca y dos vehículos, que se valoran en ciento veinte mil euros, y se reconoce como pasivo un crédito hipotecario con garantía de la referida finca, cuyo importe, según manifestación de los comparecientes, al día de formalización de la escritura (14 de agosto de 2012), lo era por importe de ciento noventa y cinco mil euros. Conforme lo dispuesto en el Código Civil, arts 1392 y siguientes, la disolución de la sociedad conyugal de gananciales se produce, entre otras causas, por fallecimiento de uno de sus titulares, iniciándose el proceso de liquidación de la misma, en la que han de figurar como activo de la misma, los bienes y derechos que tuvieran carácter ganancial, y como pasivo, las deudas y obligaciones de igual carácter. El valor de ambas partidas será el correspondiente al momento de su disolución, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante (5 de octubre de 2009). Respecto del pasivo de la misma, tan solo se indica, según manifestación de los comparecientes, que al día de formalización de la escritura, su importe ascendía a ciento noventa y cinco mil euros, no acreditándose, mediante certificación bancaria, el importe de lo debido a la fecha de fallecimiento del causante. Momento que resulta determinante para fijar correctamente el importe del activo y del pasivo de la sociedad conyugal de gananciales disuelta (5 de octubre de 2009) y cuya liquidación se formaliza en el momento de autorización de la referida escritura (14 de agosto de 2012). Si el pasivo resultare mayor que el activo es lo cierto que los titulares (cónyuge viudo y los herederos del fallecido) habrán de asumir esa deuda, sin perjuicio de la posibilidad por parte de los herederos del fallecido de limitar su responsabilidad «ultra vires», si aceptaran la herencia «a beneficio de inventario», aún cuando la responsabilidad patrimonial del cónyuge viudo vendrá siendo determinada por lo dispuesto en el art. 1911 del Código Civil. En base a ello, una mitad debe corresponder al cónyuge supérstite en pago de cuantos derechos le correspondan en la liquidación de su sociedad de gananciales, y la restante mitad, a la herencia acaecida al fallecimiento del causante. La aceptación por los herederos «a beneficio de inventario», conforme los arts. 1010 del Código Civil, está sometido a una serie de plazos y formalidades que habrán de ser estrictamente observados para poder beneficiarse del mismo y limitar la responsabilidad de los herederos respecto del pasivo hereditario al activo que lo integrara. Se exige la formalización de un inventario, bien judicial o bien notarial, en el que habrán de ser citados, como garantía, el/los acreedores que lo fueran del causante, bien por que fueran ya conocidos y/o reconocidos por los herederos, o que fueran informados del fallecimiento del causante para que pudieran adoptar las medidas que estimaren conveniente en defensa de sus intereses. Conforme el art. 1014, 2 del Código Civil heredero deberá pedir a la vez la formalización del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere. Para ello la citación/nes fehaciente/s (art. 202 Regl. Notarial) para que, si lo estimare/n oportuno, compareciera/n en la formalización del inventario, respecto del/os que fueren conocidos; y la citación por «edictos», como medio de información, respecto de los que no fueren conocidos por los herederos, como salvaguardia de los derechos que asisten a quienes resultaren acreedores del fallecido. La mera comunicación por «burofax» efectuada por el cónyuge viudo y uno de los herederos, citándose para un día diferente (8 de agosto de 2012) al de la formalización del inventario (14 de agosto de 2012), fotocopia del cual se incorpora a la escritura, no reúne las formalidades ni garantías suficientes para entender cumplido el preceptivo trámite en un inventario notarial, y nada se dice respecto de los posibles acreedores del fallecido que no fueran conocidos por los herederos. (Arts. 202 y 203 del Reglamento Notarial; Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1992 y 17 de noviembre de 2003; Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2007, de 2 de julio; y las Resoluciones de DGRN, entre otras, de 11 de marzo de 2008, 2 de febrero y 3 de junio de 2010, 19 de abril, 22 de junio, 1 de septiembre y 10 de noviembre de 2011, 30 de enero y 5 de marzo de 2012.) Por ello, dado que no se han observado las garantías suficientes respecto del acreedor reconocido por los herederos en cuanto a la comunicación a él dirigida, así como no informándose, conforme a derecho, a quienes pudieran resultar acreedores del fallecido, se entiende que deberán ser subsanadas tales omisiones para poder proceder a la inscripción de la aceptación «a beneficio de inventario» respecto de los herederos mayores de edad. Contra esta calificación (...) Alcalá de Henares a treinta de octubre del año dos mil doce. La registradora, (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

Se otorgó escritura de subsanación y se practicó la inscripción de la finca a nombre de los herederos.

IV

El día 29 de noviembre de 2012, don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, notario de Alcalá de Henares, interpuso recurso contra la primera calificación, en el que alega lo siguiente: «Tres cuestiones planteamos en este recurso: la primera si el registrador puede calificar los requisitos legalmente exigidos para que una herencia se entienda aceptada a beneficio de inventario, la segunda si, en caso de ser esto posible, la forma de hacerse la notificación a los acreedores conocidos y la tercera si debe también hacerse la notificación a los acreedores desconocidos. Primera cuestión. Calificación por el registrador de los requisitos legalmente exigidos para entender una herencia aceptada a beneficio de inventario. Partimos que el heredero al aceptar la herencia a beneficio de inventario adquiere la cualidad de heredero (artículo 998 CC) y en virtud de la partición legalmente hecha la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados (artículo 1068 del CC). La aceptación de la herencia con dicho beneficio no limita las facultades dominicales que el heredero tiene sobre los bienes adquiridos, tan solo produce los efectos previstos en el artículo 1023 del CC: limitación de la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance el valor de los bienes de la misma, conservación por el heredero contra el caudal hereditario de los derechos y acciones que tuviere contra el difunto y no confusión, en su daño, de sus bienes particulares con los de la herencia. Es sabido que para gozar el heredero de este beneficio debe cumplir los requisitos y formalidades contempladas en los artículos 1011 y siguientes del CC, entre las que destaca que vaya precedida la aceptación de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos previstos por el CC (artículo 1013 CC), con citación a los acreedores (artículo 1017 CC). El incumplimiento de estos requisitos y formalidades supone que la declaración de estar aceptada la herencia a beneficio de inventario no produce efecto alguno (artículo 1013 CC); es decir no produce ninguno de los efectos que atribuye a dicha aceptación el artículo 1023 del CC, por lo que el heredero quedará con el carácter de heredero puro y simple y los acreedores del causante podrán exigirle el pago de sus créditos por entero (artículo 1084 CC). Lo que confirma el artículo 1024 del CC, en el sentido que el heredero perderá el beneficio de inventario «si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derecho o acciones de la herencia»; pierde el beneficio, pero en modo alguno su carácter de heredero y la propiedad de los bienes adjudicados. Más aún, sigue disponiendo dicho artículo 1024 como también el heredero perderá el beneficio si «antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización»; ello es exponente claro de que el heredero adquiere en pleno dominio los bienes hereditarios, que puede enajenarlos válidamente, pero si se dan los supuestos contemplados en este artículo pierde el beneficio de inventario, tal y como lo tiene reconocido el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 28 de enero de 2011, ante un acto de este tenor considera que «se trata de una enajenación que es válida pero que entraña una irregularidad que se sanciona con la pérdida del beneficio de inventario». Por tanto, la función esencial del beneficio de inventario no es otra que limitar la responsabilidad del heredero y si el heredero incumple con las exigencias que el legislador le impone para gozar de este beneficio perderá el mismo, por lo que al reclamarle un acreedor del causante el pago de sus crédito por entero y oponerle el heredero el límite de lo heredado, aquél opondrá a su vez la ineficacia del beneficio de inventario (artículo 1013 CC) o su pérdida (1024 CC), por incumplir las previsiones legales. El beneficio de inventario, valga la redundancia, es un beneficio que la ley concede al heredero, pero sometiéndole a una serie de requisitos y si los incumple, le impone como sanción la pérdida de los efectos favorables que tal forma de aceptación le atribuye. Ello afecta exclusivamente a las relaciones de los acreedores y herederos, en cuanto a los bienes o patrimonios responsables de los créditos, pero en modo alguno a la titularidad que los herederos adquieren sobre los bienes. Por ello la DGRN en R de 16 de julio de 2007 considera respecto a la herencia aceptada a beneficio de inventario «ha de entenderse que el heredero que goce de tal beneficio tiene, al menos, los mismos poderes sobre el patrimonio hereditario (y uno de ellos es el derecho a inscribir su adquisición hereditaria) que el heredero puro y simple, pues tal beneficio se contrae exclusivamente al fin económico limitativo de responsabilidad pecuniaria. Y es que, sin duda, es sucesor del causante y se subroga en sus derechos y en sus obligaciones, sin perjuicio de incurrir en determinadas sanciones si pierde el beneficio de inventario por las causas legalmente previstas». En base a lo anterior consideramos que el registrador no puede denegar la inscripción de una herencia aceptada a beneficio de inventario, por estimar que se no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para entender aceptada la herencia con este beneficio. El artículo 14 de LH, desarrollado por el 98 del RH, establece que para inscribir bienes y adjudicaciones concretas, adquiridos por sucesión hereditaria, será suficiente, entre otros títulos, la escritura pública, lo que no es sino consecuencia del artículo 1068 del CC, citado al comienzo de este recurso, sin que en modo alguno quede condicionada esta inscripción, si la herencia se acepta a beneficio de inventario, al cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 1012 y siguientes del CC. El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio de los inmuebles y derechos reales sobre los mismos (artículos 1 y 2 de la LH) y si tal adquisición se ha producido no puede negarse una inscripción, con el argumento de proteger las relaciones personales, que no reales, entre los propietarios y sus acreedores. Los acreedores de una herencia aceptada a beneficio de inventario no tienen derecho real alguno sobre los bienes integrantes de la misma. Tengamos en cuenta además que a estos acreedores lo que les interesa es que los requisitos para aceptar la herencia a beneficio de inventario se incumplan, pues de esta forma su garantía es aún mayor, máxime cuando el heredero no tiene limitada las facultades dispositivas sobre los bienes adquiridos. El hecho de constar en el Registro de la Propiedad que una herencia se aceptó a beneficio de inventario, no añade nada, es una mera mención que no impide al acreedor alegar que tal aceptación está mal hecha y dirigirse contra la totalidad de los bienes del heredero. Pretender que el registrador controla la legalidad de esa forma de aceptación, amén de que el mismo carece de medios para ello, coloca al acreedor en peor posición, pues tendría que destruir previamente la presunción de exactitud que de los asientos del Registro se derivan (artículo 1 de la LH), lo que carece de la más mínima lógica. Es sólo la autoridad judicial la que podrá apreciar si los requisitos y formalidades para considerar aceptada una herencia a beneficio de inventario se han cumplido, con las consecuencias sancionadoras que el Código Civil establece, de lo contrario creemos que se están invadiendo funciones típicamente jurisdiccionales. No es óbice para lo anterior que, conforme al artículo 1026 del CC «hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración» o el artículo 1032 del mismo cuerpo legal al disponer que «pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce de la herencia», pues las limitaciones impeditivas del pleno goce es precisamente la de permanecer la herencia en administración, pero esa administración carece de trascendencia real, las consecuencias de los actos dispositivos indebidos realizados por los herederos, como antes veíamos, no tienen trascendencia real alguna, si personal y sabemos que ello no tiene acceso al Registro de la Propiedad. Segunda cuestión. Sobre sí se considera debidamente cumplida la notificación a los acreedores conocidos por medio de burofax. Para el caso de considerarse que el registrador puede calificar lo anterior, tal y como lo ha hecho la Señora Registradora, debe analizarse si los herederos han cumplido con el requisito de la notificación a los acreedores, mediante burofax. El artículo 1014 dispone que «el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere» y, por su parte, el artículo 1017 del CC dispone «el inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta». Estos artículo hablan sin más de citación a los acreedores y legatarios y la Registradora añade que deben hacerse «la citación/nes fehaciente/s (artículo 202 del Reglamento Notarial) para que, si lo estimare/n oportuno, compareciera/n en la formación del inventario, respecto de los que fueran conocidos; y la citación por "edictos", como medio de información, respecto de los que no fueren conocidos por los herederos». Dejando para el punto siguiente la notificación a los acreedores desconocidos nos planteamos en el presente si como exige la Registradora la notificación ha de ser fehaciente, concretamente notarial, ya que las únicas referencias que hace en su nota de calificación son a la notarial y al artículo 202 del RN. Considera además que la mera notificación por burofax «no reúne las formalidades ni garantías suficientes para entender cumplido el preceptivo trámite en un inventario notarial». El único precepto en que apoya su calificación la Registradora es en el artículo 1014.2 del CC, antes transcrito, en el que ya vimos no se establece que la citación deba ser notarial. Eso sí cita una serie de RR de la DGRN, ninguna de las cuales se refiere a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, aunque en algunas de ellas se aborda el tema de notificaciones notariales o judiciales, derivadas de preceptos expresos en que se establecía estas formas de notificación. Examinamos con brevedad dichas Resoluciones: En la de 19 de abril de de 2011, se deniega la inscripción porque las dudas apreciadas por el registrador, en cuanto a la finca y al exceso de cabida son razonables, lo mismo ocurre en la R de 1 de septiembre del mismo año. La R de 22 de junio de 2011, trata sobre la inscripción de la renuncia al cargo de administrador y nombramiento de uno nuevo, en una sociedad en la que previamente no se había hecho constar la unipersonalidad. En la de 10 de noviembre de 2011, se deniega la inscripción de una sentencia judicial por «la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita el asiento, o el mismo o sus herederos haya sido parte en el procedimiento del que dimana». Ninguna de estas RR tienen que ver con el caso que nos ocupa. En la R de 11 de marzo de 2008 se deniega la inscripción de un exceso de cabida, declarado en sentencia firme, por falta de citación a los propietarios de los predios colindantes, en la de de 2 de febrero de 2010 se deniega igualmente la inscripción de un exceso de cabida por no citarse al Ayuntamiento, propietario colindante. En la de 3 de junio de 2010, se deniega la inscripción por no cumplirse en un mandamiento judicial, con lo ordenado en los artículos 200 y 201 de la LH. En estas RR, aunque traten de notificaciones notariales y judiciales, seguimos sin apreciar su aplicación a nuestro caso, pues naturalmente si la Ley Hipotecaria exige notificar a los colindantes y no se ha hecho, falta un requisito esencial. Pero además y ello lo desarrollaremos en el párrafo siguiente es que la Ley exige expresamente en los artículos anteriores que las notificaciones sean notariales o judiciales. Por último se citan dos RR del año 2012 la de 30 de enero y 5 de marzo. En la primera se deniega la inscripción de un acta de notoriedad sobre el exceso de cabida porque «no ha habido sin embargo intento de notificación presencial por el notario, incumpliendo lo dispuesto en el art. 203 Ley Hipotecaria, que ordena que por el notario se notifique, personalmente o por cédula, a los propietarios colindantes, exigiendo únicamente el requisito de la notificación edictal nominativa, en sustitución de la notificación notarial, para aquellos supuestos en que el domicilio no fuera conocido, circunstancia que no da en el presente caso» y en la segunda en el supuesto de la notificación del nombramiento y cese al administrador único, prevista en el artículo 111 del RRM, se considera que cuando el notario opte por la notificación por correo certificado con acuse de recibo «conforme al art. 202 del Reglamento Notarial y la misma no se haya podido efectuar, por no haber recogido la carta el interesado de la oficina de Correos, debe acudirse al procedimiento de notificación presencial también previsto en dicho art. 202». Ambas RR siguen sin tener que ver con un supuesto de aceptación de herencia a beneficio de inventario, pero si con la forma de practicarse las notificaciones por el notario, cuando las leyes exigieren la notificación notarial. No hace al caso examinar la bondad de la doctrina dimanada de ambas RR, pero sí creemos que su alegación por la Señora Registradora demuestra claramente que solo puede imponerse una notificación notarial cuando el legislador expresamente lo exija, como es en los casos contemplados en el artículo 203 de la LH y 111 del RRM; a estos casos son los que le serán aplicables el artículo 202 del RN. Intentar apoyar la exigencia de una notificación notarial y el artículo 202 del RN en normas específicas de otros supuestos carece de cualquier apoyo legal, no cabe la analogía cuando el CC (artículo 1014) habla sin más de citación y no de citación fehaciente ni notarial, como lo hace cuando exige una u otra y es del todo improcedente pretender aplicar analógicamente preceptos formales de la legislación hipotecaria y del Reglamento del Registro Mercantil a una materia de derecho sustantivo, como es la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, cuyos efectos trascienden de los derivados de la eficacia de los asientos registrales. La esencia de cualquier notificación, cuando la Ley no impone una forma especial a la misma es que llegue a conocimiento del interesado, como resulta de la que se hizo al único acreedor conocido en la escritura calificada. Curiosamente ello lo confirma el Tribunal Constitucional en la sentencia citada por la Registradora y el Tribunal Supremo en otra de las citadas. Efectivamente el Tribunal Constitucional en la sentencia 158/2007, de 2 de julio termina diciendo «en conclusión, la falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio de notificaciones que derivó en la tramitación en rebeldía del procedimiento en que resultó condenado el recurrente, unida al hecho de que no existan datos o circunstancias de los que pueda inferirse que éste hubiera tenido un conocimiento extrajudicial del mismo antes de que le fuera notificada la resolución de embargo ni de un actuar especialmente falto de diligencia a los efectos de que se posibilitara su localización, determinan que deba otorgarse el amparo solicitado». Es decir que el amparo se concede al no haberse podido practicar notificación por no averiguar el órgano judicial el domicilio del administrado, pero que dicho amparo no se hubiera concedido si el administrado hubiera tenido un conocimiento extrajudicial del procedimiento, como ocurre cuando este conocimiento deriva de una notificación al acreedor, mediante el burofax citado. Por su parte la sentencia del TS de 17 de noviembre de 2011, citada en la nota de calificación considera que «bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 (La Ley 3279/1992), y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente». El artículo 59.1 de la Ley al que se refiere la sentencia últimamente citada sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común establece: «1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente». ¿Se cumplen estos requisitos en una notificación hecha por burofax? Así lo ha entendido el TS en numerosas sentencias, basta citar la de 23 de abril de 2010 que admite el ejercicio válido de una opción sobre un inmueble hecho por burofax y la de 4 de julio de 2011 que no lo admite para los casos en que expresamente se exige que sea judicial o notarial, como lo es en el supuesto del artículo 1504 del CC. En sentencias de tribunales inferiores citamos algunas de las más recientes: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 26 Ene. 2011, «así, los folios 42 a 44 se corresponden con la carta de despido, acreditando el folio 45 el resguardo del depósito del burofax en correos, con perfecta identificación del mismo, y en el folio siguiente(folio 146) obra la comunicación de Correos de intento fallido de notificación el mismo 18 de enero a las 18:53 horas,...... así como que se le deja aviso del burofax, que según indica el documento obrante al folio 48 quedó "sin entregar, no reclamado, caducado en lista", documentos que cierran absolutamente el paso a las modificaciones pretendidas por la recurrente, que deben ser desestimadas en su totalidad. Tampoco este motivo de suplicación puede prosperar, ya que, tal como ha quedado expuesto en el anterior fundamento y con arreglo a los datos fácticos de la sentencia de instancia, la empresa procedió a dar cumplimiento a la obligación de notificación por escrito del despido en forma, remitiendo la carta por burofax al domicilio de la trabajadora, domicilio vigente y al cual había remitido días antes el pliego de cargos, oportunamente recibido y respondido por la interesada;...» Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia de 16 Sep. 2011, «Alega la apelante que no se ha valorado la prueba presentada en el acto del juicio, que consiste en diversas cartas devueltas en las que el demandado escribió en el reversos comentarios que evidencia que la demandad de forma reiterada se ha negado a recibir las notificaciones de la Comunidad de Propietarios y el burofax que se le remitió lo dejó caducar. – La notificación telegráfica, preferentemente con acuse de recibo. – La notificación mediante burofax.» Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 27 Dic. 2011, «Teniendo en cuenta que consta en el expediente administrativo que existió un primer intento de notificación mediante burofax el día 17 de febrero de 2010, y según figura a los folios 454 y siguientes dicho intento contenía el texto íntegro del acto notificado, al unirse a la certificación de Correos las fotocopias debidamente adveradas con la fecha, firma y sello correspondientes.... por lo que el primer intento de notificación mediante burofax de 17 de febrero de 2010, conteniendo el texto íntegro del acto notificado, y dado que el plazo vencía el 18 de febrero siguiente, es suficiente para desestimar la caducidad alegada». En la nota de calificación se dice que la escritura se autoriza en un día posterior al que se anuncio en el burofax enviado al acreedor, ello es cierto pero la esencia de la citación no es para presenciar la firma de la escritura sino para presenciar o conocer el inventario y éste ha de hacerse dentro de los treinta días siguientes a la citación y concluirse dentro de otros sesenta, conforme dispone el artículo 1017 del CC y ello es lo que efectivamente ocurrió, el día de la citación el inventario había comenzado, con la aportación de todos los datos para su confección, y la conclusión del mismo mediante el otorgamiento de la escritura de aceptación y partición de la herencia se hizo dentro del plazo que el citado, precepto dispone. Tercera cuestión. Sobre la citación a los acreedores desconocidos. Sin apoyo en base legal alguna la Registradora considera que debe hacerse una citación a los acreedores desconocidos por los herederos por medio de edictos. Al no existir regulación de ello, no sabemos cuántos edictos hay que publicar, dónde hay que publicarlos, cuál es su contenido, cómo deben publicarse etc. Bastaría decir que nada de ello lo establece la Ley, sin tener otra cosa que argumentar, para rechazar dicha pretensión, pues los razonamientos negativos son a veces más difíciles que los positivos. No obstante, por respeto a la calificación, hacemos a continuación unas consideraciones. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, cuando se hace judicialmente es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no aparece regulado en la LEC de 1881 y menos aún en la de 2000, que remite provisionalmente a la anterior en dicha clase de jurisdicción. Ante la falta de regulación se suele acudir a las normas de la LEC de 2000 en relación al procedimiento para la división de la herencia o a las de intervención del caudal hereditario y en sus artículos 782 o 793 reguladores de las citaciones no se establece en ningún momento la obligación de citar a los acreedores desconocidos. Exigir a unos herederos publicar mediante edictos la aceptación de una herencia a beneficio de inventario afecta a su intimidad; cualesquiera que lean el edicto saben que esas personas han heredado y con facilidad deducirán que lo hacen por las deudas contraídas por su causante. El derecho a la intimidad personal es un derecho fundamental, reconocido en la Constitución Española y sólo mediante Ley y no una norma de rango inferior se puede limitar, por lo que ni notarios ni registradores podemos obligar para autorizar una escritura o inscribirla en los registros a una persona, sin apoyo legal, a publicar situaciones personales suyas. Efectivamente el artículo 18 de la Constitución Española dispone: «1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». Desarrollando lo anterior el artículo 1 de la LO de 5 de mayo de 1982 sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen establece: «El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica». El Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, entre las que destacamos, la de 5 de mayo de 2000 nos dice: «Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el "secreto" sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los lindes de nuestra vida privada. Corresponde, pues, a cada individuo reservar un espacio, más o menos amplio según su voluntad, que quede resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Y, en correspondencia, puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a tal espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de intimidad o prohibir su difusión no consentida, salvo los límites, obvio es, que se derivan de los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Pues a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada, personal o familiar». Es muy interesante los pronunciamientos de esta sentencia y el respeto que en la misma se manifiesta por la persona, afirmando que es ésta quien debe determinar cuáles son los lindes de su vida privada, estando vedado que sean los terceros, aunque de poderes públicos se trate, quienes determinen dichos lindes. Considera además que ese espacio de su vida, que cada individuo tiene derecho a reservarse, según su voluntad, puede ser más o menos amplio, es decir puede exceder de lo que en un sentido estricto se considere como íntimo o intimidad. Entramos aquí en lo que puede ser la intimidad propiamente dicha y la privacidad. La LO 5/1992, de 29 de octubre recoge esta distinción cuando nos dice en su Exposición de Motivos, que «en tanto la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas a las personas –el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en que expresa sus sentimientos, por ejemplo–, la privacidad constituye un conjunto más amplio, más global, de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado». En definitiva el exigir un funcionario a una persona que salga a la luz pública una situación personal, aunque sea de índole patrimonial, sin que ello esté impuesto por una Ley, puede ir en contra del derecho constitucional a la intimidad personal, con las consecuencias sancionadoras de todo tipo que ello implicaría».

V

Mediante escrito, de fecha de 7 de diciembre de 2012, la registradora de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 998, 1010, 1011, 1013, 1014, 1017, 1018, 1023, 1024, 1026, 1032, 1068, 1084 y 1392 y siguientes del Código Civil; 782 y 793 de la Ley de enjuiciamiento Civil; 59.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 1, 2, 14, 200 y 203 de la Ley Hipotecaria; 98 y 236 c.2 del Reglamento Hipotecario; 202 y 203 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2007, de 2 de julio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010 y 28 de enero, 4 de julio y 17 de noviembre de 2011; y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de julio de 2007.

  1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario en la que concurren las circunstancias siguientes: se han cumplido todas las exigencias de la Ley para la aplicación del beneficio de inventario, si bien a juicio de la registradora no se celebra un inventario fiel y exacto de los bienes de la herencia y no se ha citado a los acreedores conforme el artículo 1013 del Código Civil; se fundamenta el defecto en que la citación al acreedor lo ha sido por burofax, lo que a juicio de la registradora es insuficiente porque debe realizarse por edictos; además, se señala como defecto que la fecha que se anuncia para la formulación del inventario no coincide con la del otorgamiento de la escritura –se señala el 8 de agosto de 2012 cuando la fecha de otorgamiento de la escritura fue el día 14 de agosto de 2012.

  2. Ciertamente, el heredero al aceptar la herencia a beneficio de inventario adquiere la cualidad de heredero (ex artículo 998 del Código Civil) y en virtud de la partición legalmente hecha, la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados (artículo 1068 del Código Civil). Por esto, la aceptación de la herencia con dicho beneficio no limita las facultades dominicales que el heredero tiene sobre los bienes adquiridos, tan sólo produce los efectos previstos en el artículo 1023 del Código Civil, esto es la limitación de la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance el valor de los bienes de la misma, conservación por el heredero contra el caudal hereditario de los derechos y acciones que tuviere contra el difunto y no confusión, en su daño, de sus bienes particulares con los de la herencia.

    Pero para gozar el heredero de este beneficio debe cumplir los requisitos y formalidades contempladas en los artículos 1011 y siguientes del Código Civil, entre las que destaca que vaya precedida la aceptación de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos previstos por el Código Civil (artículo 1013 del Código Civil), esto es, con citación a los acreedores (artículo 1017 del Código Civil).

  3. El incumplimiento de estos requisitos y formalidades supone que la declaración de estar aceptada la herencia a beneficio de inventario no produce el efecto del beneficio de inventario, esto es, la limitación de la responsabilidad de los herederos por las deudas del causante al importe de los bienes de la herencia (artículo 1013 del Código Civil); así pues, no produce ninguno de los efectos que atribuye a dicha aceptación el artículo 1023 del Código Civil, por lo que los herederos quedarán con el carácter de herederos puros y simples y los acreedores del causante podrán exigirles el pago de sus créditos por entero (artículos 1018 en relación con 1084 del Código Civil). Lo que confirma el artículo 1024 del Código Civil, en el sentido que el heredero perderá el beneficio de inventario «si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derecho o acciones de la herencia»; pierde el beneficio, pero en modo alguno su carácter de heredero y la propiedad de los bienes adjudicados.

    También establece el artículo 1024 que el heredero perderá el beneficio si «antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización»; esto es exponente claro de que el heredero adquiere en pleno dominio los bienes hereditarios, que por lo tanto puede enajenarlos válidamente; según la Jurisprudencia del Alto Tribunal (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011) si se produce alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1024, se pierde el beneficio de inventario, y ante un acto de este tenor considera que «se trata de una enajenación que es válida pero que entraña una irregularidad que se sanciona con la pérdida del beneficio de inventario».

  4. La doctrina de este Centro Directivo se plasma en Resolución de 16 de julio de 2007, que considera respecto a la herencia aceptada a beneficio de inventario que ha de entenderse que el heredero que goce de tal beneficio tiene, al menos, los mismos poderes sobre el patrimonio hereditario –uno de ellos es el derecho a inscribir su adquisición hereditaria– que el heredero puro y simple, pues tal beneficio se contrae exclusivamente al fin económico limitativo de responsabilidad pecuniaria. Y es que, sin duda, es sucesor del causante y se subroga en sus derechos y en sus obligaciones, sin perjuicio de incurrir en determinadas sanciones si pierde el beneficio de inventario por las causas legalmente previstas. En consecuencia, la función esencial del beneficio de inventario no es otra que limitar la responsabilidad del heredero. Si el heredero incumple con las exigencias que el legislador le impone para gozar de este beneficio perderá el mismo; el efecto sería que ante la reclamación de un acreedor del causante el pago de sus créditos por entero y oponerle el heredero el límite de lo heredado, aquél opondrá a su vez la ineficacia del beneficio de inventario (artículo 1013 del Código Civil) o su pérdida (1024 del Código Civil), por incumplir los requisitos legales. El beneficio de inventario es un derecho que la Ley concede al heredero, pero sometiéndole a una serie de requisitos y, si los incumple, le impone como sanción la pérdida de los efectos favorables que tal forma de aceptación le atribuye. Así pues, afecta exclusivamente a las relaciones entre los acreedores y herederos, en cuanto a los bienes o patrimonios responsables de los créditos, pero en modo alguno a la titularidad que los herederos adquieren sobre los bienes.

    En el supuesto de este expediente, la registradora no puede denegar la inscripción de una herencia aceptada a beneficio de inventario, por estimar que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para entender aceptada la herencia con este beneficio. El artículo 14 de la Ley Hipotecaria, desarrollado por el artículo 98 del Reglamento Hipotecario, establece que para inscribir bienes y adjudicaciones concretas, adquiridos por sucesión hereditaria, será suficiente, entre otros títulos, la escritura pública, lo que no es sino consecuencia del artículo 1068 del Código Civil, sin que en modo alguno quede condicionada esta inscripción a si la herencia se acepta a beneficio de inventario ni al cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 1012 y siguientes del Código Civil. Esto es así por el carácter y naturaleza personal y obligacional del beneficio de inventario. El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio de los inmuebles y derechos reales sobre los mismos (artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria) y si tal adquisición se ha producido no puede negarse una inscripción con el argumento de proteger las relaciones personales, que no reales, entre los propietarios y sus acreedores.

    Los acreedores de una herencia aceptada a beneficio de inventario no tienen derecho real alguno sobre los bienes integrantes de la misma. Estos acreedores tienen más protección cuando los requisitos para aceptar la herencia a beneficio de inventario se incumplen, pues de esta forma responde todo el patrimonio de los herederos y su garantía es aún mayor, máxime cuando el heredero no tiene limitadas las facultades dispositivas sobre los bienes adquiridos. El hecho de constar en el Registro de la Propiedad que una herencia se aceptó a beneficio de inventario es una mera mención que no impide al acreedor alegar que tal aceptación está mal hecha y dirigirse contra la totalidad de los bienes del heredero. No corresponde al registrador controlar la legalidad de esa forma de aceptación, porque se trata de una situación de naturaleza personal y además carece de medios para ello. Es sólo la autoridad judicial la que podrá apreciar si los requisitos y formalidades para considerar aceptada una herencia a beneficio de inventario se han cumplido, con las consecuencias sancionadoras que el Código Civil establece, que son funciones típicamente jurisdiccionales. Otro de los efectos de esta aceptación a beneficio de inventario es que hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración (ex artículo 1026 del Código Civil) y, pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce de la herencia (ex artículo 1032 del Código Civil), pues las limitaciones impeditivas del pleno goce son precisamente la de permanecer la herencia en administración. Ocurre que esa administración carece de trascendencia real por lo que no tiene acceso al Registro de la Propiedad.

  5. Respecto a la citación para la formulación del inventario, que se hace a los acreedores, la cuestión es si los herederos han cumplido con el requisito de la notificación a los acreedores, mediante burofax. El artículo 1014 dispone que el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere y, por su parte, el artículo 1017 del Código Civil dispone que el inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. No hay otro precepto relativo a la aceptación a beneficio de inventario que se refiera a las notificaciones indicadas y la alusión artículo 202 del Reglamento Notarial, en este caso, no se puede sostener en el defecto de la nota de calificación, ya que no se exige por la legislación civil un requisito especial sobre este punto. La notificación ha de ser fehaciente, pero no se exige la fehaciencia notarial, ya que las únicas referencias que hace el Código Civil son «la citación de acreedores y legatarios».

    En varios preceptos señala la Ley la necesidad de que la notificación sea notarial o judicial, tales como los procedimientos contemplados en los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria. En alguna de ellas se exige que sea entregada personalmente por el notario –203 de la Ley Hipotecaria y 236 c.2 del Reglamento Hipotecario– y en otras, basta la remisión notarial por correo certificado con acuse de recibo –111 del Reglamento de Registro Mercantil en el que se permite la notificación por correo certificado con acuse de recibo y, si no puede ser practicada la notificación en esta forma, personalmente por el notario–. La numerosa doctrina plasmada en las Resoluciones de este Centro Directivo –mencionadas en la nota de calificación– se refieren a diferentes situaciones y procedimientos formales apoyados en normas específicas de otros supuestos que no tienen que ver con la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

    En definitiva, la citación a la que se refiere el artículo 1014 del Código Civil, que se trata de una materia de derecho sustantivo, no exige por el mismo que deba ser notarial y por lo tanto, en principio, la notificación por burofax reúne las formalidades y garantías suficientes para entender cumplido el preceptivo trámite en un inventario notarial.

  6. La Sentencia 158/2007 del Tribunal Constitucional, de 2 de julio, que ha sido citada por la registradora en la nota de calificación, por el recurrente y que recoge el Tribunal Supremo en otra de las citadas («Vistos»), concluye que la falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio de notificaciones, que derivó en la tramitación en rebeldía del procedimiento en que resultó condenado, unida al hecho de que no existían datos o circunstancias, de los que pudiese inferirse que éste hubiera tenido un conocimiento extrajudicial del mismo, antes de que le fuera notificada la resolución de embargo, ni de un actuar especialmente falto de diligencia a los efectos de que se posibilitara su localización, determinaron que debiera otorgarse el amparo solicitado. Es decir que el amparo se concedió al no haberse podido practicar notificación por no averiguar el órgano judicial el domicilio del administrado, pero dicho amparo no se hubiera concedido si el administrado hubiera tenido un conocimiento extrajudicial del procedimiento, como ocurre cuando este conocimiento deriva de una notificación al acreedor, mediante el burofax citado.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011, –citada en la nota de calificación y en el escrito de recurso– considera que para entender concluso un procedimiento administrativo, bastará que dentro del plazo máximo que la Ley le asigne, se intente la notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. El artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado y que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

    Así pues, la esencia de cualquier notificación, cuando la Ley no impone una forma especial a la misma, es que llegue a conocimiento del interesado, como resulta de la que se hizo al único acreedor conocido en la escritura calificada. En este sentido, las Sentencias del Alto Tribunal (23 de abril de 2010 y 4 de julio de 2011, en «Vistos») por las que se admite el ejercicio válido de una opción sobre un inmueble hecha por burofax, y no lo admite en aquellos casos, en que expresamente se exija por la Ley que sea judicial o notarial –1504 del Código Civil– por lo que a sensu contrario, se debe admitir en este caso la notificación por burofax.

  7. Respecto a la autorización de la escritura en día posterior al que se anunció en el burofax enviado al acreedor, lo cierto es que la esencia de la citación no es para presenciar la firma de la escritura sino para presenciar o conocer el inventario y éste ha de hacerse dentro de los treinta días siguientes a la citación y concluirse dentro de otros sesenta, conforme dispone el artículo 1017 del Código Civil; en efecto, el inventario ha comenzado dentro de treinta días desde la citación, con la aportación de todos los datos para su confección, y ha concluido mediante el otorgamiento de la escritura de aceptación y partición de la herencia dentro de otros sesenta días, luego todo se hizo dentro del plazo que la Ley establece.

  8. Respecto de la citación a los acreedores desconocidos. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, cuando se hace judicialmente es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no aparece regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante la falta de regulación se suele acudir a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al procedimiento para la división de la herencia o a las de intervención del caudal hereditario. En los artículos 782 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de las citaciones en esos procedimientos, no se establece en ningún momento la obligación de citar a los acreedores desconocidos.

    Por lo tanto, no se puede sostener en la calificación que debe hacerse por los herederos una citación a los acreedores desconocidos, por medio de edictos. No existe una regulación de esto en la Ley y por esto no se conoce el procedimiento, lugar, número, ni contenido de las publicaciones que en su caso hubieren de hacerse. En consecuencia, como nada establece ni regula la Ley en este sentido, nada puede exigirse.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 18 de febrero de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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