Resolución nº 00/3141/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (12 de febrero de 2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por Don ..., con domicilio profesional en ..., en nombre y representación de ..., S.A. (NIF: ...), con domicilio (que se designa a efectos de notificaciones) en ..., contra requerimiento de obtención de información emitido el 21 de septiembre de 2007 por el Equipo Central de Información de la O.N.I.F. (nº de expediente: ...), referente a actuaciones realizadas por la sociedad en los años 2005 y 2006; siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 2 de octubre de 2007 la sociedad reclamante recibió el requerimiento de obtención de información mencionado, en el que "de orden del Inspector Jefe de la Oficinal Nacional de Investigación del Fraude y en virtud de las facultades atribuidas a la Inspección de los Tributos por la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo", y aludiendo al Plan de Prevención del Fraude Fiscal y a las directrices del Plan General de Control Tributario de 2007, aprobadas por Resolución de la Dirección General de la AEAT de 17 de enero de 2007 (BOE del 30), se le requería el suministro de "la siguiente información con trascendencia tributaria":

"En relación con las actuaciones de tasación realizadas por ustedes durante el periodo 2005 y 2006, son necesarios los siguientes datos:

- N° de referencia catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.

- N° de expediente o referencia asignado por ustedes a cada actuación de tasación.

- Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado, (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble).

- Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.

- Tipo de inmueble (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local negocio, trastero, garaje ...).

- Fecha a la que se refiere la actuación.

- Fecha de la tasación.

- Valor de la tasación.

- Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social)."

Se otorgaba el plazo de 15 días hábiles para remitir la información solicitada al órgano requirente; se advertía de que la desatención total o parcial en plazo al requerimiento podría dar lugar al inicio de un expediente sancionador; se expresaban los recursos procedentes, órgano competente y plazo para interponerlos; se señalaba la confidencialidad y carácter reservado de los datos que se obtuvieran, en los términos legales; y, finalmente, se enumeraban las normas aplicables de la Ley 58/2003, General Tributaria, Ley 30/1992, sobre Procedimiento Administrativo Común, RGIT de 1986, Reglamento de Régimen Sancionador Tributario de 2004, y Reglamento General de Revisión en vía administrativa, de 2005.

SEGUNDO: El 16 de octubre de 2007, la sociedad, bajo la representación antes expresada, interpuso la presente reclamación, reservándose el derecho a formular las alegaciones pertinentes lo que, previo ofrecimiento del trámite, realizó por escrito en el que vino a decir lo siguiente:

El requerimiento es nulo y no se ajusta a derecho, por las siguientes causas:

  1. ) La información requerida no es exclusivamente una información sobre terceros.

    No se refiere sólo a datos deducidos de las relaciones económicas, profesionales o financieras de la sociedad con otras personas -art. 93.1 LGT-, sino que incluye datos propios elaborados por ella, como son los valores de tasación de todas las actuaciones realizadas; sin que este supuesto sea equiparable a los informes de auditoría, que están destinados a ser públicos (depósito en el Registro Mercantil, en su caso, difusión a los accionistas ...). Además, al ser genéricos, puede suceder que los solicitantes de las tasaciones ni siquiera estén obligados a declarar en determinados impuestos.

    Por otra parte, no son datos obtenidos de terceros, sino que la valoración es el producto de la pericia profesional de los técnicos de la sociedad.

  2. ) La información requerida no es individualizada, sino indeterminada y global, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 noviembre de 2003, el sistema de captación de datos no puede revestir un carácter indiscriminado y no selectivo, incompatible con lo exigido en el art. 111.1 LGT (hoy art. 93.2). Piénsese que en el conjunto de sociedades destinatarias de los requerimientos, las operaciones afectadas son cerca de tres millones.

  3. ) El requerimiento tiene falta de motivación, no expresándose la trascendencia tributaria de la información requerida ni su utilidad, directa o indirecta, para la Administración tributaria; con ello, se vulnera el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC, supletoria de la normativa tributaria, que exige la motivación de los actos dictados en el ejercicio de una potestad discrecional.

  4. ) Se infringe el principio de proporcionalidad: se ha requerido a todo el sector, por lo que la actuación responde a la mera comodidad de la Administración para obtener una información de todos los demandantes de servicios de tasación y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo citada, "obvio es que, para tal fin, la Administración dispone de un amplio repertorio de actuaciones, que no son reconducibles al art. 111 LGT".

    Y dada la prolijidad de los datos pedidos, tampoco se respetan los principios de eficacia y limitación de coste indirectos derivados del cumplimiento de las obligaciones formales, recogidos expresamente en el art. 2.2 de la Ley 1/1998.

  5. ) La información requerida carece de trascendencia tributaria (exigida por el art. 93.1 LGT), pues ésta no puede presumirse por el hecho mismo de haberse solicitado la información (Resolución TEAC de 23 de julio de 1997), ni se puede considerar como tal la referencia a la estrategia definida en el Plan de Prevención del Fraude Fiscal. Por otra parte, en la mayoría de los casos las solicitudes de tasación no suelen procederde los titulares de los bienes, sino de gestores administrativos, agentes inmobiliarios o entidades de crédito, con muy diversas finalidades, por lo que tampoco es seguro que se llegue a realizar una transacción inmobiliaria, por lo que la información requerida no conduciría a la aplicación de los tributos.

  6. ) La información requerida está protegida por el deber de secreto profesional.

    El valor de tasación de un inmueble, resultado de una pericia, constituye un asesoramiento económico con carácter de confidencialidad, muy distinto a otros sobre los que se han pronunciado los Tribunales, como los informes de los auditores de cuentas, que están destinados a ser conocidos por terceros; o los datos en poder de los agentes inmobiliarios, cuya actividad no es la asistencia jurídica, económica o financiera de sus clientes, sino la mediación y el corretaje.

    El deber de confidencialidad, incluso para el ámbito tributario, se recoge en el R.D. 775/1997, de 30 de mayo, que en su art. 11, apartados 1 y 2, dispone que las sociedades de tasación homologadas estarán especialmente sujetas al cumplimiento de los deberes de secreto profesional y no podrán revelar a terceros las informaciones que les hayan sido confiadas con motivo de la solicitud de valoración; las que se refieran a las circunstancias personales o económicas sobre el uso o explotación del objeto de la valoración; así como el resultado de la valoración. Ello, sin más excepciones que la posibilidad de revelar los datos que deben constar en el informe de tasación a los mandatarios de sus clientes, a los propietarios de los bienes y, taxativamente, al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros "para el ejercicio de sus funciones de supervisión y para la elaboración y publicación de estadísticas relacionadas con sus funciones".

    De forma que no se pueden revelar a la AEAT las informaciones que entren en el ámbito de ese deber de secreto.

    Ese es también el criterio de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que lo ha expresado en contestación de ... de 2002, cuya copia se acompaña, a consulta del Banco de España.

    El deber de secreto está plenamente justificado, porque de lo contrario el retraimiento de los clientes sería enorme y los perjuicios para el sector serían de gran magnitud, con riesgo para su supervivencia, al limitar estas sociedades por disposición legal su objeto social a la valoración de todo tipo de bienes.

    Incluso la violación del deber de secreto sería infracción grave (D.A. 10ª , Ley 3/1994, de 14 de abril), sancionable con la suspensión temporal de la homologación y en caso de reiteración con la pérdida de la misma.

    Acompañaba certificación de la sociedad sobre número de tasaciones en 2005 y 2006 y volumen facturado; certificado en copia de la Asociación Profesional de Sociedades de Valoración ..., expresivo de que las ... sociedades miembros de la asociación requeridas por la ONIF realizaron en 2005 y 2006 un total de 2.998.993 tasaciones; copia de certificación del Banco de España sobre inscripción de la reclamante en el Registro de Sociedades de Tasación; copia de la "nota sobre la consulta" de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de ... de 2002, antes mencionada.

    TERCERO: La sociedad solicitó la suspensión del acto ante este Tribunal, que, tras abrir la oportuna pieza separada, resolvió el 12 de marzo de 2008 en el sentido de "Conceder la suspensión de la ejecución del requerimiento de información impugnado en cuanto se refiere al dato relativo al 'Valor de la tasación' de los inmuebles y denegarla por los restantes datos solicitados".

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación, interpuesta en forma y con legitimación al efecto.

    SEGUNDO: La reclamante, en relación con el requerimiento de información al que se opone, plantea una serie de cuestiones, que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes por el mismo orden en que las expone.

    TERCERO: Alega que "la información requerida no es exclusivamente una informaciónsobre terceros", sino que incluye datos propios elaborados por ella, como son los valores de tasación.

    El artículo 93 de la LGT -que la interesada invoca y que se refiere a esta materia- tiene una redacción ciertamente amplia (por otra parte, similar a la del artículo 111 de la vieja LGT), puesto que se refiere a la obligación de personas y entidades de proporcionar a la Administración tributaria "toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

    Resulta, así, evidente que la información solicitada cae dentro del ámbito objetivo del precepto: de un lado, porque el valor de tasación -dato sobre el que la alegación se centra-, por su propia naturaleza económica, es susceptible de aparejar una clara trascendencia tributaria, tanto en relación con los impuestos sobre transmisiones de bienes (tráfico patrimonial), como con aquellos otros que sujetan a gravamen los incrementos patrimoniales o ganancias de capital.

    De otro lado, porque el precepto no distingue entre datos de elaboración propia o de terceros; aparte de que ni los peritos de la sociedad realizan meros ejercicios teóricos, sino que satisfacen encargos de clientes; ni éstos, es de suponer, persiguen conocer "per delectationem" el valor de sus bienes propios, sino tenerlo en cuenta -del modo en que proceda, pues las hipótesis pueden ser muy variadas- a efectos de las relaciones económicas que a su vez establezcan con terceros (incluso uno de estos terceros puede ser la Administración tributaria).

    Por lo demás, será la propia Administración requirente la que concrete, en su caso, a través del ejercicio de su función, y siempre con arreglo a las leyes, la trascendencia tributaria para la aplicación de los tributos de cada dato obtenido, sin que pueda el interesado prever ni valorar si tal trascendencia se materializará o no. La situación no es diferente de la que se produce en cualquier otro supuesto en el que la información requerida sea plural y comprenda una serie más o menos amplia de personas y operaciones. Lo que interesa, lo que ha de exigirse a la Administración, es que se trate de datos que en sí mismos contenganuna trascendencia tributaria potencial (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 y 19 de febrero de 2007), lo que podrá ocurrir siempre y cuando se trate de datos económicos, patrimoniales, no personales (en cuanto a éstos la cuestión está excluida); y, por otra parte, que su petición no esté vedada por una norma legal que impida la entrega del dato o datos solicitados. Si luego cada uno de los datos va a producir o no una actuación concreta de aplicación de los tributos no atañe propiamente a la esfera de la información, sino a la gestión tributaria en su más amplio sentido. No creemos que, en este punto, el art. 93 LGT conlleve mayores exigencias.

    Sin duda estas consideraciones están latentes en el art. 30 del RGPGIT cuando en su apartado 3, último párrafo, dice que "los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de éste".

    Como ha dicho el Tribunal Supremo, en relación con el sentido que deba darse al concepto jurídico indeterminado "trascendencia tributaria", "la información, en definitiva, puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos" ... "y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos ... debe ser prestada, aunque su utilidad pueda ser potencial, indirecta o hipotética" (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2003).

    Con ello, estimamos que también damos respuesta a la alegación relativa a la supuesta carencia de trascendencia tributaria de la información solicitada.

    Y más, si añadimos que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003: "La trascendencia tributaria ... debe entenderse como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personascumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución Española de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y poder, en caso contrario, obrar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que, no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas)."

    CUARTO: Se alega también que la información requerida no es individualizada, sino indeterminada y global.

    Sobre esto ya ha tenido este Tribunal Central ocasión de manifestarse en varias resoluciones; así, por ejemplo, en las de 29 de mayo de 2008 (R.G. 128-07) y 10 de julio de 2008 (R.G. 1169-07), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000, se viene a decir, tanto con referencia a la vieja LGT, como a la nueva Ley 58/2003, que "la individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados. De tales datos, lo único que se exige por nuestra jurisprudencia y doctrina es que estén especificados y que sean conocidos por la requerida como consecuencia del ejercicio de su actividad". En palabras del Alto Tribunal en la Sentencia mencionada: "La individualización viene referida, amén de al contenido del requerimiento (que puede ser más o menos amplio, según las necesidades de información que tenga la Administración), al modo de operar ésta y a la singularidad del destinatario: es una decisión concreta de la Administración, expresada en un acto singular y dirigida a una persona específica". (En el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000).

    Procede, pues, desestimar esta alegación.

    QUINTO: En lo tocante a la supuesta falta de motivación, tal como decíamos en nuestra Resolución de 29 de mayo de 2008 (citada):

    «debe señalarse que no puede apreciarse tal defecto en cuanto a la motivación del acto impugnado, pues el requerimiento de información, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el citado articulo.

    Tal y como ya se ha pronunciado anteriormente este Tribunal, entre otras, en Resoluciones de 25 de julio de 2007, 14 de septiembre de 2007, o 10 de octubre de 2007, "no puede encuadrarse la solicitud de información entre los actos que limitan derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, de forma que el propio requerimiento se convierte en acto declarativo de esa obligación de informar, por lo que ha de entenderse como suficiente motivación del acto, la cita, en el requerimiento, de las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento, siendo obligación principal y autónoma cuyo cumplimiento no esta condicionado a cualquier otro procedimiento tributario, en que pueda surtir efecto la información solicitada, debiendo concluirse que el recurrente está obligado a cumplir este requerimiento individualizado, con independencia del cumplimiento del deber general de aportar o suministrar información con carácter general y periódico, según los modelos de declaración relativa a resúmenes anuales de información que proceda en cada caso.

    Así, el artículo 111 de la LGT, en el que se basa el acto impugnado, establece el requisito de la trascendencia tributaria al regular la obligación de aportar informaciones o datos a la Hacienda Pública, siendo evidente que la trascendencia ha de resultar de los antecedentes incorporados al propio expediente, para posibilitar la defensa del obligado tributario y la revisión del expediente por los órganos competentes para ello. Pero, siendo esto así, existe la posibilidad, frecuente en la práctica, de que la trascendencia sea tan evidente que haga ociosa toda motivación expresa de la misma, que de ser exigida, degeneraría en un requisito burocrático tan inútil como fácil de cumplimentar mediante cualquier fórmula común que nada añadiría a la evidencia que la naturaleza de los datos pudiera irradiar por si sola. Por otra parte hay supuestos, en que aquella trascendencia no resulta ostensiblemente del expediente y en tal caso sí es exigible que en él conste su justificación expresa, para que el requisito legal quede cumplido".

    Pues bien, una vez hecha esta distinción resulta que en este caso estamos ante el primero de los supuestos indicados, ya que la Administración solicita información respecto de los compradores de viviendas de las promociones especificadas en el requerimiento, y en el anexo al mismo. En definitiva, se solicita información respecto de algo cuya trascendencia tributaria es tan evidente, que no es necesaria la justificación expresa de la relevancia fiscal de los datos, porque resulta de la naturaleza misma de éstos.

    Por otra parte el Tribunal Supremo, (Sentencia de 2 de junio de 2003) ha señalado también en este sentido que "la obligación de cumplir el requerimiento debe motivarse mediante la exposición de los preceptos legales y reglamentarios en que se ampara, y por ello es suficiente alegar como motivación su subsunción en el artículo 111 de la LGT, lo cual lleva al requerido a saber que la Administración considera que los datos que pide tienen trascendencia tributaria, y que no vulneran los límites legales (confidencialidad, secreto profesional, etc.) que deben respetarse".

    Pero además, en la misma Sentencia, determinó que "En cambio, la 'finalidad' concreta del requerimiento puede, dadas sus circunstancias, ser absolutamente reservada o por el contrario, si la Unidad Central de Información así lo estimase, puede perfectamente citar el sujeto pasivo involucrado, el impuesto y ejercicio de que se trate, e incluso el concepto específico para el que se pide, como puede ser la base imponible, la valoración de ciertos bienes, la deducción por inversiones, etc., pero lo que es incuestionable es que la Administración Tributaria no está obligada jurídicamente a exponer, formando parte de la motivación del requerimiento, la finalidad concreta del mismo".

    Es por todo ello que este Tribunal aprecia, siguiendo la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 29 de Marzo de 1999 y 29 de julio de 2000, que la información solicitada se adapta con el espíritu y finalidad de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, estando el requerimiento suficientemente motivado, e identificada la información solicitada, la cual por su naturaleza, es de suficiente y clara trascendencia tributaria, tal y como se establece en el mencionado precepto legal.

    Por todo ello, debemos también en este punto, desestimar las alegaciones de interesada.

    Y, por lo mismo, otro tanto al presente.

    SEXTO: Entiende también la reclamante que el requerimiento infringe el principio de proporcionalidad.

    Este principio, que siempre ha de valorarse en relación con el caso concreto que se examine, aparece hoy recogido como principio de aplicación del sistema tributario, en el apartado 2 del artículo de la LGT. Parece que del mismo deriva la exigencia de que, supuesta la competencia de la Administración requirente y el cumplimiento de los demás requisitos legales atinentes al requerimiento, exista una relación lógica entre la importancia, directa o potencial, de la información solicitada para la aplicación de los tributos y la posibilidad para el requerido de cumplimentarla sin acudir a medios extraordinarios, así como la inexistencia de otros cauces por los que la información pueda ser obtenida (v. gr., las declaraciones generales de operaciones con terceros, puesto que esto haría referencia a la facturación de la sociedad al titular del bien, pero no tendría nada que ver con el valor de tasación de éste).

    Es posible que los datos necesarios para cumplimentar correctamente el requerimiento sean numerosos, pero, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007, "en la mecánica informática (hoy habitual), no puede sostenerse con seriedad que el elemento identificador solicitado, 'pagarés' (se habían pedido los talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en el plazo de tres años, con expresión de sus datos identificativos y el número de serie de aquéllos), pueda generar dificultades excesivas, a efectos de hacer demasiado gravoso el cumplimiento de la información pedida".

    Este Tribunal debe señalar que ha rechazado la procedencia de algún requerimiento cuando, a diferencia de lo que sucede aquí, la hipotética trascendencia tributaria era abstracta y genérica; la información se refería a la generalidad de las empresas y gran parte de los datos podían ser obtenidos por la Inspección a través de otros medios, como las declaraciones generales de información de operaciones con terceros (así, Resoluciones de 8 de noviembre de 2007, R.G. 1481-06, 1509-06 ...). Lo que, evidentemente, dista del caso que nos ocupa.

    SÉPTIMO: Resta por examinar la alegación referida al supuesto impedimento derivado del hecho de estar la información pedida -se dice- bajo el amparo del secreto profesional.

    La cuestión del secreto profesional ha generado polémicas en muy diversos ámbitos, tanto por lo incierto de sus límites, como por su contraposición con deberes legales, tal que el deber de información del que ahora tratamos; como, finalmente, por el hecho de que bajo su capa se han tratado de cubrir situaciones, datos y hechos que implicarían una extensión del concepto a todas luces impropia.

    Parece claro que la existencia de un deber de secreto se ha de justificar en cuanto instrumento de protección de la privacidad o intimidad de un tercero. Entonces, como dice el Tribunal Constitucional, el problema que se plantea "es determinar en qué medida entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida los datos relativos a la situación económica de una persona y a sus vicisitudes ... ¿En qué medida la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente? No hay duda de que en principio puede hacerlo ... Este derecho tiene un firme apoyo constitucional en el art. 31.1 de la norma fundamental ... De ahí también la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración, deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino que también puede extenderse ... a quienes puedan prestar una ayuda relevante en esta tarea ..." (Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, de 26 de noviembre).

    Tanto del art. 111.5 de la anterior LGT, como del art. 93.5 de la vigente, resulta un doble límite a las facultades administrativas y al deber de colaboración: 1º) El respeto a los datos privados no patrimoniales. 2º) Los datos confidenciales del cliente del profesional de los que éste tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

    Pues bien, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2000, el secreto profesional (en el caso se trataba de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria) protege exclusivamente el derecho a la intimidad individual, por lo que no alcanza a una solicitud sobre datos patrimoniales, en modo alguno confidenciales.

    Lo que es aplicable aquí, puesto que el valor de tasación de un bien puede estar destinado a diversos fines (servir para acompañar a un bien ofrecido en garantía, p. ej. a la propia Administración tributaria; utilizarlo en una tasación pericial contradictoria; como garantía de un contrato con la Administración o para la constitución de una hipoteca, etc -cf. art. 1º del R. D. 775/1997-, etc), lo que acredita su no confidencialidad y su destino frecuente al conocimiento y utilización por terceros.

    Este mismo TEAC ya tuvo ocasión de señalar que el art. 37.5.d) del antiguo RGIT libera de la obligación de guardar secreto, no respecto de los datos privados protegidos por ley, sino de los estrictamente patrimoniales, no amparados por el derecho a la intimidad, pues gravita sobre ellos el mandato constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica del sujeto pasivo (...).

    No genera conflicto con todo lo expuesto el hecho de que el R.D. 775/1997, de 30 de mayo, sobre Servicios y Sociedades de Tasación, establezca para ellos la obligación de guardar secreto profesional, en particular respecto al resultado de la valoración (art. 11.c)), salvo en los casos que exceptúa, entre los que no se cita la obligación de colaborar con la Administración tributaria. Y ello porque estando establecida por Ley formal esta obligación (que además ha de considerarse como "lex specialis" en ese extremo), no cabe duda de su vigencia en esta esfera; además es lógico el silencio del R.D. 775/1997 sobre esa excepción al deber de secreto profesional, porque, como hemos dicho, está establecida y regulada por normas de rango legal; limitándose a señalar otras excepciones -como las referentes a los organismos supervisores- respecto a las que no existiría respaldo normativo de no haberse reseñado en él.

    En definitiva, la Sala no entiende acogibles las alegaciones sobre este extremo.

    Por todo lo cual, este Tribunal Central, resolviendo en Sala y Única instancia, ACUERDA: DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando la validez del requerimiento de información impugnado.

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