Resolución nº 00/7270/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (28/05/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por ... SA, con NIF ..., como sociedad dominante del Grupo ..., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en (...), contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de reposición presentado, en relación a la liquidación dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 , por importe de - 4.136.244,68 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: ... S.A, como sociedad dominante del Grupo ..., fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el ejercicio 2002 y el Impuesto sobre Sociedades, que dieron lugar a la incoación, el 22 de noviembre de 2007, de Acta de disconformidad, modelo A02, número ..., emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio.

La referida Acta completaba la correspondiente propuesta de regularización realizada en actas de conformidad de la misma fecha, modelo A01, número ..., con los conceptos a los que la obligada tributaria no prestó su conformidad.

Tras la presentación de alegaciones por la interesada, en las que se solicitaba que se dejara sin efecto el Acta de Disconformidad incoada, el Inspector Jefe ordenó, mediante acuerdo de fecha 12 de mayo de 2008, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 157.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la realización de actuaciones complementarias, que finalizaron con la emisión del correspondiente informe en el que se ratifica la regularización propuesta, y que se notifica al obligado tributario el día 16 de junio de 2008.

SEGUNDO: Presentadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en fecha 18 y 25 de junio de 2008, las correspondientes alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación, el día 3 de julio de 2008, por el que se modificaba la propuesta de regularización contenida en el acta de referencia, que fue notificado a la obligada tributaria en esa misma fecha.

La liquidación acordada, determinaba una deuda tributaria a devolver por importe- 4.136.244,68 euros, que presentaba el siguiente desglose:

EJERCICIO 2002EUROS

CUOTA -3.259.868,06

RECARGOS0

INTERESES DE DEMORA-876.376,62

DEUDA A INGRESAR/A DEVOLVER -4.136.244,68

TERCERO: De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

  1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante notificación efectuada en fecha 4 de julio de 2006, teniendo las mismas carácter general, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

    Posteriormente, por Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 2 de julio de 2007, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a 24 meses, de conformidad con el artículo 150.1 de la Ley 58/2003.

  2. ... SA, como sociedad dominante del Grupo ..., presentó con fecha 10 de febrero de 2006, declaración complementaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por la que se modificaba la declaración anteriormente presentada, y en la que se declaraba una base imponible por importe de 115.648.736,90 euros.

  3. Los hechos que motivaron la presentación por parte de la obligada tributaria de la declaración complementaria fueron los siguientes:

    Con fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal Supremo dicta Sentencia en el recurso ..., que trae su causa en la impugnación de una liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, en la que se confirma la calificación y la liquidación derivada de la propuesta consignada por la Inspección en Acta de Disconformidad, en la que se consideraba que las dotaciones a las provisiones por depreciación de valores de sociedades transparentes de ...S.A, por importe de 2.022.325.548 pesetas, no son fiscalmente deducibles, entendiéndose las mismas como bases imponibles negativas, que no se deben imputar en la base imponible positiva de la sociedad partícipe, en aplicación de lo previsto en el Apartado 2º del artículo 19 de la LIS, modificado por la Disposición Adicional 4ª de la Ley 18/1991 del IRPF.

    Con fecha 16 de diciembre de 2005 ... S.A. ha recibido notificación con el Acuerdo de ejecución de Sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, generando las liquidaciones tributarias de 5.523.666,59 € por importe del principal o cuota y de 3.586.978, € por importe de intereses de demora, que han sido pagados por ..., S.A. el 6 de febrero de 2006.

    Las sentencias aludidas han venido a establecer, según la propia ...S.A, con respecto al Impuesto de Sociedades, que determinadas Provisiones, (por depreciación de los valores de Sociedades Transparentes), cuya dotación fue considerada como gasto deducible, (Ejercicio 1991) y su recuperación posterior, (en los ejercicios 1.992, 1.993 y1.994) ingreso computable, no tienen tal consideración, quedando pendientes de reflejar fiscalmente la recuperación de la dotación , lo que da lugar a la práctica del ajuste (negativo) al resultado contable que se incluye en el epígrafe n. 544 "Otras correcciones" de la declaración que se adjunta (complementaria a Declaración Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002), por importe de 12.154.421,33 €.

    Así, el ajuste negativo asciende a 12.154.421,33 €, derivado de la Recuperación de las Provisiones del Fondo de Fluctuación de Valores de las Sociedades participadas en régimen de transparencia fiscal, coincidiendo la cuantía con la regularizada en Acta de Disconformidad de fecha 21 de julio de 1995, en relación al Impuesto de Sociedades de 1991, al no admitir como deducible la Dotación de las Provisiones confirmando la liquidación practicada con carácter firme la Sentencia del Tribunal Supremo.

    Al disminuir la base imponible declarada en la Declaración original del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, en dicha cantidad por ajuste negativo, resulta una cantidad a devolver de 4.254.047,47 euros, respecto de la cuota liquidada en la declaración originaria.

  4. De acuerdo con la propuesta de regularización efectuada, la Inspección no admitió la práctica del ajuste negativo en base imponible de 12.154.421,33 euros, recogida en la declaración de complementaria, ya que su admisión implicaría la neutralización e inaplicación de los efectos de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, ya que la cantidad ingresada como ejecución de la misma, si se admitiese la autoliquidación que recoge la declaración complementaria, dejaría sin efecto el pronunciamiento judicial.

  5. Sin embargo, el Acuerdo de liquidación dictado, modifica la referida propuesta, señalando que "Efectivamente, de las recuperaciones como partidas positivas de la base imponible y su correspondiente tributación, solo tiene sentido si previamente se han computado como gastos las dotaciones, pues en otro caso, si únicamente se computan las recuperaciones, se estaría produciendo una doble tributación como apunta la entidad. En definitiva, la eliminación de la tributación de las recuperaciones de la provisión en cuestión es una consecuencia necesaria del criterio sentado por el Tribunal Supremo en su Sentencia, y en ningún caso significa dejar sin efecto la aplicación del mismo".

    "En el presente supuesto alega la entidad que la recuperación de la provisión dotada en 1991 se produjo en los ejercicios 1992-93 y 94, en los que se computó el correspondiente ingreso, si bien la tributación efectiva de esa recuperación se produjo en el Impuesto sobre Sociedades de 2002, dado que en el periodo 1994 a 2001, no se produjo ingreso efectivo alguno, puesto que durante el mismo la entidad se limitó a compensar las bases negativas que venía acumulando".

    "Según la documentación aportada por la entidad, resulta acreditado en el expediente que la dotación por depreciación de participaciones en sociedades transparentes efectuada por la entidad en el ejercicio 1991 por importe de 2.022.325.548 pesetas (12.154.421,33 €), fue recuperada en su totalidad en los ejercicios siguientes, concretamente en el ejercicio 1992 por importe de 108.786.995 pesetas, en el ejercicio 1993 por importe de 419.983.454 pesetas y en el ejercicio 1994 por importe de 1.493.555.099 pesetas".

    "Asimismo se comprueba, mediante los datos aportados por la entidad y los que figuran en la Base Documental de la AEAT; que las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por los ejercicios en que se produjeron las referidas recuperaciones, dieron lugar:

    En 1992, al ingreso de una cuota líquida por importe de 135.139.231 pesetas.

    En 1993 al ingreso de una cuota líquida por importe de 52.865.169 pesetas.

    En 1994, a una base imponible negativa por importe de 6.906.167.965 pesetas.

    Si como se deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo, no se hubiesen computado dichas recuperaciones, el efecto que se hubiese producido en el Impuesto sobre Sociedades, habría sido:

    En 1992, habría resultado una determinada cantidad a devolver.

    En 1993, se habría generado una base imponible negativa de 56.001.357 pesetas.

    En 1994, la base imponible negativa declarada se habría incrementado en el importe del ingreso que debió computarse 1.493.555.099 pesetas".

    "También se constata que en el periodo 1995 a 2001 no se produjo ingreso alguno por el Impuesto de Sociedades, pues durante el mismo se compensan y generan bases imponibles negativas, por tanto, es en el ejercicio de 2002 en el que se produce la tributación efectiva de los ingresos indebidamente computados en concepto de recuperación de la provisión en cuestión, si bien, no de todos ellos, como pretende la entidad, sino solamente de aquellos que hubieran generado bases imponibles negativas que hasta el citado 2002 no tributaron efectivamente, concretamente, la base imponible negativa que se habría generado en 1993 (56.001.357 pesetas) y el incremento que habría experimentado la base negativa generada en 1994 (6.906.167.965 pesetas)".

    "En definitiva, se considera que el ajuste negativo que procede practicar sobre el Impuesto de Sociedades de 2002, es por la suma de las dos cantidades citadas en el párrafo precedente, 1.549.556.456 pesetas (9.313.021,86 € )" .

    CUARTO: Disconforme con el acuerdo de liquidación anteriormente mencionado, en fecha 23 de julio de 2008, la interesada presentó ante el propio órgano que había dictado el acto, recurso de reposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que fue desestimado, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2008, notificada a la obligada tributaria el día 8 de ese mismo mes.

    En el recurso de reposición presentado, la entidad solicita la devolución de 228.838,05 € y 765.651,76 € por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1992 y 1993, manifestando, que son las cantidades respectivamente recuperadas en dicho periodo y que el acuerdo recurrido debió haber ordenado devolver, puesto que se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos que puede fundamentarse en las letras a) y b) del artículo 221.1 de la ley 58/2003, General Tributaria, no habiendo prescrito el derecho a solicitar su devolución, ya que el mismo no puede ejercerse sino a partir de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo.

    Por su parte, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes señala que "el recurso de reposición, regulado en dichos preceptos, es el cauce adecuado para solicitar la devolución de determinadas cantidades que considera haber ingresado indebidamente al presentar las declaraciones correspondientes a su Impuesto sobre Sociedades del periodo 1992-93, en la medida en que el acuerdo que se recurre debió haber reconocido dicha devolución".

    Tras exponer determinados hechos, la Inspección considera que "De lo expuesto se desprende, que el acuerdo de liquidación se limitó a determinar la liquidación que consideró procedente respecto del concepto y periodo regularizado en el acta de disconformidad, culminando la tramitación de la misma conforme dispone el artículo 157 de la LGT, cuyo punto 5 y último, establece: " Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado"

    En consecuencia, el acuerdo de liquidación sólo reconoció la devolución procedente respecto del concepto y periodo regularizado en el acta, como no podía ser de otra forma, puesto que de acuerdo con el antecitado precepto de la LGT y en concordancia con lo dispuesto en el RGIT, aprobado por RD 939/1986, respecto del alcance de las actuaciones de inspección (art. 30), la forma de terminación de las mismas y el acto de liquidación que procede practicar (art. 60), la única liquidación procedente es la contenida en el acuerdo recurrido. Si bien es cierto, que dicho acuerdo contiene datos relativos al Impuesto sobre Sociedades del periodo 92-93 y 94, como alega la entidad, pero ello no constituye más que una necesaria referencia para poder regularizar el ejercicio 2002, tal como se desprende del contenido del fundamento cuarto, antes trascrito".

    "En definitiva, que pese a la referencia que el acuerdo recurrido hace a los periodos que no son objeto de regularización, su contenido tuvo el alcance que debió tener, no pudiéndose admitir, como pretende la entidad, que el mismo debió manifestarse acerca de las devoluciones solicitadas por la recurrente respecto del Impuesto sobre Sociedades de 1992 y 1993".

    Finalmente, se concluye por la Inspección que "Sentado lo anterior, se ha de hacer constar, que la entidad lo que en realidad está pretendiendo es iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, respecto de ejercicios que no son objeto del acuerdo que se recurre.

    De todo lo anterior se desprende que resulta improcedente entrar a dilucidar acerca de la cuestión de fondo subsidiariamente planteada".

    QUINTO: Disconforme con la resolución del recurso de reposición presentado, en fecha 14 de octubre de 2008, la interesada interpuso, en plazo, ante este Tribunal, reclamación económico administrativa objeto de la presente resolución, referenciada con el número ..., al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    En fecha 11 de noviembre de 2008, se notificó a la entidad, la puesta de manifiesto del expediente administrativo, presentando con fecha 18 de noviembre, el correspondiente escrito de alegaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, en el que reitera, en síntesis, las alegaciones formuladas con ocasión de la interposición del recurso de reposición presentado.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en la presente reclamación económico-administrativa, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico Administrativo Central.

    SEGUNDO: La cuestión planteada en la misma se centra en establecer la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por la obligada tributaria, en los ejercicios 1992 y 1993, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo, de mayo de 2005.

    TERCERO: El procedimiento para solicitar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el Tesoro Público, se encuentra regulado en el artículo 221 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de acuerdo con el cual:

    "1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

    a)cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

    1. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

    2. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

    3. Cuando así lo establezca la normativa tributaria".

    CUARTO: En el caso planteado, la entidad solicitó la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas mediante la presentación de declaración complementaria en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

    La base de la rectificación de la declaración inicialmente presentada, se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo, en la que se declara improcedente la deducción de la provisión dotada por la entidad en el ejercicio 1991. Como consecuencia de tal pronunciamiento, y una vez ejecutado por la Inspección el fallo, así como producido el ingreso por parte del obligado tributario, ..., SA presentó la mencionada declaración complementaria que dio lugar a la iniciación de un procedimiento de comprobación, cuyo objeto, abarcaba, entro otros, el concepto y periodo de referencia (2002).

    Tal y como se ha señalado en los antecedentes de hecho, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, reconoció la necesidad de eliminar la aplicación de la provisión controvertida, en virtud del fallo del Tribunal Supremo, en cuanto la misma tuvo incidencia fiscal en el ejercicio 2002, pero sin embargo, negó la corrección de tal aplicación en los ejercicios 1992 y 1993, en cuanto los mismos no eran objeto del procedimiento de comprobación iniciado.

    Así, en la resolución del recurso de reposición, señala expresamente que: "Sentado lo anterior, se ha de hacer constar, que la entidad lo que en realidad está pretendiendo es iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, respecto de ejercicios que no son objeto del acuerdo que se recurre. De todo lo anterior se desprende que resulta improcedente entrar a dilucidar acerca de la cuestión de fondo subsidiariamente planteada".

    Por lo tanto, la Oficina Gestora considera inviable el procedimiento seguido para solicitar la devolución de cantidades indebidamente ingresadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992 y 1993, mediante el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002.

    QUINTO: Planteada la cuestión, que la comprobación inspectora, si bien, como se señala por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tenía por objeto el ejercicio 2002, la totalidad de la provisión aplicada fue incluía en la declaración complementaria presentada por la entidad, y como elemento integrante de la misma, fue examinada y comprobada por la Administración Tributaria, con el resultado de expulsar de dicha autoliquidación, la parte correspondiente a la provisión aplicada en ejercicios distintos del 2002.

    Las cantidades concretas, correspondientes a cada uno de los periodos, son especificadas en el propio acuerdo de liquidación.

    Analizada la cuestión, cabe destacar que es criterio de este Tribunal (entre otras las Resoluciones de ..., RG ..., RG ...) , que la Administración debe iniciar de oficio los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, en los casos en que como consecuencia de regularizaciones inspectoras, se haya procedido a ingresar doblemente el tributo devengado por una misma operación, tal y como ocurre en el supuesto analizado, o en su caso, ampliar actuaciones respecto a dicho ejercicio posterior afectado. De tal manera que nos encontraríamos con un ingreso indebido de acuerdo con lo previsto en el artículo 221.1 b) de la LGT "Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación".

    La Administración tributaria, está obligada a regularizar la situación tributaria de los contribuyentes aplicando la normativa aplicable a cualquier supuesto de hecho de obligaciones tributarias; es más, está obligada a comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de las devoluciones tributarias, así como a practicar las correspondientes liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

    En el presente supuesto, la Inspección de los tributos no actuó de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas y realizó un reconocimiento parcial de la devolución a la que tenía derecho el obligado tributario, dando lugar a una situación, cuanto menos irregular o anómala, en la medida en que escudándose en el hecho de que tales ingresos correspondían a ejercicios no incluidos en el ámbito de la actuación inspectora, no correspondía a la misma, pronunciarse al efecto, y por lo tanto, examinar la solicitud de devolución.

    En definitiva, y a juicio de esta Sala, la Administración tributaria, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, deberá reconocer de oficio el derecho a la devolución del ingreso indebido sin que haya de "solicitarse dicha devolución" por el obligado tributario, puesto que lo contrario puede llevar a situaciones jurídicamente injustificables, como se acaba de exponer.

    Si bien, formalmente, la solicitud de devolución de las cantidades relativas a los ejercicios 1992 y 1993, se llevó a cabo de forma atípica, a través de la interposición del recurso de reposición contra el acto de liquidación dictado en relación al ejercicio 2002, no es menos cierto, que la Administración debió impulsar de oficio el procedimiento de reconocimiento de tales devoluciones, o cuanto menos, admitir la presentación de dicha solicitud por parte de la entidad por razones de economía procesal.

    A tales efectos recordar que el articulo 221 de la LGT, establece que el procedimiento se iniciará de oficio, y por otra parte, la Administración se encuentra sometida al principio de ordenación del procedimiento administrativo recogido en el artículo 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se señala expresamente que los procedimientos se impulsarán de oficio en todos sus trámites.

    Debemos tener en cuenta, además, que tal y como se reconoce por la propia Delegación Central en el Acuerdo de liquidación dictado en relación al ejercicio 2002, la eliminación de la aplicación de la provisión cuya deducibilidad se niega en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, supone "una consecuencia necesaria del criterio sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia, y en ningún caso significa dejar sin efectos la aplicación del mismo".

    Por lo tanto, debemos concluir, que era obligación de la Administración entrar a valorar la procedencia de dicha solicitud de devolución, iniciando en su caso, el procedimiento de oficio, o tramitando la solicitud de la obligada tributaria, pese a haberse llevado a cabo con ocasión del recurso de reposición presentado.

    SEXTO: De todo lo anterior, se concluye, la estimación de las pretensiones de la reclamante en relación a la cuestión controvertida, si bien ello no afecta a la validez y eficacia del acuerdo de liquidación dictado en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, que se confirma.

    En virtud de lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: ESTIMARLA PARCIALMENTE, 1º) Confirmando la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002. 2º) Reconociendo el deber de la Administración Tributaria de entrar a valorar la procedencia de la devolución de las cantidades aplicadas a los ejercicios 1992 y 1993, y en su caso proceder a la misma. Todo ello, de conformidad con los expuesto en los fundamentos de derecho quinto y sexto precedentes.

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