Resolución de 13 de mayo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Álvarez Álvarez, contra la calificación de la registradora de la propiedad n.º 1, de Talavera de la Reina, por su negativa a inscribir una escritura de constatación de privatividad.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2006
Publicado enBOE, 22 de Junio de 2006

Resolución de 13 de mayo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Álvarez Álvarez, contra la calificación de la registradora de la propiedad n.º 1, de Talavera de la Reina, por su negativa a inscribir una escritura de constatación de privatividad.

En el recurso interpuesto por Don Francisco Javier Piñas Fernández, en representación de Don José Álvarez Álvarez, contra la calificación de la Registradora de la Propiedad numero uno de Talavera de la Reina, doña María del Carmen de la Rocha Celada por su negativa a inscribir una escritura de constatación de privatividad.

Hechos

I

El día 24 de noviembre de 2005, don José Álvarez Álvarez, otorgó escritura de constatación de privatividad, ante el Notario de Talavera de la Reina don Fernando Félix Picón Chisbert, con el número 6.143 de su protocolo. Previa presentación del documento en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones correspondiente, el recurrente solicita, de conformidad con el artículo 1324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario, la inscripción de la finca 20.456 del Registro de la Propiedad número uno de Talavera de la Reina, a su favor, con carácter privativo, en base a la aseveración realizada por su esposa, fallecida el día 5 de noviembre de 2002, en testamento otorgado el 23 de julio de 1971, ante don Sebastián Rivera Peral, con el número 670 de protocolo, en cuya cláusula cuarta dispuso lo siguiente: «CUARTA.-Reconoce la testadora y es su voluntad que se le adjudique en pleno dominio, el piso en Talavera de la Reina, en su calle Cabeza del Moro 6, 3.º, a su esposo dicho, no obstante estar titulado formalmente como ganancial, es privativo de su esposo Don José Álvarez Álvarez, lo que reconoce a todos los efectos que dicho piso ha sido adquirido con bienes propios y privativos del mismo».

II

El documento presentado fue calificado con la siguiente nota: «María del Carmen de la Rocha Celada, Registrador de la Propiedad, previo examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 del Reglamento Hipotecario, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por defecto, conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos. Asiento diario: 433/140. F. presentacion: 16-12-2005. Adquirente: D. José Álvarez. Autorizante: Picon Chisbert. Num. Protocolo: 6.143/05. Fundamentos de Derechos. 1.º) No procede el cambio de carácter del bien que consta inscrito conjuntamente y sin atribución de cuotas y para la sociedad conyugal, de don José Álvarez Álvarez y su esposa Juana Soria Fernández, porque habiéndose realizado la confesión de ésta en el año 71 antes de la reforma del art. 95 del Reglamento Hipotecario, la simple confesión no producía ningún efecto si no se justificaba que el precio satisfecho era privativo. Siendo inoperante la simple confesión para destruir la presunción de ganancialidad. (Resolución 13-10-2003 y apartado 2.º del art. 95 del Reglamento Hipotecario).-Contra la presente calificación cabe interponer recurso en el Registro de la Propiedad, para a Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación, en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; o bien solicitar la calificación sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 19-Bis de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001). Talavera de la Reina a 27 de diciembre de 2.005.-El Registrador. Fdo. María del Carmen de la Rocha Celada»

III

El 25 de enero de 2006, don Francisco Javier Piñas Fernández, en representación de Don José Álvarez Álvarez, interpuso recurso frente a la anterior calificación alegando: que la interpretación que se efectúa en la calificación notificada resulta investida de una interpretación ciertamente rigorista de las normas aplicables al respecto, ya que, obviamente, tal declaración de voluntad inserta en el testamento otorgado en 1971, tiene en aquél momento, igual que ahora, el mismo designio y finalidad, es decir, el de extraer de la sociedad de gananciales el mencionado inmueble reconociendo la esposa ser privativo del marido, siendo así que, al reconocer tal hecho en el mencionado instrumento, su efecto, ha de producirse en el momento de la muerte de la causante, en fecha 5 de noviembre de 2002, es decir, ya vigente la reforma del Reglamento Hipotecario y del artículo 1324 del Código Civil que admiten la suficiencia de la confesión en tal sentido de uno de los cónyuges; que como ordena el artículo 3.1 del Código Civil, el espíritu de la norma actualmente, conforme a la nueva redacción de la mencionada normativa, es dotar de plena eficacia a la sola confesión de un cónyuge cuando no existen herederos forzosos, y como en el presente caso acontece, la interpretación que se hace en la calificación que se recurre para denegar el cambio, en el momento actual en el que ya ha fallecido la causante, y por tanto procede la liquidación de la sociedad conyugal, contraviene claramente la orientación reflejada en dicho artículo; que en tal sentido se pronuncia a su vez nuestra jurisprudencia como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre-de 1996 al señalar la doctrina mantenida al respecto fue sensiblemente modificada a partir de la sentencia de 2 de febrero de 1951, seguida de otras, y como mas reciente la de 9 de marzo de 1982, que de una manera radical cambian el sentido de la antigua norma, hasta que se produce la reforma de 1981, con la nueva redacción dada al art. 1324 del C. Civil y al art. 95-4° del Reglamento Hipotecario; que no deben exigirse ahora mayores requisitos, no existiendo herederos forzosos que cuando existen, pues tal negativa a procurar el cambio, implicaría acudir a la vía judicial.

III

El Notario autorizante, en escrito de fecha 18 de febrero de 2006, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 5° de la Ley Hipotecaria, alegó lo siguiente: que el valor atribuido a la confesión de privatividad por el artículo 1.324 del Código Civil rige, no sólo respecto de las efectuadas con posterioridad a la reforma de 13 de mayo de 1.981, sino también en relación a las emitidas con anterioridad (Cfr. Resolución de esa Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de octubre de 1.984); que considera suficiente la confesión de privatividad, efectuada de forma fehaciente en testamento otorgado en el año 1.971, no revocada por la testadora que fallece en el año 2.002, para constatar en el Registro de la Propiedad el carácter privativo por confesión del bien.

IV

La Registradora emitió informe en escrito de fecha 21 de febrero

de 2.006, y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1984; 15 de enero y 27 de junio de 2003.

  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

    1. El día 9 de julio de 1970, mediante escritura otorgada ante don José Antonio García de Cortazar Nebreda, don José Álvarez Álvarez, casado en régimen de sociedad de gananciales con doña Juana Soria Fernández, compró la finca 20.456 del Registro de la Propiedad número uno de Talavera de la Reina; dicha finca fue inscrita en el citado Registro, conjuntamente, sin atribución de cuotas, para la sociedad conyugal.

    2. Doña Juana Soria Fernández, falleció el día 5 de noviembre de 2002, bajo testamento otorgado el 23 de julio de 1971, ante don Sebastián Rivera Peral, con el número 670 de protocolo, disponiendo en su cláusula cuarta: «CUARTA.-Reconoce la testadora y es su voluntad que se le adjudique en pleno dominio, el piso en Talavera de la Reina, en su calle Cabeza del Moro 6, 3.º, a su esposo dicho, no obstante estar titulado formalmente como ganancial, es privativo de su esposo Don José Álvarez Álvarez, lo que reconoce a todos los efectos que dicho piso ha sido adquirido con bienes propios y privativos del mismo».

    3. El día 24 de noviembre de 2005, don José Álvarez Álvarez, otorgó escritura de constatación de privatividad, en base a la citada disposición testamentaria de su esposa, que se presenta en el Registro de la Propiedad, denegando la Registradora la inscripción por los defectos a que anteriormente se ha hecho referencia.

  2. La legislación española en materia de régimen económico matrimonial sufrió un cambio radical con la promulgación de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, de reforma del Código Civil, pues mientras la normativa anterior del Código establecía en su artículo 1335 la prohibición de donaciones entre cónyuges, y el articulo 1407 la presunción del carácter ganancial de todos los bienes del matrimonio, salvo prueba en contrario, sin dar valor a las manifestaciones de los esposos, en la actualidad el artículo 1323 permite al marido y a la mujer transmitirse bienes y derechos por cualquier título, y el artículo 1324 reconoce valor probatorio inter partes a las manifestaciones de los cónyuges para determinar que ciertos bienes, son propios de uno de ellos.

  3. Solicitada, en el presente caso, la inscripción de un bien como privativo de conformidad con el artículo 1324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario, sobre la base de la confesión efectuada con posterioridad a la adquisición de la finca, en un documento público (en este caso un testamento), aquélla resulta dotada de plena validez, como acto propio vinculante para el confesante; en este sentido, como tiene señalado este Centro Directivo en anteriores pronunciamientos (Cfr. Resolución de 2 de octubre de 1984), la confesión hace prueba contra su autor y produce todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante. En consecuencia, la calificación, tal y como ha sido formulada, no puede mantenerse ya que el numero 6 del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, recoge la posibilidad de reflejar en el Registro la confesión cuando se hiciere con posterioridad a la inscripción de la adquisición.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 13 de mayo de 2006.

    La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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