Resolución nº 00/1407/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (08/06/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por Doña. ..., en nombre y representación de X, S.A. que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de la Jefatura de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 28 de enero de 2009, Acta A02 ..., por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos por importe de 3.053.767,16 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 24 de noviembre de 2008, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó acta de disconformidad A02 ..., referida a los ejercicios 2004 y 2005, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, proponiendo una liquidación por importe de 3.053.767,16 €, como consecuencia de que X, S.A. autoconsumió en sus refinerías de ..., determinadas cantidades de Hidrocarburos (fueloil y fuelgas) fabricadas en las propias refinerías (hecho imponible del Artículo 5 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales), que se utilizaron como combustible en la fabricación de productos que no tienen la consideración a efectos fiscales de hidrocarburos y que salieron de la refinería para ser comercializados o entregados, como azufre, betunes asfálticos, coque, hidrógeno, fracción pesada petroquímica, vapor y determinados extractos aromáticos. En consecuencia, la Inspección proponía una liquidación por importe de 3.053.767,16 €, donde 2.493.586,13 € corresponde a la cuota y 560.181,03 € a los intereses de demora.

SEGUNDO.- Instruido el expediente a que hace referencia el artículo 56 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, la empresa reclamante formuló las siguientes alegaciones de oposición al contenido del Acta impugnada: 1º) Que la actuación inspectora y liquidación aneja contravienen el Ordenamiento Jurídico vigente, ya que la obligación tributaria que se exige carece de apoyo legal puesto que la aplicación al proceso productivo propio de una Refinería de Petróleo de fuelgas y fueloil, generados en los propios centros fabriles constituye una operación no sujeta al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.1 b) de la Ley 38/92, pues en el autoconsumo efectuado se dan todos los requisitos legales que conducen a la no sujeción. 2) Incorrecta transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad que no considera hecho imponible las operaciones regularizadas por la Inspección. 3) que el método de imputación de autoconsumos de hidrocarburos aplicado por la Inspección no se ajusta a derecho porque el peso de los distintos productos que resultan del proceso productivo no es indicativo de la cantidad de hidrocarburos que se consumen en la obtención de cada uno de ellos. Por último solicita que se dicte resolución por la que quede sin efecto la liquidación propuesta en el acta por contravenir el Ordenamiento Jurídico.

TERCERO.- En fecha 28 de enero de 2009, la Jefatura de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó acuerdo por el que confirmaba la liquidación propuesta en el Acta A02 ..., el cual se notificó debidamente al interesado el día 30 de enero de 2009.

CUARTO.- En 24 de febrero de 2009, X, S. A. interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, contra el anterior acuerdo y vino a reiterar, en esencia, las alegaciones ya formuladas y solicitando la anulación de la liquidación practicada en el acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si el acuerdo de la Jefatura de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 28 de enero de 2009, Acta A02 ..., por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- La cuestión debatida consiste fundamentalmente en decidir sobre la conformidad a derecho de una liquidación girada en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por la utilización como combustibles de determinadas cantidades de hidrocarburos, fabricados en la propia refinería, que se utilizaron en la fabricación de productos no sujetos al Impuesto que salieron de ésta, y la manera de asignar las cantidades de combustible utilizadas en dicha producción.

TERCERO.- En esencia, la primera cuestión planteada se enmarca en los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto, que respondió a las exigencias de armonización fiscal de la normativa comunitaria en la materia. Así, en su artículo 4.2 se define el autoconsumo, como el consumo o utilización de productos objeto de los Impuestos de fabricación en el interior de los establecimientos donde permanecen en régimen suspensivo; en su artículo 5.1, relativo al hecho imponible, se consideran sujetas a dichos impuestos la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos; en su artículo 7.1 se dispone el devengo en el momento de la salida de tales productos de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo; en su artículo 46, apartado 1, se relacionan los productos que a efectos de la ley tendrán la consideración de hidrocarburos, añadiendo en su apartado 3 que se comprenderá igualmente en el ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos distintos de los contemplados en el apartado 1, con excepciones que no hacen al caso, destinados a ser utilizados como combustibles; en su artículo 47, en la redacción conferida por la Ley 40/1995, de 19 de diciembre, la no sujeción al Impuesto de las operaciones de autoconsumo que impliquen la utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.

CUARTO.- Son hechos admitidos y fuera de la controversia, pues no han sido combatidos ni desvirtuados por la reclamante, que en las refinerías citadas, donde se fabricaban conjuntamente productos con y sin la consideración fiscal de hidrocarburos, se utilizaron como combustible fuel-gas y fueloil, obtenidos en la propia refinería, en la fabricación de productos que no tienen a efectos fiscales la consideración de hidrocarburos, como azufre, betunes asfálticos, coque, hidrógeno, fracción pesada petroquímica, vapor y determinados extractos aromáticos que salieron de le refinería. De acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, es evidente que, respecto de los referidos combustibles, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto, se ha producido el hecho imponible, con ocasión de su fabricación, y el devengo, en el momento de su autoconsumo, sin que a la parte de los mismos invertida en la fabricación de productos sin la consideración fiscal de hidrocarburos pueda resultar aplicable, so pena de eludir el impuesto, la no sujeción del artículo 47 de la Ley, prevista de manera exclusiva para la fabricación de hidrocarburos fiscalmente considerados como tales y, por tanto, sujetos al impuesto.

QUINTO.- Partiendo de la base de la sujeción al Impuesto Especial del autoconsumo de hidrocarburos utilizados como combustible imputable a la obtención de productos que no son hidrocarburos, en criterio coincidente con el de la Dirección General de Tributos, según contestación de 19 de junio de 1996, unida al expediente, a la consulta formulada en tal sentido, en lo relativo, finalmente, al modo de determinación de la base imponible del impuesto, la cual, aunque referida a la vigente redacción de las normas legales, mantiene su validez para los ejercicios 2004 y 2005, al haberse mantenido casi literalmente la redacción del artículo 47 de la Ley 38/92 en el apartado 1.b) de este mismo artículo por la ley 40/1995, a falta de preceptos legales o reglamentarios al respecto, este Tribunal se suma igualmente al criterio reflejado en el acta de la reunión del Comité de Accisas de la Comisión de las C.E., de 10 de noviembre de 1995, de copia también incorporada, donde, teniendo en cuenta las disposiciones de las directivas comunitarias en la materia, se considera válido el procedimiento del prorrateo utilizado por España y otros cuatro países miembros, calculando el consumo de combustible en proporción a las cantidades de productos finales, a la hora de delimitar la no sujeción de los hidrocarburos consumidos como combustible en un establecimiento productor de hidrocarburos, cuando dicho establecimiento obtenga, además de hidrocarburos, otros productos químicos distintos; todo lo cual debe llevar a denegar, como norma general, la pretensión de cada fabricante de hacer valer en su caso particular el peculiar procedimiento que resultara más favorable a sus intereses.

SEXTO.- Dicho criterio ha sido aplicado por este Tribunal Central en resolución de 9 de junio de 2000, recaído en su expediente RG ... promovido por la misma compañía y confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007.

SÉPTIMO.- Por último, en relación con la petición de que se aplique directamente la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, al no haber sido transpuesta hasta el año 2005, cuando lo debería haber sido a más tardar el 31 de diciembre de 2003 y lo alegado por el interesado sobre la incorrecta transposición a nuestro ordenamiento jurídico de dicha directiva, hay que tener en cuenta que, como indica la resolución impugnada, que si bien la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico se produjo con la Ley 22/2005, de 18 de noviembre con entrada en vigor el 20 de noviembre, día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Estado, no es menos cierto, tal como reconoce asimismo la empresa, que dicha transposición no entrañó modificación alguna en lo establecido en el artículo 47.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales, precepto en torno al que se incardinan los fundamentos jurídicos de la propuesta de liquidación formulada por la Inspección por lo que la falta de transposición de la Directiva en el plazo previsto en la misma, es indiferente a los efectos debatidos en el presente expediente. Y por lo que se refiere a la alegada incorrecta incorporación de la norma comunitaria a nuestro ordenamiento jurídico, hay que señalar que no es competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, ya que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor (artículo 229 de la Ley 58/2003 General tributaria de 17 de diciembre), y ello con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 107.3 de la Ley 30/92 ) o, en su caso, al Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa promovida por X, S.A. contra la resolución de la Jefatura de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 28 de enero de 2009, Acta A02 ..., por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos ACUERDA: Desestimar la presente reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

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