Resolución nº 00/1288/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (13/05/2009). Este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económica administrativa, en única instancia interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la entidad ..., SA con domicilio a efecto de notificaciones en la ..., ..., ... contra acto administrativo de ejecución de Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2008, en relación con expediente sancionador relativo a retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo personal de los períodos 1996 (de mayo a diciembre) 1997 y 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: A la entidad arriba referenciada se le incoa acta en disconformidad A02 ... referente a retenciones a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo personal y profesionales de los períodos de los años 1996, mayo a diciembre, 1997 y 1998. De dicho acta derivó acuerdo de liquidación notificado a la entidad el 1 de julio de 2003, la deuda tributaria por este concepto ascendía a 226.061,30 €. Frente a dicho acuerdo de liquidación la entidad interpuso reclamación dirigida a este Tribunal Económico-Administrativo Central, RG:3074/2003, la cual se resuelve en Sala de 16 de diciembre de 2005 en sentido desestimatorio. Frente a la anterior resolución la entidad interpuso el 3 de marzo de 2006 recurso contencioso administrativo (nº 02-91-06) ante la Audiencia Nacional. Dicho recurso se resuelve en Sentencia estimatoria de 9 de octubre de 2008. En dicha sentencia la Audiencia falla lo siguiente:

Que estimando en lo sustancial el recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador D. ..., en nombre y representación de la ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la ONI de 30 de junio de 2003, por razón del IRPF, retenciones sobre rendimientos del trabajo personal, períodos 1996 (mayo a diciembre); 1997 y 1998, debemos declarar y declaramos la nulidad de la mencionada resolución, por ser disconforme al ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales favorables que derivan de la citada declaración de nulidad y, en particular, el reintegro de los gastos de aval que la actora acredite haber satisfecho, desestimando el recurso en cuanto al reembolso de la tasa judicial abonada, sin que proceda hacer mención expresa sobre las costas procesales.

En síntesis las cuestiones que determinaron la estimación del recurso se referían a la prescripción de la potestad de la Administración para liquidar los períodos 1996, 1997 y 1998, por no haber producido efecto interruptivo las actuaciones realizadas al haberse excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

SEGUNDO: Los hechos que motivaron la liquidación por retenciones determinaron la iniciación de expediente sancionador por infracción tributaria grave. La sanción finalmente impuesta se refería sólo al ejercicio 1998, se calculó en el 50% de la base sancionable y ascendía a 86.227,81 €. Frente al acuerdo de resolución de expediente sancionador la Entidad interpuso recurso de reposición, que el Inspector Jefe desestimó. Contra el acuerdo desestimatorio interpuso la entidad reclamación dirigida a este Tribunal Económico-Administrativo Central, RG:.../2005, que se resuelve en Sala de 31 de mayo de 2007 desestimando las pretensiones del recurrente, en la referida resolución se acordaba por este Tribunal:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la reclamación económico-administrativa, en única instancia, promovida por ..., contra Resolución de Recurso de reposición dictada por la Oficina Nacional de Inspección (..., número de expediente sancionador ...) el 3 de febrero de 2005, referente a sanción en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones), períodos V-XII 1996/1997/1998, ACUERDA: Desestimar la reclamación interpuesta.

Contra dicha resolución la entidad interpuso el 13 de julio de 2007 recurso contencioso administrativo (nº 04-256-07) ante la Audiencia Nacional , la cual resuelve en Sentencia de 25 de junio de 2008 estimando parcialmente el recurso, en los términos siguientes:

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la ..., entidad representada por el procurador Don ..., y defendida por el letrado Don ..., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de mayo de 2007 (Sala 1ª Vocalía 1ª, RG ...-05), resolución que anulamos, por no ser conforme a derecho, en el extremo referente a la sanción impuesta como consecuencia de la retención efectuada Don. ... , manteniendo el resto de la resolución y de la sanción que confirma.

En dicha Sentencia la Audiencia Nacional desestimaba las alegaciones planteadas por la recurrente sobre cuestiones formales: no apreció indefensión alguna, tampoco apreció caducidad del expediente sancionador, y también rechazó que el expediente se hubiese iniciado por funcionario incompetente. Y, luego, en cuanto al fondo del asunto, respecto de la primera de las regularizaciones objeto de imposición de sanción declaró que se había producido un error por parte de la entidad que no comportó ni dolo ni culpa, por lo que la conducta desarrollada no podía ser objeto de sanción, estimando el recurso en este punto; mientras que por lo que hace a la sancionabilidad del otro ajuste, atinente a un trabajador despedido al que se asignó una renta vitalicia, la Audiencia rechazó las alegaciones de la entidad confirmando la sanción impuesta, puesto que consideró que concurría, al menos la simple negligencia (art. 77) en la conducta de la entidad respecto de la aplicación de las normas reguladoras de la retención.

TERCERO: Este Tribunal recibe copia de aquella Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2008, junto con el expediente administrativo devuelto por la Audiencia y un escrito de ésta en el que se comunicaba que lo fallado en tal Sentencia que era firme, debía llevarse a puro y debido efecto, y remite tales documentos a la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes para su ejecución. Dicha Dependencia procede a su ejecución en acuerdo de fecha 4 de diciembre de 2008 notificado a la Entidad el día 5 del mismo mes. En el acuerdo se indica:

"Por tanto, ejecutar lo resuelto por la A.N. en tal sentencia exige llevar a cabo las actuaciones siguientes:

- Dar de baja la sanción impuesta con causa en al ajuste relativo a las

retenciones del Sr. ..., residente en España y al que la entidad consideró erróneamente residente en el extranjero, y mantener la sanción impuesta con causa en la falta de ingreso del ingreso a cuenta que la entidad debió haber hecho por aquella retribución en especie que satisfizo al Sr. ....

- Por otra parte, como quiera que el ingreso del importe de la sanción confirmada ha estado suspendido desde que debió ingresarse, tras el acuerdo mediante el que se impuso, habrá que girar los intereses suspensivos devengados por falta de ingreso, pero, eso sí, los devengados sólo durante el período de suspensión en vía jurisdiccional, ya que si-ex.art.212.3.b) de la Ley 58/2003-"no se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa", ello supone que la pendencia en vía jurisdiccional sí que los devenga.

El importe de la sanción confirmada por la A.N. asciende a:

(...)

Debiendo darse de baja el resto de 10.548,31 € (equivalentes a 1.755.091 ptas)"

Una vez calculado los intereses de demora se acuerda por la Dependencia, en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional se practiquen las siguientes actuaciones:

Primera.- CONFIRMAR LA SANCIÓN EN SU DÍA IMPUESTA a ..., S.A. por la infracción tributaria grave por ella cometida cuando dejó de ingresar el ingreso a cuenta que debió haber efectuado con causa en aquella retribución en especie que satisfizo al Sr. ..., SAnción cuyo importe asciende a SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE euros con CINCUENTA céntimos de euro (75.679,50 €). Lo que se hará dando de baja la liquidación n°. A... en un importe de 10.548,31 €.

Segunda.- PRACTICAR a cargo de la entidad, EN CONCEPTO DE INTERESES SUSPENSIVOS devengados durante el período de suspensión en vía contenciosa del ingreso de la sanción confirmada por la A.N., una LIQUIDACIÓN de SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS euros con OCHENTA Y CUATRO céntimos de euro (6.406,84 €), intereses cuya procedencia y cuantía se han motivado en el Fundamento de Derecho Cuarto.

CUARTO: Contra dicho acto de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2008 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº04-256-2007 interpone la entidad reclamación dirigida a este Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito presentado el 2 de enero de 2008 y formula las siguientes alegaciones:señala el recurrente que pese a que el acuerdo impugnado indica que en caso de disconformidad con el mismo se podrá promover incidente de ejecución ante el Tribunal sentenciador, en el presente caso se ha producido un hecho nuevo sobrevenido que es la anulación de la liquidación de la que deriva la sanción por Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2008. Señala el recurrente que al amparo de lo previsto en el artículo 226 y siguientes de la LGT resulta procedente la interposición de una reclamación económica administrativa, y añade que no se trata de una disconformidad derivada de la falta de correspondencia del acuerdo de ejecución de fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional, sino ante la concurrencia de un motivo de nulidad sobrevenido que abre la posibilidad de reclamación autónoma porque se trata de una cuestión nueva sobre la que no pudo pronunciarse ni este Tribunal ni la Audiencia Nacional.

Tras la puesta de manifiesto del expediente la Entidad presenta nuevo escrito de alegaciones y añade: 1) que pese a la solicitud expresa formulada por la entidad y el mandato contenido en el artículo 230.1.a) de la LGT, el TEAC no acordó acumular la reclamación RG:.../2005 interpuesta contra la sanción, a la reclamación RG:3074/2003 interpuesta contra la liquidación practicada por el mismo concepto y períodos. Esta falta de acumulación por parte del TEAC motivó que en vía contencioso administrativa se tramitasen de forma separada los recursos interpuestos contra la liquidación y la sanción, donde tampoco se acumularon los expedientes, (en ésta vía no existe mandato de acumulación sino sólo la previsión de la misma) de forma que mientras que respecto de la sanción la Audiencia ha mantenido la misma, respecto de la cuota, la Audiencia Nacional ha concluido estimando las pretensiones del recurrente y declarando la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, lo cual conllevaría la anulación de la sanción derivada de aquél. Considera el recurrente que un error de la Administración no puede perjudicar al administrado, como ha ocurrido en este caso. 2) la sanción debe ser anulada porque la anulación de la liquidación conlleva la anulación de la sanción de la que ella deriva, ya que ésta tiene un contenido inexistente al no haber infracción que la sustente. Prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se extingue el derecho para imponer sanciones por carecer de objeto. 3) improcedencia de la liquidación de intereses de demora, la Sentencia fue dictada el 25 de junio de 2008 y devino firme en esa fecha, al carecer de cuantía para ser susceptible de casación, así desde dicha fecha la Audiencia Nacional disponía de un plazo de 10 días para ejecutarla y en consecuencia la fecha final del cómputo de intereses no puede ser el 21 de octubre de 2008 tal como figura en el acuerdo de ejecución de 4 de diciembre de 2008, y ello teniendo en cuenta que el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración no puede perjudicar al administrado. Por todo lo anterior solicita la recurrente la devolución de los ingresos indebidos realizados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Antes de entrar a resolver las alegaciones efectuadas por la entidad interesada resulta procedente valorar la competencia de este Tribunal para atender a las mismas.

SEGUNDO: El acuerdo ahora recurrido es el acto de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2008 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 04-256-2007.

En dicho acto se indica al contribuyente:

RECURSOS FRENTE A ESTE ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN:

El presente acto administrativo de ejecución no es susceptible de recurso autónomo alguno.

No obstante lo anterior, se le significa que el art. 109 de la Ley 2911998 dispone que la Administración Pública, y las demás partes procesales, así como las personas que estén afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de una sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución. Y que el art. 113 de esa misma Ley dispone que, transcurrido el plazo para el total cumplimiento del fallo, el Juez o Tribunal podrá adoptar, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la total efectividad de lo mandado en el fallo.

A estos efectos, se ha de tener en cuenta el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que en relación con la ejecución de sentencias establece que: La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. Añadiendo en el artículo 109.1 que La Administración Pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución.

En consecuencia con lo expuesto, resulta clara la incompetencia de este TEAC para conocer de la cuestión planteada por la Entidad en la presente reclamación, pues la misma resulta de la posible incongruencia que pudiera derivar de la ejecución de la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con la Sentencia de 9 de octubre de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, pudiendo en su caso acudir el interesado al órgano correspondiente de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO: De lo anterior resulta por tanto que no procede ahora entrar en las cuestiones que plantea el recurrente referentes al incumplimiento por parte de este Tribunal del deber de acumular las reclamaciones relativas a cuota y sanción y las cuestiones relativas a la improcedencia de la sanción una vez anulada la cuota, ya que tanto la liquidación de la cuota como la sanción impuesta fueron objeto de reclamación económica administrativa, las cuales fueron resueltas por este Tribunal y recurridas después ante la Audiencia que ha dictado ya Sentencia respecto de ambas, no pudiendo ahora entrar este Tribunal a resolver de nuevo sobre las mismas, al haber finalizado ya la vía administrativa.

No obstante lo anterior y exclusivamente en relación con los intereses de demora liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre el importe de la nueva liquidación, el recurrente podrá interponer con carácter potestativo el recurso de reposición regulado en el artículo 223 de la precitada Ley General Tributaria (LGT), en el plazo de un mes siguiente a su notificación, ó impugnarlos ante este Tribunal en idéntico plazo (artículo 235 LGT). Procede por ello, y de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en Sala de 14 de febrero de 2008, en reclamación RG: .../2006, entrar a resolver exclusivamente las cuestiones planteadas por el recurrente relativas a los intereses liquidados en la ejecución del fallo, pero teniendo presente que, lo que se diga podría verse afectado, en su caso, por el fallo en vía jurisdiccional del incidente de ejecución, sobre la procedencia y la forma de la ejecución provisional de la Sentencia de la Audiencia Nacional.

En concreto y respecto de los intereses de demora señala el recurrente que la Sentencia fue dictada el 25 de junio de 2008 y devino firme en esa fecha, al carecer de cuantía para ser susceptible de casación, por tanto desde dicha fecha la Audiencia Nacional disponía de un plazo de 10 días para ejecutarla y en consecuencia la fecha final del cómputo de intereses no puede ser el 21 de octubre de 2008 tal como figura en el acuerdo de ejecución de 4 de diciembre de 2008, y ello teniendo en cuenta que el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración no puede perjudicar al administrado.

CUARTO: En relación con la procedencia de liquidar intereses sobre la sanción por el tiempo en que estaba suspendida su ejecución, se opone el recurrente al momento final de devengo de intereses que fue tenido en cuenta por la Inspección al dictar el acto de ejecución. No obstante este Tribunal va a entrar a resolver esta cuestión teniendo en cuenta tanto el momento inicial como el final de devengo de intereses en los supuestos de sanciones que hubieran quedado suspendidas por la interposición de recurso o reclamación a los efectos de clarificar esta cuestión que ha sido muy controvertida y ha dado lugar a diversos pronunciamientos jurisdiccionales y a cambios en el criterio seguido por este Tribunal :

-Inicialmente, el TS en Sentencia de 28 de noviembre de 1997, se decidía, de una forma implícita, por la procedencia de liquidar intereses de demora en los supuestos de suspensión de sanciones. Y este Tribunal venía manteniendo en diversas resoluciones (RG:.../2000) la procedencia de exigir intereses de demora suspensivos sobre la sanción por el tiempo en que había durado la suspensión, finalizando ésta en la fecha en que el Tribunal dictaba resolución desestimatoria.

-Posteriormente el Tribunal en diversas resoluciones, de ... de ... de 2003 (RG:.../2002) o de ... de ... de 2004 (RG:.../2003) entre otras, y teniendo en cuenta las Sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 2001 y de 4 de febrero de 2002 concluía que acordada la suspensión de la ejecución de la resolución de este Tribunal Central, en tanto que dicha resolución no adquiriese firmeza no procedía la ejecución de la sanción, ni resultaban procedentes los intereses suspensivos sobre la sanción impugnada.

-Este criterio se vio sustancialmente afectado por la nueva interpretación que este Tribunal, en resoluciones entre otras, de ... de ... de 2006 -RG:.../2004- o de ... de ... de 2008 -RG:2925/2004-, hizo respecto de esta cuestión a partir de la Sentencia del Alto Tribunal de 7 de marzo de 2005, de la misma se concluía que: 1) la interposición de los recursos o reclamaciones procedentes contra las sanciones tributarias originaba la suspensión automática de las mismas (no su inejecutividad), 2)que no serían exigibles intereses de demora sobre las sanciones hasta que éstas no fueran firmes en vía administrativa y 3) que dicha firmeza se produce cuando los actos administrativos causen estado en dicha vía o bien, cuando el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la pieza separada de la suspensión en aquellos supuestos en los que se hubiera ejercido el derecho a recurrir en vía jurisdiccional los actos dictados y se hubiera solicitado la suspensión de su ejecución.

QUINTO: No obstante lo anterior, este Tribunal Económico-Administrativo Central en el momento presente mantiene una interpretación de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 distinta de la que ha venido sosteniendo el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en las Resoluciones últimamente citadas, para aquellos casos en que hay suspensión de la sanción en la vía contencioso-administrativa.

Se sostenía en las citadas Resoluciones que en tales casos los intereses de demora, cuando se haya solicitado la suspensión en vía contenciosa, empezarían a computarse a partir de la fecha del Auto judicial de suspensión. Tal conclusión se resumía en el Fundamento Jurídico Octavo de la Resolución dictada con fecha 11 de octubre de 2006, de expediente con RG:3756/2004, concluía:

OCTAVO.- Por tanto, no procederá la exigencia de intereses de demora hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. A estos efectos, como momento inicial del cómputo habría que tener en cuenta el Auto dictado por el órgano jurisdiccional acordando la suspensión de la ejecución del acto sancionador impugnado.

SEXTO: La nueva interpretación que ahora se sostiene consiste en afirmar que los citados intereses de las sanciones serán exigibles a partir del fin del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la Resolución desestimatoria que agota la vía administrativa, con independencia de que haya habido o no suspensión en la vía judicial. Y ello por las razones que a continuación se expondrán, derivadas de la interpretación del articulado de la Ley 58/2003, General Tributaria.

El articulo 212 , relativo a los recursos contra las sanciones, dispone en su apartado 3, que:

La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

El precepto citado distingue dos aspectos relativos a las sanciones:

El primer apartado a), regula la suspensión automática y sin garantía de las sanciones por el hecho de ser impugnadas en vía administrativa.

El segundo apartado b) se refiere al momento del inicio del cómputo de los intereses de demora girados sobre las sanciones, que se computarán desde la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Por su parte, el artículo 233 de la misma norma, relativo a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, establece

"1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.

(...) 8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso -administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial."

SÉPTIMO: El citado artículo 233.8 se refiere a la continuación en vía judicial de la suspensión concedida en la vía administrativa, que seguirá vigente, en las condiciones que se indican hasta que el órgano judicial adopte la decisión sobre la suspensión, es decir, hasta la fecha de Auto judicial de suspensión.

Es aquí donde se encuentra la discrepancia con la interpretación anterior: la fecha del Auto judicial de suspensión sólo tiene relevancia para determinar el momento hasta el que se mantiene la suspensión acordada en vía administrativa, pero no tiene incidencia respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora girados sobre las sanciones.

Así, se desprende de la lectura conjunta de ambos preceptos, ya que el artículo 233.8 se refiere al apartado a) del artículo 212.3 de la Ley 58/2003, pero no alude al apartado b) del mismo precepto. En definitiva, se está refiriendo a la suspensión de las sanciones y no al momento inicial del cómputo de los intereses, donde no tiene incidencia la fecha del Auto de suspensión.

OCTAVO: El criterio que mantenía este Tribunal en las Resoluciones anteriormente citadas - .../2004, 2925/2004, .../2006 entre otras- consistente en que los intereses de las sanciones, cuando se haya solicitado la suspensión en vía contenciosa, serán exigibles desde la fecha del Auto judicial, era el resultado de trasladar el contenido del apartado 8 del artículo 233 de la Ley 58/2003, relativo a la continuación de la suspensión inicialmente concedida en la vía administrativa, al apartado b) del articulo 212.3 de la Ley citada.

En definitiva, descartada la fecha del Auto judicial de suspensión a los efecto de la determinación del cómputo inicial de los intereses de demora por las razones expuestas, debe concluirse, por entenderse más ajustado a Derecho, que la fecha a partir de la cual empezarán a computarse los mencionados intereses de las sanciones, en las Resoluciones desestimatorias, será la fecha en que termine el plazo voluntario de pago abierto por la notificación de la Resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Por tanto, en este caso concreto, y en relación al cómputo temporal de los intereses de demora hay que señalar que el momento inicial del cómputo de los citados intereses es el que tuvieron en cuenta al ejecutar la Sentencia de la Audiencia Nacional mencionada, es decir, 21 de julio de 2007, día siguiente al fin del plazo voluntario de ingreso abierto por la notificación de la resolución que puso fin a la vía administrativa

NOVENO: Respecto de la fecha de finalización del cómputo de intereses, el artículo 26.5 de la LGT, dispone que será el momento en que se dicte la nueva liquidación, sin que pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 29/1998"1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

  1. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

  2. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio."

En definitiva y teniendo en cuenta que tal y como consta en el expediente la Sentencia fue recibida por el órgano gestor el 9 de octubre de 2008 y la fecha de finalización del cómputo de intereses es según señala el acuerdo, el 21 de octubre de 2008, de acuerdo con el mencionado artículo 104.1 que fija diez días desde la recepción de la sentencia a ejecutar.

Por tanto y en cuanto a la liquidación de intereses de demora hay que concluir desestimando las pretensiones del reclamante al entender la misma ajustada a Derecho. Todo ello como se ha señalado queda pendiente del fallo en vía jurisdiccional del incidente de ejecución, sobre la procedencia y la forma de la ejecución provisional de la Sentencia de la Audiencia Nacional.

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación, en única instancia, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la entidad ..., contra acto administrativo de ejecución de Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2008, en relación con expediente sancionador relativo a retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo personal de los períodos 1996 (de mayo a diciembre) 1997 y 1998. ACUERDA: 1) Desestimar la reclamación en cuanto a los intereses de demora devengados. 2) declararse incompetente en cuanto a la impugnación de la sanción.

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