RESOLUCIÓN de 6 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel del Hoyo Velasco, Liquidador único de 'Progeyco, Sociedad Anónima', en liquidación contra la Negativa ..

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
Publicado enBOE, 21 de Agosto de 2001

RESOLUCIÓN de 6 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel del Hoyo Velasco, Liquidador único de 'Progeyco, Sociedad Anónima', en liquidación contra la Negativa del Registrador Mercantil número 3 de Madrid, don Jorge Sataxar García, ainsaribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad anónima.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel del Hoyo Velasco, Liquidador único de 'Progeyco, Sociedad Anónima', en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil número 3 de Madrid, don Jorge Solazar García, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad anónima.

HECHOS.

  1. E119 de noviembre de 1998, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, don José Ignacio Gómez Valdivielso, se elevaron a documento público los acuerdos adoptados en la reunión de la Junta general extraordinaria y universal de accionistas de 'Progeyco, Sociedad Anónima', celebrada el 31 de agosto de 1998, de disolución de la sociedad según lo establecido en el artículo 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y apertura del período de liquidación de la misma, cesando en su cargo los Consejeros delegados y se procede al nombramiento de Liquidador. En la escritura se incorpora el balance final y se acompañan los anuncios a que se refiere el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  2. Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil, fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haberse observado el/los siguientes defecto/Seguridad Social que impiden su práctica: Defectos. No se ha publicado la totalidad del balance, como exige el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 16 de abril de 1999.-El Registrador, Firma ilegible.

  3. Don Miguel Ángel del Hoyo Velasco, como Liquidador único de 'Progeyco, Sociedad Anónima', en liquidación, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó:

    1. Que teniendo en cuenta lo que dice el artículo 275.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, hay que señalar que en el presente caso y respecto al documento calificado, se cumple exhaustivamente con el precepto legal citado. Que como señala la doctrina la característica esencial del balance final de liquidación es que no constituye un verdadero balance, sino una cuenta de cierre y normalmente se tratará, en efecto, de un balance bien simple que se contrapone al balance de la apertura de liquidación e incluso es distinto de los estadios intermedios de cuentas.

    2. Que el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas no establece la forma en que ha de presentarse el balance, cuya única mención legal es la de los artículos 175 y siguientes de la misma Ley, que determinan el esquema que ha de seguir los balances, de tal manera que del aprobado por 'Progeyco, Sociedad Anónima', resulta que se ha seguido el esquema del artículo 175 antes referido, cumplimentándose los apartados sustanciales tanto de activo como de pasivo, aunque sin desarrollar en toda su extensión las partidas que lo componen, pero sin alterar el resultado del mismo, que incluso en la forma más extensa tiene y permite muy diversas subdivisiones que podrían hacerlo interminable. Que, por tanto, se han cumplido los artículos 175 y 275 de la Ley de Sociedades Anónimas.

    3. Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 58 de Reglamento del Registro Mercantil, no ha de obviarse el hecho de que los socios de la compañía acordaron unánimemente aprobar en el balance final formado por el Liquidador, balance que se encuentra ajustado a las disposiciones de la Ley. Que consta manifestado en la propia escritura, según el precepto legal, que no se formularon reclamaciones contra el mismo, y que se había procedido al pago de sus créditos a los acreedores, así como al reparto entre los accionistas del haber social, estando además anuladas las acciones, de manera que la compañía ha extinguido su vida real y todo su patrimonio, con total ausencia de los socios y sus acreedores o terceros que discrepen.

    4. Que, en definitiva, cumplidos los requisitos formales y legales, el Registrador suscita una cuestión meramente interpretativa, y en este tema hay que reiterar el sentido finalista de la norma que lo regula y siendo de aplicación la doctrina de la Resolución de 30 de marzo de 1993 y con carácter fundamental la Resolución de 29 de octubre de 1998.

  4. El Registrador Mercantil número 3 de Madrid, resolvió mantener la nota de calificación recurrida, desestimando el recurso interpuesto, e informó:

    1. Que la cuestión a resolver en el presente recurso es la posibilidad de discordancia entre el contenido del balance final aprobado en el acuerdo único de disolución y liquidación de una sociedad anónima y el balance publicado en cumplimiento del artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas, al haberse limitado dicha publicación a los apartados principales del balance, indicados en el artículo 175 de dicha Ley, prescindiendo de las partidas cuyas sumas conforman tales apartados principales, pese a figurar en el balance aprobado como final en el citado acuerdo de disolución y liquidación.

    2 Que como apuntó la Resolución de 29 de octubre de 1998, el balance final puede confeccionarse de una forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, en su caso, y sin que deba ajustarse necesariamente a las normas sobre formación de las cuentas anuales. En este sentido cabe observar que el balance aprobado, se ajusta al esquema previsto para el balance abreviado (artículo 181.3 de la Ley de Sociedades Anónimas) en el artículo 175 de la citada Ley.

    3 Que cuestión distinta es la relativa a la publicidad de dicho balance final aprobado. Que por más que exista un acuerdo unánime de aprobación, en junta universal, de tal balance final y la afirmación de inexistencia de acreedores, no puede prescindirse de la publicación exigida para el mismo, por el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que hay que señalar lo que dice la Resolución de 30 de marzo de 1993. Que no se puede prescindir de la publicación y ésta debe ser del balance aprobado como final, sin alteración alguna. Que ningún precepto autoriza a simplificar su publicación, limitándola a los epígrafes básicos del artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  5. E1 recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reforma.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    Vistos los artículos 274, 275, 276 y 279 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 247 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y las Resoluciones de 30 de marzo de 1993 y 28 de octubre de 1998.

    1. En el supuesto de hecho de este recurso se presenta para su inscripción en el Registro Mercantil copia de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad que incorpora el balance final, en cuyo activo se expresan las partidas relativas a Accionistas por desembolsos no exigidos' (7.500.000 pesetas), 'Inmovilizado' (especificando que se trata de 'Gastos de establecimiento', por (166.147 pesetas) y 'Activo circulante' (por un total de 2.879.725 pesetas, que se desglosa en los conceptos de 'Deudores', 'Inversiones financieras temporales' y 'Tesorería'), y en el pasivo se consignan las partidas de 'Fondos propios' (con desglose por diversos conceptos, por una cantidad total de 9.996.446 pesetas) y 'Acreedores a corto plazo' (por la suma de 549.423 pesetas). Además, se añaden otras especificaciones relativas a la cuenta de pérdidas y ganancias. Asimismo, se acompañan los anuncios a los que se refiere el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas, con la particularidad de que en aquéllos se expresan las partidas del balance mediante la especificación de los apartados o epígrafes principales a que se refiere el artículo 175 de dicha Ley ('Accionistas por desembolsos no exigidos', 'Inmovilizado' y 'Activo circulante', con las sumas respectivas, como únicas partidas del Activo; 'Fondos propios' y 'Acreedores a corto plazo', con las cifras correspondientes a cada una, como partidas del Pasivo), sin consignar desglose alguno, pero por unas cantidades totalmente coincidentes con las que figuran en el balance unido a la escritura calificada.

      E1 Registrador deniega el acceso al Registro de la referida escritura porque, según la nota de calificación no se ha publicado la totalidad del balance, como exige el artículo 275 LSA.

    2. Un criterio tan rigurosamente formalista como el mantenido por el Registrador no puede ser confirmado. Dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Por su función, como verdadera cuenta de cierre, este balance puede ser confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, si lo hubiera, y determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponda en el mismo, sin que, por tanto, deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales (cfr. artículos 174 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), toda vez que no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas cuentas anuales para determinar el resultado, sobre la base de la fijación del reparto del dividendo y con información sobre las garantías patrimoniales, sino que se trata más bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad presidida, en su estructura, por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción (cfr. artículo 274.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

      En el presente caso, el balance aprobado y publicado refleja suficientemente el estado patrimonial de la sociedad, con lo que ha quedado cumplida una de las funciones de su publicación, en tanto que medio de publicidad meramente informativa, con carácter de aviso de clausura de la liquidación. Por el hecho de que se exprese un desglose más detallado de las partidas del balance incorporado a la escritura frente al más simplificado que ha sido objeto de publicación, pero con fiel correspondencia entre ambos en lo esencial, no puede estimarse que quede desvirtuada la eficacia de la aprobación y publicación del balance, ni menoscabada la garantía que dicha publicación comporta para los socios (en tanto que 'dies a quo' del cómputo del plazo de impugnación del balance -artículo 275.2 de dicha Ley-), máxime si se tiene en cuenta que en el supuesto debatido el balance final cuenta con la aprobación unánime de todos los socios en junta universal.

      Esta Dirección General ha acordado estimar el presente recurso con revocación de la decisión y de la nota del Registrador.

      Madrid, 6 de julio de 2001.

      La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López Monís Gallego.

      Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

      16313 RESOLUCIÓN de 7 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Sáez Hernández, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 12 de Valencia, don Aurelio Martín Lanzarote, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en

      virtud de apelación del recurrente.

      En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Onofre Marmaneu Laguía, en representación de doña María Sáez Hernández, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 12 de Valencia, don Aurelio Martín Lanzarote, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente.

      Hechos.

  6. El 4 de marzo de 1996, a instancia de doña María Sáez Hernández, se promueve expediente de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria y 285 y siguientes del Reglamento. El 21 de noviembre de 1996, se dicta auto por el que se señala: 'Se declara justificado el dominio a favor de doña María Sáez Hernández, esposa del difunto Fernando Cubells Zahonero, de la vivienda... que constituye la finca 3.856 del Registro de la Propiedad número 12 de Valencia, acordando su inscripción contradictoria vigente obrante en dicho Registro'. El 13 de febrero de 1997, se expide testimonio de dicho auto y su firmeza.

  7. Presentado el testimonio de dicho Auto en el Registro de la Propiedad número 12 de Valencia, fue calificado con la siguiente nota: 'Examinado el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Valencia, en el expediente de dominio 191/1996, presentado en el Registro bajo el asiento 1877/18 (y aun entendiendo que los pasos adecuados hubieran sido la elevación a público del documento privado de compraventa, hecha dicha elevación por los herederos del vendedor y comprador, o en su defecto, en el juicio declarativo correspondiente, y luego hacer la herencia de don Fernando Cubells) se considera que para inscribir dicho auto debería expresarse necesariamente (conforme al artículo 286 del Reglamento Hipotecario) que se ha cumplido lo establecido en el artículo 202 -párrafo 2.° y 3.°-, de la Ley Hipotecaria, al ser la inscripción contradictoria que se manda cancelar de menos de treinta años de antigüedad. Además del documento privado examinado, se presume que en la adquisición tenía el carácter de ganancial de don Fernando Cubells y doña María Sanz Hernández, por lo que no puede practicarse la inscripción a nombre sólo de dicha señora, sin la liquidación de la sociedad de gananciales hecha por la misma con la intervención de todos los herederos del citado comprador. Por último, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 276 del Reglamento Hipotecario y señalar las circunstancias de la persona a cuyo favor se practique la inscripción, conforme al artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario. Valencia, 3 de junio de 1998.-El Registrador, Aurelio Martín Lanzarote'.

    Por el recurrente se pone en conocimiento del Juzgado la nota del Registrador, y por providencia de 30 de junio de 1997 se aclara el Auto mediante adición al mandamiento que se presentan de nuevo en el Registro de la Propiedad número 12 de Valencia, siendo calificados con la siguiente nota: 'Examinado el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Valencia, en el expediente de dominio 191/96, presentado en este Registro nuevamente bajo el asiento 1747/19, junto con la adición de dicho Juzgado de fecha 7 de julio de 1997, se reitera la calificación que se hizo -cuya copia se acompaña- a excepción de lo señalado en cuanto a las circunstancias de la persona a cuyo favor se practique la inscripción que es lo único que se aclara en la adición citada. Valencia, 1 de octubre de 1997.-El Registrador, Aurelio Martín Lanzarote'.

  8. El Procurador de los Tribunales don Onofre Marmaneu Laguia, en representación de doña María Sáez Hernández, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que las notas de calificación concretan dos afirmaciones: a) Que el procedimiento no es el oportuno y en cualquier caso faltaría que el auto recogiera lo establecido en el artículo 286 del Reglamento Hipotecario. b) Que la adquisición de la finca se realizó con el carácter de ganancial y por tanto debe practicarse la liquidación de dicha sociedad. Que con respecto a la primera afirmación se señala que se optó por el procedimiento que parecía más seguro, más rápido y económico, el cual fue sometido a informe del fiscal, el cual nada opuso a su tramitación. Además conforme a la regla 3 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria y 272 del Reglamento se publicaron dos veces edictos en el Ayuntamiento y Juzgado, en el 'Boletín Oficial' de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia. Que con relación a la segunda afirmación se pretende la inscripción a favor de la sociedad de gananciales de la que forma parte la recurrente. A este respecto el Registrador manifiesta la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales con la intervención de los herederos, sin tener en cuenta que los mismos han sido convocados mediante edictos para que como partes afectadas pudieran personarse en la causa para hacer valer sus derechos, incluida la petición de nulidad del procedimiento. Que se solicitó del Juzgado el cumplimiento de las resoluciones judiciales siendo rechazada tal petición.

  9. El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que al alegar el promotor del expediente una adquisición directa del titular registral (pues la finca está inscrita a nombre de don Bartolomé Roca Cortell, otorgante como vendedor del documento privado que sirve de base al expediente de reanudación del tracto sucesivo) no está interrumpido el tracto sucesivo. Por lo tanto el problema a solventar es el de falta de titulación formal para la inscripción (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) a la cual puede llegarse porque se presten a ello el titular registral o sus herederos o bien en el correspondiente juicio declarativo ordinario (Resolución de 22 de abril de 1987). Que no se puede inscribir la finca a favor de doña María Sáez Hernández, esposa del difunto don Fernando Cubells Zahonero, cuando en el auto se recoge que el contrato privado de compraventa fue otorgado por su marido, con lo cual hay que presumir que el bien tiene carácter ganancial, si estaban casados al tiempo de la adquisición, pero, en todo caso, con independencia del régimen económico matrimonial, el adquirente fue el difunto don Fernando Cubells y no se puede declarar sin más el dominio únicamente a favor de la viuda por el grave perjuicio que podría causar a otros posibles herederos del señor Cubells. Que es preciso cumplirlo establecido en el artículo 276 del Reglamento Hipotecario.

  10. El titular del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia informó en el sentido que era preciso el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, y que se habían observado en su tramitación las reglas del artículo 201 de la Ley Hipotecaria y 272 del Reglamento y que tal tramitación no impide la incoación del juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado.

  11. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la nota del Registrador en cuanto al primero de los defectos señalados, fundándose en sus alegaciones y estimó el recurso en cuanto al segundo de los defectos planteados alegando que si el Registrador acepta la inscripción del auto (a salvo el defecto anterior) lo ha de ser con todas las consecuencias, y declarado el dominio por el Juez, quien debe de haber citado a los herederos del adquirente, que deben de haber prestado su consentimiento o acreditado la liquidación de la sociedad conyugal, el tema es una cuestión de responsabilidad judicial, la cual no puede entrar a calificar el Registrador.

  12. E1 recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que el auto expresa en que forma y manera se realizan las notificaciones, sin oposición del Ministerio Fiscal, que actúa como garante máximo de la seguridad jurídica del expediente de dominio incoado.

    Fundamentos de Derecho.

    Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 18, 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de julio de 1964; 15 de julio de 1971; 2 de julio de 1980; 24 de agosto y 3 de diciembre de 1981; 2 de junio y 5 de julio de 1991; 13 de febrero y 21 de octubre de 1992; 19 de enero de 1993, 12 de febrero de 1996, y 11 de febrero y 19 de octubre de 1999.

    1. El único problema a dilucidar en el presente recurso es el de, si en un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo en el que la inscripción anterior tiene menos de treinta años de antigüedad, es preciso que conste la forma en que se han hecho las notificaciones al titular anterior.

    2. Como ha dicho reiteradamente esta Dirección General, la calificación registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia 'ergo ornes' de la inscripción y de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española, abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar la indefensión.

    3. El artículo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta años de antigüedad -caso que nos ocupa-, ha de haber sido oído en el expediente -él o sus causahabientes-, o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, por lo que el expediente tiene que expresar la forma en que se han realizado tales notificaciones, al efecto de que el Registrador compruebe que se han respetado, para dicho titular, las garantías establecidas para su protección.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.

    Madrid, 7 de julio de 2001.

    La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López Monís Gallego.

    Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

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