RESOLUCIÓN de 17 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Ortiz Prieto, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XV, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir un acuerdo social de cese y nombramiento de Administrador.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución17 de Abril de 1999
Publicado enBOE, 17 de Abril de 1999

RESOLUCIÓN de 17 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Ortiz Prieto, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XV, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir un acuerdo social de cese y nombramiento de Administrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Ortiz Prieto, contra a la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XV, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir un acuerdo social de cese y nombramiento de Administrador.

HECHOS

I

En escritura que autorizó el 14 de octubre de 1997 el Notario de Madrid don Víctor Manuel Garrido de Palma, se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta general extraordinaria y universal de socios de 'Trans Cargo Logistic, Sociedad Limitada', celebrada el día anterior, se acordó por mayoría el cese del hasta entonces Administrador único de la sociedad y el nombramiento como tal de don Antonio Ortiz Prieto. En la certificación que sirvió de base al otorgamiento, consta: '... se celebró, en el domicilio social de mención, Junta general y extraordinaria universal de socios de la compañía, por estar presentes todos ellos y aceptar unánimemente su celebración, y conforme a los puntos aceptados por los concurrentes como orden del día de la sesión, se adoptaron los siguientes acuerdos, comprendidos dentro de aquél, con los votos favorables de los señores..., que representan el 66,665 por 100...'.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: No consta la firma de la lista de asistentes por todos y cada uno de ellos (artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil). No consta la aceptación, por unanimidad de todos los socios, del orden del día (artículo 48 LSL). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 24 de noviembre de 1997.

El Registrador. Sigue la firma'.

III

Don Antonio Ortiz Prieto interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación, en base a los siguientes argumentos: En cuanto al primero de los defectos, que si bien en la certificación no consta la firma de todos y cada uno de los socios que participaron en la Junta, ello no constituye un defecto por cuanto: a) Aun cuando el acta no conste firmada por todos los socios como exige el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil cuando de Junta universal se trate, no por ello queda comprometida su validez y la regularidad de los acuerdos, pues tal omisión supone un mero defecto de documentación de éstos que no transciende a su validez intrínseca; b) Porque el hecho de su efectiva constancia no ha de recogerse en la certificación que sirve de base a la elevación a públicos de los acuerdos tal como se desprende de los artículos 107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil (Resolución de 17 de febrero de 1992 y SSTS de 30 de mayo de 1975 y 16 de julio de 1994); que, igualmente, la doctrina considera que no obstante la exigencia del artículo. 97.1.4º del Reglamento del Registro Mercantil, la presencia de la firma de los socios en el acta no constituye requisito de su validez por cuanto no la exige la Ley de Sociedades Anónimas siendo suficiente la afirmación del Secretario de que la Junta ha quedado válidamente constituida; en relación con el segundo defecto, que la Junta cumplió con todos los requisitos para calificarla como universal y del propio texto de la certificación resulta la aceptación unánime de celebrarla y en una interpretación gramatical de sintaxis ha de deducirse que el utilizar el adverbio 'unánimemente, referido a la celebración de la Junta, ha de entenderse extensible a la aceptación del orden del día.

IV

El Registrador mercantil número XV decidió mantener su nota en base a los siguientes fundamentos: En cuanto al primero de los defectos, que no desconoce la doctrina y jurisprudencia invocada por el recurrente, pero ha de tenerse presente que en la reforma del Reglamento del Registro Mercantil llevada a cabo por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, se mantiene la redacción anterior, sin que pese a la existencia de aquellas doctrinas y jurisprudencia se haya modificado; que no es aisladamente como ha de considerarse ese defecto, sino en relación con el segundo, que es el punto básico para rechazar la inscripción, dado que no consta que el orden del día hubiera sido aprobado unánimemente por todos los socios; que la constancia de ese extremo viene impuesta por el artículo 97.1.3.a y 4.a del Reglamento del Registro Mercantil; que sólo a través de esa aceptación unánime del orden del día se puede prescindir del requisito de la convocatoria formal de la Junta; y que tal unanimidad no se deduce, como pretende el recurrente, de la interpretación gramatical del texto de la certificación, máxime cuando los acuerdos se adoptaron por mayoría y no por unanimidad.

V

El recurrente, en esta caso representado por el Abogado don Alfonso Prados Torrico, se alzó ante esta Dirección General frente a la decisión del Registrador, reiterando los argumentos del escrito inicial y añadiendo que: no se ven argumentos en la decisión recurrida para variar la doctrina de la Resolución de 17 de febrero de 1992; y en cuanto al segundo defecto, que si bien en la certificación no se usa el adverbio 'unánimemente' en relación con la aceptación del orden del día, se refleja inequívocamente la decisión de constituir la Junta universal, darle ese carácter, y en lo que atañe al orden del día se contiene en sí misma y por el propio contexto que lo fue por unanimidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 18.2 y 20.1 del Código de Comercio; 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 6, 97.1.4.a y 3 y 112.2 y 3, 2º, del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de 17 de febrero de 1992.

  1. En el primero de los defectos de la nota recurrida se plantea la necesidad o no de recoger en la certificación del acta de una Junta universal que sirve de base para elevar a escritura pública sus acuerdos, la mención de que en dicha acta figura la lista de asistentes con la firma de todos ellos. La cuestión fue parcialmente abordada --en cuanto a la expresión de que en el acta figura la firma de los asistentes, no de la incorporación a la misma de la lista de aquellos-- por la Resolución de este centro directivo de 17 de febrero de 1992 y resuelta en sentido negativo en base a dos argumentos: a) Que aunque el acta no haya sido efectivamente firmada por todos los socios (como inequívocamente exige el artículo 97.1.4.a del Reglamento del Registro Mercantil, cuando de Juntas universales se trata), no por ello queda comprometida la validez y regularidad de los acuerdos adoptados, ni queda excluida la posibilidad de expedir certificaciones de su contenido, al suponer tal omisión un mero defecto en el modo de documentar los acuerdos que no transciende a su validez intrínseca; y b) Que aunque tales firmas sean un dato necesario para la formación del acta, el hecho de su efectiva constancia u omisión, no ha de recogerse en la certificación que sirve de base a la elevación a públicos de los acuerdos sociales, tal como se desprende de los artículos 107 y 112.2 del mismo Reglamento.

  2. En el supuesto de hecho que da lugar al presente recurso concurren dos circunstancias nuevas: De un lado, la omisión en la certificación no se refiere tan sólo a la firma, sino también a la inclusión en el acta de la lista de asistentes; y de otro, que no es que el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil haya mantenido, tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, su anterior redacción pese a los argumentos de aquella Resolución y las opiniones de la doctrina sobre el particular, sino que ha acrecentado las exigencias formales de la certificación de los acuerdos. En efecto, si con anterioridad se limitaban aquellas a la consignación de todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez y regularidad de los acuerdos, en la nueva se pormenorizan, y entre las específicamente exigidas se encuentra, caso de certificación por extracto, la de que 'si la Junta fuera universal sólo será necesario consignar tal carácter y que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos (apartado 3.2.a). Y es que no cabe desconocer las peculiaridades del proce dimiento registral, que promovido a instancia de parte es ajeno a la contienda o contradicción, y por tanto a la confrontación y valoración de los medios de prueba que las partes implicadas en un conflicto puedan aportar, por lo que tan solo puede desarrollarse sobre la base de los documentos presentados a inscripción, únicos, junto con el contenido del propio Registro, sobre los que puede operar la calificación registral (artículos.

    18.2 del Código de Comercio y 6º del Reglamento del Registro Mercantil), cuya finalidad última es valorar la validez de los actos a inscribir habida cuenta de la trascendencia que de su inscripción se deriva, con presunción de validez y exactitud frente a terceros (artículo. 20.1 del Código de Comercio). Tan importantes efectos, unidos a la forma privada en que se formaliza la voluntad de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles, desemboca en la imposición de una especiales y rigurosas exigencias formales, que como dice el artículo 97.3 del repetido Reglamento del Registro Mercantil, se han de entender exigidos a los exclusivos efectos de la inscripción en el Registro Mercantil. Por tanto, son ámbitos perfectamente diferenciables, el de las exigencias formales necesarias para acreditar la validez de los acuerdos sociales a efectos de su inscripción, donde el formalismo es especialmente riguroso, del de las precisas para justificar en otros ámbitos la existencia y validez de los mismos acuerdos, que pueden no verse afectados por irregularidades formales a la hora de su documentación en la medida que quede probada su existencia y validez.

  3. El segundo de los defectos, también de carácter formal, consiste en la omisión en la misma certificación de que el orden del día de la reunión fue aceptados por todos los socios por unanimidad, y también ha de confirmarse. La propia existencia de Junta general sin previa convocatoria, viene condicionada por el artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no sólo a la presencia, presente o representado, de la totalidad del capital social, sino a la aceptación unánime de la celebración de la reunión y del orden del día de la misma, lo cual conduce a que tan solo puedan adoptarse acuerdos sobre las concretas cuestiones incluidas en aquél. En este caso, el formalismo a que antes se hacía referencia ha de deducirse tanto de la norma legal, que exige la unanimidad en la fijación del orden del día, como del artículo 97.1.4.a del Reglamento del Registro Mercantil al establecer que la lista de asistentes con su firma siga al orden del día --sin que ello excluya otras posibilidades como una posterior ampliación de aquél unánimemente aceptada--, y la genérica del artículo 112.2 del mismo Reglamento de consignar en la certificación todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de los acuerdos. En el supuesto objeto del recurso no se ha planteado, ni cabe por tanto examinar (artículo. 68 del Reglamento) la no inclusión en la certificación de qué asuntos se acordaron incluir en el orden del día, pero en todo caso falta una referencia expresa a que el mismo se aceptó por unanimidad que no cabe deducir de la que se hace a la unanimidad existente a la hora de acordar la celebración de la reunión, habida cuenta, además, de que ni los acuerdos ni la misma aprobación del acta fueron unánimes.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la nota y decisión del Registrador.

    Madrid, 17 de abril de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

    Sr. Registrador mercantil de Madrid número XV.

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