RESOLUCIÓN de 24 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Aracil Gosálvez, en nombre de «Processing, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XI, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir la transformación de la...

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución24 de Abril de 1999
Publicado enBOE, 24 de Abril de 1999

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Aracil Gosálvez, en nombre de 'Processing, Sociedad Anónima', frente a la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XI, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir la transformación de la misma en sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Aracil Gosálvez, en nombre de 'Processing, Sociedad Anónima', frente a la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XI, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir la transformación de la misma en sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS

I

La junta general universal de accionistas de 'Processing, Sociedad Anónima': Reunida el 1 de junio de 1992 adoptó, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el acuerdo de transformarla en socie dad de responsabilidad limitada, adoptándose unos nuevos estatutos sociales que quedaron unidos al acta. Dichos acuerdos se elevaron a escritura pública por la otorgada el 28 de abril de 1994, ante el notario de Madrid don Francisco de la Haza Cañete.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada como defectuosa, según nota de 13 de junio de 1994, consignándose, entre otros defectos, el siguiente: 'El objeto social se ha modificado con relación al que consta en el registro, inscripción segunda, sin que conste la adopción del acuerdo de modificación.' Presentada, por segunda vez, el 3 de abril de 1996, se calificó de nuevo con la siguiente nota: 'El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, no se ha subsanado el defecto referente al objeto social que consta en la nota de calificación anterior. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 24 de abril de 1996.--El Registrador.--Sigue la firma.'

III

Don Jorge Aracil Gosálbez, como Consejero Delegado de 'Processing,

Sociedad Anónima', y Administrador único, nombrado de 'Processing,

Sociedad Limitada', interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y tras señalar el retraso que supuso la obtención del nuevo N.

  1. K. de la sociedad, que requirió la presentación de las declaraciones correspondientes al Impuesto de Sociedades de los cinco últimos años, alegó: Que la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas establece la disolución de pleno derecho de aquellas que no hubieran presentado en el Registro Mercantil las escrituras en que conste el aumento del capital social hasta el mínimo legal, nada dice de los supuestos en que el acuerdo sea su transformación en sociedad de responsabilidad limitada y, en este caso, el acuerdo se tomó oportunamente y la escritura se presentó en el registro el 28 de abril de 1994, fecha a partir de la cual aquél tuvo conocimiento de su existencia, con independencia de que por causas administrativas y de índole fiscal no pudo inscribirse entonces;

que la resolución de 8 de noviembre de 1995 admite claramente la posibilidad de que la sociedad disuelta de conformidad con aquella norma sea reactivada posteriormente, por lo que adjuntaba al escrito de interposición del recurso certificación del acuerdo de la Junta general universal de 12 de junio de 1996, acordando la continuación de la actividad social, y que en cuanto a la modificación del objeto social, consiste en la adición de nuevas actividades, junto con las preexistentes, lo que si bien puede calificarse como modificación no supone sustitución, y habiéndose tomado el acuerdo de aprobación de unos nuevos Estatutos sociales por una Junta universal, no pueden considerarse infringidos los requisitos de convocatoria, constitución y mayorías exigidos por el artículo 144 de la Ley, solicitando, en todo caso, la inscripción parcial.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación en base a los siguientes fundamentos: Que el tema de la adopción en tiempo y forma del acuerdo de transformación y su presentación a inscripción en el Registro, ya se resolvió en la Resolución de 5 de marzo de 1996, en el sentido de que la presentación a que se refiere la norma legal lo es a un asiento de presentación vigente, pues los caducados carecen de todo efecto jurídico;

que la misma norma no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades afectadas, sino exclusivamente su disolución de pleno derecho abriendo el período de liquidación, sin que la cancelación impuesta sea incompatible con la práctica de posteriores asientos compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de la subsistencia de aquella personalidad, pero sin que en este caso el asiento pretendido sea de los compatibles con dicha situación; y que la Resolución de 29 de mayo de 1996 confirmó un supuesto de denegación de la inscripción igual al ahora planteado.

V

El recurrente se alzó ante esta dirección general frente a la decisión del Registrador reiterando sus argumentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 251, 261, 267, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta , párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas; artículos 106.2, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y las Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, de 5 de marzo y 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 16, 17, 18, 21, 28, 30 y 31 de octubre, 4, 5, 12, 13 y 25 de noviembre y de 4 de diciembre de 1996, 8, 10 y 28 de enero, 5, 25 y 26 de febrero, 3 y 12 de marzo y 23 de septiembre de 1997, 18 de febrero, 11 de marzo, 13 de mayo, 10 de julio y 15 de octubre de 1998 y 15 de febrero de 1999, entre otras.

  1. El primero de los defectos de la nota de calificación recurrida, la cancelación de la hoja de la sociedad cuyo acuerdo de transformación se pretende inscribir de conformidad con la disposición transitoria sexta , párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, debe llevar a dilucidar el concreto alcance del mandato normativo en ella contenido, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. el artículo 4 del Código Civil).

  2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de las sociedades anónimas preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que al 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del nuevo mínimo legal, sanción mas grave y radical que la establecida en la disposición transitoria tercera, regla cuarta, para los casos en que sin darse esa falta de adecuación del capital, tan solo hubieran incumplido el mandato legal de adaptar los Estatutos al nuevo marco jurídico, y ello, como tiene señalada la doctrina de este centro, es independiente de que se hubieran adoptado o no los acuerdos correspondientes, se hubieran ejecutado y elevado a escritura pública o, incluso, se hubieran presentado a inscripción antes de aquella fecha, si el correspondiente asiento de presentación hubiera caducado llegada la misma sin haberse practicado la inscripción, pues el asiento de presentación una vez cancelado pierde todo su valor.

    Ahora bien, es obvio que esa desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada.

    Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su 'disolución de pleno derecho', expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

  3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. artículos 274.1, 277.2.1.a, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta , párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas).

    La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considere terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formalizarse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria referida), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar si como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la socie dad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

  4. Siguiendo la línea de esa posibilidad que se dejaba entrever, la Resolución de 11 de diciembre de 1996 admitió la inscripción, con posterioridad a 31 de diciembre de 1995, del acuerdo de reactivación de la sociedad disuelta por falta de previa adecuación de su capital social junto con el previo, no inscrito, de aumento del mismo. Alega en este caso el recurrente y lo justifica con certificación del acuerdo correspondiente, que la sociedad ha acordado su reactivación y la continuación en el desarrollo de las actividades que constituyen el objeto social, pero ello constituye un elemento nuevo, amparado en documento que no pudo tomarse en cuenta al tiempo de la calificación, que no cabe tomar en consideración a la hora de resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, sin perjuicio de la nueva calificación de que pueda ser objeto en unión del acuerdo de trasformación.

  5. Un segundo defecto aparece en la nota de calificación, por remisión a la extendida con anterioridad, consistente en la falta de un acuerdo expreso de modificación del objeto social habida cuenta que entre el recogido en los nuevos Estatutos aprobados y el que constaba en el registro existen diferencias. Este defecto fue, igualmente, recurrido, sin que el registrador se pronunciara sobre el mismo, silencio que no cabe tomar como revocación ni confirmación pese al tenor literal de la decisión de mantener la nota en su integridad, sino como una incongruencia por omisión que ha de ser revisada.

    Es reiterada la doctrina de este centro directivo con relación a la adaptación de los estatutos impuesta a las sociedades mercantiles por las reformas legales, que la misma no sólo permite, sino que obliga a introducir en aquéllos todas las modificaciones que por tal razón sean necesarias, pero sin que por ello pueda entenderse que al amparo de tal exigencia hayan de llevarse a cabo otras en que no exista contradicción entre los antiguos Estatutos y la nueva normativa. El mismo principio es aplicable al supuesto de transformación pues en evidente que el distinto régimen al que, en virtud de la forma que se adopte, ha de quedar sujeta la sociedad obliga a acomodar los Estatutos sociales a sus particulares exigencias, pero sin que entre éstas se encuentre necesariamente una modificación del objeto social. Esa distinción que puede ser de especial relevancia a la hora de la convocatoria de la junta, pues si la inclusión en el anuncio de la transformación como uno de los puntos del orden del día ampara ya la introducción en los estatutos de las modificaciones necesarias para ello, aquellas otras puramente facultativas y no necesarias han de quedar sujetas a las reglas generales del artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, deja de tenerla en el caso de ser la misma universal y, como ocurre en el caso que ha dado lugar al presente recurso, haberse aceptado como uno de los puntos del orden del día, aparte de la transformación, 'la aprobación de estatutos'. En tal caso, como señaló la Resolución de 15 de octubre de 1998, el posterior acuerdo unánime de 'adoptar como nuevos Estatutos sociales por los cuales se regirá la vida de la sociedad', los que figuran en anexo a la propia acta, ampara la aprobación de todas las modificaciones en ellos introducidas, fueran o no necesarias para su transformación,

    Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al segundo de los defectos, revocando en cuanto a él la nota de calificación, y desestimarlo en cuanto al primero que se confirma.

    Madrid, 24 de abril de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

    Sr. Registrador mercantil de Madrid número XI.

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