RESOLUCIÓN de 22 de enero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cervera del Río Pisuerga, doña Marta Casal Garmendia a practicar una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
Publicado enBOE, 27 de Febrero de 2003

RESOLUCIÓN de 22 de enero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cervera del Río Pisuerga, doña Marta Casal Garmendia a practicar una anotación preventiva de embargo.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación del 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cervera del Río Pisuerga, doña Marta Casal Garmendia a practicar una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

En virtud de juicio ejecutivo número 290/1996, seguido en el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Collado Villalba, en la que es parte demandante el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' y demandados don Juan José S.O., don José S.A. e ignorados herederos de doña Heliodora G.M, se dicta, por parte de dicho Juzgado, con fecha 3 de mayo de 2002, mandamiento de anotación de embargo, entre otros, contra los ignorados herederos de la titular registral de la finca 14.344 del Registro de la Propiedad de Cervera del Río Pisuerga.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Cervera del Río Pisuerga fue calificado con la siguiente nota: 'Que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente mandamiento por los siguientes defectos: -No expresarse si el procedimiento se sustancia por obligaciones del fallecido o sus herederos -artículo 166 del Reglamento Hipotecario. - En caso de seguirse por responsabilidades del causante debe expresarse la fecha de fallecimiento aportando certificado de defunción. -Si es por deudas de los herederos se expresarán las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de últimas Voluntades, y de defunción del causante, expresando la parte que corresponde al derecho hereditario del deudor. Artículo 166 del Reglamento Hipotecario. Conforme a lo previsto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogado el asiento de presentación por el plazo de sesenta días hábiles, contados desde la fecha de la última notificación de la calificación. Cervera de Pisuerga, 20 de junio de 2002. Fdo.: Marta Casal Garmendia'.

III

Don Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A', interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que según el artículo 42-2 de la Ley Hipotecaria le asiste el derecho de solicitar la anotación de embargo, esté la finca inscrita a nombre de la demandada o, subsidiariamente a nombre de sus ignorados herederos, ya que no le ha sido comunicada formalmente la defunción de la demandada.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que el mandamiento presentado expresa que los demandados son, entre otros, los ignorados herederos de doña Heliodora G.M. y no como indica el recuerrente doña Heliodora G.M. Que si bien el artículo 42-2 de la Ley Hipotecaria permite pedir anotación preventiva, deben cumplirse los requisitos generales y especiales que recoge el artículo 166 del Reglamento Hipotecario.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 20 y 326 de la Ley Hipotecaria, 166, 1.a de su Reglamento y la Resolución de esta Dirección General de 13 de julio de 1971.

  1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación de embargo contra los ignorados herederos de la titular registral, por deudas de dicha titular. La Registradora suspende la inscripción por no expresarse la fecha de fallecimiento de dicha titular aportando el certificado de defunción.

    El acreedor recurre alegando que el procedimiento se dirige contra la titular registral y, subsidiariamente, contra sus herederos, pues ignora si dicha titular ha fallecido o no.

  2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria impone restringir el recurso a las cuestiones planteadas por la calificación del Registrador. Pero, aún restringiéndonos a la nota de calificación, el recurso no puede prosperar.

    En el mandamiento presentado se dice que el procedimiento se sigue contra los 'ignorados herederos' de la deudora titular registral, y es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra sus herederos, pero es indiscutible que, en tal supuesto es preciso acreditar el fallecimiento del titular, mediante la aportación del correspondiente certificado de defunción.

    Esta Dirección General ha acordado desistimar el recurso interpuesto.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 22 de enero de 2003.--La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Cervera del Río Pisuerga.

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