SENTENCIA nº 23 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 18 de Noviembre de 2010

Fecha18 Noviembre 2010

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, recaída en los autos del Procedimiento de reintegro por alcance n.º 130/08, seguidos en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.

Han sido parte en el recurso como apelantes D. Manuel C. C., Don Ramiro V. P. y Don Alfredo L. Z., representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Baena, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de reintegro por alcance n.º 130/08 se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2009 cuyo fallo establecía :

“PRIMERO.-

Estimar parcialmente la demanda interpuesta, por el Ministerio Fiscal contra DON MANUEL C. C., DON ALFREDO L. Z. Y DON RAMIRO V. P..

SEGUNDO

Cifrar en DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( 2.227,19 € ) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Algolada.

TERCERO

Declarar responsables contables directos y solidarios del alcance a DON MANUEL C. C., DON ALFREDO L. Z. Y DON RAMIRO V. P., condenándoles al pago de la suma de 2.227,19 €, importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a DON MANUEL C. C., DON ALFREDO L. Z. Y DON RAMIRO V. P. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el Fundamento de Derecho 7º de la presente resolución.

QUINTO

A tenor del art. 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las causas por mitad, con la precisión de que tal consideración no resulta aplicable al Ministerio Fiscal demandante.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.”

SEGUNDO

Contra esta sentencia de 18 de diciembre de 2009 interpuso recurso de apelación la representación procesal de Don Manuel C. C., Don Alfredo L. Z. y Don Ramiro V. P. por medio de escrito con fecha de entrada en el Registro general del Tribunal de Cuentas el 22 de enero de 2010.

TERCERO

Por providencia de 2 de febrero de 2010 fue admitido el recurso de apelación interpuesto y se dio traslado del mismo a las partes para que pudieran formular su oposición en el plazo de quince días.

CUARTO

Una vez recibido escrito de oposición del Ministerio Fiscal de fecha 22 de febrero de 2010, por providencia de 17 de marzo de 2010 el Consejero de Cuentas acordó elevar los autos a la Sala de Justicia.

QUINTO

Por medio de providencia de fecha 23 de abril de 2010 se acordó abrir el correspondiente rollo de apelación, al que se asignó el nº 19/10, nombrar ponente del mismo al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y, encontrándose concluso el procedimiento, pasar los autos al ponente para preparar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es el órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver en el presente recurso de apelación de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y 54, 1, b) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal de Don Manuel C. C., Don Alfredo L. Z. y Don Ramiro V. P. impugna la sentencia de 18 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento de reintegro nº 130/08, solicitando su revocación y que se desestime la demanda que fue deducida en su día contra sus representados. Fundamenta esta parte su apelación en que a su juicio las responsabilidades contables declaradas en la sentencia impugnada han prescrito. En este sentido señala esta parte que el acuerdo del Pleno del Consello de Contas de Galicia de 15 de diciembre de 2004 que, según la sentencia recurrida, interrumpió el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad contable, incluía en su programa de actuaciones para el año 2005 la realización de una fiscalización selectiva de las cuentas del Ayuntamiento de Agolada de los años 2002 y 2003. Por lo tanto, según los recurrentes, el efecto interruptivo de dicho acuerdo sobre la acción de responsabilidad contable ha de entenderse limitado a las acciones que prescribían en dichos años 2002 y 2003, no pudiendo incluir hechos acaecidos en ejercicios distintos a éstos. Continúa señalando esta parte que el plazo prescriptivo es improrrogable, que no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción y que estos actos han de ser conocidos por el acreedor. Finalmente, con relación a los intereses declarados en la sentencia de instancia, afirma la representación de los apelantes que deben, por las mismas razones anteriormente expuestas, estar prescritos y, subsidiariamente, señala que debería tenerse en cuenta la demora en la tramitación del procedimiento por lo que a sus representados no les es imputable el anormal funcionamiento de la administración, debiendo limitarse su devengo a cinco años.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Señala que independientemente de cuales fueran los ejercicios objeto de la fiscalización acordada por el Consello de Contas de Galicia, es un hecho cierto que esa actuación fiscalizadora tuvo por finalidad el examen de las irregularidades consideradas por la sentencia apelada como constitutivas de responsabilidad contable, existiendo por tanto interrupción de la prescripción. Afirma además, que no es necesario el conocimiento formal del hecho interruptivo de la prescripción remitiéndose en este extremo a lo señalado por la sentencia recurrida. Y por último, se opone asimismo a la limitación temporal del devengo de los intereses a cinco años por entender que no ha existido un funcionamiento anormal de la administración de justicia y que la condena al pago de los intereses supone el cumplimiento de lo previsto en los arts. 59 y 71.4 de la Ley 7/88, sin que exista razón o motivo alguno que pueda fundamentar su disminución o limitación al pago de los mismos.

TERCERO

Los recurrentes impugnan la sentencia de instancia alegando que la responsabilidad contable está prescrita mostrándose en desacuerdo con el criterio seguido en esta resolución para el cómputo del plazo de prescripción. Afirma esta parte que el Acuerdo del Consello de Contas de Galicia de 15 de diciembre de 2004, por el que se introduce en el programa de fiscalización para el año 2005 la fiscalización de las cuentas del Ayuntamiento de Agolada de los años 2002 y 2003, sólo puede interrumpir la prescripción de hechos ocurridos en esos ejercicios, pero no en ejercicios anteriores.

En la sentencia apelada se afirma, y así ha quedado probado en autos, siendo además hecho no controvertido por las partes, que en la liquidación del presupuesto del ejercicio 2003 del Ayuntamiento de Agolada aparecen distintos derechos por los conceptos de suministro de agua y expedición de licencias que se hallaban prescritos por corresponder a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. Sigue afirmándose en esta sentencia que la prescripción de las acciones para exigir el pago de estas deudas tributarias se produjo en el año 1998 las correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994, en el año 1999 las del ejercicio 1995, en el año 2000 las del ejercicio 1996, en el año 2001 las del ejercicio 1997 y en el año 2002 las del ejercicio 1998, siendo a partir de esta fecha cuando debe iniciarse el cómputo del plazo para la exigencia de las posibles responsabilidades contables derivadas de estos hechos. El juzgador a quo considera que han prescrito las responsabilidades correspondientes a los derechos del precio público por suministro de agua de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, pero no las correspondientes a los derechos de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, ya que el acuerdo del Pleno del Consello de Contas de Galicia de 15 de diciembre de 2004, por el que se incluía la realización de una fiscalización de las cuentas de los ejercicios 2002 y 2003 del Ayuntamiento de Agolada, interrumpió el plazo de prescripción.

La parte apelante entiende que la fiscalización no puede tener efectos interruptivos respecto de hechos que no hayan acaecido en el ejercicio objeto de fiscalización, ya que el plazo de prescripción es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción. Señala, asimismo, esta parte que, de lo contrario, si acordado el examen de un concreto ejercicio económico se interrumpiese sin más la prescripción para exigir la responsabilidad de cualquier hecho susceptible de generar la misma, se crearía una clara situación de inseguridad jurídica que generaría indefensión, bastando con mantener en contabilidad los derechos prescritos en ejercicios anteriores para mantener viva la responsabilidad respecto de los mismos.

Para la adecuada comprensión de las causas de

interrupción de la

prescripción de las responsabilidades contables, debe acudirse al tenor literal de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del

Tribunal de

Cuentas, que afirma lo siguiente: "1.- Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen. ".3.- El plazo de

prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación

fiscalizadora,

procedimiento

fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de cualquier otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o

procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad (...)".

Por tanto, esta Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/88 atribuye efectos interruptivos de la prescripción a los procedimientos de cualquier naturaleza que tuvieran como finalidad el examen de hechos determinantes de la responsabilidad contable. En este sentido, a efectos de determinar si concurren los elementos necesarios para declarar interrumpida la prescripción en el presente caso, es decisivo examinar si la fiscalización del Consello de Contas de Galicia examinó los hechos por los que se declaró responsabilidad contable en la sentencia apelada.

El Consejero de Cuentas declaró la existencia de un alcance en los caudales públicos del Ayuntamiento de Agolada por importe de 2.227,19 € por la prescripción de derechos de cobro correspondientes a los siguientes conceptos, cantidades y fechas:

PRECIO PÚBLICO POR SUMINISTRO DE AGUA Ejercicio Cuantía en euros

1996 663,61

1997 213,48

1998 1.047,26

TOTAL 1.924,35

TASAS LICENCIAS OBRAS Ejercicio Cuantía en euros

1997 276,66

TOTAL 276,66

TASAS LICENCIA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Ejercicio Cuantía en euros

1998 26,18

TOTAL 26,18

El Informe de Fiscalización del Concello de Agolada correspondiente a los ejercicios 2002-2003, aprobado por el Pleno del Consello de Contas de Galicia el 12 de julio de 2006 recoge como objetivos contenidos en el programa de fiscalización:

- Analizar las causas que expliquen el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas al Consello de Contas de Galicia.

- Resaltar aquellas incidencias que afecten a la correcta actuación de la actividad económico-financiera, presupuestaria y contable del Ayuntamiento.

- Evaluar la razonabilidad y consistencia de las siguientes magnitudes del ejercicio 2003: § Resultado presupuestario y resultado ajustado. § Ahorro neto. § Saldo no financiero. § Remanente de tesorería. § Reconocimientos extrajudiciales de crédito. § Deuda vivia.

También incluye en cuanto a los objetivos específicos desarrollados en cada área objeto de análisis los siguientes:

- Verificar si la gestión económico-financiera y presupuestaria se realiza de conformidad con la normativa de aplicación.

- Comprobar la fiabilidad de los registros contables, verificando el cumplimiento de los principios y normas de contabilidad establecidos en la ICALS.

- Analizar los procedimientos y las medidas de control interno aplicados por la entidad en orden a garantizar una adecuada gestión económico-presupuestaria.

Finalmente, en el Informe se especifica que “el período temporal de la fiscalización se extendió a aquellos ejercicios (anteriores y posteriores) que se consideraron necesarios para la consecución de los objetivos previstos”.

En desarrollo de estos objetivos, el Informe analiza en el apartado IV.3.2 la gestión tributaria indicando que el Ayuntamiento no efectuó recaudación en vía de apremio, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la LGT, lo que puede originar responsabilidades de acuerdo con lo dispuesto en el art. 141 del TRLGP y 38 de la LOTC. Asimismo, en el apartado V.4 se analiza el Remanente de Tesorería afirmando dentro de los Deudores pendientes de cobro con relación a los presupuestos cerrados que: “Los derechos tributarios en período de prescripción, plazo superior a cuatro años, representan el 15 % del total (85.216,11 euros) de los cuales, 10.335,96 euros son del año 1998 y 74.880,15 euros del ejercicio 1987 y anteriores”. Sigue afirmando, en la Dotación de saldos de dudoso cobro que “Según lo dispuesto en la Base 9.4 de ejecución del presupuesto de 2003, y a efectos del cálculo del remanente líquido de tesorería, se consideraron recursos de difícil o imposible recaudación todos aquellos correspondientes al ejercicio 1997 y anteriores. La suma de estos derechos ascendió a 74.880,15 euros (como se indicó anteriormente) y representa un porcentaje del 13 % de los pendientes de cobro de presupuestos cerrados. Se comprobó que coincide con los saldos de dudoso cobro reflejados en el estado de remanente de tesorería. Sin embargo, no se registraron en el balance de situación”.

En las Conclusiones de este Informe se señala que: “El Ayuntamiento no realizó los trámites de recaudación en vía de apremio, infringiendo lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la LGT. Tampoco efectuó actuaciones para el cobro de los derechos en período de prescripción por tasas de licencia urbanística que, según lo dispuesto en el artículo 141 del TRLGP y 38 de la LOTC, podría originar responsabilidades”.

Es evidente, por tanto, a juicio de esta Sala de Justicia que en el Informe de fiscalización sí se analizaron los hechos que dieron lugar a la declaración de responsabilidad contable en la sentencia de instancia, ya que se especificaron las cantidades de derechos que habían prescrito en ese ejercicio y en anteriores, se analizó el remanente de tesorería con los derechos pendientes de cobro y se reflejó en las conclusiones que no se habían ejercitado las acciones correspondientes de reclamación de esas cantidades por la Corporación Local. Pero es que además, como ya ha quedado expuesto, el propio Informe de fiscalización señala que el período temporal de ésta se extendió a aquellos ejercicios (anteriores y posteriores) que se consideraron necesarios para la consecución de los objetivos previstos, por lo que no puede prosperar la alegación de la parte apelante de que el Informe de fiscalización sólo puede producir efectos interruptivos respecto de los hechos acaecidos en el ejercicio objeto de la fiscalización.

Siendo cierto que la fiscalización del Ayuntamiento de Agolada realizada por el Consello de Contas de Galicia interrumpió el plazo de prescripción es necesario determinar cuando se inició esa fiscalización y, a estos efectos, esta Sala de Justicia entiende que el inicio de la fiscalización se produjo en el año 2005, ya que fue para el plan de actuaciones de ese año para el que se incluyó dicha fiscalización mediante acuerdo del Pleno del Consello de Contas de 15 de diciembre de 2004. No consta a esta Sala de Justicia la fecha exacta del inicio de la actuación fiscalizadora, que conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 es la fecha en la que se interrumpiría el plazo de prescripción, pero sí consta en el propio Informe que los trabajos de campo finalizaron en mayo de 2005 y que el 28 de octubre de ese mismo año se remitió el Proyecto de Informe al Alcalde para formular alegaciones. Por tanto, es indubitado que en 2005 se inició la fiscalización debiendo declararse prescritas las responsabilidades contables correspondientes al año 2000 y anteriores, por lo que procede declarar la prescripción de las responsabilidades contables respecto de los precios públicos del ejercicio 1996 por importe de 663,61 €, ya que la prescripción de estos derechos de cobro se produjo en el año 2000.

Como consecuencia de lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación y declarar prescritas las responsabilidades contables del año 2000 por importe de 663,61 € confirmando la sentencia de instancia en cuanto al resto de la partida de alcance.

CUARTO

La parte apelante también alega que el acuerdo del Consello de Contas de Galicia de iniciar la fiscalización del Ayuntamiento de Agolada tenía que haber sido notificado personalmente a los afectados para tener eficacia interruptiva.

Con relación a la necesidad o no del conocimiento formal por parte de los presuntos responsables del inicio del procedimiento fiscalizador a efectos de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, esta Sala de Justicia ha venido manteniendo el criterio de entender que no es necesaria esta comunicación formal. En este sentido, cabe dar por reproducido lo argumentado en la

sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2009, en la que se afirma que:

“La cuestión planteada por los apelantes se centra fundamentalmente en si es necesario o no el conocimiento formal del inicio del procedimiento fiscalizador para que éste produzca efectos interruptivos. Tal y como se recoge en la

sentencia de esta Sala de Justicia de 23 de julio de 2007 y

las posteriores de 31 de marzo y

11de mayo de 2009:

“En todo caso, como el propio Consejero de Primera Instancia expresa en su Sentencia y el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a los recursos, esta Sala de Justicia ha experimentado una evolución en su doctrina sobre el requisito del conocimiento formal del acto interruptivo de la prescripción.

Así, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la

Sentencia 5/05, de 13 de abril, se dice: “A diferencia del sistema establecido en la Ley General Tributaria, al que se remite la Ley General Presupuestaria, que exige expresamente que el acto interruptivo de la prescripción sea objeto de conocimiento formal del interesado para que pueda desplegar sus efectos, la Ley 7/1988, de 5 de abril, carece de expresión similar o equivalente cuando regula la interrupción del plazo de prescripción de las responsabilidades contables.

Esta situación ha dado pábulo a controversias jurídicas de diferente signo, propugnando algunos que estamos ante una pretericción involuntaria del Legislador que debe subsanarse acudiendo al contexto legislativo, trayendo así al ámbito de la responsabilidad contable el sistema de las Leyes Generales Tributaria y Presupuestaria de exigencia del conocimiento formal del acto interruptivo de la prescripción, y propugnando otros que la referida omisión es fruto de la voluntad del Legislador de no decir lo que no se quiere decir, y de no incluir requisitos o restricciones que no se quieren incluir, debiéndose así aplicar literalmente la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, sin enriquecerla con aditamentos que el Legislador no contempló.

La polémica antedicha, de la que no se ha librado esta Sala, ha traído como efecto la búsqueda de una solución caso a caso profundizándose en la averiguación e interpretación del iter fáctico de cara a determinar en cada supuesto, prudencial y ponderadamente, cuando puede concederse a determinado acontecimiento la virtualidad interruptiva de la prescripción”.

La Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley 7/88 prevé expresamente que el plazo de prescripción se interrumpirá, entre otros motivos, desde que se hubiere iniciado cualquier procedimiento fiscalizador. Por ello, a efectos de valorar si es necesario o no el conocimiento del hecho interruptivo de la prescripción, en el presente caso, debe tenerse en cuenta la especial naturaleza del procedimiento fiscalizador, que no puede calificarse como un procedimiento administrativo, como afirma la representación de los Sres. P. C.-C. y G. L., simplemente porque sea de aplicación supletoria, en lo no previsto por la legislación específica del Tribunal de Cuentas, la Ley 30/92. Cabe a estos efectos, reproducir lo ya manifestado por esta Sala de Justicia en reiteradas ocasiones desde la sentencia

10/2007, de 18 de julio en la que se afirma que:

“al inicio de cualquier procedimiento fiscalizador se desconocen, no sólo los hechos que posteriormente se plasmarán en el correspondiente Informe, sino si en el transcurso del mismo se van a detectar supuestos de presunta responsabilidad contable. Por ello la interpretación que pretende la defensa del apelante de la Disposición Adicional Tercera. 3 (esto es que la interrupción de la prescripción se produzca con el conocimiento formal por el presunto responsable contable de los hechos que darán lugar a la incoación del correspondiente procedimiento de reintegro), mal se compadece con la dicción literal de la citada Disposición que dispone expresamente que «el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento de fiscalización (...)».

Y es que, en efecto, el procedimiento fiscalizador no se dirige contra nadie, pues tiene siempre por objeto la fiscalización de una entidad pública (en este caso, el Ayuntamiento (...) y sus sociedades participadas, entre los ejercicios 1990 y 1999); por ello, ningún sentido tendría el haber comunicado (a efectos interruptivos de la prescripción) a los SRES. M. P. y P. C-C. el inicio de la actividad fiscalizadora, máxime cuando, en esa fecha, se desconocían los hechos que han dado lugar al presente procedimiento. En efecto, es preciso señalar que el procedimiento fiscalizador de nuestro Tribunal no puede equipararse al procedimiento administrativo, ni puede hablarse propiamente de interesados en el mismo. Basta con la lectura del art. 32.1 de la Ley de Funcionamiento para llegar a dicha conclusión. No obstante, si ello no fuera suficiente, podría añadirse que:

  1. El procedimiento administrativo, tal y como lo regula la Ley 30/1992, está exclusivamente contemplado desde el punto de vista de la resolución que le pone término, resolución que incide en la esfera de derechos e intereses legítimos de sus destinatarios. Por ello, la Ley 30/1992, como su antecedente, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, habilita a los interesados (art. 31 de la misma) para intervenir en el procedimiento e impugnar, en su caso, las resoluciones que se dicten. Ahora bien, en el procedimiento de fiscalización no se dictan resoluciones administrativas que afecten a derechos o intereses legítimos, sino que el propio art. 12 de la Ley Orgánica 2/1982 establece que el resultado de la fiscalización se expone por medio de Informes, Memorias, Mociones o Notas, que suponen la culminación de la función fiscalizadora del Tribunal. No puede, por tanto, afirmarse que los informes del Tribunal de Cuentas sean susceptibles de producir consecuencias jurídicas «per se» y, por ello, no pueden alterar la realidad jurídica de persona alguna; ni siquiera su publicidad altera su propia naturaleza, pues con ella sólo se persigue alcanzar la garantía de que el trabajo del Tribunal llegue, además de a las Cortes Generales (y, en su caso, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas), a la sociedad en general; además, y que sus Informes sirvan para facilitar el necesario control social que incumbe ejercer a todas las sociedades democráticas.

  2. Si admitiéramos la figura del interesado en el ámbito del procedimiento fiscalizador (lo que implicaría la necesidad de notificarle de forma individualizada el inicio de la fiscalización), se rompería la necesaria relación de inmediación entre el órgano técnico de control y las Cortes Generales y se pondría en entredicho el carácter supremo que el propio art. 136 de la Constitución le otorga. En este sentido, debe admitirse que el procedimiento fiscalizador prevé un único trámite de audiencia, en el art. 44.5 de la Ley 7/1988, que no se confiere a quien pueda tener la condición de interesado, conforme al art. 31 de la Ley 30/1992, sino, sólo y exclusivamente, «... a los responsables del Sector o Subsector Público fiscalizado, o a las personas o entidades fiscalizadas...» y «...a quienes hubieran ostentado la representación del subsector fiscalizado...», pero no incluye a cualquiera persona que, por haber prestado servicios en la entidad pública cuya gestión haya podido ser analizada en el procedimiento fiscalizador, pudiera considerarse afectada por las afirmaciones contenidas en el resultado de la fiscalización. Consecuencia de ello es, sin duda, la dicción del referido art. 32.1 de la Ley de Funcionamiento que se confirmó con el contenido del

Auto del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000”.

Éste es también el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo en las sentencias de 29 de septiembre de 2010 dictadas en los recursos de casación nº 3465/2009 y 3009/2009 en los que confirmó la doctrina de esta Sala de Justicia sobre la no necesidad del conocimiento del interesado del inicio del procedimiento fiscalizador. Por tanto, tal y como señala este alto Tribunal en esas resoluciones, “la prescripción de la responsabilidad contable a que se refiere el apartado 2 de la citada disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, debe relacionarse con la prescripción a que se refiere el apartado 1 de la misma, de suerte que iniciado un procedimiento fiscalizador después del plazo de cinco años desde la fecha en que se cometieron los hechos, la responsabilidad contable habrá prescrito, pero iniciado antes del indicado plazo dicha responsabilidad no prescribirá hasta que transcurra el plazo de tres años contado desde la finalización de dicho procedimiento”.

Procede, por todo ello, desestimar este motivo de impugnación confirmando la sentencia de instancia apelada, al no ser necesario el conocimiento formal por los declarados responsables contables del inicio del procedimiento fiscalizador para que éste tenga efectos interruptivos del cómputo del plazo de prescripción.

QUINTO

Finalmente, los recurrentes piden que los intereses sean declarados prescritos junto con el principal y, subsidiariamente, que se limiten al plazo de cinco años alegando el derecho a no sufrir los perjuicios derivados de un anormal funcionamiento de los servicios de la administración debidos a una “demora en la tramitación de un procedimiento que no ofrece dificultades que la justifiquen junto con el carácter prestacional del propio derecho fundamental y el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales”.

En la sentencia apelada se condenó a los apelantes al pago del principal y de los intereses ordinarios que deberán ser calculados en la fase de ejecución de sentencia con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha del 31 de diciembre de cada año en el que se causaron los perjuicios, fecha en la que al menos, deberían haberse justificado los perjuicios correspondientes al ejercicio presupuestario en que se produjeron, según el siguiente detalle: Importe del principal del alcance Fecha inicial del cálculo de intereses

663,61 31-12-1996

490,14 31-12-1997

1.073,44 31-12-1998

Total 2.227,19

En el ámbito de la responsabilidad contable es aplicable el principio de «restitutio in integrum», como derecho de la Hacienda Pública, así, tanto el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, como el art. 59.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, hacen referencia a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, como obligación principalísima del declarado responsable contable. La legislación propia del Tribunal de Cuentas, en concordancia con la legislación presupuestaria, entiende que la obligación de reparar los daños causados se concreta en el deber de restituir el importe en que se cifra la responsabilidad contable -daño emergente-, y la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor -lucro cesante-.

La incorporación de los intereses a las cantidades alcanzadas tiene por objeto obtener el total resarcimiento de los daños y perjuicios causados, pues sólo de esta manera se restituyen íntegramente los fondos alcanzados. La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (entre otras, Sentencias 76/1990, 206/1993, 69/1996, 23/1997 y 141/1997) ha venido a enfatizar el carácter indemnizatorio del interés de demora, afirmando que la tutela judicial efectiva requiere que el fallo reconduzca el restablecimiento pleno del derecho del interesado hasta la «restitutio in integrum» como compensación específica con arreglo a un módulo objetivo por el daño sufrido y el lucro cesante que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda.

Ese reintegro de los daños causados exige que los intereses sean calculados desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios hasta el total resarcimiento del mismo, aplicando el tipo legalmente establecido. Los apelantes entienden que no cabe exigir el pago de intereses porque al igual que el principal, las responsabilidades contables están prescritas. Sin embargo, como ya ha quedado expuesto el plazo de prescripción quedó interrumpido por la fiscalización realizada por el Consello de Comptas de Galicia, por lo que debe desestimarse esta pretensión de los recurrentes, ya que la aplicabilidad del instituto de la prescripción por el transcurso de cinco años –siempre que se den las circunstancias para ello- son para el principal y, accesoriamente, para los intereses, pero no puede operar con independencia para los intereses pues, al ser una obligación accesoria de la principal, corre su misma suerte.

Alegan los apelantes, con carácter subsidiario, que el interés debe limitarse al plazo de cinco años fundamentando su pretensión en la existencia de un anormal funcionamiento de los servicios de la administración debidos a una demora en la tramitación del procedimiento, sin que en esa argumentación se especifique en que consistió y cuando se produjo dicha demora. Pero es que además, en la sucesión de hechos acaecidos durante la sustanciación del procedimiento no existen a juicio de esta Sala de Justicia dilaciones que puedan calificarse de indebidas. Y así en el iter procedimental acaecido en el presente caso consta en autos que el Consello de Contas de Galicia acordó el día 15 de diciembre de 2004 incluir en su plan de actuaciones para el año 2005 la fiscalización selectiva de las cuentas 2002-2003 del Ayuntamiento de Agolada; que el informe de esa fiscalización se aprobó el 12 de julio de 2006; que el Ministerio Fiscal solicitó el nombramiento de Delegado Instructor en escrito de 30 de julio de 2007; que practicadas las Actuaciones Previas nº 20/08, fueron remitidas al Consejero de Cuentas de primera instancia en octubre de 2008 y que tras el emplazamiento de las partes con la correspondiente publicación de edictos y su personación, el Ministerio Fiscal presentó demanda de fecha 27 de febrero de 2009, dictándose sentencia el 18 de diciembre de 2009.

La representación de los recurrentes invocaba en apoyo de su pretensión una Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003. Pero dicha Sentencia, que desestimó un recurso deducido por el Abogado del Estado contra una

Sentencia de esta Sala, de 30 de abril de 1998, resolvía una cuestión diferente. En efecto, en la sentencia de la Sala de Justicia se limitó temporalmente el pago de intereses a cinco años por dos argumentos concretos: a) la aplicabilidad del Reglamento del Tribunal de Cuentas de 1935 en el momento de la comisión de los hechos objeto de alcance; y b) el reconocimiento por esta Sala de una gran demora en la tramitación del procedimiento. El Abogado del Estado recurrió por estar disconforme con esa limitación temporal, sin embargo, el Tribunal Supremo no estableció ninguna jurisprudencia que limitase a cinco años el devengo de intereses sino que simplemente se limitó a confirmar la sentencia recurrida aplicando la doctrina de la non reformatio in peius, manifestando que no podía empeorar la situación del recurrente, ya que a su juicio la responsabilidad contable en ese caso sí estaba prescrita.

No concurren en este procedimiento tales circunstancias. Ni se han producido dilaciones indebidas en su tramitación, ni es de aplicación el art. 99.6 del Reglamento de 16 de julio de 1935 al estar derogado expresamente por la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ni tampoco tiene virtualidad el instituto de la prescripción por el transcurso de cinco años.

Ahora bien, como ha quedado expuesto el cálculo de los intereses debe hacerse desde que se produjo el daño y hasta el total reintegro del mismo, por ello esta Sala de Justicia no puede compartir el criterio del juzgador de instancia de considerar como dies a quo a efectos del cálculo de los intereses, la fecha de los derechos de cobro ya que el daño se produjo cuando se dejaron prescribir los mismos sin ejercitar las acciones legales para exigir su pago. Por tanto, teniendo en cuenta que se han declarado prescritas las responsabilidades de los derechos del año 1996, el daño surge respecto de los derechos del año 1997 el 31 de diciembre de 2001 y de los del año 1998 el 31 de diciembre de 2002.

Como consecuencia de lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación de Don Manuel C. C., Don Alfredo L. Z. y Don Ramiro V. P. contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento 130/08 en cuanto al cálculo de los intereses, cuyo día inicial debe quedar fijado en las siguientes fechas:

- 31 de diciembre de 2001 respecto de la cantidad de 490,14 €

- 31 de diciembre de 2002 respecto de la cantidad de 1.073,44 €

SEXTO

Respecto de las costas procesales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, al haber sido parcialmente estimado el recurso de apelación no procede imponerlas a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Manuel C. C., Don Alfredo L. Z. y Don Ramiro V. P. contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance n.º 130/08, cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:

“PRIMERO.-

Estimar parcialmente la demanda interpuesta, por el Ministerio Fiscal contra DON MANUEL C. C., DON ALFREDO L. Z. Y DON RAMIRO V. P..

SEGUNDO

Cifrar en MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.563,58 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Algolada.

TERCERO

Declarar responsables contables directos y solidarios del alcance a DON MANUEL C. C., DON ALFREDO L. Z. Y DON RAMIRO V. P., condenándoles al pago de la suma de 1.563,58 €, importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a DON MANUEL C. C., DON ALFREDO L. Z. Y DON RAMIRO V. P. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, el día 31 de diciembre de 2001 respecto de la cantidad de 490,14 € y el día 31 de diciembre de 2002 respecto de la cantidad de 1.073,44 €.

QUINTO

A tenor del art. 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las causas por mitad, con la precisión de que tal consideración no resulta aplicable al Ministerio Fiscal demandante.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.”

Sin expresa condena en costas en esta segunda instancia.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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