Resolución nº 00/1452/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Junio de 2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en fecha arriba señalada (23-06-2009) y en la reclamación que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por D. ..., en nombre y representación de"X", SA, con domicilio a efectos de notificaciones en (...), contra Resolución del Sr. Inspector Jefe de Tributos de (...), de liquidación definitiva por el concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, y consecuente sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29 de octubre de 2004 se autorizó por el notario de ... D. ..., con el número de su protocolo, escritura pública por la que la entidad mercantil"X", SA adquirió de la mercantil"Y", SA, por un precio de 15.500.000 €, dos fincas rústicas en el término municipal de ..., donde dicen ..., presentándose el 2 de diciembre de 2004 ante la Administración Tributaria sendas autoliquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin ingreso alguno al considerar las operaciones exentas al amparo del artículo 25 de la Ley 19/94, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2006 el Servicio de Valoración de ...emitió un Informe de valoración, solicitado por el Inspector Jefe de Tributos de ..., de las dos fincas rústicas que fueron adquiridas por"X",, SA, se valoran las fincas en 277.056´33 €, en función de su valor rústico; en el apartado correspondiente a Observaciones, se hace constar lo siguiente:"Como consecuencia de las previsiones de reclasificación como suelo urbanizable de las fincas objeto de este informe contempladas en el Convenio Urbanístico y recogidas en el documento del Plan General de Ordenación Urbana en tramitación se podría tener en consideración que: el valor potencial de mercado como resultado de la capitalización de las expectativas futuras de dichas fincas como suelo urbanizable haya podido influir en el valor reflejado en la escritura de compraventa y altamente superior al que tenía en su condición de rústico. Por todo lo expuesto, podemos concluir que el valor declarado de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS se acepta como valor global comprobado". Iniciado expediente de comprobación e investigación nº 2006/..., con fecha 22 de diciembre de 2006 se incoó acta de disconformidad A02 ..., por importe de 1.032.013´35 euros, comprensivos de cuota (930.000´00 €) e intereses de demora (102.013´35 €), por haberse dejado de ingresar el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, no siendo de aplicación la exención invocada y con fecha 21 de febrero de 2007 el Inspector Jefe dictó Resolución aprobando la liquidación definitiva, al no haber acreditado la entidad inspeccionada que los bienes adquiridos, fincas rústicas, ostentan la condición de bien de inversión ni han entrado de forma inmediata en explotación, requisito exigido de forma directa por el invocado artículo 25 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, debiendo por lo mismo tributar las operaciones declaradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al tipo de gravamen del 6%.

TERCERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2006 se acordó la iniciación del expediente sancionador nº .../... por"obtener de forma indebida la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/94", en la adquisición de ambas fincas,"al no cumplirse ni el requisito objetivo de que la adquisición se refiera a un bien de inversión, ni el requisito de la puesta inmediata en explotación, hechos que se entendían constitutivos de infracción tributaria leve de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.2 de la Ley General Tributaria de 2004, entendiendo en principio procedente una sanción de 465.000´00 € euros, 50% de la cuota, puesto que, según consta en la Resolución de imposición de sanción,"si bien es cierto que existe adjunto a la escritura pública de compraventa que en estos momentos nos atañe un Convenio Urbanístico suscrito el día 19 de diciembre de 2000, entre la entidad"Z"SA -antigua propietaria de las fincas rústicas referenciadas- y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de ..., también es cierto que a través de dicho Convenio la referida Gerencia asumió simplemente el compromiso de estudiar y analizar en la próxima Revisión del Plan General de Ordenación Urbana la posibilidad de reclasificar el suelo de la referida sociedad de rústico a urbanizable. Reclasificación que hasta la fecha no se ha producido. (...) Cuando la inspeccionada adquirió las fincas rústicas en cuestión era perfectamente conocido por la misma el contenido del apartado 3 del reiterado artículo 25, que exigía como requisito temporal ineludible para que resultara aplicable la norma de exención tributaria contenida en la misma, la entrada en funcionamiento de manera inmediata del bien de inversión, siendo cierto que la citada norma es clara cuando exige que las actividades que impiden la entrada inmediata en funcionamiento (consecución de permisos, edificación, instalación o montaje) sean acometidas de inmediato sin solución de continuidad"; formuladas alegaciones en las que se aducía exoneración de responsabilidad por interpretación razonable de la norma, ésta es descartada por la Inspección de Tributos de ... que, a estos efectos, hace constar en la Resolución"(...)aun admitiendo -a título de mera hipótesis argumental- que la citada entidad estimara en un principio que podía haber estado exenta la referida adquisición, por presumirse las parcelas adquiridas iban a destinarse a la utilización efectiva de las mismas como medio de explotación de la empresa y que iban a entrar de forma inmediata en explotación, es decir que iban a incorporarse al inmovilizado de la empresa como un bien de inversión, es lo cierto que desde el mismo momento en que la referida adquisición no fue destinada a dicha utilización, sea cual sea su causa, devino absolutamente imposible el cumplimiento de los requisitos de la norma; con fecha 21 de febrero de 2007 el Inspector Jefe impuso a la interesada la sanción propuesta por la comisión de infracción tributarias leve, rechazando las alegaciones deducidas.

CUARTO.- La Resolución por la que se aprueba la liquidación definitiva en el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y la Resolución por la que se acuerda la imposición de la sanción, fueron notificadas al interesado con fecha 28 de febrero de 2007; contra las mismas la interesada interpuso la presente reclamación en escrito presentado el 28 de marzo de 2007, en solicitud de que se acuerde la exención establecida en el artículo 25 de la Ley 19/1994 por resultar de aplicación a la adquisición de terrenos realizada por"X"mediante escritura pública de 29 de octubre de 2004; aduce en defensa de sus intereses que respecto a la entrada en funcionamiento"inmediatamente", la propia Ley 19/1994 en el apartado 3 del artículo 25 excluye a los terrenos adquiridos para su edificación y las actuaciones para la transformación del suelo rústico en urbano han continuado desde el año 2000 hasta el momento actual, y lo que resulta evidente es que los terrenos han sido adquiridos para su edificación, que es el único requisito exigido por la Ley 19/1994; además, la norma no fija un plazo temporal para la construcción, exceptuando a"los terrenos adquiridos para su edificación"; en cuanto a la consideración del terreno como bien de inversión, es el contenido en el artículo 40 del Impuesto General Indirecto Canario, que contiene su definición en su apartado 8:"A los efectos de este impuesto se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles y semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación"; la finalidad de la adquisición de los terrenos fue su edificación y posterior enajenación a terceros, habiendo permanecido en poder de la empresa por tiempo superior a uno año, por tanto queda acreditado que la adquisición no sólo constituye un activo fijo de la empresa, sino que su finalidad era precisamente esa inversión; de acuerdo con el objeto social de la mercantil, como resulta de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de ...,"(...). la adquisición y explotación de fincas rústicas y urbanas. (...)", el criterio de que se trate de un bien de inversión se cumple sobradamente. La Administración comprobó el valor de las fincas transmitidas, las cuales, en su condición de rústicas, se valoraron en 277.056´33 €, no obstante, la Resolución impugnada no considera ese valor, sino que considera como base imponible el valor declarado por los interesados, por lo que al no haber prescrito el derecho a tal rectificación por parte del obligado tributario, se solicita expresamente la rectificación de la autoliquidación practicada y se considere como valor declarado el de 277.056´33 €; en cuanto al expediente sancionador, la entidad presentó su autoliquidación sin ocultar hecho alguno a los órganos de la Administración Tributaria, y la liquidación resultante del acta se basa únicamente en una interpretación diferente de la Administración.

QUINTO.- De los datos obrantes en el expediente, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en la presente reclamación, interesa destacar que"X",S.A.fue constituida, mediante escritura pública, con duración indefinida el día 27 de noviembre de 1996, habiendo ampliado su capital social mediante escritura autorizada el día 21 de junio de 2004; la entidad se dio de alta en el censo del IGIC (modelo 400) con fecha 17 de diciembre de 1996, en el epígrafe 5011 de Impuesto sobre Actividades Económicas,"Construcción completa, reparaciones y conservación"; la operación objeto de comprobación -transmisión efectuada el día 29 de octubre de 2004 mediante escritura pública- está sujeta al ITPAJD, en su modalidad de TPO, al tratarse de una entrega sujeta y exenta del IGIC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.20) y 4.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y el apartado 5 del artículo 7 y la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante TRITPAJD). En el Acta de disconformidad, en lo que aquí interesa, se hace constar:"como queda recogido en la parte expositiva de la escritura pública de compraventa el obligado tributario manifiesta en el número III) conocer la situación urbanística de las parcelas y que ha intervenido personalmente en la tramitación de todas las actuaciones y propuestas relativas a esas parcelas en relación a su reclasificación de suelo rústico a urbanizable en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de ... Asimismo, en el documento nº 1 incorporado a la escritura de compraventa, identificado como Convenio realizado con el Excmo. Ayuntamiento de ..., la sociedad adquirente asume el compromiso de ceder 335.000 metros cuadrados al Ayuntamiento, por no ser edificables. Por tanto, las fincas rústicas adquiridas por el obligado tributario, no pueden en modo alguno ostentar la condición de bien de inversión para la misma, porque dichos bienes, por su naturaleza y función, no han estado destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como"instrumento de trabajo o medio de explotación", ni han entrado de forma inmediata en explotación"; asimismo, en el fundamento Noveno de la Resolución impugnada se recoge lo siguiente:"resulta acreditado que el día 13 de diciembre de 2006, es decir transcurridos más de dos años desde la adquisición, el Inspector Actuario visita las dos fincas rústicas -cuya compraventa es objeto de comprobación-, asistido por un Arquitecto Técnico del Servicio de Valoración de la Administración Tributaria ...y por un Agente Tributario, comprobándose que dichas fincas se encuentran en el mismo estado en el que se adquirieron".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión de la impugnación planteada.

SEGUNDO.- Las cuestiones que hay que resolver en la presente reclamación se concretan en determinar si la adquisición realizada por la recurrente goza o no de exención en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en virtud del artículo 25 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias; si resulta procedente la rectificación de la autoliquidación solicitada por la entidad"X", SA; y, si la conducta de la reclamante ha sido merecedora de la sanción que le ha sido impuesta.

TERCERO.- El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone lo siguiente en sus apartados 1, letra A), y 5:"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. 5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."A este respecto, la disposición adicional tercera de dicho Texto Refundido añade que"Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación".

CUARTO.- De acuerdo con los preceptos anteriores, la sujeción a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas de las adquisiciones de bienes de inversión por una sociedad domiciliada en Canarias sólo se producirá en el caso de que tales adquisiciones no estén sujetas al Impuesto General Indirecto Canario -o al Impuesto sobre el Valor Añadido-, o se produzcan los otros supuestos previstos en los últimos incisos del artículo 7.5 del Texto Refundido: Transmisión de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos, exentos de estos impuestos o entrega de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial no sujeta a ellos. Por otra parte, conforme al artículo 88.I.C) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo,"se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones: (...)."entre las que incluye en su número 27 la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. El apartado 1 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículo 13.1), dispone lo siguiente:"1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio. En la modalidad de operaciones societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados."Según este precepto, la adquisición patrimonial de bienes de inversión puede estar exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero la exención está supeditada al cumplimento de los requisitos contenidos en él, que son los siguientes: Requisito previo: Que se trate de una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sólo las adquisiciones sujetas a este impuesto pueden disfrutar, en su caso, de la exención regulada en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 19/1994. Por ello, debe tratarse de adquisiciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (las sujetas a actos jurídicos documentados no están exentas en ningún caso) y, en consecuencia, no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario (ni al Impuesto sobre el Valor Añadido), con las salvedades ya señaladas anteriormente. Requisitos que establece el artículo 25.1 de la Ley 19/1994: Que se trate de una sociedad domiciliada en Canarias. Que sea de nueva creación o que, si ya está constituida, realice una ampliación de capital, amplíe, modernice o traslade sus instalaciones. Que los bienes de inversión que adquiera estén situados en Canarias. Que la adquisición se produzca durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital. Que el rendimiento del impuesto se considere producido en Canarias.

QUINTO.- A la vista de lo anterior, la controversia se reconduce a determinar si las fincas adquiridas por"X", S.A. tienen la condición de bienes de inversión y al respecto se ha de tener en cuenta el concepto de bien de inversión propio del IGIC establecido en el artículo 40.8 de la Ley 20/1991, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 21/1993, de 29 de diciembre, a cuyo tenor"a los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación", lo que con arreglo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de enero de 2008"(...) viene a significar, en cuanto exige para la calificación de los bienes como de inversión que, por su naturaleza o función, estén normalmente destinados a ser utilizados en el proceso productivo desarrollado por la empresa, que tal condición y su consecuencia (la exención del IGIC) se vinculan a la exigencia de que los bienes adquiridos se utilicen efectivamente como medio de explotación empresarial y no sean potencialmente utilizables como tales en el futuro, razonamiento congruente, de una parte, con el propio tenor del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que requiere que la adquisición del bien de inversión vaya unida necesariamente a la creación, ampliación, modernización o traslado de las instalaciones de la empresa adquirente, y de otra, con las aseveraciones vertidas por la propia Comisión de la Unión Europea que, en su Decisión de 23 de enero de 1998, con motivo de convalidar los beneficios fiscales contenidos en la Ley 19/1994 calificó los incentivos fiscales contenidos en el artículo 25 de la Ley 19/1994 como"ayudas estatales de finalidad regional", siendo condición necesaria para su compatibilidad con el Mercado Común que las inversiones objeto de ayuda contenidas en la referida Ley 19/1994 y, entre ellas, las contempladas en el artículo 25, tengan el carácter de"inversión inicial"en el sentido de la definición del punto 18 del Anexo a la Comunicación de la Comisión de los regímenes de Ayudas de Finalidad Regional (DOCE C-31, de 3.02.1979), cuando califica como"inversión inicial a toda inversión de capital fijo relacionada con la creación de un establecimiento nuevo, con la ampliación en uno ya existente o con el inicio de una actividad que implique un cambio fundamental en el producto o en los procedimientos de producción de un establecimiento existente (por vía de racionalización, reestructuración o modernización)", por lo que, en definitiva, la norma de exención contenida en el repetido artículo 25 ha sido declarada como una ayuda estatal de finalidad regional que solo excepcionalmente resulta compatible con el mercado común, habida cuenta que se dirige a la consecución de determinadas finalidades amparadas por el ordenamiento, siendo así que las citadas disposiciones comunitarias vienen a coincidir con las normas nacionales en el sentido de exigir una interpretación estricta, que no restrictiva, en materia de exenciones tributarias, en la medida en que estas últimas representan una excepción a los principios constitucionales de justicia tributaria, teniendo su justificación cuando se funda en otros principios que prevalezcan sobre aquellos. CUARTO.- Además de que los bienes adquiridos se utilicen de forma efectiva y real por el adquirente como medios de explotación, resulta asimismo necesario para gozar de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 que los bienes de inversión adquiridos entren en funcionamiento de manera inmediata, pues, por un lado, así lo ha declarado expresamente el legislador de la Ley 14/2000, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en una interpretación que debemos calificar de auténtica en atención al intérprete, cuando en el quinto párrafo del apartado II de la Exposición de dicha normativa establece que"se aclara que los bienes de inversión adquiridos o importados deben entrar en funcionamiento de manera inmediata como siempre fue la voluntad del legislador y de la norma..", y por otro, porque al margen de ello, resulta la necesidad de la inmediatez de la explotación de una interpretación lógica del referido artículo 25, en cuanto que si en la interpretación de cualquier norma debe atenderse fundamentalmente al espíritu y la finalidad de la norma interpretada, ese mandato, plasmado en el articulo 3 del Código Civil, adquiere especial relevancia en el caso de las normas de exención tributaria, por el excepcional trato de favor que las mismas suponen en la efectiva materialización del ámbito de sujeción tributaria, enervando los efectos propios -nacimiento de la obligación tributaria principal u obligación de pagar la cuota tributaria- de la realización del hecho imponible, argumentos estos que dentro de la exégesis del artículo 25 de la Ley 19/1994 llevan a la conclusión de que esa norma exige la realización de una"inversión productiva", no pudiéndose interpretar el precepto como un privilegio legal a favor de determinados sujetos pasivos, únicamente supeditado al cumplimiento aparente de los requisitos normativos, sino que deviene imprescindible la efectividad material que demandan tanto el artículo 25 de la Ley 19/1994 como el artículo 40 de la Ley 20/1991, y ello porque si no se exigiera la inmediatez para la entrada en funcionamiento, se estaría dejando en manos del sujeto pasivo el diferimiento en el tiempo"sine die"del cumplimiento de los requisitos legales, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de justicia tributaria proclamados en los artículos 9 y 31de la Constitución, siendo, en suma, que lo que se trata es de interpretar en sus justos términos la norma de exención contenida en el artículo 25, de manera que cumpla aquella finalidad a la que esta llamada en aras del interés publico y no de que se transforme en un mecanismo de elusión fiscal, opuesto a dichas finalidades y a los principios que inspiran y presiden nuestro sistema tributario".

SEXTO.- A la vista de las consideraciones efectuadas, la conclusión que se alcanza es que para que puedan calificarse los bienes como de inversión es necesario que por su naturaleza estén destinados a ser utilizados en el proceso productivo desarrollado por la empresa y, por lo tanto, se utilicen efectivamente como medio de explotación empresarial; y, además, para gozar de la exención, que entren en funcionamiento de manera inmediata. En el supuesto examinado, a pesar de que la reclamante afirma que las actuaciones para la transformación de las fincas rústicas adquiridas en suelo urbanizable"han continuado, de forma ininterrumpida desde el año 2000 hasta el momento actual", la Inspección pudo comprobar, y así consta en el acto recurrido, que dichas fincas se encuentran en el mismo estado en el que se adquirieron dos años después de la adquisición, por lo que en aras a las consideraciones precedentes, la adquisición realizada por la recurrente no puede gozar de la exención, pues falta el requisito de inmediatez en la explotación, dado que adquiridas en la fecha anteriormente mencionada, en ningún momento fueron puestas en explotación de forma inmediata ni pasaron a formar parte como instrumento de trabajo, por ello no se cumple, el requisito del artículo 25 de la Ley 19/1994. En consecuencia, no resulta procedente la exención pretendida por la reclamante.

SÉPTIMO.- En relación con la solicitud de rectificación de la autoliquidación efectuada en esta instancia por el reclamante, en orden a que se considere como base imponible el valor comprobado que consta en el Informe de Valoración emitido por el Servicio de Valoración de la Administración Tributaria ...(277.056´33 €) en vez del valor declarado por el sujeto pasivo en su día (15.000.000 €), el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula la autoliquidación, en su apartado 3 dispone:"Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente"; este procedimiento ha sido desarrollado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que viene a derogar el Real Decreto 1163/1990, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; sin embargo, según lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este Reglamento, la derogación no entraba en vigor hasta el 1 de enero de 2008, por lo que la solicitud de rectificación efectuada por la reclamante se ha de regir por el Real Decreto de 1990, el cual dispone en su Disposición Adicional Tercera, en relación con las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, que:"1. Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración Tributaria. 2. Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación, y antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación."En consecuencia, no es este Tribunal Central el órgano competente para pronunciarse al respecto, con independencia de que ya haya sido practicada por la Administración Tributaria Canaria la liquidación definitiva que ahora es objeto de impugnación.

OCTAVO.-Entrando a examinar, por último, el acuerdo de imposición de sanción dictado con fecha 21 de febrero de 2007 por la Inspección de Tributos del Gobierno de ...se considera que los hechos que motivaron la imposición de la sanción están suficientemente acreditados y motivados en el expediente de inspección, razonándose de forma extensa por parte del Inspector Jefe de Tributos que el sujeto pasivo dejó de ingresar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por la transmisión de la compraventa formalizada en escritura pública otorgada ante notario el 29 de octubre de 2004. Los hechos acreditan una conducta del sujeto pasivo claramente contraria a las normas que regulan la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, lo que prueba que al menos ha existido un elemento subjetivo en cuanto a la culpabilidad se refiere en grado de simple negligencia, grado de imputación suficiente, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, y ocasiona un perjuicio a la Hacienda Pública al dejar de ingresar la cuota tributaria, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo sancionador, en la medida en que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. El reclamante pretende acreditar que no existió culpa en la conducta que se le imputa, aspecto que la Sala considera que no ha quedado probado. En el presente caso, los hechos comprobados por la Inspección del Gobierno de ... acreditan la realización de una conducta contraria a la norma que regula dicha exención, no pudiendo la parte reclamante refugiarse en que existió una interpretación razonable de la norma para eludir su responsabilidad. La infracción cometida resulta imputable a la reclamante puesto que la misma debía conocer el ordenamiento jurídico que aplicaba. Dicho con otras palabras, la entidad tenía capacidad para evitar el incumplimiento en que había incurrido, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacable las causas por las que se acogió a la citada exención sin cumplir los requisitos necesarios para ello. En este supuesto no hay interpretación razonable alguna de la norma, sino ausencia de tributación pese a saber que una norma la exigía, por lo que se considera cometida la infracción y, por tanto, se confirma la sanción impuesta.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación promovida por"X", contra Resolución del Inspector Jefe de Tributos de ... del Gobierno de ..., de liquidación definitiva por el concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, y Resolución de imposición de sanción por infracción tributaria, ACUERDA: Desestimarla y confirmar los actos impugnados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR