RESOLUCIÓN de 24 de noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por doña Áurea Renedo Pascual, Administradora única de la entidad mercantil «Viuda de Mariano Renedo, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia, doña María Ángeles Echave-...

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
Publicado enBOE, 24 de Noviembre de 1998

RESOLUCIÓN de 24 de noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por doña Áurea Renedo Pascual, Administradora única de la entidad mercantil 'Viuda de Mariano Renedo, Sociedad Anónima', contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia, doña María Ángeles Echave-Sustaeta de la Torre, a inscribir una escritura de poder.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Áurea Renedo Pascual,

Administradora única de la entidad mercantil 'Viuda de Mariano Renedo,

Sociedad Anónima', contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia, doña María Ángeles Echave-Sustaeta de la Torre, a inscribir una escritura de poder.

HECHOS

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don José María Olivares James el día 3 de agosto de 1995, doña Áurea Renedo Pascual, actuando en su calidad de Administradora única de la entidad mercantil 'Viuda de Mariano Renedo, Sociedad Anónima', otorgó poder tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario, a favor de sus cuatro hermanas (todas ellas accionistas de la citada sociedad) y de sí misma, para que en nombre y representación de dicha sociedad ejerciten, individualmente o por separado, las facultades que en la escritura se mencionan.

II

Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Segovia, fue calificada con la siguiente nota: 'Denegada la inscripción en cuanto al poder conferido a doña Áurea Renedo Pascual, por las siguientes razones:

  1. Porque teniendo la representación orgánica la máxima amplitud, no puede después restringirse concediendo un poder. 2. Porque las facultades de actuación de doña Áurea Renedo Pascual, derivan de su condición de Administradora única, y carece por tanto de sentido que se atribuya facultades por otra vía. 3. Porque no está reconocido en nuestro ordenamiento la figura del autopoder. En cuanto a los poderes conferidos a las demás personas, no se ha practicado la inscripción por no haber sido solicitada la inscripción parcial, según lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil. La presente nota podrá recurrirse en el plazo de dos meses en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Segovia, 17 de octubre de 1996.--El Registrador. Firma ilegible'.

    III

    Doña Áurea Renedo Pascual interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y solicitó que si la decisión del Registrador mantiene en todo la calificación se eleve, sin más trámites a la Dirección General de los Registros y del Notariado y alegó: 1º Que la nota no contiene expresión de normativa alguna (ni legal ni estatutaria) que se considere infringida, ni tampoco doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 2º Que en lo que atañe al primero de los defectos, hay que señalar que el apoderamiento voluntario de facultades concretas a favor de la persona del Administrador único no implica restricción para éste de las que ostente en virtud de representación orgánica, aunque sólo sea por aplicación del principio jurídico 'Non debet, cui plus licet, quod minus est non licere' (sic). Que el sistema representativo de la sociedad anónima tiene dos vertientes: a) La representación orgánica, por parte del órgano de administración, establecida por la normativa legal y estatutaria; b) la representación voluntaria por medio de miembros del órgano de administración o de cualquier otra persona; y no existe incompatibilidad entre ambos, pues son distintas y compatibles. 3º Que en cuanto al segundo de los puntos de la nota de calificación, hay que reiterar lo dicho en el apartado anterior y añadir que 'carece de sentido' parece aludir a algo absurdo o sin utilidad, pues en cuanto a criterios de utilidad, es algo a decidir por el órgano de administración, entre cuyas facultades está organizar la representación voluntaria de la sociedad anónima en la forma que tenga por conveniente, mediante los apoderamientos o mandatos que considere oportunos, en tanto no se infrinja alguna norma legal o estatutaria. 4º Que el tercero de los defectos de la nota, hay que decir que lo relevante jurídicamente es la falta de prohibición de la figura de autopoder y, por tanto, el principio de libertad que rige en el ámbito del Derecho privado debe conducir a admitir tal figura. Que en nuestro ordenamiento no está vedada la figura de la autocontratación, siempre que se tengan la representación y las facultades necesarias. Que la concesión de poderes deviene facultad exclusiva del órgano de administración, según establece claramente el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido de 1989. Que de ello se deduce que el Administrador único, como representación orgánica de la sociedad, puede organizar la representación voluntaria mediante el otorgamiento de tal representación a favor de sí mismo, como persona física, no habiendo en nuestro ordenamiento precepto que prohíba tal figura de autopoder. 5º Que se trata de otorgar poder dentro de una sociedad de carácter familiar, a todos los accionistas integrantes de la misma.

    IV

    La Registradora decidió mantener en su integridad la calificación recurrida, e informó: 1. Que la nota reúne todos los rasgos formales y de fondo exigidos por el Reglamento del Registro Mercantil, y no se citan disposiciones y doctrina jurisprudencial, porque la calificación no se basa en ellos (según artículo 62, apartado 3 del Reglamento del Registro Mercantil), sino que se basa en ideas tal elementales del Derecho de sociedades y de la lógica, que resulta innecesario aducir preceptos concretos. 2. Que al atribuirse facultades limitadas a la Administradora única, y a pesar de ello no se limitan, caben tres posibilidades inadmisibles: a) Que se atribuye aún poder al Administrador único, con el propósito de limitar sus facultades. En tal caso, la atribución del poder sería contraria a la Ley; b) que se atribuya poder al Administrador único con el propósito de limitar sus facultades pero sin limitárselas de hecho. Esta posibilidad, como es inimaginable, el legislador no la ha prohibido; c) que se le atribuya un poder general cuyo ámbito coincida con las facultades representativas orgánicas. En este caso, el Administrador no vería alteradas en absoluto las facultades que ostentaba. Que el Administrador único puede hacer todo en representación para cualquier acto concreto. Que de inscribirse el apoderamiento concedido, los asientos registrales crearían una confusión, pues se introduciría en el Registro una contradicción entre ilimitación de las facultades representativas orgánicas y limitación de las facultades representativas voluntarias, que implicaría oscuridad del contenido registral y, consiguientemente vulneración del principio de especialidad. 3. Que cuando la Registradora firma en la nota que 'carece de sentido...', no está haciendo un juicio en términos de utilidad, sino en términos jurídicos. 4. Que hay que señalar que todo contrato requiere dos voluntades (artículo 1.261 del Código Civil). En el caso del 'autopoder', a la ilegalidad por falta de un requisito esencial, se une el absurdo, porque el autocontrato tiene dos variedades: Autocontrato en sentido estricto (contratación en nombre de dos personas distintas del apoderado) y negocio de aplicación (contratación en nombre propio y en nombre de un poderdante); y este 'autopoder' ni siquiera encaja en uno de esos dos esquemas, porque sólo existe una única persona en ambas partes contractuales, y una persona no puede concederse poder a sí misma para hacer algo que ya puede hacer por sí. 5. Que la finalidad perseguida de que si cesa como Administradora única conserva las facultades representativas es contraria a la Ley.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 128 y 129 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; los artículos 63 y 94.5º del Reglamento del Registro Mercantil;

    y las Resoluciones de 4 de octubre de 1982, 16 de julio de 1984, 9 de junio de 1986, 26 de febrero de 1991, 12 de septiembre de 1994 y 30 de diciembre de 1996.

  2. En el supuesto de hecho del presente recurso la Administradora única de una sociedad anónima nombra apoderados solidarios de la sociedad a cuatro personas y a sí misma, con atribución de amplias facultades representativas. La Registradora deniega la inscripción respecto del poder conferido a la persona que es titular del mencionado cargo de representación orgánica, y respecto de los poderes conferidos a las demás personas, no practica la inscripción por no haber sido solicitada la inscripción parcial.

  3. Según la reiterada doctrina de este centro directivo (cfr. Resoluciones de 12 de septiembre de 1994 y 30 de diciembre de 1996), la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el órgano actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista

    una actuación 'alieno nomine', sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido (autoeficacia); de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: Actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la voluntad social.

    A diferencia de ella, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para que este último (heteroeficacia), por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: Su utilización, de carácter potestativo, y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración, al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto.

  4. La diferencia conceptual entre la representación orgánica y la representación voluntaria, así como su distinta naturaleza y eficacia permiten afirmar que su posible concurrencia se encuentra fuera de duda, tal como reconocen expresamente los artículos 281 del Código de Comercio; 15.2 y 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

    Y precisamente esta posibilidad, en unión de la falta de una norma que expresamente lo prohíba, debe llevar a admitir, en tesis de principio, la circunstancia de que en la misma persona puedan confluir, de manera simultánea, las condiciones de administrador y de apoderado. No debe verse en ello una desnaturalización de la configuración estatutaria del órgano de administración, pues son diversos la naturaleza, la finalidad y los efectos de cada figura --como revela su distinta caracterización--, por lo que es el órgano de administración el que debe escoger entre las modalidades representativas de carácter voluntario que estime más oportunas; aunque, naturalmente, siempre quedará a salvo la competencia de la Junta general de ejercer su función de control cuando la voluntad social, expresada en Junta, estime que ha existido un mal uso de las facultades específicas del órgano de administración (por vía de exigencia de responsabilidad o incluso mediante la destitución y sustitución del Administrador).

  5. Admitida, con carácter general, la posibilidad de concurrencia, se hace preciso introducir una matización que modifica parcialmente las anteriores conclusiones: La diferencia funcional entre ambas figuras y su diferente ámbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder, en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de Administrador). La solución de tales dificultades es la pauta que permitirá decidir, sólo a la vista de cada supuesto de hecho, acerca de la posibilidad de concurrencia entre ambas figuras.

    En el presente caso, al establecer los Estatutos un sistema de representación por Administrador único, sería ilusoria tanto la posibilidad de revocación del poder conferido a quien desempeña dicho cargo como la de exigencia de responsabilidad a tal apoderado por parte del órgano de administración. Por otra parte, mientras desempeña dicho cargo unipersonal, investigo con las más amplias facultades representativas, carece de fundamento que se atribuya a sí mismo, mediante apoderamiento voluntario, unas facultades que ya tiene; y, después del eventual cese como Administrador no tiene justificación que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues debe advertirse que la destitución del Administrador único no impediría la subsistencia del poder, aunque fuera transitoriamente, mientras no sea eficazmente revocado por el nuevo Administrador (sin que tal dificultad pueda ser soslayada mediante acuerdo de la Junta general, ya que, conforme a la doctrina de esta Dirección General, ha de ser el órgano de administración el que, en ejecución del acuerdo de la Junta --que por sí carece de facultades representativas--, comparezca ante el Notario y otorgue la correspondiente escritura de revocación de poder --cfr. Resolución de 26 de febrero de 1991--).

    Esta Dirección general ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los procedentes fundamentos de Derecho.

    Madrid, 24 de noviembre de 1998.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

    Sr. Registrador Mercantil de Segovia.

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