AUTO nº 17 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 2 de Julio de 2015

Fecha02 Julio 2015

En Madrid, a dos de julio de dos mil quince.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

A U T O

Se ha visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Don R. B. C., contra la providencia de embargo de un inmueble, de 12 de marzo de 2015, rectificada por providencia de posterior 20 de marzo, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº239/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Bienestar Social), Valencia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Generalitat Valenciana, se opusieron a los recursos formulados.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas 239/13 practicó, con fecha 16 de diciembre de 2014, liquidación provisional declarando un presunto alcance en los fondos públicos por un importe de 164.581,18 euros.

Segundo.- Una vez practicado el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento y decretado el embargo preventivo de bienes y derechos contra el patrimonio de Don R. B. C., la Delegada Instructora embargó al citado titular, mediante providencia de 12 de marzo de 2015, la finca Nº 67077 inscrita al tomo 2651, libro 1108, folio 101, IDUFIR Nº 46073001127955. Dicha providencia fue rectificada, por un error material detectado en la misma, mediante providencia del posterior 20 de marzo de 2015.

Tercero.- La representación procesal de Don R. B. C. presentó, con fecha 24 de marzo de 2015, recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la citada providencia de 12 de marzo de 2015, modificada por providencia de 20 de marzo posterior.

Cuarto.-.Por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y solicitar a la Unidad de Actuaciones Previas los antecedentes necesarios.

Quinto.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 239/13 remitió, con fecha 14 de abril de 2015, los antecedentes que se habían interesado por la Sala de Justicia.

Sexto.- La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2015, admitir el recurso interpuesto y dar a las partes un plazo de cinco días para formular alegaciones.

Séptimo.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Generalitat Valenciana se opusieron al recurso mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 30 de abril y 7 de mayo, ambos de 2015, respectivamente.

Octavo.- Por Diligencia de Ordenación de 12 de mayo de 2015, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se hizo por posterior diligencia de 18 de mayo, una vez practicadas las oportunas notificaciones.

Noveno.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 15 de junio de 2015, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La competencia para conocer y resolver en este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Segundo.- La representación procesal de Don R. B. C. fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1 Las impugnaciones formuladas contra las providencias de 16 de diciembre de 2014 y 23 de enero de 2015 no han sido resueltas 2 Las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-192/2013 no sólo cubren las posibles responsabilidades contables enjuiciadas en dicho procedimiento, sino también las investigadas en las Actuaciones Previas Nº 239/13, razón por la que el embargo decretado en las mismas mediante la providencia impugnada de 12 de marzo de 2015 constituye un gravamen duplicado y en consecuencia contrario a Derecho.

Con base en los aludidos motivos, la representación procesal de Don R. B. C. solicita que se anule y se suspendan los efectos de la providencia de 12 de marzo de 2015, y que se suspendan igualmente los efectos de la providencia de 16 de diciembre de 2014.

Tercero.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso con base en los siguientes motivos:

1 La representación procesal del Sr. B. C. ya formuló recursos del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas contra las providencias, de la Delegada Instructora de las actuaciones previas 239/13, de fechas 16 de diciembre de 2014 y de 23 de enero de 2015, habiéndose opuesto el Ministerio Público a ambas impugnaciones. 2 Dado que la providencia de 12 de marzo de 2015, dictada en las mismas actuaciones previas y ahora recurrida, es consecuencia de las anteriormente impugnadas por la representación procesal del Sr. B. C., el Ministerio Público se opone al recurso formulado contra ella por las mismas razones que aportó para oponerse a los recursos anteriores. 3 No cabe apreciar ninguno de los motivos que, para que pueda prosperar un recurso de esta naturaleza, se exigen en el artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. 4 El embargo decretado por la providencia recurrida es consecuencia de la anterior providencia de 23 de enero de 2015, que ha sido confirmada por Auto de la Sala de Justicia de 13 de abril de 2015, y se ajusta a lo mandado por el artículo 47.1,g) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. 5 El embargo decretado por la providencia recurrida corresponde al menoscabo a los caudales públicos señalado en el acta de liquidación de las actuaciones previas 239/13, y es ajeno a las vicisitudes de la tramitación del otro procedimiento de reintegro por alcance mencionado por el recurrente, que se sigue por hechos relacionados pero distintos de los enjuiciados en el presente proceso.

Con base en estos argumentos, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la providencia recurrida.

Cuarto.- La representación procesal de la Administración de la Generalitat Valenciana se opuso al recurso con base en los siguientes motivos:

1 El recurrente realiza una lectura equivocada del Auto de 22 de enero de 2015, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance NºC-192/13, pues del mismo no se desprende que el embargo preventivo que decreta cubra responsabilidades distintas de las enjuiciadas en el concreto procedimiento en que se dictó. 2 Deben darse por reproducidos los mismos motivos de oposición que se esgrimieron en los recursos anteriormente formulados por la representación procesal del Sr. B. C. contra las otras providencias de la Delegada Instructora.

Quinto.- Entrando ya a valorar los motivos del recurso, debe esta Sala examinar en primer lugar la alegación de indefensión formulada por el impugnante con base en la falta de resolución de los recursos planteados por el mismo contra providencias de la Delegada Instructora de 16 de diciembre de 2014 y 23 de enero de 2015.

Esta pretensión impugnatoria ha perdido su objeto pues con posterioridad a la interposición del presente recurso, que tuvo lugar con fecha 24 de marzo de 2015, esta Sala de Justicia resolvió por Auto de 13 de abril de 2015 desestimar las impugnaciones que el recurrente tenía formuladas contra las providencias de 16 de diciembre de 2014 y 23 de enero de 2015.

Las citadas impugnaciones han tenido ya, por tanto, una respuesta de esta Sala fundamentada en Derecho, razón por la que no cabe apreciar la indefensión alegada por el recurrente.

Sexto.- Seguidamente debe valorarse la petición de suspensión de los efectos de las providencias, de la Delegada Instructora, de 16 de enero de 2014 y 12 de marzo de 2015, planteada por la representación procesal del Sr. B. C.

En lo que se refiere a la petición de suspensión relativa a la primera de las providencias que se acaban de citar, no puede estimarse pues, como antes se indicó, se trata de una resolución que ha sido confirmada por esta Sala de Justicia por Auto de 13 de abril de 2015, debiendo reconocérsele en consecuencia plena validez y eficacia.

En cuanto a la providencia de 12 de marzo de 2015, la posibilidad de declarar la suspensión de sus efectos debe resolverse atendiendo a la doctrina de esta Sala de Justicia sobre los posibles efectos suspensivos de los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Desde su Auto de 23 de febrero de 1995, esta Sala ha venido manteniendo de manera uniforme (por todos Auto de 23 de julio de 2003) que “la interposición del recurso al que se refiere el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, no tiene carácter suspensivo salvo que concurran circunstancia excepcionales”.

En el presente caso, a la vista de la desestimación por esta Sala de los recursos planteados por la representación procesal del Sr. B. C. contra las providencias de 16 de diciembre de 2014 y 23 de enero de 2015 y de los argumentos aportados, para fundamentar dicha desestimación, por el Auto de 13 de abril de 2015, no cabe apreciar ninguna circunstancia excepcional que permita aplicar una regla distinta de la común de ausencia de efectos suspensivos por la interposición de este nuevo recurso.

De acuerdo con lo expuesto y razonado se deben desestimar las peticiones de suspensión formuladas por el recurrente.

Séptimo.- Finalmente, debe analizarse la alegación esgrimida por la representación procesal de Don R. B. C. que se refiere a que las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-192/2013 no sólo cubren las posibles responsabilidades contables enjuiciadas en dicho procedimiento, sino también las investigadas en las Actuaciones Previas Nº 239/13, razón por la que el embargo decretado en las mismas mediante la providencia impugnada de 12 de marzo de 2015 constituye un gravamen duplicado y en consecuencia contrario a Derecho.

Esta alegación debe ser igualmente desestimada por esta Sala por dos razones:

1 El contenido de las medidas de aseguramiento, lo que incluye la fijación y modificación de las mismas, corresponde decidirlo, bien al Delegado Instructor por la vía del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, bien al Consejero de primera instancia por la vía del artículo 67 de dicho Texto legal, pero no a esta Sala de Justicia por el cauce de un recurso por indefensión interpuesto contra una resolución dictada en fase instructora (por todos, Auto de esta Sala 18/2013, de 17 de septiembre). 2 Esta alegación resulta esencialmente coincidente con la argumentada por el impugnante en sus anteriores recursos, razón por la que debe ser desestimada por los mismos motivos.

Tales motivos aparecen en el Auto de 13 de abril de 2015 cuyo fundamento de derecho cuarto dice que ”…las medidas de aseguramiento de las responsabilidades contables declaradas de manera previa y provisional en el acta de liquidación se adoptaron en cumplimiento de la previsión legal, y ello con independencia del procedimiento de reintegro por alcance NºC-192/13 que, aunque provenga de la misma causa penal, se refiere a hechos distintos por lo que las decisiones que se adopten en éste sobre el aseguramiento de las responsabilidades contables que en el mismo se enjuician, no pueden dar lugar en las presentes actuaciones previas Nº239/13 ni a la suspensión de la providencia de…, ni a la anulación de esta, ni de la providencia de… A este respecto cabe señalar que, incluso en la hipótesis (que esta Sala no considera en absoluto acreditada) de que en el procedimiento NºC-192/13 se hubiesen adoptado medidas cautelares en una extensión mayor de la necesaria para asegurar las presuntas responsabilidades objeto de dicho proceso, la eficacia de dichas medidas cautelares únicamente se extendería al procedimiento en que se hubiesen adoptado, por lo que resultaría imposible que, por muy excesivas que pudieran ser a tales efectos, sirvieran para asegurar responsabilidades exigidas en un proceso distinto. Dicho de otro modo, las únicas cautelares que pueden asegurar las presuntas responsabilidades que pudieran declararse en las presentes actuaciones son las que se adopten en las presentes actuaciones, por lo que en ningún caso cabría considerar improcedentes las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento por haberse adoptado otras en un proceso distinto, ni siquiera si estas últimas fuesen excesivas. El exceso, si existiera, tendría que ser corregido en el propio procedimiento en el que se cometió, mediante la oportuna reducción de la extensión de las medidas, sin que en ningún caso pudiera servir para el aseguramiento de responsabilidades exigidas en otro procedimiento.”

No cabe, por tanto, apreciar la indefensión alegada por el recurrente sino una discrepancia jurídica entre el mismo y la Delegada Instructora sobre la procedencia de una medida cautelar adoptada por esta.

Octavo.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, esta Sala debe desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. B. C. contra la providencia de 12 de marzo de 2015, modificada por providencia de 20 de marzo posterior, dictada por la Delegada Instructora de las actuaciones previas Nº239/13, debiendo quedar confirmada la resolución impugnada.

Noveno.- En cuanto a las costas, se aprecian circunstancias de complejidad jurídica y documental que, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aconsejan no hacer pronunciamiento sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Don R. B. C., contra la providencia de embargo de un inmueble, de 12 de marzo de 2015, rectificada por providencia de posterior 20 de marzo, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº239/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Bienestar Social), Valencia, quedando confirmada la resolución recurrida.

Segundo.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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