AUTO nº 18 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 2 de Julio de 2015

Fecha02 Julio 2015

En Madrid, a dos de julio de dos mil quince.

AUTO

En grado de apelación se ha visto ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, el recurso interpuesto por don José Antonio Sola Pellón, Procurador de los Tribunales y del AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, contra el Auto de fecha 6 de noviembre de 2014, recaído en el procedimiento de reintegro por alcance n° 206/13, de Entidades Locales (Aytº de Cacabelos), León. Se ha adherido al recurso de apelación el Ministerio Fiscal, en tanto se han opuesto al mismo don G. L. C. y don A. G. D., quienes actúan representados por el Letrado don Pablo Bello Suárez; don A. G. P., quien actúa representado por la Procuradora doña Asunción Sánchez González; don J. M. S. G., representado por el Letrado don Roberto Soto Martínez; y don F. J. S. V., representado por el Letrado don Ángel A. Suárez Blanco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cacabelos interpuso demanda, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de abril de 2014, contra DON A. G. D., DON F. J. S. V. y DON J. M. S. G., DON G. L. C. y DON A. G. P., en calidad de presuntos responsables contables, que fue admitida a trámite por Decreto de 11 de abril de 2014.

SEGUNDO

Contestaron la demanda DON A. G. D. y DON G. L. C., DON A. G. P., DON J. M. S. G. y DON F. J. S. V. en escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, respectivamente, los días 19, 20, 26 de mayo y 2 de junio de 2014, habiendo planteado, como cuestión procesal impeditiva de dictar Sentencia sobre el fondo, la de falta de capacidad del Ayuntamiento demandante al faltar un acuerdo específico del Pleno del Ayuntamiento para ejercitar la presente acción.

TERCERO

El Consejero de Cuentas que conoció de los autos en primera instancia estimó, en Auto de 6 de noviembre de 2014 y previa audiencia de las partes en el acto de la audiencia previa celebrada el 28 de octubre de 2014, la cuestión procesal de falta de capacidad del Ayuntamiento de Cacabelos para interponer demanda de responsabilidad contable al no haberse aportado, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, el acuerdo plenario acordando la interposición de la demanda.

CUARTO

El Ayuntamiento de Cacabelos apeló el referido Auto mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el 29 de diciembre de 2014.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se adhirió a la apelación interpuesta por el Ayuntamiento en escrito de 21 de enero de 2015.

SEXTO

Se han opuesto al recurso DON A. G. D. y DON G. L. C., en escrito recibido el 3 de febrero de 2015; DON A. G. P., en escrito recibido el 5 de febrero de 2015; DON J. M. S. G., en escrito recibido el 17 de febrero de 2015; y DON F. J. S. V., en escrito recibido el 19 de febrero de 2015.

SÉPTIMO

Una vez personadas las partes apelantes y apeladas ante la Sala de Justicia, se dio traslado al Ayuntamiento de Cacabelos del anterior escrito del Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso de apelación, a los solos efectos de que pudiera oponerse a la referida adhesión, sin haber formalizado oposición alguna.

OCTAVO

Por Diligencia de la Secretaria de 21 de mayo de 2015 se dio traslado de las actuaciones para dictar la oportuna resolución.

NOVENO

Por providencia de 23 de junio de 2015 se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Auto de 6 de noviembre de 2014 (procedimiento de reintegro por alcance nº C-206/13) recurrido por el Ayuntamiento de Cacabelos, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la apelación interpuesta, estima la excepción de falta de representación de la Corporación demandante opuesta por DON A. G. D., DON F. J. S. V. y DON J. M. S. G., DON G. L. C. y DON A. G. P., en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y acuerda seguir los trámites procesales únicamente con el Ministerio Fiscal a los efectos de que, en su caso, pudiera interponer demanda.

Fundamenta tal decisión partiendo de que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cacabelos tenía delegado por el Pleno de la Corporación el «ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria», conforme al Acuerdo del Pleno de dicha Corporación de 6 de julio de 2011; sin embargo dicho ejercicio requería que el acuerdo de delegación contuviera «el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en el ROF», tal y como expresamente señala el apartado Tercero del referido Acuerdo.

Precisamente, el Auto recurrido aprecia la supuesta falta de representación de la Corporación demandante en el hecho de que la misma no aporta un acuerdo concreto de delegación del Pleno a favor de la Junta de Gobierno Local para el ejercicio específico de la presente acción. Entiende, a estos efectos, que ni el Acuerdo de 11 de octubre de 2013 -por el que la Junta de Gobierno Local acordó personarse en el presente procedimiento por medio de Abogado y Procurador-, ni el Acuerdo de 21 de marzo de 2014 -acordando interponer demanda en el presente procedimiento, de acuerdo con el Informe de la Secretaria de la Corporación de 20 de marzo de 2014-, cumplimentan la necesidad de un acuerdo concreto de delegación del Pleno de la corporación a favor de la Junta Local de Gobierno para el ejercicio específico de la presente acción, tal y como se infiere del párrafo Tercero del Acuerdo de 6 de julio de 2001.

Del mismo modo el Auto recurrido sostiene que si bien el Pleno de la Corporación acordó susbsanar, en sesión de 11 de abril de 2014, el meritado defecto de capacidad, dicho Acuerdo carece de la virtualidad subsanatoria pretendida, al ser de fecha posterior a la demanda (21 de marzo de 2014); todo ello de conformidad con el criterio sustentado en el Auto de la Sala de Justicia de 19 de mayo de 2014, que -en supuestos análogos al que ahora nos ocupa, también en relación al Ayuntamiento de Cacabelos- vino a confirmar la excepción procesal de falta de representación de la actora y dar traslado al Ministerio Fiscal al objeto de que pudiera formalizar, en su caso, demanda de responsabilidad contable.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Cacabelos fundamenta su recurso de apelación en la incongruencia de la que adolece el Auto recurrido en cuanto que no esgrime el motivo concreto por el cual considera la falta de representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos y los preceptos legales recogidos en el Auto contravienen lo plasmado en su parte dispositiva.

Señala a estos efectos que el Pleno de Cacabelos, en sesión extraordinaria celebrada el 6 de julio de 2011, delegó en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria, no siendo dicho Acuerdo recurrido. De ahí que haya de estimarse válido el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de octubre de 2013 que acordó personarse en forma en el presente procedimiento para interponer demanda en los autos, contando para ello con el preceptivo informe de la Secretaria Municipal ex art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y del que se dio conocimiento al Pleno de la Corporación, que ratificó el Acuerdo de interposición de demanda así como todas las actuaciones que se han llevado a cabo en el presente procedimiento, siendo abundante la jurisprudencia que admite la posibilidad de subsanar posteriormente por el Pleno municipal los defectos que se pudieran apreciar en la representación procesal de la Corporación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cacabelos, solicitando la desestimación de la excepción de falta de representación del demandante al haberse ratificado por el Pleno del Ayuntamiento no sólo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de marzo de 2014, sino también todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por su representación, constatando con ello la firme intención del Ayuntamiento de ejercitar las acciones que se entienden debidas como consecuencia de hechos constitutivos de responsabilidad contable.

CUARTO

En sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación don A. G. D., don F. J. S. V., don J. M. S. G., don G. L. C. y don A. G. P. coinciden, con distintos argumentos, en destacar que no existió en ningún momento un Acuerdo plenario previo a la demanda delegando en la Junta de Gobierno el objeto de la presente acción, tal y como previene el párrafo Tercero del Acuerdo de 6 de julio de 2011, al disponer expresamente la necesidad de establecer el ámbito de asuntos a los que se refiere la delegación. De ahí deriva que los Acuerdos de la Junta de Gobierno, ordenando la personación en autos y la interposición de demanda, sean nulos de pleno derecho y por tanto no convalidables.

QUINTO

Expuestas las posiciones de las partes al respecto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cacabelos, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, al haberse subsanado el defecto en la representación procesal de la citada Corporación advertido en la audiencia previa.

El Acuerdo de 11 de abril de 2014 adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión urgente y extraordinaria es del siguiente tenor literal:

Ratificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Cacabelos, en sesión celebrada el día 21 de Marzo de 2014, por unanimidad de los asistentes y de acuerdo con el dictamen de esta Secretaria de fecha 20 de marzo de 2014, y en aras al interés legítimo del Ayuntamiento de Cacabelos en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-206/13 del Tribunal de Cuentas acordar la oportuna demanda contra DON A. G. P., DON J. M. S. G., DON F. J. S. V., DON G. L. C. y DON A. G. D., designando a tal efecto como Procurador a D.JOSÉ ANTONIO SOLA PELLÓN y como letrados a Dña. MARÍA ESTHER GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y D. IGNACIO DIEGO TERÁN. Dicho Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 21 de marzo de 2014, se ratifica íntegramente por el Ayuntamiento de Cacabelos. Con la ratificación igualmente plenaria de todas y cada una de las actuaciones que se han llevado a cabo en dicho Procedimiento de Alcance n° 206/13, Así como la ratificación de la representación por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO SOLA PELLÓN y por los letrados Dña. MARÍA ESTHER GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Y D. IGNACIO DIEGO TERÁN.

A la vista del mismo no cabe sino concluir en que no cabe duda interpretativa alguna acerca de que el Pleno del Ayuntamiento de Cacabelos es conocedor de la pretensión que se ejercita en el procedimiento de instancia nº C-206/13, que el ejercicio de la acción se adopta no de forma temeraria sino con el preceptivo asesoramiento de la Secretaría de la Corporación y que ratifica todo lo actuado por la Junta de Gobierno Local en el procedimiento de referencia -y no sólo el Acuerdo de 22 de marzo de 2013-, así como también la designación y nombramiento de Procurador que represente a la Corporación y de Abogado que la asista.

Por lo demás, el hecho de que el Acuerdo plenario sea de fecha posterior (11 de abril de 2014, fecha coincidente con el Decreto de admisión de la demanda) al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local acordando la interposición de la demanda (21 de marzo de 2014) no es óbice a que se pueda tener por ratificado o convalidado dicho Acuerdo, de acuerdo con abundante jurisprudencia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 5ª, de 10 de mayo de 2012; Roj: STS 3245/2012) que se ha pronunciado en el sentido de admitir "no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción, sino también la convalidación mediante acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente, con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto" (cfr. también, STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de marzo de 2004; Roj: STS 1649/2004).

Esta doctrina, por lo demás, es consecuencia y exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como explicita la jurisprudencia citada, que presupone el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la Ley les reconoce legitimación y exige una interpretación favorable al principio pro actione.

SEXTO

Por último, y coincidiendo con el Ministerio Fiscal, no podemos pasar por alto que el Auto de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas de 19 de mayo de 2014 (recurso de apelación nº 28/13), al que se refiere en su Fundamento Jurídico Séptimo el Auto recurrido, contempla un supuesto de hecho distinto al que ahora nos ocupa.

Así, en el procedimiento de reintegro por alcance en el que se planteó el citado recurso de apelación, y a diferencia del que ahora nos ocupa: a) no se aportó el Acuerdo Plenario de subsanación a pesar de haberse concedido el plazo de diez días para ello, y b) en dicho procedimiento no consta que se hubiera emitido el correspondiente dictamen jurídico para el ejercicio de acciones, exigido en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, no procede sino estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sola Pellón, en representación del Ayuntamiento de Cacabelos, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra el Auto de 6 de noviembre de 2014, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-206/13 y, en consecuencia, procede dejar sin efecto dicho Auto y admitir la demanda formulada el Ayuntamiento de Cacabelos retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal en que se acordó seguir las actuaciones sólo con el Ministerio Fiscal, teniendo a todos los efectos como parte debidamente personada a la citada Corporación en los sucesivos trámites procesales.

SÉPTIMO

Al haberse estimado el recurso no procede la condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sola Pellón, en representación del Ayuntamiento de Cacabelos, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra el Auto de 6 de noviembre de 2014, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-206/13, por el que se estimaba la cuestión procesal de falta de capacidad del Ayuntamiento de Cacabelos , dejando sin efecto dicha resolución y resolviendo en su lugar desestimar la indicada cuestión procesal y tener por debidamente personado en forma en el presente procedimiento al Ayuntamiento de Cacabelos y por válidamente formulada la demanda presentada por dicha Corporación, debiendo retrotraerse las actuaciones a fin de que continúe su tramitación desde el momento procesal previo a aquel en que se apreció la falta. Sin costas.

Notifíquese esta Resolución a las partes personadas, con la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo preceptuado en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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