AUTO nº 2 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Febrero de 2015

Fecha03 Febrero 2015

En Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso interpuesto, mediante escrito de 2 de octubre de 2014, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por DON J. L. L. B., representado en esta impugnación por el Letrado, Don Ignacio Serrano Butragueño, contra la providencia de embargo dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, que trae causa de la Liquidación Provisional y de la providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 15 de julio de 2014, recaídas en las Actuaciones Previas nº 133/14, del ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Navalcán, Toledo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2014, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 133/14 practicó Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (325.636,42 €), de los que 319.251,39 € correspondían a principal y 6.385,03 € a intereses.

Mediante providencia de igual fecha, 15 de julio de 2014, la Delegada Instructora acordó requerir al presunto responsable el reintegro, depósito o afianzamiento del importe en que se cifró el alcance, más intereses.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2014, la Delegada Instructora acordó el embargo de bienes y derechos del SR. L. B., toda vez que éste no había atendido en plazo el antecitado requerimiento.

TERCERO

Contra la referida providencia de embargo, de 23 de septiembre de 2014, interpuso recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, DON J. L. L. B., en fecha 2 de octubre de 2014.

Lo apoya en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del art. 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y, por tanto, de su derecho de defensa, al no haber sido resuelta motivadamente su solicitud de acumulación. El alcance se referiría, además, de al Ayuntamiento de Navalcán, a otros nueve municipios, a los que debería acumularse, pues el patrimonio de éstos puede también resultar dañado; además, entiende que no se ha dictado resolución denegatoria expresa, sino que sólo el Acta de Liquidación Provisional contiene una mención sobre la imposibilidad de acumulación, por todo lo cual el procedimiento instructor puede estar afectado de nulidad, lo que impediría las diligencias posteriores, incluida la práctica de los embargos acordados mediante providencia de 23 de septiembre de 2014.

    A tenor de la naturaleza del recurso del art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, las actuaciones previas deberían retrotraerse al momento procesal en que no se resolvió la petición de acumulación, pues tal resolución perseguiría la completa identificación de los futuros legitimados pasivos y la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, ya que, de lo contrario, el Ayuntamiento de Navalcán tendría mejor condición para restituir la integridad de sus arcas públicas respecto a los otros nueve municipios afectados.

  2. Los inmuebles cuyo embargo decreta la Providencia de 23 de septiembre de 2014, ya han sido embargados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina, (procedimiento penal, Tribunal del Jurado 1/2014). El SR. L. B. puso su patrimonio a disposición de los municipios afectados, comprometiéndose a ingresar de forma periódica cantidades de dinero en efectivo, para resarcir el daño causado, y dicho Juzgado decretó, mediante resolución de fecha 16 de abril de 2014, el embargo de todos sus bienes.

    Por ello, pide que se revoque la providencia de embargo, de fecha 23 de septiembre de 2014, así como que sea dictada resolución expresa sobre su solicitud de acumulación, a fin de completar la identificación de los futuros legitimados pasivos y así constituir correctamente la relación jurídica procesal.

    Al escrito de recurso acompaña Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina de fecha 16 de abril de 2014, Pieza de Responsabilidad Civil 0000002/2014, dimanante del Tribunal del Jurado 1/2014, en la que figura como imputado por delito de malversación el SR. L. B., donde se acuerda requerir a éste para prestar fianza en cantidad de 1.875.000 euros para cubrir las responsabilidades civiles derivadas del presunto delito de malversación de caudales públicos de especial gravedad, decretándose, para el caso de que no lo verifique, el embargo de todos sus bienes en cuantía suficiente para cubrir dichas responsabilidades.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2014, la Secretaria de la Sala de Justicia acordó abrir el rollo de Sala con el número 28/14, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano y remitir oficio al Delegado-Instructor en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

QUINTO

Por escrito de 14 de octubre de 2014, la Delegada Instructora remitió los antecedentes solicitados, integrados por el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance, de fecha 15 de julio de 2014, así como sendas providencias, de fechas 15 de julio de 2014, de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, y de 5 de agosto del mismo año, por la que acordó el embargo de bienes y derechos del SR. L. B. para cubrir el importe de 325.636,42 €, en que había cifrado el principal del alcance más los intereses devengados. Asimismo, acompañó escrito, recibido el 18 de julio de 2014, en el que el recurrente ya advertía sobre la procedencia de la acumulación, así como acerca de la puesta a disposición de su patrimonio a disposición de los municipios afectados, realizándose los ingresos en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina, e, igualmente, poder para pleitos otorgado por el impugnante a favor del Letrado, Don Ignacio Serrano Butragueño, y copia de la providencia de 23 de septiembre de 2014 por la que la Delegada Instructora acordó el embargo sobre el 100% de determinados bienes inmuebles de la titularidad del SR. L. B.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 23 de octubre de 2014, la Secretaria de la Sala acordó la admisión del recurso y conceder plazo a las partes para alegaciones.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 31 de octubre de 2014, manifestó la improcedencia de atender la acumulación solicitada, habida cuenta que la Delegada-Instructora no está capacitada para acordar la misma, debiendo limitar su actuación a investigar los hechos que se señalan como supuestas irregularidades en el Auto donde se acordó su nombramiento, por lo que procedería, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la providencia recurrida.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Sala de Justicia, de 21 de noviembre de 2014, se acordó pasar los autos al Ponente para resolución, materializándose dicha remisión a través de diligencia de 10 de diciembre de 2014.

NOVENO

Mediante providencia, de fecha 28 de enero de 2015, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

DÉCIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia, por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La solución a las cuestiones planteadas por el recurrente exige tener en cuenta la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que lo configura como especial y sumario por razón de la materia (así lo viene definiendo esta Sala desde sus Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996). Dicha naturaleza ha sido configurada por este órgano en numerosos Autos (ver, por todos, el de 1 de julio de 2010), al señalar que se trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que comprenden la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (en este sentido, entre otros, los Autos de esta Sala de 3 de junio y 11 de noviembre de 2009).

TERCERO

Una vez analizadas la naturaleza jurídica y el ámbito propio del recurso innominado previsto en el art. 48.1 de la Ley 7/1988 para las actuaciones previas, debemos centrarnos en el objeto de la impugnación deducida por el SR. L. B., así como en la oposición formulada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

El impugnante sustenta su recurso en dos motivos; alegando, en primer término, vulneración del art. 61 de la Ley 7/1998, de 5 de abril, sobre acumulación de pretensiones de responsabilidad contable, pues se habría vulnerado, supuestamente, su derecho de defensa, al no resolverse motivadamente dicha solicitud.

La alegación no puede prosperar; ya que, como apunta el Ministerio Fiscal, en su oposición al recurso, al órgano instructor en el ámbito de esta jurisdicción contable le compete, una vez es nombrado por la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas [art. 22.2, letra d), de la Ley 2/1982, Orgánica del Tribunal de Cuentas], la instrucción del procedimiento de reintegro por alcance que aquel órgano le ha atribuido (art. 26.1 de dicha Ley Orgánica). En consecuencia, sus facultades aparecen delimitadas en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, encajan y están orientadas a la naturaleza y finalidad de la fase instructora previa a los procedimientos jurisdiccionales de reintegro por alcance, siendo preparatorias de éstos por lo que, ni constituyen un procedimiento contradictorio encaminado a obtener resolución alguna declaratoria de responsabilidad contable, ni entran a dirimir pretensiones acerca del fondo de los hechos que son indagados. Por el contrario, han sido concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas que persiguen obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de este Tribunal de Cuentas, lo que se lleva a cabo recabando y reuniendo cuantos antecedentes fueran precisos y practicando las diligencias de averiguación que considere suficientes el instructor en aras de determinar, de modo indiciario, previa y provisionalmente, los hechos, las personas presuntamente responsables y el perjuicio causado al Erario Público, para, posteriormente, adoptar las medidas cautelares de depósito, afianzamiento o embargo de bienes de los presuntos responsables, que garanticen en el futuro el posible reintegro de los daños originados al Tesoro Público, una vez que se haya declarado la responsabilidad contable por el órgano jurisdiccional correspondiente de este Tribunal de Cuentas.

Conforme al art. 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde al órgano jurisdiccional de primera instancia el pronunciamiento sobre la acumulación de pretensiones, en cualquier momento anterior a la sentencia, previa audiencia de los comparecidos por plazo no superior a diez días. Por tanto, únicamente a dicho órgano jurisdiccional contable compete resolver, la acumulación en un mismo proceso, de las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y que se deduzcan en relación con el mismo supuesto de responsabilidad contable, así como también la de aquéllas que se refieran a varios supuestos, cuando entre ellos existiera cualquier conexión directa que justificara la unidad de tramitación y decisión.

Conviene decir, también, que la acumulación de autos, debe ser examinada y, en su caso, resuelta, en la audiencia previa al juicio, conforme a las previsiones del artículo 405.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que esa cuestión encaja asimismo en el ámbito competencial de conocimiento del órgano jurisdiccional contable de primera instancia.

El órgano instructor de las actuaciones previas 133/14 decidió, con buen criterio, no resolver sobre la acumulación pedida, habida cuenta que su designación constreñía su actividad instructora a los hechos descritos en el Auto de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por la Excma. Sra. Consejera del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento, relativos al Ayuntamiento de Navalcán. En consecuencia, no es de apreciar, a partir del relato expuesto, indefensión alguna en la posición jurídica e intereses del recurrente que hubiera podido minorar su tutela judicial efectiva en el procedimiento, en los términos del art. 24 de la Constitución, interpretados a la luz de la doctrina constitucional y de esta Sala de Justicia, y ello, por no haberse ocasionado perjuicio alguno a dicho impugnante, quien podrá hacer valer su pretensión de ampliación procesal en el momento oportuno, y ante el órgano jurisdiccional contable competente en primera instancia.

QUINTO

Como motivo segundo, alega el impugnante que los inmuebles cuyo embargo decreta la providencia de 23 de septiembre de 2014, ya habían sido embargados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina, hallándose personados en el procedimiento penal todos los municipios afectados. Asimismo, señala que el SR. L. B. puso todo su patrimonio a disposición de dichos municipios, comprometiéndose a ingresar cantidades de dinero en efectivo de forma periódica para resarcir y paliar el daño causado, y que el mencionado Juzgado, mediante resolución de 16 de abril de 2014 decretó el embargo de todos sus bienes.

Nuestro conocimiento ha de ceñirse, a tenor del repetido artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, a resolver si en la señalada providencia de embargo, dictada en fecha 23 de septiembre de 2014 por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 133/14, sobre los bienes del ahora recurrente, pudo haberse causado a éste algún tipo de indefensión, en los términos en que a partir del artículo 24 de la Constitución española, ésta ha venido siendo interpretada por la doctrina de esta Sala de Justicia y por el Tribunal Constitucional. En efecto, la existencia de indefensión exige, según el Alto Tribunal de garantías, en relación con la tutela judicial efectiva (ex art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados.

Esta Sala de Justicia tiene declarado, por su parte, que tal indefensión se trata de una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que, razonablemente, haya podido producirse un perjuicio al recurrente, (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio, así como Auto de 3 de diciembre de 2008).

Establecido lo anterior, el embargo decretado por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 133/14 sobre los bienes del declarado presunto responsable, SR. L. B., no constituyen sino una medida cautelar contemplada en el artículo 47.1, letra g) de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la que se habilita legalmente a dicho órgano instructor para que persiga el aseguramiento, en esa fase previa de las eventuales responsabilidades contables que pudieran ser declaradas, posteriormente, en el seno del correspondiente procedimiento jurisdiccional de responsabilidad contable. Por tanto, ninguna indefensión se ocasionó al entonces presunto responsable y ahora recurrente, SR. L. B. por el dictado de la meritada providencia de embargo de 23 de septiembre de 2014, habida cuenta la inexistencia de circunstancias o elementos que permitan apreciarla. En efecto, la Delegada Instructora, en ejercicio de los dictados estipulados en el art. 47, letra f), de la repetida Ley de Funcionamiento del Tribunal de cuentas, procedió, una vez practicada la liquidación provisional de presunto alcance, mediante providencia de 15 de julio de 2014, a requerir al SR. L. B. para que reintegrara, depositara o afianzara en legal forma el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento de proceder al embargo discutido, en caso de no atender a tal requerimiento.

Posteriormente, mediante la impugnada providencia de 23 de septiembre de 2014, la Instructora decretó el embargo del 100% de los inmuebles hallados de la titularidad del presunto responsable para asegurar el derecho de la Hacienda Pública al reintegro de los posibles perjuicios irrogados objeto del procedimiento.

No es de ver perjuicio alguno en la posición jurídica y defensa del recurrente, ya que no se limitaron sus medios de prueba, ni se le impidió participar en la fase instructora, con independencia de que el mismo pueda legítimamente discrepar de la medida de aseguramiento adoptada a través de la providencia impugnada, debiendo afirmarse, por el contrario, que la Delegada Instructora, al dictar la resolución de embargo se limitó a dar estricto cumplimiento a las previsiones legales relatadas, dirigidas a preservar los derechos del Ayuntamiento de Navalcán a ser reintegrado de los posibles daños y perjuicios derivados de una posible responsabilidad contable por alcance.

No se ha de entrar a valorar, en sede de este recurso, el hecho alegado por el impugnante relativo al embargo trabado por el orden jurisdiccional penal, ni tampoco el concerniente a que el mismo pusiera su patrimonio a disposición de los municipios afectados por aquella causa, entre los que se encuentra el Ayuntamiento de Navalcán, al que se circunscribe este procedimiento, y ello, por cuanto ambos alegatos exceden el ámbito objetivo del presente recurso innominado, que, por resumir su esencia, atañe sólo a situaciones de indefensión en que se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del oportuno proceso –lo que no se ha producido- o a realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas –lo que tampoco ha acontecido en este caso- (así se han pronunciado el Tribunal Constitucional, en sentencias de 11 de junio de 1984 y 8 de octubre de 1985, y esta Sala de Justicia, en sentencias de 30 de noviembre y 28 de marzo de 1996).

Por otra parte, la demostración de la alegada concurrencia de embargos debería ser conocida y resuelta, en su caso, por el órgano jurisdiccional contable con competencia para ejecutar la resolución firme en que, eventualmente, fuera declarada la responsabilidad contable del hoy recurrente.

SEXTO

Por todo lo razonado, no procede sino desestimar el recurso interpuesto contra la providencia de embargo de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada en las Actuaciones Previas nº 133/14, del ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Navalcán, Toledo, sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, perteneciente al Rollo número 28/14, interpuesto por DON IGNACIO SERRANO BUTRAGUEÑO, en representación de DON J. L. L. B. contra la Providencia de embargo dictada en las Actuaciones Previas nº 133/14, del Ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Navalcán, Toledo, de fecha 23 de septiembre de 2014, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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