AUTO nº 21 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 23 de Julio de 2015

Fecha23 Julio 2015

En Madrid a veintitrés de julio de dos mil quince.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

A U T O

Se han visto los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Luis Manuel García Navarro, en nombre y representación de don A. S. C., y por el Letrado don Fernando María de Pablo Daza, en nombre y representación de don F. J. G. B., contra la liquidación provisional de 24 de febrero de 2015, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº117/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de empleo, Gastos de Gestión/Administración abonados a intermediarios), Andalucía.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Junta de Andalucía, se opusieron a los recursos formulados.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 117/13 practicó, con fecha 24 de febrero de 2015, liquidación provisional declarando un presunto alcance en los fondos públicos por un importe de 64.362.818,42 euros. Con esa misma fecha, la Delegada Instructora de las mencionadas Actuaciones Previas requirió a los presuntos responsables contables declarados en la liquidación provisional para que reintegraran, depositaran o afianzaran el importe del alcance antes citado.

Segundo.- Las representaciones procesales de don A. S. C. y don F. J. G. B. presentaron, con fecha 3 de marzo de 2015, sendos recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la antes citada liquidación provisional de 24 de febrero anterior.

Tercero.-.Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2015, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer de los recursos, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y solicitar del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento los antecedentes necesarios.

Cuarto.- El Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento remitió, con fecha 27 de abril de 2015, los antecedentes que se habían interesado por la Sala de Justicia.

Quinto.- La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2015, admitir el recurso interpuesto y dar a las partes un plazo de cinco días para formular alegaciones.

Sexto.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Junta de Andalucía se opusieron al recurso mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 29 de mayo y 1 de junio, de 2015, respectivamente.

Séptimo.- Por Diligencia de Ordenación de 23 de junio de 2015, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se hizo por posterior diligencia de 9 de julio, una vez practicadas las oportunas notificaciones y subsanado un error material.

Octavo.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 16 de julio de 2015, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 22 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La competencia para conocer y resolver en este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Segundo.- La representación procesal de Don A. S. C. fundamentó su recurso en los siguientes motivos:

  1. - El Sr. S. C. ha sido excluido sustancialmente del procedimiento al no habérsele notificado ninguna de las diligencias practicadas por la Delegada Instructora, por lo que no ha podido contribuir al esclarecimiento de los hechos y se le ha provocado indefensión.

  2. - la Junta de Andalucía ha aportado a la Delegada Instructora una información incompleta y sesgada, dando lugar a una liquidación provisional insuficiente.

  3. - Los posibles responsables contables del presunto alcance son más de los declarados en la liquidación provisional.

  4. - La Junta de Andalucía ha dificultado el acceso del Tribunal de Cuentas a los expedientes y documentación que hubieran permitido conocer hechos de los que derivaban responsabilidades contables para determinadas personas. Particularmente grave debe considerarse la ocultación, por la Junta de Andalucía a la Delegada Instructora, de datos relevantes relativos a un préstamo de 3.606.072,63 euros a PROMI.

  5. -La instrucción practicada resulta incompleta tanto en lo relativo a las ayudas correspondientes al Programa 31L, como en lo que se refiere a la investigación de los presuntos responsables del alcance enjuiciado.

  6. - Se ha vulnerado el principio de igualdad pues se ha dado un trato procesal distinto al Sr. S. C. y a la Junta de Andalucía.

  7. - Se ha causado indefensión al Sr. S. C. porque al no haberse suspendido la práctica de la liquidación provisional, como había solicitado, no tuvo tiempo suficiente para presentar la documentación oportuna.

  8. - No se ha accedido a completar las diligencias con los extremos señalados por el recurrente verbalmente y por escrito.

    Con base en estos motivos, la representación procesal de don A. S. C. solicita:

    - Que se anule y deje sin efecto la liquidación provisional recurrida.

    - Que se ordene a la Delegada Instructora que, apreciando los documentos incorporados, continúe las actuaciones previas acordando la práctica de la diligencia interesada en el escrito de 16 de febrero de 2015 y cuantas otras fuesen necesarias hasta la total concreción de los hechos, fijación del menoscabo en los fondos públicos y averiguación de todos los posibles responsables.

    - Que se deduzca testimonio suficiente de los hechos relatados para su remisión al Juzgado de Instrucción Nº6 de Sevilla, por si fueran constitutivos de un delito contra las instituciones del estado.

    Tercero.- La representación procesal de don F. J. G. B. fundamenta su recurso en los siguientes motivos.

  9. - Nulidad de las actuaciones por no haberse respetado el plazo de alegaciones entre la fecha de citación a liquidación provisional y la práctica de la misma.

  10. - Del contenido de la liquidación provisional no se desprende cómo se obtiene el principal del alcance del que se hace responsable al Sr. G. B. por el concepto de abono de comisión en la contratación de seguros colectivos. La citada liquidación provisional no concreta las diversas cantidades que conforman el total ni la fecha en que se ejecutaron los actos constitutivos del alcance.

  11. - Prescripción de la responsabilidad contable imputable al Sr. G. B. pues entre el final de su gestión como Director General de Trabajo y Seguridad social y el inicio de las actuaciones transcurrieron más de cinco años.

  12. - El Sr. G. B. no puede ser responsable contable del alcance que se le imputa pues no abonó cantidad alguna a ningún intermediario o agente que interviniera en la gestión de las pólizas.

  13. - Los costes de gestión se abonaban por los trabajadores a través de las Compañías de seguros.

  14. - Se produce una imputación de forma global sobre la cantidad de las ayudas socio-laborales concedidas, y a las que se les aplica la existencia de abono de comisiones por encima de la media, dando por seguro y probado que se abonaron ambos conceptos, el total y principal de la ayuda y el pago a los agentes. Esta premisa es falsa, no ha quedado acreditada.

    Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal de don F. J. G. B. solicita:

    - La nulidad de las actuaciones.

    - La declaración de hallarse prescritas las responsabilidades imputadas al recurrente.

    - El archivo de las actuaciones.

    - La exoneración de responsabilidad al recurrente y, subsidiariamente, la declaración de inexistencia de tipo, de no comisión de los hechos por el impugnante y de falta de percepción de las cantidades reclamadas, pues nunca fueron abonadas en su totalidad las ayudas socio-laborales.

    - Constatación de que el Sr. G. B. tiene fijada una determinada cantidad por el juzgado penal en concepto de responsabilidad civil, lo que plantea una duplicidad de medidas cautelares por unos mismos hechos.

    Cuarto.- El Ministerio Fiscal pidió la desestimación de los recursos y la confirmación de la liquidación provisional impugnada, con fundamento en los siguientes motivos:

    1. Recurso formulado por la representación procesal del Sr. G. B.

      - No puede declararse la nulidad interesada pues la Delegada Instructora tramitó las actuaciones de acuerdo con las exigencias del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y el recurrente pudo presentar y presentó las alegaciones que estimó convenientes antes de que se practicara la liquidación provisional impugnada.

      - Las alegaciones relativas a la prescripción, a la inexistencia del tipo del que se derivan las presuntas responsabilidades contables reclamadas, al contenido real de los costes de gestión constitutivos del presunto alcance declarado y al impago de las cantidades de principal que generaban las comisiones, se refieren al fondo del asunto y no se ajustan a los dos motivos tasados que, para que prospere un recurso de la naturaleza del presente, exige el artículo 48 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    2. Recurso formulado por la representación procesal del Sr. S. C.:

      - Las actuaciones previas no constituyen un procedimiento contradictorio, siendo suficiente que el Delegado Instructor llegue a un convencimiento racional de la existencia de alcance y de las personas responsables del mismo, por lo que no está obligado a suspender la práctica de la liquidación provisional para conseguir nueva documentación.

      - La nueva documentación aportada puede ser, en su caso, valorada en fase jurisdiccional.

      Quinto.- La representación procesal de la Junta de Andalucía se opuso a los recursos y solicitó la confirmación de la liquidación provisional recurrida, con base en los siguientes motivos:

    3. Recurso formulado por la representación procesal del Sr. G. B.

      - El trámite de audiencia previo a la práctica de la liquidación provisional se cumplió de manera acorde a Derecho.

      - La liquidación provisional identifica de forma suficiente los hechos constitutivos de posible alcance y a las personas presuntamente responsables de los mismos.

      - Las responsabilidades contables no han prescrito de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

      - Las alegaciones sobre el presunto alcance y las posibles responsabilidades contables derivadas del mismo se refieren al fondo y deben plantearse en fase jurisdiccional.

    4. Recurso formulado por la representación procesal del Sr. S. C.

      - Las actuaciones previas tienen carácter preparatorio del proceso jurisdiccional contable y, por tanto, no tienen naturaleza jurisdiccional y carecen del carácter contradictorio propio del proceso.

      - La liquidación provisional no es susceptible de una impugnación formal, dado que esta debe reservarse para el juicio contable.

      - El trámite de audiencia se evacua, en las actuaciones previas, con la citación a la práctica de la liquidación provisional, siendo en dicho momento cuando deben formularse las alegaciones que se estimen oportunas.

      - El recurrente ha formulado alegaciones tanto en el trámite previo a la práctica de la liquidación provisional como en el acto de levantamiento del acta de la misma.

      - Las alegaciones del recurrente ya aparecen recogidas y contestadas, por la Delegada Instructora, en la liquidación provisional.

      - Las alegaciones del recurrente no tienen relación con las presentes actuaciones previas que, una vez acordado el correspondiente desglose, son las Nº117/13.

      - La alegación de ocultación de datos por la Junta de Andalucía es incierta y, además, en nada afecta a la validez y eficacia de la liquidación provisional impugnada.

      - Las actuaciones previas se han desarrollado tomando como referencia el objeto y contenido del informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

      - Los alegatos de carácter político no tienen cabida en un proceso de la naturaleza del contable y los argumentos sobre el fondo deben ventilarse en la posterior fase jurisdiccional.

      Sexto.- La representación procesal de Don A. S. C. fundamenta su recurso, en primer lugar, en que considera que ha sido excluido sustancialmente del procedimiento al no habérsele notificado ninguna de las diligencias practicadas por la Delegada Instructora, por lo que no ha podido contribuir al esclarecimiento de los hechos y se le ha provocado indefensión.

      Esta alegación no puede prosperar pues, según doctrina reiterada y uniforme de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 4 de junio de 2003), el delegado instructor de las actuaciones previas del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no tiene obligación de dar intervención en las mismas a nadie hasta el trámite de citación a liquidación provisional, pues hasta dicho momento procedimental lo que realiza son meras diligencias de averiguación que no requieren comunicación. Es al citar a liquidación provisional, y no antes, cuando el órgano de instrucción identifica a concretos interesados en el procedimiento, les da conocimiento y vista del mismo, y les concede un trámite alegatorio.

      En el presente caso, una vez practicadas las diligencias de averiguación que la Delegada Instructora consideró suficientes y adecuadas (que no precisaban de comunicación), dictó la correspondiente providencia en la que dio trámite de audiencia y alegaciones y citó a liquidación provisional a los interesados, incluido el recurrente, dando así entrada en el procedimiento a dichos interesados en el trámite previsto a tal efecto en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, del Tribunal de Cuentas, por lo que su actuación resultó ajustada a Derecho.

      Alega el recurrente Sr. S. C., en segundo término, que la información con la que ha contado la Delegada Instructora para practicar su liquidación provisional ha sido insuficiente, por resultar incompleta y sesgada la remitida por la Junta de Andalucía que, además, habría ocultado en opinión del impugnante datos relevantes para la instrucción.

      Esta Sala de Justicia ha venido sosteniendo (por todos, Auto de 5 de mayo de 2004) que” las diligencias que debe practicar el delegado instructor están limitadas por el propio objetivo que les atribuye el legislador… no pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la ley prevé para la primera instancia procesal. El delegado instructor deberá realizar cuantas diligencias sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con carácter previo y provisional, los hechos de que se trate y si estima que de los mismos se desprenden indicios racionales de responsabilidad contable por alcance, proceder a la cuantificación y a la fijación de los presuntos responsables bastando…que a juicio del Instructor los hechos investigados se muestren en un grado razonable para tener cumplida su misión.”

      En los folios 16 y siguientes de la liquidación provisional impugnada se hace referencia a los requerimientos de información practicados por la Delegada Instructora y a los resultados obtenidos de los mismos. Que el recurrente estime insuficientes estas diligencias de averiguación y que no coincida con las conclusiones que el órgano de instrucción ha extraído de las mismas no quiere decir que este último le haya producido indefensión, todo ello sin perjuicio de que el impugnante, en la primera instancia del proceso, pueda pedir la prueba que estime oportuna y plantear la pretensión en términos que no tienen por qué coincidir por los asumidos por la Delegada Instructora de las actuaciones previas (Autos de esta Sala, entre otros, de 10 de abril de 2003 y 19 de diciembre de 2001).

      También alega el recurrente Sr. S. C. que la instrucción practicada resulta incompleta tanto en lo relativo a las ayudas correspondientes al Programa 31 L, como en lo que se refiere a la investigación de los presuntos responsables del alcance enjuiciado.

      La liquidación provisional impugnada, sin embargo, deja claro:

      - Cuáles son los posibles supuestos de responsabilidad contable por alcance examinados, distintos obviamente de los analizados en otros procedimientos derivados del desglose de las diligencias preliminares B-112/11.

      - El tratamiento de tales supuestos que se recoge en el Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de 18 de octubre de 2012.

      - Las diligencias de averiguación practicadas en indagación de los hechos y de los presuntos responsables de los mismos, así como los resultados obtenidos de dicha actividad investigadora.

      De las actuaciones practicadas por la Delegada Instructora que se acaban de exponer no cabe deducir el carácter incompleto que le atribuye el recurrente, sin perjuicio como ya se ha dicho de que el mismo pueda reiterar su punto de vista en las fases alegatoria y probatoria de la primera instancia procesal, en la que podrá incorporar a su demanda los hechos que estime oportuno con independencia del contenido y alcance que hayan podido tener las indagaciones practicadas en fase de actuaciones previas. Como ya ha sostenido esta Sala de Justicia en otras ocasiones (así, Auto de 22 de septiembre de 2005), si las actuaciones practicadas por el órgano de instrucción son suficientes y adecuadas para fundamentar sus conclusiones no cabe apreciar indefensión, sin perjuicio de que la discrepancia del recurrente con la suficiencia de dichas diligencias o con las conclusiones extraídas de las mismas pueda plantearse en el debate procesal de la primera instancia.

      Por otra parte, la representación procesal del Sr. S. C. esgrime una posible desigualdad de trato procesal que, según su criterio, deriva de que la Delegada Instructora habría dado una mayor intervención en el procedimiento a la Junta de Andalucía que al impugnante.

      Tampoco puede esta Sala compartir este punto de vista pues las comunicaciones dirigidas por la Delegada Instructora a la Junta de Andalucía antes del trámite de citación a liquidación provisional, tienen la naturaleza de diligencias de averiguación del artículo 47.1,c) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, son por tanto meros requerimientos de información y no trámites de intervención de dicha Administración Autonómica en defensa de sus derechos e intereses. La Delegada Instructora concedió a la vez, en el mismo trámite de citación a liquidación provisional, como ya se ha dicho, a la Junta de Andalucía y al recurrente la condición de interesados en las actuaciones previas, así como la vista de las mismas y la posibilidad de aportar alegaciones. El requisito de igualdad de trato procesal ha sido, en consecuencia, estrictamente observado en la fase de instrucción.

      Otro de los motivos de impugnación planteados por la representación procesal de don A. S. C. es el que se refiere a que se le ha producido indefensión por no haberse suspendido, por la Delegada Instructora, la práctica de la liquidación provisional, circunstancia que a juicio del recurrente imposibilitó que pudiera aportar la documentación necesaria.

      No cabe, sin embargo, apreciar la indefensión alegada por el impugnante ya que:

    5. Consta en las actuaciones que la petición de suspensión de la liquidación provisional formulada, por escrito de 13 de febrero de 2015, por la representación procesal del Sr. S. C., fue denegada de forma motivada, por la Delegada Instructora, por Providencia de 20 de febrero posterior.

    6. Consta igualmente en las actuaciones que el Sr. S. C. tuvo el plazo de diez días para formular alegaciones y presentar documentos que se le concedió por providencia de 20 de enero de 2015, que es el común que se otorga en los procedimientos del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que resulta adecuado atendiendo a la naturaleza de dichos procedimientos instructores, caracterizados por el legislador como breves y orientados a la detección de indicios de alcance y responsabilidad contable, y no a facilitar el despliegue de una actividad alegatoria y probatoria que la ley prevé y garantiza en la fase posterior de primera instancia.

      No debe olvidarse que la posibilidad de suspender la práctica de la liquidación provisional es potestativa para el órgano de instrucción y que, además, hace que las posibilidades de suspensión de la práctica de trámites en las actuaciones previas deban ser consideradas como excepcionales y objeto de interpretación restrictiva.

      Finalmente, el recurso del Sr. S. C. incluye como motivo de impugnación que la Delegada Instructora no haya accedido a completar las diligencias con los extremos señalados por el propio recurrente.

      Sobre este particular debe traerse a colación la doctrina de esta Sala de Justicia expuesta en diversas resoluciones como su Auto de 27 de octubre de 2004, en el sentido de que:

      - No debe confundirse la expresión “diligencia” que aparece en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la “prueba de parte” que se desarrolla dentro de un proceso jurisdiccional.

      - Para que la falta de práctica de diligencias pueda prosperar como motivo de los recursos del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas debe concurrir una notable ausencia de investigación que impida un pronunciamiento sobre el asunto. Si el delegado instructor, con lo ya diligenciado o verificado, no encuentra elementos relevantes para considerar otras líneas nuevas de investigación, podrá denegar las diligencias adicionales que se le pidan.

      - Las “diligencias” a las que se refiere el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas pueden definirse como “actuaciones de investigación”.

      - La conversión de indicios en hechos probados no puede pretenderse y conseguirse en fase de actuaciones previas, sino en fase jurisdiccional una vez completada la fase de prueba estrictamente procesal.

      En el presente caso, a la vista de la doctrina de esta Sala que se acaba de exponer, y constando en las actuaciones un informe de fiscalización y diversas diligencias de averiguación practicadas por la delegada instructora para obtener información de diversas fuentes, no puede considerarse que la instrucción esté incompleta ni que la ausencia de otras diligencias complementarias o adicionales haya provocado indefensión al recurrente.

      Séptimo.- La representación procesal de don F. J. G. B. fundamenta su recurso, en primer lugar, en que se ha producido nulidad de actuaciones por no haberse respetado el plazo de alegaciones entre la fecha de citación a liquidación provisional y la práctica de la misma.

      Lo cierto, sin embargo, es que consta en las actuaciones (folio 244 de la pieza de actuaciones previas) que la Providencia de 20 de enero de 2015, en la que se otorgaba al recurrente un plazo de diez días para formular alegaciones y aportar documentación, fue objeto de notificación con fecha 2 de febrero posterior, estando aportado a los autos el correspondiente recibí con la firma de la persona que recibió la comunicación por correo certificado.

      Si la notificación, según se ha dicho, se practicó el 2 de febrero de 2015 y la liquidación provisional se celebró el posterior 24 de febrero, resulta evidente que el recurrente ha dispuesto del plazo íntegro de los diez días que se le concedió para la aportación de alegaciones y documentos, no pudiendo en consecuencia considerarse que se le haya ocasionado indefensión.

      Por lo demás, la representación procesal del Sr. G. B. ya había planteado esta misma causa de nulidad, por escrito de 19 de febrero de 2015, ante la Delegada Instructora, que la inadmitió de forma motivada por Providencia de 20 de febrero posterior.

      En segundo término alega la representación legal del Sr. G. B. que del contenido de la liquidación provisional no se desprende cómo se obtiene el principal del alcance del que se hace responsable a su representado por el concepto de abono de comisión en la contratación de seguros colectivos. La citada liquidación provisional, a juicio del recurrente, no concreta las diversas cantidades que conforman el total ni la fecha en que se ejecutaron los actos constitutivos del alcance.

      Sin embargo, la liquidación provisional impugnada permite identificar con facilidad cuáles son los apartados del Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía y cuáles son los escritos concretos de respuesta a los requerimientos de información practicados por la Delegada Instructora, de los que la misma extrajo los datos necesarios tanto para la cuantificación del presunto alcance imputado al recurrente ,como para la determinación de las fechas en que se produjeron los hechos constitutivos del mismo.

      La base documental descrita constituye explicación suficiente para las conclusiones de la Delegada Instructora sobre la cuantía del alcance y sobre el período temporal en que el mismo, en su caso, se produjo, no pudiendo por tanto apreciarse una falta de motivación en la resolución recurrida, que se ajusta a los requisitos de fundamentación de las liquidaciones provisionales exigidos por esta Sala en sus resoluciones (por todos, Auto de 23 de julio de 2003).

      Octavo.- Finalmente debe hacerse referencia a algunas alegaciones de ambos recurrentes que, por referirse a cuestiones de fondo, no pueden reconducirse a ninguno de los motivos que pueden hacer prosperar este tipo de impugnaciones de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

      Así, la representación procesal del Sr. S. C. considera que los responsables contables del presunto alcance declarado en las actuaciones previas son más de los identificados en la liquidación provisional, cuestión que obviamente afecta al fondo del proceso y nada tiene que ver con una eventual indefensión en fase instructora del recurrente, quien podrá dirigir la demanda que, en su caso, formule, contra todas aquellas personas a quienes considere responsables del alcance enjuiciado.

      La representación procesal del Sr. G. B., por su parte, alega en su recurso:

    7. Prescripción de la responsabilidad contable exigible.

    8. No haber abonado cantidad alguna a ningún intermediario o agente que interviniera en la gestión de las pólizas.

    9. Que los costes de gestión se abonaban por los trabajadores a través de las Compañías de Seguros.

    10. Que se produce una imputación de forma global sobre la cantidad de las ayudas socio-laborales concedidas, y a las que se les aplica la existencia de abono de comisiones por encima de la media, dando por seguro y probado que se abonaron ambos conceptos, el total y principal de la ayuda y el pago a los agentes.

      Se trata de cuestiones que afectan a la exigibilidad y requisitos de la responsabilidad contable presuntamente derivada de los hechos examinados, y que obligarían a una aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49 y disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del mismo, que no puede realizar esta Sala a través del conocimiento de un recurso de la naturaleza del presente.

      Debe tenerse en cuenta que, como esta Sala ha venido manteniendo en resoluciones como los Autos de 5 de febrero de 2003 y 31 de enero de 2008, la misma no puede conocer y decidir, por la vía de estos recursos, de tales cuestiones pues ello desbordaría el ámbito de sus competencias en este tipo de impugnaciones - que se limita a la valoración de la posible indefensión ocasionada en la tramitación de las actuaciones previas - y supondría una invasión ilegítima de la esfera competencial del juzgador de primera instancia.

      Noveno.- Por último debe esta Sala dar respuesta a dos cuestiones adicionales suscitadas por las partes en sus recursos:

    11. La representación procesal de don A. S. C. solicita que se deduzca testimonio suficiente de los hechos relatados para su remisión al Juzgado de Instrucción Nº 6 de Sevilla, por si fueran constitutivos de un delito contra las instituciones del estado.

      Nada obsta para que se deduzca el testimonio solicitado y se remita al recurrente a los efectos que estime oportunos para la defensa de sus derechos e intereses, sin perjuicio de las competencias del Ministerio Fiscal, que tiene la condición de parte en el presente recurso.

    12. La representación procesal de don F. J. G. B. suscita que tiene fijada una determinada cantidad por el juzgado penal en concepto de responsabilidad civil, lo que plantea una duplicidad de medidas cautelares por unos mismos hechos.

      Sobre este particular no procede realizar pronunciamiento alguno por esta Sala en el presente recurso, ya que la coordinación de las medidas cautelares adoptadas en vía contable con las decretadas en vía penal corresponde a los órganos del Tribunal de Cuentas competentes para decidir sobre dichas medidas en este momento procesal, que son la Delegada Instructora o la Consejera de Cuentas de primera instancia ex artículos 47.1,g) y 67 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

      Décimo.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, esta Sala debe desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de don A. S. C. y, en consecuencia, confirmar la liquidación provisional impugnada y no requerir a la delegada instructora para que practique nuevas diligencias. En cuanto a la petición de dicha parte de que se deduzca testimonio a efectos de la posible exigencia de responsabilidades penales, procede la expedición del mismo y su remisión a la parte solicitante, sin perjuicio de las competencias del Ministerio Fiscal, que es parte en el presente recurso.

      Igualmente, con base en lo establecido en los anteriores fundamentos de derecho, procede desestimar el recurso formulado por la representación procesal de don F. J. G. B. y confirmar la liquidación provisional impugnada, denegando en consecuencia las peticiones formuladas en el recurso respecto a:

    13. La nulidad de las actuaciones.

    14. La declaración de hallarse prescritas las responsabilidades imputadas al recurrente.

    15. El archivo de las actuaciones.

    16. La exoneración de responsabilidad al recurrente y, subsidiariamente, la declaración de inexistencia de tipo, de no comisión de los hechos por el impugnante y de falta de percepción de las cantidades reclamadas.

    17. Actuaciones derivadas de que el Sr. G. B. tiene fijada una determinada cantidad por el juzgado penal en concepto de responsabilidad civil, lo que plantea una duplicidad de medidas cautelares por unos mismos hechos.

      Undécimo.- En cuanto a las costas, se aprecian circunstancias de complejidad jurídica y documental que, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aconsejan no hacer pronunciamiento sobre las mismas.

      En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado D. Luis Manuel García Navarro, en nombre y representación de Don A. S. C. y por el Letrado D. Fernando María de Pablo Daza, en nombre y representación de Don F. J. G. B., contra la liquidación provisional, de 24 de febrero de 2015, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº117/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Empleo, gastos de gestión/administración abonados a intermediarios), Andalucía, quedando confirmada la resolución recurrida.

Segundo.- Deducir el testimonio solicitado por el Letrado D. Luis Manuel García Navarro, en nombre y representación de Don A. S. C., y remitirlo a la citada representación procesal.

Tercero.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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