AUTO nº 4 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015

En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.

En grado de apelación se ha visto ante la Sala el recurso de apelación interpuesto por don José Antonio Sola Pellón, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Cacabelos, contra el Auto de fecha 9 de julio de 2014, recaído en el procedimiento de reintegro por alcance n° C-14/13, de Entidades Locales (Aytº de Cacabelos), León. Se ha adherido al recurso de apelación el Ministerio Fiscal, en tanto se han opuesto al mismo don A. G. D., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Martínez Virgili; don J. M. S. G., representado por el Letrado don Roberto Soto Martínez; y don F. J. S. V., representado por el Letrado don Ángel A. Suárez Blanco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cacabelos interpuso demanda, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de abril de 2013, contra don J. M. S. G., don F. J. S. V. y don A. G. D., en calidad de presuntos responsables contables, que fue admitida a trámite por Decreto de 28 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Contestaron la demanda don A. G. D., don F. J. S. V. y don J. M. S. G., en escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas los días 1, 2 y 4 de julio, respectivamente, habiendo planteado, como cuestión procesal impeditiva de dictar Sentencia sobre el fondo, la de falta de capacidad del Ayuntamiento demandante al faltar un acuerdo específico del Pleno del Ayuntamiento para ejercitar la presente acción.

TERCERO

El Consejero de Cuentas que conoció de los autos en instancia, en la audiencia previa celebrada, estimó la cuestión procesal planteada por los codemandados al entender, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que el Acuerdo de delegación para el ejercicio de acciones por parte del Pleno de la Corporación a la Junta de Gobierno Local estaba planteado en términos genéricos y no contemplaba específicamente la presente acción de responsabilidad contable; en consecuencia requirió a la representación procesal del Ayuntamiento para que subsanara dicho defecto y presentara en el plazo de diez días un acuerdo concreto de delegación del Pleno de la Corporación a favor de la Junta de Gobierno Local.

CUARTO

El Ayuntamiento de Cacabelos presentó, con fecha de 15 da abril de 2014, un escrito dando traslado del Acuerdo plenario, de 11 de abril de 2014, que ratificaba el anterior Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de marzo de 2013.

QUINTO

Oídas las partes respecto del Acuerdo de 11 de abril de 2014, el Ministerio Fiscal entendió, en escrito de 5 de mayo de 2014, subsanada la deficiencia procesal observada en tanto que los Sres. G. D., S. V. y S. G., en escritos presentados los días 5 y 16 de mayo de 2014, entendieron subsistente el defecto en la representación del actor.

SEXTO

Por Auto de 9 de julio de 2014 se estimó la excepción de falta de representación del Ayuntamiento de Cacabelos dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que interpusiera, en su caso, la oportuna demanda.

SÉPTIMO

El Ayuntamiento de Cacabelos apeló el referido Auto mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el 1 de septiembre de 2014. El Ministerio Fiscal se adhirió a la apelación interpuesta por el Ayuntamiento en escrito de 30 de septiembre de 2014 en tanto que don A. G. D., don J. M. S. G. y don F. J. S. G., se opusieron al mismo en escritos presentados en el Decanato de los Juzgados de Ponferrada los días 7 y 8 de octubre de 2014.

OCTAVO

Una vez personadas las partes apelantes y apeladas ante la Sala de Justicia, se dio traslado al Ayuntamiento de Cacabelos del anterior escrito del Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso de apelación.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2015 se acordó que encontrándose concluso el recurso, se pasasen los autos a la Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

DÉCIMO

Por providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Auto de 9 de julio de 2014 (procedimiento de reintegro por alcance nº C-14/13) recurrido por el Ayuntamiento de Cacabelos, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la apelación interpuesta, estima la excepción de falta de representación de la Corporación demandante opuesta por don A. G. D., don J. M. S. G. y don F. J. S. V., en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y acuerda seguir los trámites procesales únicamente con el Ministerio Fiscal a los efectos de que, en su caso, pudiera interponer demanda.

Fundamenta tal decisión partiendo de que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cacabelos tenía delegada por el Pleno de la Corporación el «ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria», conforme al Acuerdo del Pleno de dicha Corporación de 6 de julio de 2011; sin embargo dicho ejercicio requería que el acuerdo de delegación contuviera «el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en el ROF», tal y como expresamente señala el apartado Tercero del referido Acuerdo.

Precisamente, el Auto recurrido aprecia la supuesta falta de representación de la Corporación demandante en el hecho de que la misma no aporta un acuerdo concreto de delegación del Pleno a favor de la Junta de Gobierno Local para el ejercicio especifico de la presente acción, apoyándose en el criterio recogido en el Auto de la Sala de Justicia de 19 de mayo de 2014. Entiende, a estos efectos, que el Acuerdo de 22 de marzo de 2013 por el que la Junta de Gobierno Local acordó personarse en el presente procedimiento por medio de Abogado y Procurador -cumplimentando el trámite conferido por Providencia de 25 de enero de 2013-, no satisface la necesidad de un acuerdo concreto de delegación del Pleno de la corporación a favor de la Junta Local de Gobierno para el ejercicio específico de la presente acción, tal y como se infiere del párrafo Tercero del Acuerdo de 6 de julio de 2001.

Del mismo modo el Auto recurrido sostiene que el Acuerdo plenario de 11 de abril de 2014, subsanatorio del defecto de capacidad en el Ayuntamiento por el motivo indicado, incurre en los mismos defectos que el citado Acuerdo de personación de 22 de marzo de 2013.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Cacabelos fundamenta su recurso de apelación en que la excepción de falta de representación apreciada ha de tenerse en todo caso subsanada en virtud del Acuerdo del Pleno de la Corporación de 11 de abril de 2014.

Señala a estos efectos que el Pleno de Cacabelos, en sesión extraordinaria celebrada el 6 de julio de 2011, delegó en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria, no siendo dicho Acuerdo recurrido. De ahí que haya de estimarse válido el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de marzo de 2013 que, atendiendo al requerimiento efectuado por medio de Providencia de 25 de enero de 2013, acordó personarse en forma en el presente procedimiento para interponer demanda en los autos, contando para ello con el preceptivo informe de la Secretaria Municipal ex art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y del que se dio conocimiento al Pleno de la Corporación, que lo ratificó.

No obstante, al haberse apreciado en el acto de la audiencia previa la excepción procesal de falta de capacidad respecto al Ayuntamiento, y tras requerirse a la Corporación demandante para que procediera a la «subsanación del defecto de falta de acuerdo concreto de delegación del Pleno de la Corporación a favor de la Junta Local de Gobierno para el ejercicio específico de la presente acción» el Pleno del Ayuntamiento de Cacabelos, en sesión extraordinaria y urgente de 11 de abril de 2014, adoptó el Acuerdo que vendría a subsanar la supuesta deficiencia apreciada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cacabelos, solicitando la desestimación de la excepción de falta de representación del demandante al haberse ratificado por el Pleno del Ayuntamiento no sólo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de marzo de 2013 sino también todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por su representación, constatando con ello la firme intención del Ayuntamiento de ejercitar las acciones que se entienden debidas como consecuencia de hechos constitutivos de responsabilidad contable.

CUARTO

Don A. G. D. y don J. M. S. G. fundamentan su oposición a la apelación interpuesta de contrario con argumentos similares, destacando que no existió en ningún momento un Acuerdo plenario previo a la demanda estableciendo que el ejercicio de acciones en el presente asunto se delegaba en la Junta de Gobierno Local, como previene el párrafo tercero del Acuerdo que dispone expresamente la necesidad de establecer el ámbito de asuntos a los que se refiere la delegación -señala, a estos efectos, que el Acuerdo de 6 de julio de 2011 es un Acuerdo genérico-, ni tampoco posterior a la demanda pues al no existir delegación expresa y previa a estos efectos del Pleno a la Junta de Gobierno Local, no procede ratificación alguna. Igualmente ponen de manifiesto que el Informe de la Secretaría no se aportó al presente procedimiento y que en dicho Informe no se hace referencia a préstamos de Caja España.

Por su lado don F. J. S. V. formula su oposición al recurso interpuesto de contrario asumiendo la fundamentación del Auto recurrido.

QUINTO

Expuestas las posiciones de las partes al respecto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cacabelos, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, al haberse subsanado el defecto en la representación procesal de la citada Corporación advertido en la audiencia previa.

El Acuerdo de 11 de abril de 2014 adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión urgente y extraordinaria es del siguiente tenor literal:

Ratificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Cacabelos, en sesión celebrada el día 22 de Marzo de 2013, de ratificar el acuerdo de personación con Abogado y Procurador de acuerdo con la Providencia del Tribunal de Cuentas de 25 de enero de 2013 y conforme al art. 54.3 del R.O. Legislativo 78111986, de 18 de abril y de acuerdo con el contenido del Dictamen jurídico de esta Secretaria y en aras del interés legítimo del Ayuntamiento de Cacabelos en el procedimiento de reintegro por alcance n° C 14/13 se deduzca oportuna demanda, según la Diligencia de Ordenación dictada en dicho Procedimiento por el Tribunal de cuentas. Acuerdo adoptado conforme a Derecho y en atribución de las competencias conferidas por el Pleno del Ayuntamiento de Cacabelos, con fecha 6 de julio de 2011. Pero a tenor del Contenido del Acta de Audiencia previa redactada con fecha 1 de abril de 2014 por la Sección de Enjuiciamiento Departamento Tercero de! Tribunal de cuentas en el procedimiento de Reintegro por Alcance n° 14/13, del ramo E.E.L.L. (Ayuntamiento de Cacabelos), y en cumplimiento al contenido de la misma que concede un plazo improrrogable de diez días, a la representante del Ayuntamiento de Cacabelos para que proceda a la subsanación del defecto de falta de acuerdo concreto de delegación del pleno de la corporación a favor de la Junta Local de Gobierno para el ejercicio específico de la presente acción. Se procede a la ratificación plenaria del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno a que anteriormente se ha hecho mención, de fecha 22 de Marzo de 2013. Con la ratificación plenaria del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local a que anteriormente se ha hecho mención de fecha 22 de marzo de 2013. Con la ratificación igualmente de todas y cada una de las actuaciones que se han llevado a cabo en dicho Procedimiento de Alcance n° 14/13, Así como la ratificación de la representación por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO SOLA PELLÓN y por los letrados Dña. MARÍA ESTHER GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Y D. IGNACIO DIEGO TERÁN.

A la vista del mismo no cabe sino concluir en que no cabe duda interpretativa alguna acerca de que el Pleno del Ayuntamiento de Cacabelos es conocedor de la pretensión que se ejercita en el procedimiento de instancia nº C-14/13, que el ejercicio de la acción se adopta no de forma temeraria sino con el preceptivo asesoramiento de la Secretaría de la Corporación y que ratifica todo lo actuado por la Junta de Gobierno Local en el procedimiento de referencia -y no sólo el Acuerdo de 22 de marzo de 2013-, así como también la designación y nombramiento de Procurador que represente a la Corporación y de Abogado que la asista.

Por lo demás, el hecho de que el Acuerdo plenario sea de fecha posterior (11 de abril de 2014) al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local (22 de marzo de 2013) no es óbice a que se pueda tener por ratificado o convalidado dicho Acuerdo, de acuerdo con abundante jurisprudencia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004; RJ2004\3165) que viene a considerar como irrelevante que la fecha del Acuerdo para ejercitar las correspondientes acciones sea posterior a la demanda, dado que en estos casos cabe no sólo la subsanación (de existir un Acuerdo anterior de ejercicio de acciones no aportado), sino también la convalidación (cuando ni tan siquiera existía un Acuerdo previo a la interposición de la demanda).

Esta doctrina, por lo demás, es consecuencia y exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como explicita la Sentencia antes referenciada, que presupone el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la Ley les reconoce legitimación y exige una interpretación favorable al principio pro actione permitiendo «no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer acción, sino también la convalidación mediante acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente».

Conviene subrayar que la estimación del presente recurso no supone desviación alguna respecto del criterio seguido por esta misma Sala en el Auto de 19 de mayo de 2014 puesto que en aquel caso, además de los defectos en la capacidad y representación del Ayuntamiento, se apreció que no se había cumplido el requisito relativo al informe del Secretario municipal, lo que no ocurre en este caso. Por otra parte, respecto a las deficiencias en la capacidad y representación del Ayuntamiento, en el caso a que se refería la resolución citada se apreció, igual que en el presente, que el Acuerdo del Pleno de dicha Corporación de 6 de julio de 2011, de delegación genérica en la Junta de Gobierno Local de la competencia para ejercitar acciones en materias incluidas dentro de la competencia plenaria, y los posteriores acuerdos de la Junta de Gobierno Local, de personación y designación de abogado y procurador, no resultaban suficientes para entender cumplidas las exigencias legales en materia de ejercicio de acciones por parte de la Corporación Local. Ahora bien, en aquel caso el Ayuntamiento no presentó ningún Acuerdo posterior del Pleno subsanando los defectos apreciados, lo que sí ha hecho en el presente caso, mediante el Acuerdo de 11 de abril de 2014 arriba transcrito.

Por último debe mencionarse que si bien don J. M. S. G. cuestiona la existencia del informe de la Secretaría de la Corporación habilitante del ejercicio de la acción de responsabilidad contable, pues no consta incorporado a las presentes actuaciones, lo cierto es que el propio Sr. Sánchez García reconoce implícitamente su existencia al aludir a su contenido, por lo que dicha alegación no debe ser tenida sino como mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, no procede sino estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sola Pellón, en representación del Ayuntamiento de Cacabelos, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra el Auto de 9 de julio de 2014, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-14/13 y, en consecuencia, procede dejar sin efecto dicho Auto y desestimar la excepción de defectos de capacidad o representación de la corporación municipal actora formulada por la parte demandada, debiendo en consecuencia continuar la tramitación del proceso en virtud de la demanda presentada por dicha corporación, que ha de ser tenida a todos los efectos como parte debidamente personada en forma en los sucesivos trámites procesales.

SÉPTIMO

No cabe condena en costas a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, procede en Derecho pronunciar el siguiente

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sola Pellón, en representación del Ayuntamiento de Cacabelos, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra el Auto de 9 de julio de 2014, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-14/13, que queda sin efecto, y desestimar la excepción de defectos de capacidad o representación de la corporación municipal actora formulada por la parte demandada, debiéndose tener por parte personada en legal forma a dicha corporación y continuar la tramitación del proceso en virtud de la demanda presentada por la misma. Sin costas.

Notifíquese a las partes personadas, con la indicación de que contra esta Resolución no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo preceptuado en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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