AUTO nº 6 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015

En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº C-1/13, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca). En dicho procedimiento se dictó Auto, con fecha 30 de mayo de 2014, en el que el Consejero de Cuentas de instancia resolvió estimar la excepción de falta de capacidad o representación de la parte actora, planteada por la representación procesal de la codemandada Doña M. V. D. A., sobreseyendo las actuaciones en relación con el Ayuntamiento y continuando las mismas con el Ministerio Fiscal. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal. El Procurador de los Tribunales Don Álvaro de Luis Otero, actuando en nombre y representación de Doña M. V. D. A., y la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción Sánchez González, actuando en representación de Don J. L. R., impugnaron el recurso y se opusieron al mismo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la audiencia previa de la primera instancia, la representación procesal de Doña M. V. D. A. opuso la excepción de falta de representación y capacidad de la parte actora, tal y como se recogía en su escrito de contestación a la demanda. A la vista de lo manifestado por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se concedió al demandante un plazo de diez días, con suspensión de la audiencia previa para que aportara la documentación que subsanara el defecto alegado. Con fecha 7 de febrero de 2014, la representación procesal del Ayuntamiento presentó escrito de subsanación, junto a diversa documentación, entre la cual se encontraba el acuerdo del Pleno de la Corporación autorizando el ejercicio de acciones, así como el Informe-dictamen del Letrado Don José Luis del Rey García.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2014 se acordó dar copia de la documentación remitida por el actor al proponente de la excepción y al resto de partes intervinientes, para que se manifestasen en relación a si tal documental subsanaría el defecto alegado, así como para que, en su caso, se pronunciasen sobre la eventual cobertura que el dictamen del letrado pudiera tener respecto del objeto del presente procedimiento y sobre la inexistencia de un acuerdo expreso para ejercitar concretas acciones en este procedimiento de reintegro por alcance. La representación procesal de Doña M. V. D. A., el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don J. L. R. evacuaron el trámite mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 7 de marzo, 3 de marzo y 11 de marzo, todos de 2014, respectivamente.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2014, se acordó, a la vista del escrito del Ministerio Fiscal, requerir del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, información respecto a si el Abogado D. José Luis del Rey García, ostentaba, o no, la condición de asesor jurídico del citado Ayuntamiento, y la acreditación formal, en su caso. Con fecha 4 de abril de 2014 se recibió, mediante fax, y posteriormente, por correo, la documentación solicitada en la Diligencia de Ordenación anterior. Entre tal documentación figuraban los contratos acreditativos de la prestación al Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro de los servicios de Asesoría Jurídica por el Abogado D. José Luis del Rey García.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril de 2014, se acordó dar traslado de la documentación aportada y oír a las partes, a fin de que pudieran hacer las alegaciones oportunas. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña M. V. D. A. evacuaron el trámite mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 10 de abril y 21 de abril, ambos de 2014, respectivamente.

QUINTO

Con fecha 24 de abril de 2014, se recibió escrito de la representación procesal del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, manifestando que, de la documentación aportada, se deducía que el Pleno de la citada Corporación, en sesión extraordinaria de 3 de febrero de 2014, acordó autorizar el ejercicio de pretensiones de responsabilidad contable por alcance ante el Tribunal de Cuentas, a fin de exigir el reintegro de daños y el abono de los perjuicios ocasionados a los caudales o efectos públicos de la Corporación, por quienes resultasen ser presuntos responsables, es decir Doña M. V. D. A. y Don J. L. R., y que tal autorización se había producido tras la concesión de plazo de diez días de subsanación por el Tribunal de Cuentas, en Procedimiento de Reintegro por Alcance, en el que se había formulado demanda por el propio Ayuntamiento.

SEXTO

El Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto, con fecha 30 de mayo de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

“Primero.- Estimar la excepción de falta de capacidad o representación de la parte actora planteada por la representación procesal de la codemandada DOÑA M. V. D. A., sobreseyendo las actuaciones en relación con el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro como parte procesal, sin perjuicio de notificar a dicha Corporación las actuaciones que se produzcan en el procedimiento en su condición de interesado, como entidad pública perjudicada.

Segundo.- Continuar el procedimiento con el Ministerio Fiscal, para que, en virtud de lo establecido en el artículo art.73.3 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, se le otorgue trámite para la posible formulación de demanda.

Tercero.- No hacer imposición de costas, conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto.”

SÉPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro formuló recurso contra el Auto de 30 de mayo de 2014, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 25 de junio de 2014 y el Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2014, abrir la correspondiente pieza de tramitación del recurso y remitir copia del mismo a las demás partes procesales para que formularan, en su caso, su oposición al mismo.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso mediante escrito que tuvo entrada con fecha 18 de julio de 2014. Las representaciones procesales de Doña M. V. D. A. y de Don J. L. R. se opusieron al recurso a través de escritos que tuvieron entrada con fechas 30 de julio y 3 de septiembre, ambos de 2014, respectivamente. Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2014, el Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió unir los escritos de adhesión y oposición a la pieza de su razón, dar traslado de copia de los mismos a las partes y oír por plazo común de 10 días sobre la adhesión al recurso manifestada por el Ministerio Fiscal.

NOVENO

Las representaciones procesales de Doña M. V. D. A. y de Don J. L. R. se opusieron a la adhesión al recurso formulada por el Ministerio Fiscal, mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 3 de octubre y 17 de octubre, ambos de 2014, respectivamente. La representación procesal del Ayuntamiento, por escrito que tuvo entrada con fecha 7 de octubre de 2014, manifestó que no se oponía a la adhesión al recurso formulada por el Ministerio Público. El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2014, unir a los autos los escritos de alegaciones sobre la adhesión del Ministerio Fiscal, dar traslado de copia de los mismos a las partes y elevar los autos a la Sala de Justicia emplazando a las partes a comparecer ante la misma.

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Don J. L. R., del Ayuntamiento, y de Doña M. V. D. A., comparecieron y se personaron ante la Sala mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 21 de noviembre, 21 de noviembre, 24 de noviembre y 12 de diciembre, todos de 2014, respectivamente, y la Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas resolvió, por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2015, abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del presente recurso, designar Ponente siguiendo el turno establecido, declarar concluso el recurso y dar traslado a la Ponente.

UNDÉCIMO

Por diligencia de 19 de enero de 2015, de la Secretaria de la Sala de Justicia, se remitió el proceso del recurso a la Ponente, y por providencia de 17 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala de Justicia es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 54.1, b) y 80.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 80.1,c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

1

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo permite que la subsanación del defecto de capacidad o representación, de la Corporación Local demandante, se pueda conseguir aportando el Acuerdo para la interposición de acciones judiciales y el Dictamen del Secretario Municipal, aunque ambos documentos sean de fecha posterior a la presentación de la demanda.

El recurrente cita en apoyo de su criterio Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1990, 9 de diciembre de 2003, 1 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1988, 15 de abril de 1983, 11 de abril de 1990, y 14 de diciembre de1998. Igualmente esgrime, como fundamento de su punto de vista, Sentencias del Tribunal Constitucional 132/87 de 31 de julio, 140/87 de 23 de julio, 140/87 de 25 de mayo y 95/88 de esa misma fecha.

2

En la audiencia previa se aportaron documentos que, aunque de forma imprecisa, acreditaban que existía un acuerdo municipal favorable a la exigencia de responsabilidades contables y un informe del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

3

La aportación del Acuerdo del Pleno de la Corporación Local, de 3 de febrero de 2014, y del Informe del Letrado Don José Luis del Rey García, de 28 de enero anterior, suponen la subsanación de la falta de capacidad o representación en el proceso, y convalidan la presentación de la demanda.

4

Lo que la Jurisprudencia permite no es sólo la subsanación de la falta de acreditación de que se produjo el acuerdo y se elaboró el informe, lo que se podría conseguir únicamente mediante la aportación de los mismos siempre que fueran de fecha anterior a la demanda, sino que también permite que se subsanen la falta de acuerdo y la falta de informe, y para ello exige que se aporten estos documentos pero aunque sean de fecha posterior a la demanda. Esto es así porque lo que se persigue es que quede constancia en el proceso no del cumplimiento de un mero requisito formal, sino de que existe una voluntad real de demandar por la Corporación.

5

El Auto de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 5 de mayo de 2014, mencionado en el Auto recurrido, no resulta aplicable al presente caso pues el supuesto examinado en el mismo presenta sustanciales diferencias con el valorado en el presente procedimiento. Tales diferencias consisten en que, en el caso examinado en el recurso de apelación al que se refiere el presente Auto:

*

El Informe del Letrado es de fecha anterior al Acuerdo del Pleno que autorizó el ejercicio de acciones de responsabilidad contable.

*

El Letrado que emitió el Informe cumplía con la función de Asesoría Jurídica del Ayuntamiento.

*

Hay coincidencia de objeto entre el informe del Letrado y la demanda interpuesta.

*

El Acuerdo del Pleno Municipal aportado al proceso da cobertura jurídica suficiente al ejercicio de acciones de responsabilidad contable.

6 La Jurisprudencia mantiene que la falta de aportación del informe jurídico previo al acuerdo para el ejercicio de acciones o su aportación con defectos, no tienen fuerza jurídica suficiente como para impedir que el Pleno de la Corporación pueda hacer efectiva su voluntad de acudir a los jueces y tribunales. A favor de este planteamiento cabe citar, entre otras, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 y 3 de abril de 1990.

Con base en estos argumentos, la representación procesal del Ayuntamiento solicita de la Sala de Justicia que dicte un Auto por el que se considere subsanada la falta de representación y se acuerde la continuación del procedimiento de primera instancia con el Ayuntamiento.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso con base en los siguientes motivos:

1

Advertido en la audiencia previa un defecto de capacidad o representación de la Corporación Local consistente en la falta de Acuerdo para la interposición de acciones judiciales y de Dictamen previo del Secretario municipal o de la Asesoría Jurídica de la Corporación, dicho defecto fue debidamente subsanado dentro del plazo concedido a tal efecto al Ayuntamiento para ello, ya que consta que se aportó por la representación procesal del mismo el correspondiente Acuerdo municipal para el ejercicio de la acción objeto del presente procedimiento, así como el preceptivo Dictamen del Asesor Jurídico de la Corporación.

2

Se considera jurídicamente viable que la subsanación del defecto de capacidad advertido pueda realizarse con la acreditación documental tanto del Acuerdo como del Dictamen Jurídico, aunque estos sean de fecha posterior a la presentación de la demanda. Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la fecha posterior de los documentos aportados como subsanación no puede tener efecto invalidante, y ello en aplicación del principio “pro actione”.

3

En el presente caso ha quedado acreditada, a través de los documentos aportados para subsanar el defecto procesal, la declarada, documentada e inequívoca voluntad del Pleno municipal de proceder al ejercicio de las acciones planteadas.

Con base en los argumentos expuestos, el Ministerio Fiscal solicitó que se le tuviera por adherido al recurso, que se revocara el Auto recurrido y que se dictara otro por el que, estimando que había quedado subsanado el defecto de falta de representación y legitimación del Ayuntamiento, se ordenara la continuación del procedimiento.

CUARTO

Debe esta Sala valorar, en primer lugar, si la aportación de un Acuerdo del Pleno y de un Informe jurídico de fechas posteriores a la presentación de la demanda subsana la falta de capacidad y representación advertida en la audiencia previa, o si dicho efecto subsanatorio sólo se hubiera producido en el caso de que los aludidos documentos hubieran sido de fecha anterior a dicho trámite procesal, como alegan los apelados.

Esta cuestión debe ser resuelta atendiendo a un criterio teleológico de interpretación de los artículos 418 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, 221.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y 9.3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

La interpretación teleológica de tales preceptos, autorizada por el artículo 3 del Código Civil, permite afirmar que a través de los mismos lo que se pretende conseguir es que el defecto de capacidad o representación apreciado en el proceso, por falta de aportación del Acuerdo del Pleno municipal y del preceptivo Informe jurídico, pueda considerarse subsanado siempre que se traiga a los autos documentación suficientemente acreditativa de la voluntad indubitada de dicho Pleno de ejercitar la acción y de que dicha voluntad se formó con el previo asesoramiento técnico jurídico exigido por la Ley.

La subsanación de este defecto procesal no depende, pues, de que la documentación aportada sea de fecha anterior o posterior a la presentación a la demanda, sino de que su contenido y origen se ajusten a las exigencias legales de reflejar una voluntad inequívoca de ejercitar la acción y un previo asesoramiento jurídico adecuado.

Un Acuerdo del Pleno y un Informe jurídico anteriores a la presentación de la demanda pueden acreditar capacidad y representación suficientes en la Corporación Local actora, pero un Acuerdo de dicho Órgano Municipal y un Informe jurídico posteriores a la formulación de la demanda pueden resultar convalidatorios o confirmatorios de dicha actuación procesal a posteriori, lo importante en uno y otro caso es que de tales documentos se deduzca que el Pleno de la Entidad Local tiene la voluntad de ejercitar la acción y que ha tenido sobre la materia un asesoramiento jurídico ajustado a los requisitos legales.

Este es el criterio incorporado a la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

En el caso del Tribunal Constitucional, Sentencias como la 174/1988 argumentan que “ el incumplimiento de los requisitos formales subsanables no debe dar lugar, dentro de una correcta interpretación del artículo 24 de la Constitución, a consecuencias sancionatorias conducentes a la pérdida de acceso al proceso, pues este derecho fundamental a la tutela efectiva…sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto fue insubsanable o no se subsanare, proclamando, reiteradamente, que los principios de proporcionalidad, conservación y subsanación, es algo que emana del principio de tutela jurídica.”

El Tribunal Supremo, por su parte, en Sentencias de su Sala Tercera como las de 1 de octubre de 1992 y de 14 de diciembre de 1998, afirma que “estamos en presencia de un requisito procesal subsanable, y subsanable no sólo retroactivamente para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permita su formal constitución posterior, bien que referida a la fecha antecedente al ejercicio de la acción impugnatoria, pues lo que se sana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto.”

QUINTO

Esta Sala debe valorar, por tanto, en primer lugar, si el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, de fecha 3 de febrero de 2014, tiene efecto subsanatorio sobre la falta de capacidad o representación del Ayuntamiento detectada en la audiencia previa.

De acuerdo con Sentencia de esta misma Sala de Justicia 1/2007, de 16 de enero, ese efecto de subsanación sólo puede reconocerse si el Acuerdo aportado acredita de forma indubitada la voluntad del Pleno Municipal de ejercitar la acción de responsabilidad contable.

En el folio 305 de la pieza de primera instancia del presente procedimiento de reintegro por alcance obra certificación, firmada por el Secretario del Ayuntamiento y con el visto bueno del Alcalde, relativa al Acuerdo del Pleno Municipal aprobado con fecha 3 de febrero de 2014, por el que se autorizaba el ejercicio de acciones de responsabilidad contable.

En el aludido Acuerdo aparecen incorporados cuatro aspectos importantes para poder decidir sobre su efecto subsanatorio del vicio procesal advertido en la audiencia previa:

1

Referencia expresa a que se autoriza el ejercicio de acciones y/o pretensiones de responsabilidad contable.

2

Referencia expresa a las diligencias practicadas, por el Tribunal de Cuentas, tanto en las Actuaciones Previas Nº 94/2012, como en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-1/13.

3

Referencia expresa al Informe de Fiscalización del Consejo de Cuentas de Castilla y León, de fecha 3 de noviembre de 2011, en el que se recogen las presuntas irregularidades enjuiciadas en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-1/13.

4

Referencia expresa a las personas que fueron demandadas en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-1/13.

El Acuerdo del Pleno aportado, al margen de que sea de fecha posterior a la presentación de la demanda, autoriza a exigir responsabilidades contables ante el Tribunal de Cuentas y se refiere de forma directa, tanto al procedimiento concreto en el que la demanda se interpuso, como a los hechos que se recogían en ella, así como a las personas contra las que la misma se dirigió.

Resulta evidente para esta Sala, frente a lo argumentado por las partes apeladas, que la redacción del aludido Acuerdo permite deducir una voluntad clara del Pleno de la Corporación de convalidar o ratificar la demanda formulada en su momento. De ahí que deban reconocerse al citado Acuerdo efectos subsanatorios sobre vicio procesal indicado en la audiencia previa.

SEXTO

Seguidamente, debe esta Sala valorar si el Informe jurídico aportado por el Ayuntamiento, aunque sea de fecha posterior a la presentación de la demanda, surte efectos subsanatorios sobre el vicio de falta de representación o capacidad objeto de la presente controversia procesal.

Se trata de dilucidar si el citado Informe resulta suficiente y adecuado para poder estimar que el Pleno de la Corporación Local, antes de adoptar su Acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones, gozó del asesoramiento técnico jurídico que exige la Ley.

Esta Sala de Justicia, como se dice en el Auto impugnado y en las alegaciones de las partes, tiene fijados criterios de interpretación para el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.

En efecto, en Auto 8/2014, de 19 de mayo, mantiene la Sala los siguientes criterios.

  1. - El citado precepto no permite la libre elección por la Corporación demandante, para cumplir los requisitos procesales de representación y capacidad, del tipo de informe a aportar. Lo que dice la norma es que el informe de un letrado sólo cabe “en defecto” de dictamen del Secretario o de la Asesoría Jurídica.

    Este precepto, por tanto, lo que establece es una vía común para la evacuación de estos informes (por el Secretario o la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento), y otra subsidiaria (a través de Letrado).

    En el presente caso, lo que se aporta no es el Informe del Secretario o de una Asesoría Jurídica administrativamente incardinada en la organización municipal, sino el de un Letrado vinculado al Ayuntamiento mediante un contrato de arrendamiento y prestación de servicios de asesoría jurídica.

    Lo cierto, sin embargo, es que al contrario de lo que sucedía en el caso examinado por esta Sala en su Auto de 19 de mayo de 2014, en el presente procedimiento sí han quedado acreditadas las razones por las que se justifica que se haya optado por la vía especial, en lugar de por la común, para la evacuación del Informe requerido.

    La elección de que fuera el Letrado contratado quien evacuara el Informe no ha derivado de una decisión arbitraria o que injustificadamente relegara a la Secretaría y a los Servicios Jurídicos del municipio, sino de una circunstancia jurídica relevante, la constatación de que a través de diversos contratos suscritos entre 2008 y 2011 el Ayuntamiento organizaba sus servicios jurídicos dando un amplio margen de funciones a una Asesoría Jurídica externa contratada a tal efecto.

    Las estipulaciones incorporadas a estos contratos (folios 376 a 387 de la pieza de primera instancia) ponen de relieve la amplitud de las funciones encomendadas al Letrado contratado, que abarcaban un asesoramiento jurídico de alcance general, la asistencia a reuniones en las propias instalaciones municipales, la asistencia a dependencias públicas o privadas acompañando a funcionarios y autoridades del Ayuntamiento, la redacción de informes y otros documentos necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios municipales y la dirección letrada de los juicios en los que fuera parte la Corporación Local.

    No se trata, por tanto, de que se haya recurrido a un Letrado externo para eludir la intervención del Secretario o de los servicios jurídicos internos del Ayuntamiento, sino de que el informe se pide y se obtiene del Letrado que, con mucha anterioridad a la audiencia previa de este proceso, tenía contractualmente encomendadas las principales tareas de asesoramiento jurídico para el Municipio.

    Recurrir para hacer el informe al Letrado contratado no representa, por tanto, una forma excepcional de actuación que merezca una justificación especial y exhaustiva, sino simplemente la forma normal de dar cumplimiento al artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, en un Ayuntamiento en el que el Área Jurídica estaba organizada dando una importante presencia al asesoramiento e intervención procesal a través de servicios contratados.

    Por otra parte, no consta que por la Secretaría del Ayuntamiento o por otro órgano o unidad del mismo se haya formulado advertencia o prevención alguna sobre la posible ilegalidad o improcedencia de que el Informe se elaborara por el Letrado contratado, y esta circunstancia también debe valorarse a la hora de defender los efectos procesales subsanatorios de dicho Informe, y así lo tiene dicho esta Sala en su Sentencia 3/2007, de 14 de marzo.

  2. - El Informe Jurídico debe haberse emitido con carácter previo a la adopción del Acuerdo autorizando el ejercicio de acciones, pues sólo así puede considerarse acreditado que cumplió la función de asesoramiento al Pleno de la Corporación que tiene legalmente atribuída.

    En el caso examinado, el Informe Jurídico del Letrado está fechado el día 28 de enero de 2014, mientras que el Acuerdo del Pleno se adoptó el posterior día 3 de febrero de 2014. Además, el propio Acuerdo del Pleno hace referencia al contenido del Informe.

  3. - Debe existir coincidencia entre el contenido del Informe y el de las pretensiones procesales derivadas de la acción de responsabilidad contable a la que dicho Informe pretende dar cobertura.

    En el presente procedimiento de reintegro por alcance, el Informe aportado por el Ayuntamiento para subsanar la falta de representación o capacidad coincide con la demanda en el ámbito subjetivo, en el objetivo y en el formal.

    El citado Informe se refiere a los mismos hechos objeto de la demanda, a las mismas personas contra las que se dirigió la misma y al proceso concreto en el que ésta se presentó, lo que permite afirmar a esta Sala que el asesoramiento otorgado a la Corporación a través del aludido informe fue el exigido en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, debiendo reconocerse al citado Informe, en consecuencia, los efectos procesales subsanatorios pretendidos por el Ayuntamiento.

    A todos estos argumentos debe añadirse que, como ya se decía en el Auto de esta Sala 8/2014, de 19 de mayo, el requisito de Informe previo al Acuerdo de autorización del ejercicio de acciones no ha desaparecido de la normativa procesal y resulta exigible, pero su interpretación se ha flexibilizado mucho en la Jurisprudencia. Así, cabe citar Sentencias de 22 de julio de 2009 y de 26 de noviembre de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las que se sostiene que el incumplimiento de este requisito procesal debe considerarse subsanable y no ser objeto de una interpretación injustificadamente rigorista.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, considera esta Sala que la aportación por el Ayuntamiento del Acuerdo del Pleno de fecha 3 de febrero de 2014, por el que se autorizaba el ejercicio de la acción de responsabilidad contable, y del Informe de 28 de enero anterior, relativo a la viabilidad jurídica de formular dicha acción, han subsanado el defecto procesal de falta de capacidad o representación que se apreció en el Ayuntamiento durante la Audiencia Previa del presente proceso, debiendo en consecuencia estimarse el presente recurso de apelación y revocarse el Auto impugnado por el mismo.

OCTAVO

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, a la vista de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a pesar de estimarse totalmente el recurso de apelación formulado, no se estima apropiada su imposición a los apelados, pues el carácter posterior a la presentación de la demanda que concurre en los documentos aportados por el Ayuntamiento para subsanar su de falta de representación o capacidad, aporta complejidad jurídica a la interpretación y aplicación, al presente caso, del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Estimar el recurso de apelación Nº 37/14,formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra Auto de 30 de mayo de 2014, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C- 1/13, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca), quedando revocado el Auto recurrido.

Segundo.- Sin imposición de costas

Notifíquese a las partes con la indicación de que contra este Auto no cabe recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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