AUTO nº 9 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 13 de Abril de 2015

Fecha13 Abril 2015

En Madrid a trece de abril de dos mil quince.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Se han visto los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por las Procuradoras de los Tribunales Doña Marina Quintero Sánchez y Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Don J. P. D. y Don J. A. G. N., respectivamente, contra la liquidación provisional y contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 2 de diciembre de 2014, así como contra la liquidación provisional complementaria y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 18 de diciembre de 2014, dictadas por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 36/14, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Reus, Tarragona.

También se ha visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Don J. I. C., contra la liquidación provisional complementaria de 18 de diciembre de 2014, antes aludida, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 36/14, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Reus, Tarragona.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Reus y de la Sociedad Anónima Reus Serveis Municipals, se opusieron a los recursos formulados.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 273/12 practicó, con fecha 2 de diciembre de 2014, liquidación provisional declarando un presunto alcance en los fondos públicos y, en esa misma fecha, dictó providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento contra los posibles responsables contables.

El posterior 18 de diciembre de 2014, la Delegada Instructora antes aludida practicó liquidación provisional complementaria y dictó providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento contra los posibles responsables contables.

Segundo.- Las representaciones procesales de Don J. P. D. y Don J. A. G. N. presentaron, con fecha 10 de diciembre de 2014, sendos recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 2 de diciembre de 2014.

Tercero.-.Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2014, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y solicitar a la Unidad de Actuaciones Previas los antecedentes necesarios.

Cuarto.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 273/12 remitió, con fecha 23 de diciembre de 2014, los antecedentes que se habían interesado por la Sala de Justicia.

Quinto.-.Las representaciones procesales de Don J. P. D. y Don J. A. G. N. presentaron, con fecha 26 de diciembre de 2014, sendos recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional complementaria y contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 18 de diciembre de 2014.

Sexto.- La representación procesal de Don J. I. C. presentó, con fecha 26 de diciembre de 2014, recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional complementaria de 18 de diciembre de 2014.

Séptimo.- Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2015, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió unir al recurso Nº36/14 los escritos de impugnación planteados contra la liquidación provisional complementaria y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 18 de diciembre de 2014, así como reclamar a la Unidad de Actuaciones Previas los antecedentes necesarios, lo que fue cumplimentado por la Delegada Instructora con fecha 21 de enero de 2015.

Octavo.- La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2015, admitir todos los recursos interpuestos y dar a las partes un plazo de cinco días para formular alegaciones.

Noveno.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Reus y de Reus Serveis Municipals, S.A. se opusieron a los recursos mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 30 de enero y 4 de febrero, ambos de 2015, respectivamente.

Décimo.- Por Diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2015, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se hizo por posterior diligencia de 16 de febrero, una vez practicadas las oportunas notificaciones.

Undécimo.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 7 de abril de 2015, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 10 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La competencia para conocer y resolver en este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Segundo.- La representación procesal de Don J. P. D. basa su impugnación de la liquidación provisional de 2 de diciembre de 2014, y de la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, de la misma fecha, en los siguientes motivos:

  1. - Indefensión por no haber facilitado el Ayuntamiento de Reus la documentación que le había solicitado el recurrente durante las actuaciones previas.

  2. - Extensión de la responsabilidad contable por alcance tanto a los miembros del Consejo de Administración de Innova como al Secretario y al Interventor del Ayuntamiento de Reus.

  3. - Falta de examen y respuesta suficiente, por parte de la Delegada Instructora, a las alegaciones formuladas por el recurrente respecto a la condición de cuentadantes y de responsables contables de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles municipales.

  4. - Falta de examen y respuesta suficiente, por parte de la Delegada Instructora, a las alegaciones formuladas por el recurrente respecto a la responsabilidad contable por alcance exigibles al Secretario e Interventor Municipales.

    Con base en estos motivos, el recurrente solicita la retroacción de las actuaciones para que vuelvan a practicarse las correspondientes liquidaciones provisionales dando respuesta a las alegaciones formuladas y con citación, en su caso, de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles municipales, así como del Secretario e Interventor del Ayuntamiento.

    En cuanto a la liquidación provisional complementaria de 18 de diciembre de 2014 y a la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de la misma fecha, la impugnación formulada por la representación procesal del Sr. P. D. se basa en los siguientes motivos:

  5. - Falta de examen y respuesta suficiente, por parte de la Delegada Instructora, a las alegaciones y documentos aportados por el recurrente respecto a la responsabilidad contable por alcance de los miembros del Consejo de Administración de Innova – incluidos el Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Reus que forman parte de dicho órgano colegiado- así como del Secretario y del Interventor de dicha Corporación Local.

  6. - Falta de examen y respuesta suficiente, por parte de la Delegada Instructora, a las alegaciones y documentos aportados por el recurrente respecto a la ausencia de la condición de gestor de fondos públicos y de cuentadante en el mismo.

  7. - Denegación injustificada de diligencias de averiguación por no haberse incorporado a las actuaciones un Informe de F. – C., los dossiers que se entregaban a los miembros del consejo de administración de Innova, y datos de identificación de los gerentes y miembros del Consejo de Administración del Hospital de Sant Joan de Reus.

    Con base en estos motivos, la representación procesal del Sr. P. D. insiste en la retroacción de las actuaciones para que se puedan practicar nuevas liquidaciones provisionales, previa práctica de las diligencias de averiguación solicitadas, dando respuesta suficiente a las alegaciones formuladas y con citación, en su caso, de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles municipales, así como del Secretario y del Interventor del Ayuntamiento de Reus.

    Tercero.- La representación procesal de Don J. A. G. N. fundamentó su recurso contra la liquidación provisional de 2 de diciembre de 2014, y contra la providencia de requerimiento de pago, depósito y afianzamiento de esa misma fecha, en los siguientes motivos:

  8. - Desestimación injustificada del litisconsorcio pasivo necesario por la Delegada Instructora, dejando así fuera de las actuaciones a los miembros del consejo de administración de la sociedad mercantil municipal Epel Innova, que deberían ser objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento de reintegro por alcance.

  9. - Falta de examen y respuesta suficiente, por la Delegada Instructora, a la alegación del recurrente relativa a la dejación de funciones, apreciada en el Interventor y en el Secretario municipales, en la aprobación y liquidación de los presupuestos y cuentas anuales de 2011.

  10. - Falta de examen y respuesta suficiente, por la Delegada Instructora, a la alegación del recurrente relativa a la inexistencia de lesión patrimonial generadora de una indemnización exigible al mismo.

    Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal del Sr. G. N. solicitó que se declarara el sobreseimiento de la responsabilidad contable de su representado y, subsidiariamente, que se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a los miembros del consejo de administración de la sociedad mercantil municipal Epel Innova y respecto al Secretario y al Interventor del Ayuntamiento de Reus.

    En cuanto a la liquidación provisional de 18 de diciembre de 2004 y a la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, de esa misma fecha, el recurso formulado contra las mismas por la representación procesal del Sr. G. N. se basa en los siguientes motivos:

  11. - Reiteración de las alegaciones del recurso contra la liquidación provisional de 2 de diciembre de 2004, pero extrapolándolas a la actuación del Sr. G. N. en la empresa municipal Reus Esport i Lleure, S.A. (RELLSA):

    - Litisconsorcio pasivo necesario respecto a los administradores de la entidad pública RELLSA.

    - Responsabilidad contable del Secretario e Interventor municipales respecto a los hechos examinados relativos a la entidad pública RELLSA.

    - Inexistencia de lesión patrimonial en las cuentas de RELLSA generadora de una obligación de indemnizar exigible al Sr. G. N.

  12. - Falta de valoración, por la Delegada Instructora, de las pruebas aportadas por el recurrente y falta de práctica, por dicho órgano de instrucción, de las diligencias de averiguación necesarias para poder determinar si las cantidades indebidamente pagadas en 2010 y 2011 en RELLSA y en EPEL INNOVA fueron regularizadas con posterioridad.

  13. - Procedencia de exigir responsabilidad contable al Interventor municipal, frente a lo argumentado por la Delegada Instructora, dado que no es cierto que la intervención del Ayuntamiento estuviera exenta del control posterior de las sociedades mercantiles municipales, ni que esta hubiera cumplido suficientemente sus obligaciones legales con la mera evacuación del informe de 30 de julio de 2012, ni que hubiera dado debido cumplimiento a las obligaciones que le imponía el artículo 220.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    Con base en estos motivos, la representación procesal del Sr. G. N. solicita el sobreseimiento de la responsabilidad contable de su representado y, subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones para que la Delegada Instructora solicite al Ayuntamiento de Reus los antecedentes que permitan acreditar de forma indubitada la regularización de las cantidades salariales improcedentemente pagadas y, más subsidiariamente, que se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los administradores de RELLSA y de EPEL INNOVA, así como del Secretario y del interventor del Ayuntamiento de Reus.

    Cuarto.- La representación procesal de Don J. I. C. fundamentó su recurso contra la liquidación provisional complementaria, de 18 de diciembre de 2014, en los siguientes motivos:

    1 Falta injustificada de la práctica de diligencias de averiguación, por la Delegada Instructora, en relación con el organigrama de Epel Innova y con las funciones de su personal directivo. 2 La documentación aportada por el recurrente dificulta la imputación de responsabilidades contables al mismo.

    Dicha documentación permite una valoración de la participación del Sr. I. C. en los hechos diferente a la que se desprende de una rigurosa y formalista interpretación de un poder.

    La minoración de la cuantía de la indemnización requerida al recurrente, que se produjo entre la primera liquidación provisional y la posterior complementaria, supone en sí misma una prueba de la ausencia de responsabilidad del Sr. I. C.

    Por otra parte, el Ayuntamiento de Reus no certificó el extremo aludido en la liquidación provisional recurrida y relativo a la acreditación de pagos indebidamente realizados, en concepto de nóminas, conforme a los poderes conferidos a Don J. I. C. en Epel Innova, por no aplicación de la reducción salarial legalmente prevista. Se trata, por tanto, de un aspecto pendiente de pronunciamiento, respecto del que existe un informe de la Intervención municipal que aclara la ausencia de responsabilidad del recurrente.

    La representación procesal de Don J. I. C. considera que la ausencia de respuesta a todas sus alegaciones y la falta injustificada de práctica de las diligencias de averiguación solicitadas por la misma, ha provocado indefensión a su mandante, razón por la que solicita que esta Sala acceda a complementar la liquidación provisional recurrida, evitando así lesiones patrimoniales injustas.

    Quinto.- El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos y solicitó su desestimación por entender que no se fundamentaban en los motivos previstos, para los mismos, en el artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que planteaban la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en un momento procesal inadecuado.

    La representación procesal del Ayuntamiento de Reus y de la Sociedad Reus Serveis Municipals, por su parte, también se opuso a los recursos y solicitó su desestimación con base en los siguientes motivos:

    1 La responsabilidad contable por alcance, en el presente caso, no puede atribuirse a los miembros de los consejos de administración de las sociedades municipales, sino a las personas que ostentaban el cargo de gerente o apoderado en dichas empresas. 2 Los directores generales, gerentes o apoderados de las sociedades municipales tienen legitimación pasiva en este procedimiento, por ser gestores de fondos públicos y cuentadantes respecto de los mismos. 3 El Secretario y el Interventor del Ayuntamiento no han incurrido en responsabilidad contable, pues la naturaleza de sus obligaciones profesionales y su intervención en los hechos no se ajustan a los requisitos legalmente previstos para incurrir en este tipo de responsabilidad. 4 Se ha producido un menoscabo en los fondos públicos de Epel Innova, por pago indebido de retribuciones salariales, ya que no ha quedado acreditado que las cantidades indebidamente pagadas hayan sido recuperadas. 5 El contenido del Informe de F. – C., cuya aportación a las actuaciones se reclama por uno de los recurrentes, está incluido en el Informe de control financiero, de la Intervención municipal, que dio origen a las presentes actuaciones. 6 Se ha producido un alcance en los fondos públicos de Epel Innova por abono de servicios cuya efectiva prestación no ha quedado acreditada. 7 El Sr. I. C. tenía jurídicamente encomendadas las funciones de gestión de personal, que ejerció indebidamente ya que no aplicó adecuadamente el régimen legal de reducciones salariales.

    Sexto.- Una vez expuestos los motivos y alegaciones esgrimidos por las partes para fundamentar los recursos o la oposición a los mismos, debe proceder esta Sala al examen de las cuestiones suscitadas en este proceso impugnatorio.

    En primer lugar, suscitan los recurrentes algunas alegaciones que constituyen excepciones procesales y/o cuestiones relativas al fondo del proceso.

    Así, la representación procesal de Don J. P. D. y la de Don J. A. G. N. plantean que debería incluirse en las actuaciones, como presuntos responsables contables, a los miembros de los consejos de administración de Epel Innova y Rellsa, así como al Secretario y al Interventor del Ayuntamiento de Reus.

    Esta Sala de Justicia, a través de una doctrina uniforme (por todos, Auto de 5 de febrero de 2003), ha venido manteniendo que “el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, se caracteriza en primer lugar por la limitación de su objeto, ya que únicamente procede contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas en que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se les causare indefensión. En segundo lugar…por medio de este recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa; por tanto, por vía de este recurso no ha de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico contable de la conducta del presunto responsable, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia, sin haberse tramitado procesalmente la primera, y se invadiría con manifiesta ilegalidad el ámbito de competencias atribuido legalmente a los consejeros de cuentas, como órganos de la primera instancia contable, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 52.1,a) y 53.1 y preceptos concordantes de su Ley de Funcionamiento”.

    Es evidente que la cuestión de la discrepancia jurídica entre los Recurrentes y la Delegada Instructora respecto a las personas a las que debería considerarse presuntas responsables contables en el presente proceso, no tiene relación con ninguno de los dos motivos que pueden hacer prosperar este tipo de recursos: denegación injustificada de diligencias e indefensión.

    Lo que plantean los impugnantes es, por un lado, un litisconsorcio pasivo necesario, esto es, una excepción procesal que no puede conocerse y resolverse por esta Sala a través de un recurso de la naturaleza del presente, sino que debe plantearse, examinarse y resolverse en la primera instancia jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 47, 48 y 73.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 12, 405, 414 y 416 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil´

    Por otro lado, plantean los recurrentes una serie de argumentos en apoyo de la posible responsabilidad contable de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles municipales afectadas y del Secretario y del Interventor del Ayuntamiento. Tales argumentos se refieren a cuestiones de fondo (requisitos de la responsabilidad contable previstos en los artículos 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley de Funcionamiento del mismo), por lo que tampoco puede entrar esta Sala a decidir sobre ellos por la limitada vía que le permite un recurso como este y sin previo pronunciamiento sobre tales extremos por el órgano de primera instancia.

    Este mismo criterio debe aplicarse a la alegación, de la representación procesal del Sr. G. N., relativa a la Inexistencia de lesión patrimonial en las cuentas de RELLSA generadora de una obligación de indemnizar exigible al mismo. El daño real y efectivo en los fondos públicos es un requisito de la responsabilidad contable legalmente exigido, por tanto constituye un aspecto relativo al fondo del asunto que no tiene relación con los motivos legalmente tasados que pueden hacer prosperar el presente recurso, y sobre el que esta Sala no se puede pronunciar sin la previa tramitación de la primera instancia.

    Séptimo.- Por otra parte, las representaciones procesales de los Sres. P. D. y G. N. fundamentan sus recursos en que consideran que la Delegada Instructora no ha examinado y dado respuesta suficiente a algunas de sus alegaciones.

    Esta Sala de Justicia ha mantenido en diversas resoluciones que el Órgano Instructor puede estimar o no, según su criterio jurídico, las alegaciones de las partes, pero que en todo caso debe dar una respuesta motivada a las mismas pues, de no hacerlo así, podría provocarles indefensión (Autos, entre otros, 5/2008 6/2008, de 5 de marzo).

    También ha sostenido esta Sala de manera uniforme (por todos, Auto de 26 de julio de 2004) que el hecho de que el Delegado Instructor no coincida en sus liquidaciones provisionales con lo argumentado por las partes en sus alegaciones no implica indefensión para las mismas, ya que no están vinculadas por las conclusiones que aparecen en dichas resoluciones, como tampoco lo están los órganos de la Jurisdicción Contable competentes para conocer de los hechos en las sucesivas instancias. La discrepancia de los interesados con las conclusiones del Instructor puede plantearse en la primera instancia jurisdiccional, ante el consejero o consejera de cuentas competente, a través de los trámites alegatorios y probatorios plenos que integran la misma.

    En la liquidación provisional de 2 de diciembre de 2014 aparecen las siguientes referencias relevantes para la resolución de estos recursos:

  14. - Respecto a las alegaciones de Don J. P. D.:

    1. Descripción del contenido de sus alegaciones (folios 19 a 21 de la liquidación provisional).

    2. Desestimación motivada de las mismas (folios 22 a 26 de la liquidación provisional).

    3. Concesión de un nuevo trámite de alegaciones en el propio acto de levantamiento de la liquidación provisional y respuesta motivada a las mismas (folios 30 y 31 de la liquidación provisional).

  15. - Respecto a las alegaciones de Don J. A. G. N.

    1. Descripción del contenido de sus alegaciones (folio 18 de la liquidación provisional).

    2. Desestimación motivada de las mismas (en particular folios 23 y 24 de la liquidación provisional, en lo relativo a la actuación del Secretario y del Interventor del Ayuntamiento, y folios 26 a 28 de la misma en lo que se refiere a la presunta existencia de un menoscabo en los fondos públicos).

    3. Concesión de un nuevo trámite de alegaciones en el propio acto de levantamiento de la liquidación provisional y respuesta motivada a las mismas (folios 33 y 34 de la liquidación provisional).

    En cuanto a la liquidación provisional complementaria de 18 de diciembre de 2014, se recogen en la misma las siguientes referencias relevantes para la resolución de estos recursos:

  16. - Respecto a las alegaciones de Don J. P. D.:

    1. Admisión del escrito de alegaciones presentado en la misma fecha de la liquidación provisional complementaria.

    2. Descripción del contenido de las mismas (folio 17 de la liquidación provisional complementaria)

    3. Respuesta motivada a dichas alegaciones (folio 18 de la liquidación provisional complementaria).

  17. - Respecto a las alegaciones de Don J. A. G. N.:

    1. Concesión de un trámite de alegaciones en el propio acto de la liquidación provisional (folio 14 de la liquidación provisional complementaria).

    2. Descripción de las formuladas en dicho trámite (folios 14 y 15 de la liquidación provisional complementaria).

    3. Respuesta motivada a las mismas (folio 15 de la liquidación provisional complementaria).

    Los antecedentes descritos en los párrafos precedentes acreditan que las alegaciones formuladas por los interesados fueron objeto del oportuno examen por la Delegada Instructora, que dio respuesta razonada a las mismas.

    Esta Sala de Justicia no puede entrar a valorar, a través de este recurso, el acierto o desacierto de la decisión desestimatoria de las alegaciones adoptada por el Órgano de Instrucción, cuestión que podrán plantear las partes en la primera instancia, sino que debe ceñir su resolución a dilucidar si la motivación que sustenta dicha decisión es suficiente para no provocar indefensión.

    Debe decirse, en este sentido, que a la vista del contenido tasado que a las actuaciones previas de los procedimientos de reintegro por alcance otorga el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y tomando en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones, recogida por esta Sala de Justicia en Autos, entre otros, de 26 de febrero y 23 de julio, ambos de 2003, la respuesta a las alegaciones aportada por la Delegada Instructora resulta suficientemente razonada y no ha generado indefensión para los alegantes.

    Octavo.- Las representaciones procesales de los Sres. P. D., G. N. e I. C. coinciden en alegar que la Delegada Instructora debió haber accedido a la práctica de determinadas diligencias de averiguación, que consideraban relevantes para las conclusiones a incluir en las liquidaciones provisionales.

    Sobre la prueba que puede fundamentar las conclusiones de los Delegados Instructores de la Jurisdicción Contable, en la fase de actuaciones previas, tiene dicho esta Sala que (Auto de 27 de octubre de 2004):

    * No debe confundirse la expresión “diligencia” que aparece en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la “prueba de parte” que se desarrolla dentro de un proceso jurisdiccional. * Para que la falta de práctica de diligencias pueda prosperar como motivo de los recursos del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe concurrir una notable ausencia de investigación que impida un pronunciamiento sobre el asunto. Si el Delegado Instructor, con lo ya diligenciado o verificado, no encuentra elementos relevantes para considerar otras líneas nuevas de investigación, podrá denegar las diligencias adicionales que se le pidan. * Las “diligencias” a las que se refiere el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas pueden definirse como “actuaciones de investigación”. * La conversión de indicios en hechos probados no puede pretenderse y conseguirse en fase de actuaciones previas, sino en fase jurisdiccional una vez completada la fase de prueba estrictamente procesal.

    En este sentido, cabe citar igualmente la doctrina uniforme de esta Sala de Justicia, que se plasma en Autos como el de 5 de mayo de 2004, y que mantiene que ”Las diligencias que debe practicar el Delegado Instructor están limitadas por el propio objetivo que les atribuye el Legislador…no pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal. El Delegado Instructor deberá realizar cuantas diligencias sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con carácter previo y provisional, los hechos de que se trate y si estima que de los mismos se desprenden indicios racionales de responsabilidad contable por alcance, proceder a la cuantificación y a la fijación de los presuntos responsables bastando…que a juicio del Instructor los hechos investigados se muestren en un grado razonable para tener cumplida su misión”.

    De las actuaciones practicadas por el Delegado Instructor se desprenden dos hechos relevantes para la resolución de los presentes recursos:

    1 Se han practicado por el Órgano de Instrucción diversas diligencias de averiguación que aparecen descritas en los folios 2 a 4 de la liquidación provisional de 2 de diciembre de 2014, y en el folio 5 de la liquidación provisional complementaria de 18 de diciembre posterior.

    El resultado de estas actuaciones indagatorias, que también viene contemplado en las aludidas liquidaciones provisionales, ha aportado al procedimiento una amplia información sobre el posible alcance y sobre las presuntas responsabilidades contables derivadas del mismo. 2 Se ha examinado por el Órgano de Instrucción la procedencia de las diligencias adicionales pedidas por los interesados y se han rechazado de forma razonada (folios 10 y 18 de la liquidación provisional complementaria de 18 de diciembre de 2014).

    A la vista de los antecedentes descritos y de la doctrina de esta Sala anteriormente indicada, no cabe apreciar en el presente procedimiento de actuaciones previas ni que se hayan denegado de forma injustificada por la Delegada Instructora diligencias de averiguación pedidas por las partes, ni que la actividad indagatoria realizada por la misma haya sido insuficiente, ni que, en consecuencia, quepa deducir supuesto alguno de indefensión para los interesados. Todo ello sin perjuicio, como ya se ha dicho, del derecho de los recurrentes a proponer en la primera instancia como medios de prueba los relativos a las diligencias rechazadas por la Delegada Instructora.

    Noveno.- Finalmente, los recurrentes esgrimen una serie de argumentos, en apoyo de sus impugnaciones, relativos a la suficiencia y valoración de la documentación e información obrantes en el procedimiento.

    1 La representación procesal del Sr. P. D. alega Indefensión por no haber facilitado el Ayuntamiento de Reus la documentación que le había solicitado el recurrente durante las actuaciones previas.

    Sobre este particular debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que los requerimientos documentales formulados directamente por el recurrente al Ayuntamiento resultan ajenos a la actividad instructora y, por tanto, no pueden ser causa de una indefensión imputable al Órgano Instructor de las Actuaciones Previas.

    Por otro lado, como ya se ha expuesto con anterioridad, la Delegada Instructora ha practicado diversas diligencias de averiguación y ha deducido del resultado de las mismas, al margen de la ausencia de aportación de los documentos solicitados por el recurrente al Ayuntamiento, la existencia de indicios probatorios suficientes para fundamentar las conclusiones, previas y provisionales, incorporadas a las liquidaciones de 2 y 18 de diciembre de 2014.

    Por lo demás, el recurrente puede reiterar en la fase de prueba de la primera instancia su interés por el acceso de esos medios probatorios al proceso y, en caso de admitirse su petición, la aportación o no de los mismos por el Ayuntamiento tendría los efectos materiales y procesales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2 La representación procesal del Sr. G. N. alega una falta de valoración, por la Delegada Instructora, de los documentos aportados por la propia parte recurrente.

    Lo cierto, sin embargo, es que en la liquidación provisional complementaria de 18 de diciembre de 2014 aparecen las diligencias de averiguación que la Delegada Instructora estimó suficientes para fundamentar sus conclusiones (folios 5 y 6), los resultados obtenidos de dichas actuaciones indagatorias (folios 6 y 7), y la valoración tanto de dichos resultados como de los documentos aportados por los interesados. La valoración, en concreto, de los documentos asociados a las alegaciones del Sr. G. N. se recoge, de forma razonada, en los folios 14 y 15 de la liquidación provisional complementaria, no cabiendo por tanto apreciar indefensión alguna como consecuencia de esta actuación de la Delegada Instructora.

    3 La representación procesal del Sr. I. C. considera que la documentación aportada por el mismo dificulta que se le puedan imputar responsabilidades contables.

    Esta alegación no tiene relación con los dos motivos tasados que el legislador exige para que pueda prosperar un recurso como éste. Se trata de un argumento que simplemente refleja la discrepancia del recurrente con la valoración de la documentación realizada por la Delegada Instructora y con las conclusiones, previas y provisionales, extraídas por la misma sobre el fondo del procedimiento. Dicha discrepancia no puede ser examinada en este tipo de recursos, como ya se dijo en líneas precedentes, y como ha venido manteniendo esta Sala de Justicia en resoluciones como el Auto de 26 de julio de 2004.

    En particular, considera la representación procesal del Sr. I. C. que el Ayuntamiento de Reus no certificó el extremo aludido en la liquidación provisional recurrida, relativo a la acreditación de pagos indebidamente realizados, en concepto de nóminas, por no aplicación de la reducción salarial legalmente prevista. Se trataría, por tanto, en opinión del recurrente, de un aspecto pendiente de pronunciamiento, respecto del que existe un informe de la Intervención municipal que aclararía la ausencia de responsabilidad del Sr. I. C.

    Lo cierto, sin embargo, es que en la liquidación provisional complementaria de 18 de diciembre de 2014 se refiere expresamente a esa irregularidad (folios 2 y 3), y valora razonadamente la documentación obrante sobre la misma (folios 4,6,7,9,10,16 y 17), lo que implica que no puede apreciarse una falta de pronunciamiento de la Delegada Instructora generadora de indefensión sino, una vez más, una discrepancia del recurrente sobre la consistencia de las razones por las que el Órgano Instructor considera fundamentadas sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso por ser materia procesal de la primera instancia.

    Décimo.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, esta Sala debe desestimar los recursos interpuestos por las representaciones procesales de los Sres. P. D. y G. N. contra las liquidaciones provisionales de 2 de diciembre y 18 de diciembre de 2014, y contra las providencias de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de esas mismas fechas, debiendo quedar confirmadas las resoluciones impugnadas. También procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. I. C. contra la liquidación provisional de 18 de diciembre de 2014 que, como ya se ha dicho, queda confirmada.

    Undécimo.- En cuanto a las costas, se aprecian circunstancias de complejidad jurídica y documental que, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aconsejan no hacer pronunciamiento sobre las mismas.

    En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por las Procuradoras de los Tribunales Doña Marina Quintero Sánchez y Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Don J. P. D. y Don J. A. G. N., respectivamente, contra la liquidación provisional y contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 2 de diciembre de 2014, así como contra la liquidación provisional complementaria y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 18 de diciembre de 2014, dictadas por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 36/14, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Reus, Tarragona, quedando confirmadas las citadas resoluciones recurridas

Segundo.- Desestimar el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Don J. I. C., contra la liquidación provisional complementaria de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 36/14, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Reus, Tarragona, quedando confirmada la citada resolución recurrida,

Tercero.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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