AUTO nº 1 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 14 de Febrero de 2017

Fecha14 Febrero 2017

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso interpuesto al amparo del art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Mario Mansilla Hidalgo, en representación de DON F. G. S., de 17 de noviembre de 2016, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago de 27 de octubre de 2016, ambas dictadas en las Actuaciones Previas nº 206/15, del ramo y municipio indicados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2016, la Delegada-Instructora de las Actuaciones Previas nº 206/15, practicó Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.515,45 €), de los que 5.158,71 € corresponden a principal y 1.356,74 € a intereses.

Mediante providencia, de igual fecha, la Delegada-Instructora acordó requerir al presunto responsable contable directo, el reintegro, depósito o afianzamiento de los importes en que había cifrado, de manera provisional, su responsabilidad contable.

SEGUNDO

Contra dicha providencia de requerimiento y Acta de Liquidación Provisional, interpone recurso al amparo del art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el representante de DON F. G. S., basado en las siguientes alegaciones:

  1. El alcance se refiere sólo a uno de los múltiples reparos interpuestos por la entonces interventora, quien ha sido declarada como responsable subsidiaria.

    La única acreditación de los hechos se refiere a las nóminas del Ayuntamiento, mientras la certificación de la Seguridad Social en ningún momento señala que, en las fechas que se indican en las nóminas, el trabajador se encontrara en baja por incapacidad temporal.

  2. Parece práctica habitual no modificar las nóminas anteriores durante meses, a pesar de encontrarse los trabajadores de baja por incapacidad temporal, abonándose la totalidad de la nómina.

    El alcalde se limitaba a firmar la documentación que le era entregada por los funcionarios del servicio sin que le constase irregularidad alguna.

    En el momento del reparo, la nómina ya se había abonado por lo que, en forma alguna, se podrían producir los efectos que podrían tener los reparos.

  3. En el supuesto de ser ciertos los hechos denunciados, la responsabilidad correspondería a los servicios económicos y de control, (la Sra. Interventora por inacción inicial y, posteriormente, por no haber instado un expediente de devolución de pagos indebidos, así como los responsables de confeccionar las nóminas que no tuvieron en cuenta las normas específicas en cada caso).

  4. En el peor de los casos, lo único imputable sería lo sucedido en los meses posteriores al reparo, lo que supone la responsabilidad del último de los meses cobrados por el funcionario en situación de baja.

    Con base a estas alegaciones, finaliza pidiendo la anulación de la providencia de requerimiento y la exoneración de cualquier responsabilidad respecto de su representado.

TERCERO

Abierto el rollo de Sala con el nº 49/16, impugnan el recurso:

  1. El Ministerio Fiscal, que sostiene que no concurren en el caso ninguno de los dos tasados motivos del art. 48.1 de la Ley 7/1988, que pudieran conducir a la estimación del recurso: (no se denegaron pruebas ni la liquidación minoró las posibilidades de defensa, pues el recurrente fue oído y tuvo a su disposición el Acta de Liquidación, pudiendo aducir alegaciones y aportar elementos de juicio).

  2. La representación de Doña E. H. E. sostiene que debería inadmitirse el recurso al no encontrarse en ninguno de los casos del art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues no se alega el origen de la indefensión. Habrá que estar al enjuiciamiento de los hechos dentro del procedimiento establecido, donde podrá practicarse prueba y conclusiones.

  3. Por último, el representante procesal del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos aduce que el recurso no hace referencia a denegación de diligencias solicitadas o vicisitudes procesales que hubieran generado indefensión, por lo que, al referirse a cuestiones de fondo, no puede ser atendido, conforme a la propia naturaleza del recurso.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2016, se declaró concluso el recurso y el pase de los autos al Ponente para resolución, materializándose dicha remisión, a través de Diligencia de 9 de enero de 2017.

QUINTO

Mediante Providencia, de fecha 7 de febrero de 2017, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia, por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La solución a las cuestiones planteadas por el recurrente exige tener en cuenta la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que lo configura como especial y sumario por razón de la materia, pues así lo viene definiendo esta Sala desde sus Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996. Dicha naturaleza ha sido configurada por este órgano en numerosos Autos (ver, por todos, el de 1 de julio de 2010), al señalar que se trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que comprenden la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (en este sentido, entre otros, los Autos de esta Sala de 3 de junio y 11 de noviembre de 2009).

TERCERO

Como bien han señalado las partes impugnantes del recurso, no es posible discernir en el mismo alguno de los motivos que permiten sustentar la viabilidad de este medio de impugnación especial y sumario. En efecto, el discurso del recurrente se centra en combatir, con alegatos de fondo, las conclusiones, previas y provisionales, a que llegó la Delegada-Instructora de las Actuaciones Previas n º 206/15. Así, empieza cuestionando la acreditación de los hechos a partir de los documentos que obran en el procedimiento, y continúa intentando trasladar la posible responsabilidad derivada de los hechos, a los funcionarios encargados de los servicios económicos y de control (Sra. Interventora local y responsables de la confección de las nóminas).

No se atisba, por ello, alegación alguna de indefensión ocasionada en el seno de las actuaciones instructoras, sino sólo que el recurrente se halla disconforme con las conclusiones, previas y provisionales, plasmadas por el órgano instructor en la Liquidación Provisional de presunto alcance, de 27 de octubre de 2016, y que sustentaron la posterior providencia de igual fecha, de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento de responsabilidad, Pero, como venimos razonando, todas estas alegaciones no hacen sino anticipar el posicionamiento del impugnante en un posible debate contradictorio sobre el fondo del asunto, que sólo es posible articular dentro del procedimiento de reintegro por alcance que constituye el cauce procesal adecuado para dirimir ese tipo de pretensiones, pero que, por los razonamientos expuestos, excede los límites legalmente establecidos del recurso innominado regulado en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Por lo razonado, no procede sino desestimar el recurso interpuesto por el Letrado representante de DON F. G. S., contra la Liquidación Provisional de presunto alcance y Providencia de requerimiento, ambas de fecha 27 de octubre de 2016, practicadas en las Actuaciones Previas nº 206/15.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, perteneciente al rollo nº 49/16, interpuesto por DON F. G. S., representado por el Letrado Don Mario Mansilla Hidalgo, contra la Liquidación Provisional practicada y la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 27 de octubre de 2016, en las Actuaciones Previas nº 206/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos), Ciudad Real, las cuales se confirman en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes, con la indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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