AUTO nº 10 de 2017 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Texto
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberaci ón, ha resuelto dictar el siguiente:
AUTO
Visto el recurso p romovido, al amparo del artículo 48.1 de l a Ley 7/1988, de 5 de abril, de Func ionamiento del Tribunal de Cuentas (en
adelante, LFTCu), por el Procur ador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senín, actuando en nombre y representación de DON J.
B. S. C., con tra el Acta de Liqui dación Provisio nal y la Pr ovidencia de Requerimiento de pago, dic tadas, ambas, en fecha 21 de abril de
2017, por la Delegada Instructora en las Actuaciones P revias nº 193/16 del ramo Sector Públ ico Loc al (Ayto. de Jaraíz de la Vera),
CÁCERES.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- En las Ac tuaciones Previas nº 193/16, del ramo y lugar anteriormente señalados, la Delegada Instructora practicó
Liquidación Provisional de p resunto alcance, de fecha 21 de abril de 2017, formulándose la siguiente co nclusión en el Acta
correspondiente, que, de modo literal, dic e:
... Del examen d e toda la docu mentación incorporada a estas Actuaciones, así como de la valoració n de la misma, resulta en
conclusión que de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera, son susceptibles de generar un presunto
alcance contable en los fondos públic os, ya que, conforme se ha puesto de manifiesto, se trata de irregularidades de las que cabe
interpretar un ilíc ito contable.
El citado presunto alc ance se establece de manera pr evia y provision al en 89.628,90 €, cantidad a la que hay que sumar los
correspondientes intereses legales calc ulados, de manera previa y provisional, desde el 22 de marzo de 2016, fecha de la sesión de la
Junta de Gobierno Local en la que se acuerda la remisión del expediente a este Tribunal de Cuentas, que ascienden a 2.905,47 €, lo que
totalizaría NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (92.534,37 €).
Se considera responsable directo de un presunto alcance en los caudal es del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera a Don J. B. S. C . por un
importe total de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (91.979,89
€), de los que corresponden 89.091,83 € a princip al y 2.888,06 € a intereses.
Se consideran responsables dir ectos y solidarios de un presunto alcanc e en los caudales d el Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera a Don
P. L. N., Doña M. G. H. G., Doña E. S. A ., Don O. V. S., Don R. O. M. y los herederos de Don A. F. S., por un importe total de QUINIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON C UARENTA Y OCHO C ÉNTIMOS (554,48 €), de los que c orresponden 537,07 € a principal y
17,41 € a intereses…”
El mismo día 21 de abri l de 2017, f ue, también, dictada po r la Delegada Instructora la Providencia de Requerimiento de pago, con el
siguiente tenor literal:
...Habiéndose practicado en el día de hoy Liqui dación Provisional en las Ac tuaciones Pr evias anotadas al margen, y r esultando la
existencia de un presunto alcance por un importe total d e NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON
TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (92.534,37 €), d e los que corresponden 89.628,90 euros a princ ipal y 2.905,47 euros a intereses, de
conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra f) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas,
acuerdo requerir: 1. Como consecuencia de un saldo deudor no justificado por el pago de obras ejecutadas c on aportación munic ipal
en parcela de titular idad privada, a Do n J. B. S. C., con DNI nº XX.XXX.XXXB, por la cuantía total de 91.979,89 euros (89.091,83 euros
de principal más 2.888,06 euros de intereses)- 2. Como consecuencia del pago de la factura: FV/6502, de fecha 29 de abril de 2015, de
“PINTADEC”, reconocid a extrajudicialmente por la Junta de Gobierno Local celebrada el 2 de f ebrero de 2016, a Don P. L. N., con D NI
nº XX.XXX.XXXL; Doña M. G. H. G., con DNI nº XX.XXX.XXXK; Doña E. S. A., con DNI nº. XX.XXX.XXXZ; Don O. F. S., c on DN I nº
XX.XXX.XXXC; Don R. O. M., con DNI nº XX.XXX.XXXG y los herederos d e Don A. F. S. (Do n A. F. D., D oña R. F. D. y Doña E. M. F. D.),
solidariamente, por la cuantía total de 554,48 € (537,07 euros de princi pal más 17,41 de intereses).- A todos ellos para que reintegren,
depositen o afiancen, en c ualquiera de las formas l egalmente admitidas, y en el plazo de diez días hábiles con tados desde la
notificación de esta resolución, el importe provisi onal del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de n o atender a este
requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes...”.
SEGUNDO.- Con tra las ya c itadas, Acta de Liquidación Provisional y Providencia de Requerimiento de p ago, de fecha 21 de abril de
2017, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senín, actuando en nombre y representación de DON J. B. S. C.,
interpuso r ecurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, p or medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas en fecha 27 de abril de 2017. En él, el recurrente comenzó hac iendo un resumen de antecedentes, dedicando su primer
motivo de recurso, en denunciar una infracción procesal que, a su jui cio, habría causado i ndefensión a su parte, por cuanto la
instructora no recogi ó en el Acta de Liquidació n Provisional l as alegaciones realizadas por el Letrado del Ayuntamiento de Jaraíz de la
Vera, a petición de éste. Entendió la p arte recurrente que, al acceder a di cha solicitud de la representación Letrada de la Co rporación
municipal, la instruc tora incu rrió en arbitrariedad, por c uanto las manifestaciones vertidas y no r eflejadas en el acta no podían ser
objeto de refutación por el resto de las partes, si a su derecho conviniere, mientras que sí habrían podi do influir en la decisión q ue se
adoptó en la liquid ación provisional. Tal infracción c onllevaría la nulidad d el acto dictado.
En su segundo motivo de recurso, l a representación procesal del SR. S. C. defendió l a inexistencia del elemento subjetivo del dolo o
culpa grave, requerido para apreci ar la responsabilidad contable po r alcanc e de su patrocinado. Mantuvo qu e el entonces Alcalde,
DON J. B. S. C., no tenía conoci miento de la titularidad privada d e la finca sobre la qu e se desarrollaron diversos trabajos, c uyos
gastos fueron consi derados como alcance en la instrucción, sin que, en ninguno de los info rmes y actos coetáneos a la actuación
urbanística, existiera advertencia o i ndicación alguna sobre titularidad pública o privada de los terrenos. Tras hacer exégesis de l as
normas y pronunc iamientos jurisprudenciales del orden contable correspondi entes, afirmó que no se apreciaba una condu cta dolosa
o gravemente negligente del SR. S. C.
En tercer lugar, la parte recurrente r azonó la inexistencia del nexo causal entre la actuación del declarado responsable dir ecto y el
perjuicio que se dijo existente, elemento que, siendo igualmente exigible legal y juri sprudencialmente para apreciar al cance, según su
criterio, no concurría en el caso del recurrente, atendiendo al co ntenido del Padrón munici pal, que vendría a reflejar una adqui sición,
por parte del Ayuntamiento de Jaraíz, de la finca ya aludida, por usucapión, atendiendo a las normas contenidas en el C ódigo Civil, lo
que venía a dotar de legalidad a la actuaci ón ur banística sub vencionada. Tal extremo i mpediría determinar el aludido nexo causal
entre la acción imputada al presunto responsable c ontable directo y el daño económico que se decía haberse producido , lo que debía
determinar la nulidad del Ac ta de Liquidación Provisio nal practicada.
Por úl timo, el cuar to motivo de r ecurso contenía la argumentación, tendente a demostrar la inexistencia de la r ealidad o efectividad
del daño económico que se había evaluado, toda vez que, de la lectura del Ac ta se desprendía que, tan sólo, existían sendos
procedimientos administrativos de reintegro, incoados, tanto por el SEPE, como por la Junta de Extremadura, sin que, hasta la fecha, la
aportación de suministros y materiales en las obras ur banísticas llevadas a cabo en la Fin ca “El C.” hubiera obligado al Ayuntamiento a
desembolsar cantidad alguna.
Por todo lo anterior, la parte recurrente solicitó l a nulidad del Ac ta de Liquidación Provi sional, por haberse ocasionado indefensión a
aquélla, o, subsidiariamente, la revocación de la l iquidación pro visional practicada respecto a la decl aración de responsabilidad
contable directa por alc ance en la persona de DON J. B. S. C., por no concurri r los requisitos legales para ello.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenaci ón de 5 de mayo de 2017, la Secretaría de esta Sala de Justicia acordó abri r el correspondi ente
rollo, con el nº 28/17, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, y r emitir oficio a la
Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del r ecurso.
CUARTO.- Con fecha 19 de mayo de 2017 se dictó D iligencia de Ordenación, en la que se informó de la recepc ión de los antecedentes
necesarios para la tramitación del recurso, concediéndose un plazo de cinc o días al Ministerio Fisc al y al Letrado del Gabinete
Jurídico de l a Diputación P rovincial de Các eres, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera, a fin de
que formularan, en su caso, las alegacion es que estimaran pertinentes.
QUINTO.- El Ministerio Fisc al, mediante escrito de 23 de mayo de 2017, evacuó el traslado conferi do en la anteriormente c itada
Diligencia de Ordenación y, tras hacer resumen de antecedentes y exégesis del artícul o 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, manifestó que en el pr esente caso no concur rían ninguno de los dos tasados motivos que pudieran co nducir a l a
estimación del recurso, y ello po r cuanto:
Atendiendo al contenido del A cta de Liquidación Pr ovisional, y en lo que se refería a la p rimera de las alegaciones, el hecho de
no recoger en dicho acta unas manifestaciones que, por todos, habían sido oídas, n o implicaba indefensión, ya que, en otro
momento procesal, la parte a la que le interesara podría hacer l as alegaciones que tuviera por conveniente, en relación a las
mismas.
Y, en cuanto al resto de las alegaciones, no se daban en ellas l os motivos tasados, expresados en el artículo 48.1 de la LFTCu.
Por todo ello, el Ministerio Público, entendiendo que no se daban los supuestos recogidos en el ya citado artícul o 48.1 de l a LFTCu,
interesó la desestimación del recurso interpuesto y la conf irmación de las resolucio nes recurridas.
SEXTO.- Por su parte, en fecha 30 de mayo de 2017, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, escrito de la
representación Letrada del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera en el que, siguiendo el orden de los motivos planteados en el recur so,
alegó lo siguiente:
Respecto al trámite acordado para realizar manifestaciones a la liquidac ión provisional n otificada en el acto del día 21 de abri l
de 2017, dicha representación procesal del munic ipio aclaró que, en di cho acto, desarrolló, expresamente, la valoración, como
ente perjudicado, de los hechos y f undamentos jurídicos recogidos en l a liquidación, expresándose así, de modo literal, en el
acta. Una vez manifestada esa valoración, diferenci ada en relación con lo s responsables directos afectados, se solicitó la
posibilidad qu e constara en la misma, y sólo para conocimiento de la Sra. Delegada Instructora, un r esumen somero de la
justificació n jurídica de l a posición mantenida. Esa petición fue autorizada por la Delegada Instructora y así se utilizó, sin
modificar, ni al terar lo ya declarado. No obstante, una vez comenzada la exposición ilustrativa, al manifestar la misma Delegada
Instructora que la liqui dación previa ya no era revisable, por ser un a facultad no atribuida a ese Órgano, se renunció a seguir
con la exposició n, reservándose esa valoración para el trámite posterior de enjuiciamiento, oportuno. Siguió razonando que,
dado que el artículo 47.1 e) de la LFTCu no prevé una tramitación para el desarrollo de la noti ficación de la l iquidación
provisional, resultaba lógi co que, conforme a un pri ncipio elemental de defensa en un procedimiento restrictivo de derechos,
una vez notificada la liqui dación a los comparecido s, se permitiera realizar alegaciones a las mismas y que éstas fueran
recogidas en el acta para su inc orporación al expediente, si las partes así lo solicitaban. El uso, o n o, de ese derecho a realizar
alegaciones y el contenido de lo que se debía, o no, hacer constar en el acta, era una facul tad que correspondía al ámbito de
disposición de cada una de las partes intervinientes y no podía estar sujeto a ninguna li mitación o restricción q ue no fuera la
que dispusiera la Delegada Instructora, como garante de su correcc ión formal. En ese trámite de alegaciones no se realizaban, ni
peticiones de responsabilidad, ni de ninguna otra clase, cuya falta de constanci a pudiera dar lugar a indefensión de los
presuntos responsables investigados. Sería en el cauce adecuado del procedimiento de enjuic iamiento cuando, mediante
demanda, se solicitara y justificara l as peticiones procedentes, en nombre de la entidad perjudicada. Y sería en el trámite de
contestación a la demanda, cuando el presunto responsable co ntable refutara las pretensiones ejercidas en nombre de la
entidad local, utili zando su derecho a defenderse. Por tanto, la alegación de una presunta irr egularidad formal, causante de
indefensión carecía del más mínimo sustento.
Respecto al resto de motivos del recurso, la representación proc esal del Ayuntamiento, en su segunda alegación, partió de la
exposición del tenor li teral del artículo 48.1 de la LFTCu, manteniendo que todos aquellos motivos que no se fundamentaran en
discutir la i mprocedente admisión de diligencias pedidas y no practic adas, o que fueran susceptibles de causar indefensión, no
tenían cabida en el recurso que se in terponía, por lo que estimaba que los motivos segundo, tercero y cuarto del recu rso sólo
reflejaban discrepancias sobr e el fondo respecto del enjuici amiento contable, debiendo ejercitarse en el trámite oportuno del
procedimiento incoado, y no ahora, con carácter intempestivo y anticipado.
Dicha representación pro cesal de la Corporación municipal añadió, cautelarmente, para el caso de que la Sala no estimara la
alegación anterior, tres motivos más, en los que, de modo correlativo a los d el recurso interpuesto, fue rebatiendo los
argumentos jurídicos contenidos en el mismo, defendiendo, con apoyo en la documentación obrante en el expediente de las
Actuaciones Previas nº 193/16, la existencia del elemento subjetivo de la responsabilidad con table, sin atender a una presunta
ignorancia de ci ertos hechos jurídicos r elevantes, así como la co ncurrencia de nexo causal y daño efectivo, evaluable
económicamente.
SÉPTIMO.- Concl uso el presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaría de esta Sala de 31 de mayo de 2017, se
acordó que pasaran las actuacion es al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente, a efectos de pr eparar la pertinente resolució n, lo
que se llevó materialmente a efecto el día 21 de junio de 2017.
OCTAVO.- Mediante Providencia de fecha 6 de j ulio de 2017, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 12 de
julio de 2017, fecha en que tuvo lugar el citado acto.
NOVENO.- En la tramitación del pr esente recurso se han observado las c orrespondientes prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- De con formidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcio namiento del
Tribunal de Cuentas, cor responde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y deci sión de los recursos formulados contra
las resoluciones dic tadas en las Actuaciones Previas a la exigencia de responsabili dades contables en vía jurisdicci onal.
SEGUNDO.- Como ya se ha puesto de manifiesto en l os antecedentes de hecho de esta Resoluc ión, el día 21 de abril de 2017 se
levantó, por la Delegada Instructora de las A ctuaciones Previas nº 193/16, Acta de Liquidación Provisional en la que se estableció que
DON J. B. S. C. resultaba, de manera in diciaria, incurso en un presunto i lícito de alcance contable, en mérito a l os hechos que se
desprendieron de la in vestigación desarrollada por aquéll a, en dichas actuacion es, dictándose, acto seguido, y en la misma fecha, para
su cumplimiento, Providencia de requerimiento de pago o, en su caso, de d epósito o afianzamiento de l as cantidades que fueron
calculadas por la ya mencionada Delegada Instructora y a l as que, de forma igualmente pr ovisional, ascendería el pr esunto alcance.
Todo ello, sin perjuic io de lo que, en su caso, se decidiera en la fase jurisdic cional, en el proc edimiento de reintegro por alcance que se
pudiera incoar al efecto.
Contra tales Acta de Liquid ación P rovisional y subsiguiente Providencia, se ha alzado el recurrente DON J. B. S. C., a través de su
representación procesal, al amparo de lo dispu esto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, interponiendo el corr espondiente recurso, en solicitud de la nulidad de la expresada A cta de Liquidaci ón Provision al de
21 de abril de 2017 (que conl levaría la de la Pro videncia, más arriba señalada), o, subsidiar iamente, la exoneración de responsabilidad
contable del recur rente, en cuanto a las cantidades fijadas provisi onalmente en l a resoluc ión i mpugnada, y al q ue se han op uesto,
solicitando su desestimación, tanto el Ministerio Fi scal, como la r epresentación Letrada de la Di putación P rovincial de Cáceres, en
nombre y r epresentación del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera, apoyándose en las alegaciones que figuran sucintamente expuestas
en los antecedentes de hecho Segundo, Quinto y Sexto de la presente Resolución, y que se dan aquí por debidamente reproducidos, en
aras de la deseable economía procesal.
TERCERO.- En atención a los planteamientos jurídicos r ealizados por cada una de las partes, la Sala entiende que debe recordarse, con
carácter previo, l a naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Fun cionamiento del Tribunal de
Cuentas, para entrar a conocer el mismo, y al objeto de clarific ar el contenido de las pr etensiones formuladas. Naturaleza jurídica que
una doctrina constante de esta Sala ha cal ificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata
de un recurso tendente a impugnar resoluciones si milares a las de tipo i nterlocutorio, di ctadas en la fase preparatoria o facilitadora
de l os procesos jurisdicci onales co ntables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto d e
debate en un a segunda i nstancia jur isdiccional, sino que lo que la Ley p retende es ofrecer un mecanismo de revisión a l os
intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o “per saltum”), de cuantas resoluciones
puedan limitar las posibi lidades de defensa, de conformidad con l a doctrina contenida, desde antiguo, en A utos dictados por esta Sala,
y que ha venido siendo recogi da y aplicada hasta la fecha, pu diéndose citar, por todos, el Auto de 2 de octubre de 2014, y los que en él
se citan.
Por ello, también es procedente entender que, como ya se señaló anterior mente, por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a
conocer del tema referente a l a calificaci ón jurí dico-contable del, o d e los pr esuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto
sometido a enjuic iamiento contable, puesto qu e ello signi ficaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que
se trastocaría el régimen ju rídico de las competencias de lo s órganos e instancias, ya que se permitiría un a eventual decisión por el
órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se invadirí a, co n manifiesta ilegalidad, el
ámbito de competencia funcional atribuido “ex lege” a los Consejeros de C uentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia
contable, en los términos previstos en los artíc ulos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos
concordantes de la Ley de Funcionamiento.
Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 19 de juni o de 2012), los motivos de este recurso no pueden ser
otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que “no se accediera a completar las diligenci as con los extremos que los
comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”.
CUARTO.- Teniendo muy en cuenta estas premisas, se pu ede proceder ya a la r esolución del presente recurso. La representación
procesal del SR. S. C. al ega causa de indefensión, básicamente, por la negativa de que se recogiera en el A cta de Liquidaci ón
Provisional, de fecha 21 de abril de 2017, lo manifestado por el Letrado del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera durante su exposición,
cuando, según dicha parte, las c itadas manifestaciones servían para el derecho a l a defensa de DON J. B. S. C., por lo que, al no
recogerse aquéllas en el acta, se violaría ese mismo derecho a una adecuada defensa, lo que determinaría la nulidad del acto.
Hay que subrayar, por tanto, que, atendiendo a las alegaciones efectuadas por la parte r ecurrente, no se puede deducir que se haya
producido indefensión, en el sentido del artícu lo 24 de l a Constitució n, que ha si do interpretado por numerosa jurispr udencia del
Tribunal Constituci onal y recogida, a su vez, por esta Sala de Justicia.
A este respecto, d ebe hacerse mención de que la doctrina general del Tribunal Constitucional, para apreci ar la existencia de
indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva que pr oclama el mencionado artículo 24 de la Constitución, que se haya
producido un perjuici o real y efectivo para la posic ión jurídi ca y los intereses de los afectados. La doctri na de esta Sala de Justicia h a
declarado, también, que la i ndefensión es una noción material que, para que tenga relevancia constitucional, ha de obedecer a l as
siguientes tres pautas interpretativas: a) de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las ci rcunstancias de cada
caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); b) d e otra, la indefensión pr ohibida en el artíc ulo 24.1 de la Constituc ión debe llevar consigo el
menoscabo del derecho a la defensa y el perj uicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006); y,
finalmente, c) qu e el r epetido artículo 24.1 de la Constitución no protege situacio nes de simple indefensión formal, sino de
indefensión material en que razonablemente haya po dido producirse un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril,
6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio, y Auto de 3 de diciembre de 2008).
Lo cierto es que, co mo muy oportunamente subrayó el Ministerio Fiscal, en su escrito por el que se opuso a la estimación del presente
recurso, y, asimismo, la r epresentación Letrada del Ayuntamiento de Jaraíz de Vera, en ese mismo trámite, el SR. S. C., estuvo
perfectamente informado, en el momento de la instrucc ión que resultaba idóneo, de toda la tramitación de las Actuaciones Pr evias nº
193/16, se personó y tuvo siempre abierto el ac ceso a l a vista del expediente, tras la notificación de la r esolución q ue reflejó la cita
para comparecencia. Además, antes y después de la Liquidación Provisional realizó todas las alegaciones que tuvo por convenientes.
Oyó y tuvo perfecto y cabal conocimiento de todos los argumentos fácticos y j urídicos que realizaron l as p artes in tervinientes,
incluida la expresada representación procesal de la Cor poración munic ipal. Todo ell o, en co nclusión, debe llevar a afirmar, como se
desprende más que palmariamente de las ac tuaciones realizadas, que no se han puesto de manifiesto ci rcunstancias que hayan
producido un perjuici o real y efectivo para l a posición j urídica y l a defensa del recurrente, ni se h an limitado los medios de pr ueba de
que pudo servirse esa misma p arte, ni se limitó su participaci ón durante la instruc ción de las Actuaciones Previas, sin que fuera
preterida p ara ningún trámite esencial, ni que se l e impidiera completar las diligencias con los extremos que señalase, más allá de
meros aspectos formales, aunque, lógicamente, discrepase de las valoraciones realizadas por la Delegada Instructora.
Máxime, cuando se constata que, expresamente, la Delegada Instructora h a recogido, en lo sustancial y pertinente para esa previa y
provisional valoración y calificaci ón de los hechos, sometidos a su labor investigadora, los argumentos esgrimidos por la repetida
representación Letrada del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera, en los siguientes términos: “… El Letrado del Ayuntamiento de Jaraíz de
la Vera manifiesta su con formidad c on los hechos y la valoració n que se realiza en la Liquidaci ón Provisional sin perjuici o de su
posterior enjuici amiento en el que se realizarán la valoraciones j urídicas y pro batorias necesarias respecto a la conc urrencia, o no, de
los requisitos del artí culo 49 y esta manifestación respecto de la presunta responsabili dad c ontable de Don J. B. S. C. Asimismo,
manifiesta su discrepanci a de esta Liquidación Pro visional en lo que respecta a esa misma responsabili dad directa y soli daria en
relación con el pago extrajudicial de l a factura por importe de 537,07 euros a través del procedimiento del reconoci miento
extrajudicial de la misma…”. Se comprueba, por tanto, l a posición bien expresiva y matizada de la ci tada representación de la
Corporación , ante la valoración realizada por la Instructora, que refleja, más que sobradamente la misma y que ha sido oportunamente
conocida po r la parte recurrente, como ya se ha apuntado más arriba. Todo ello, sin perjuici o, por supuesto, de las eventuales
alegaciones que se pr oduzcan en el seno del proceso jurisdiccio nal oportuno, donde, con plenitud de medios de prueba y defensa, se
dilucide la c ontroversia jurídica, en cuanto al fondo del asunto, si procediera.
Estas circunstancias vienen a avalar, aún más si cabe, la incon sistencia de la denuncia de indefensión material que el recur rente alega,
por lo que el motivo pri mero de su recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de cor rer el recurso, r especto a l os motivos segundo a cuarto, aduc idos por la
representación procesal de DON J. B. S. C., en los que se defiende la inexistencia de varios de lo s requisitos exigidos, l egal y
jurisprudenci almente, para apreciar la responsabilidad con table por alc ance, en con creto, el elemento subjetivo del dolo o culpa
grave del recurrente, así c omo del nexo causal entre la actuación del r esponsable contable directo y el perjuicio económico que se ha
apreciado en este caso, así como, por úl timo, la inexistencia misma de la realidad o efectividad del daño evaluado.
Al respecto, ya se ha apu ntado en el Fundamento Jurídic o Tercero de esta Resolución, que la finalidad del r ecurso p revisto en el
artículo 48.1 de la LFTCu no persigue un conoc imiento concr eto de l os hechos objeto de debate en una segunda i nstancia
jurisdicc ional.
Por tanto, los criterios manifestados, tanto por el Ministerio Fi scal, como p or la r epresentación procesal del Ayuntamiento de Jaraíz
de Vera, en los términos reco gidos en los antecedentes de hecho Quinto y Sexto de este Au to, respecto a este extremo, vienen a
conformar el pronu nciamiento a dictar en el presente recurso, en relaci ón con las ya señaladas al egaciones de la parte recurrente,
pues los motivos de fondo, aduci dos por l a misma, resultan improcedentes para la consecución de los fines que pretende, puesto que
los motivos del recurso del artíc ulo 48.1 no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir que, como ya se ha
razonado, se encuentran limitados por los referid os a que el Delegado Instructor no acceda a completar las dil igencias con los
extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que se cause indefensión.
Por ello, resulta obligado afirmar que el mecanismo de impugnación contemplado en el mencionado artículo de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para posibili tar el contravenir las conc lusiones o
valoraciones pro visionales del Delegado Instructor recogidas en el Acta de Liquidación Provisional, c uando las mismas no coinciden
con l os intereses de l a parte recur rente, puesto que r esulta evidente que sus razonamientos, realmente expresan unas discrepanci as
jurídicas y fácticas de fondo, cuyo análisis no puede realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino que su enjuiciamiento
debería sustanciarse, c omo ya se ha establecido anterior mente, en el seno del procedimiento qu e, en su caso, pueda seguirse ante el
Órgano j urisdiccion al c ontable que resulte competente para cono cer de tales cuestiones, con total amplitud de los medios
probatorios y del examen del Derecho aplic able, en el ámbito del Juicio que corr esponda.
SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar íntegramente el recurso formalizado, al amparo del
artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcion amiento del Tribunal de Cuentas, por el Procur ador de los Tribunales Don
Argimiro Vázquez Senín, actuando en nombre y representación de DON J. B. S. C., contra el Acta de Liqui dación Provisional y la
Providencia de Requerimiento de pago, dictadas, ambas, en fecha 21 de abril de 2017, por la Delegada Instructora en las Actuaciones
Previas nº 193/16 del ramo Sector Público Local (Ayto. de Jaraíz de la Vera), CÁCERES, sin que se haga pronunc iamiento respecto a la
imposición de costas, dada la natural eza especial y sumaria que caracteriza a este recurso inno minado.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos ci tados y los demás de general aplicación,
III FALLO.
La Sala acuerda: DESESTIMAR íntegramente el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal d e Cuentas, por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senín, actuando en nombre y
representación de DON J. B. S. C ., contr a el Acta de Liquidaci ón Pr ovisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dic tadas,
ambas, en fecha 21 de abri l de 2017, por la Delegada Instructora en l as Actuaciones Pr evias nº 193/16 del ramo Sector Públ ico Local
(Ayto. de Jaraíz de la Vera), CÁCERES, las cuales se confir man en todos sus términos. Sin costas.
Así lo disp onemos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notif íquese la presente resoluc ión a l as partes con la advertencia de que contra l a misma no cabe
interponer recurso alguno, confo rme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas.

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