AUTO nº 10 de 2019 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 27-09-2019

Fecha27 Septiembre 2019
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
10/2019
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 10 del año 2019
Fecha de Resolución
27/09/2019
Ponente/s
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Dra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Consejero
Voces
Situación actual
Asunto:
Recurso de Apelación nº 9/19
Procedimiento de Reintegro nº B-215/17
Ramo: SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO- (Generalitat de Catalunya)
CATALUÑA
Resumen doctrina:
La Sala comienza exponiendo que la petición de complemento de Sentencia se fundamenta en dos tipos de
alegaciones. En la primera de ellas, el peticionario consideró que se había omitido un pronunciamiento expreso
sobre la falta de responsabilidad contable por alcance respecto al gasto derivado de la elaboración del soporte
informático. En la segunda de ellas, volvió a incidir en la vinculación entre los órdenes jurisdiccionales contable y
penal, señalando que se habrían omitido unos pronunciamientos respecto a si dicha vinculación ha de ser respecto
a sentencias o autos, así como en una supuesta contradicción entre los autos dictados por la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Sentencia recaída en materia Contable.
Tras analizar las alegaciones vertidas por las partes, la Sala concluye que ambos extremos han sido ampliamente
tratados en las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia y, por tanto, desestima la solicitud de
complemento efectuada.
Síntesis:
Se desestima la solicitud de complemento efectuada debido a que las alegaciones aducidas han sido ampliamente
tratadas en primera y en segunda instancia.
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En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el
siguiente
A U T O
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2019, se dictó sentencia en el recurso de apelación nº
9/19, al margen referenciado, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- Desestimar los recursos de apelación formulados, por una parte, por el Abogado
del Estado, y, por otra, los recursos de apelación interpuestos por Don A. M. G., Doña J. O. A.,
Doña I. R. O., Don F. H. M., Don L. B. S., Doña J. V. V., Don J. D. P., Don I. G. A., Don J. V. R. y
Doña T. P. R., a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la Sentencia nº
16/2018, de 12 de noviembre, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de
Cuentas, titular del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de
Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-215/17, del r amo de Sector Público
Autonómico (Generalitat de Catalunya), Cataluña.
SEGUNDO.- Estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, revocar,
parcialmente, la expresada Sentencia nº 16/2018, de 12 de noviembre, dictada en primera
instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, titular del Departamento Segundo de la
Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por
alcance nº B-215/17, del ramo de Sector Público Autonómico (Generalitat de Catalunya),
Cataluña, cuya parte dispositiva debe quedar redactada con el siguiente tenor:
“…/…IV.- FALLO
Estimo las demandas interpuestas por las asociaciones “A. C. C.” y “S. C. C., A.C.C.” y por el
Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la
Generalidad de Cataluña, el de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL
SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (4.988.620,11 euros).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos del alcance a por Don A. M. G., Doña J. O.
A., Doña I. R. O., Don F. H. M., Don L. B. S., Doña J. V. V., Don J. D. P., Don I. G. A., Don J. V. R. y
Doña T. P. R., respondiendo cada uno de ellos por los siguientes conceptos e importes:
1º) Don A. M. G. responde por el importe total del alcance declarado que asciende a
4.988.620,11 euros.
2º) Doña J. O. A. responde por el importe de 907.506,85 euros, correspondiente a los siguientes
conceptos: registro de una página web institucional, por importe de 74,05 euros; fabricación
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del material para ser empleado en la votación, por importe de 163.953,31 euros; ampliación
del contrato de seguro para incluir a los voluntarios que participaron en la organización de la
consulta, por importe de 1.409,26 euros; elaboración del soporte informático necesario para
celebrar la votación, por importe de 720.302,33 euros y contrato menor expediente
342/2014, por importe de 21.767,90 euros.
3º) Don F. H. M. responde por el importe de 2.000.680,46 euros, correspondientes a los
siguientes conceptos: campaña de publicidad institucional, por importe de 806.403,52 euros;
elaboración del soporte informático necesario para celebrar la votación, por importe de
720.302,33 euros; envío de información por correo postal a la ciudadanía, por importe de
307.962,71 euros; centro de prensa, por importe de 144.244,00 euros; contrato menor PR-
2014- 771, por importe de 21.767,90 euros.
4º) Doña I. R. O. responde por el importe de 2.800.735,13 euros, correspondiente la adquisición
de los 7000 ordenadores empleados en las mesas de votación y transporte de los ordenadores
a los centros de enseñanza.
5º) Don L. B. S. responde por el importe de 720.302,33 euros correspondiente a la elaboración
del soporte informático necesario para celebrar la votación.
6º) Doña J. V. V. responde por el importe de 101.358,50 81 euros, correspondiente a los
siguientes conceptos: fabricación del material para ser empleado en la votación, por importe
de 78.181,34 euros (encargos al CIRE firmados por ella); ampliación del contrato de seguro
para incluir a los voluntarios que participaron en la organización de la consulta, por importe de
1.409,26 euros; y contrato menor expediente nº 342/2014, por importe de 21.767,90 euros.
7º) Don I. G. A. responde por el importe de 806.403,52 euros correspondiente a la campaña de
publicidad institucional.
8º) Don J. V. R. responde por el importe de 806.403,52 euros correspondiente a la campaña de
publicidad institucional.
9º) Don J. D. P. responde por el importe de 307.962,71 euros correspondiente al envío de
información por correo postal a la ciudadanía.
10º) Doña T. P. R. responde por el importe de 21.767,90 euros, correspondiente al contrato
menor PR-2014-771.
En los casos en que concurre la responsabilidad de varios demandados respecto a un mismo
concepto, la responsabilidad de todos ellos es solidaria en relación con los daños causados por
ese concepto.
TERCERO.- Condeno a los demandados a reintegrar a la Generalidad de Cataluña la suma en
que se cifra el alcance en la medida de sus respectivas responsabilidades, conforme a lo
declarado en el pronunciamiento anterior.
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CUARTO.- Condeno a los demandados al pago de los intereses legales correspondientes al
principal de sus respectivas condenas, que se calcularán desde las fechas en que se efectuaron
los pagos determinantes del daño causado a los fondos públicos y, en caso de no constar la
fecha del pago, desde el último día del ejercicio económico en que se realizó el gasto. Dichos
intereses se calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de
Presupuestos de cada ejercicio económico.
QUINTO.- Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad
contable en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
SEXTO.- Condeno a los demandados al pago de las costas correspondientes a las demandas de
las asociaciones “A. C. C.” y “S. C. C., A.C.C.” y del Ministerio Fiscal, en los términos que resultan
del fundamento jurídico decimoquinto de esta resolución.
SÉPTIMO.- Desestimo, por falta de legitimación activa, la demanda interpuesta por el Abogado
del Estado en la representación procesal que del Estado ostenta.”
TERCERO.- Imponer las costas de esta apelación, en los términos dispuestos en los
Fundamentos jurídicos Cuarto, último párrafo y Decimonoveno, de la presente Resolución.”
SEGUNDO.- Mediante escrito, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas el día 2 de septiembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo
Huidobro, en nombre y representación de Don F. H. M., solicitó el complemento de la citada
Sentencia dictada en fase de apelación, al amparo de lo establecido en los artículos 267 de la
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de septiembre de 2019, se acordó
dar traslado del mismo a las demás partes, a fin de que en el plazo común de cinco días
pudieran formular alegaciones, si lo estimaban conveniente.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opuso a la petición de complemento de la Sentencia de
esta Sala de Justicia, de 26 de julio de 2019, por escrito de fecha 6 de septiembre de 2019.
QUINTO.- En fecha 10 de septiembre de 2019, tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal de Cuentas, escrito del Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en
nombre y representación de Don A. M. G., Doña J. O. A. y Doña J. V. V., por el que se adhirió a
la solicitud presentada por la representación procesal del Sr. H. M., de complemento de la
Sentencia dictada en apelación.
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2019, el Ministerio Fiscal evacuó el
traslado conferido por esta Sala para efectuar alegaciones e interesó la desestimación de la
solicitud de complemento de la Sentencia de 26 de julio de 2019, recaída en el recurso de
apelación nº 9/19.
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SÉPTIMO.- Por Providencia de 20 de septiembre de 2019, esta Sala acordó señalar para
deliberación, votación y fallo del presente asunto el día 26 de septiembre de 2019, fecha en la
que tuvo lugar el citado trámite.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de Don F. H. M., a la que se ha adherido la
representación de Don A. M. G., Doña J. O. A. y Doña J. V. V., ha articulado su petición de
complemento de la Sentencia de esta Sala de Justicia nº 14/2019, de 26 de julio, en dos tipos
de alegaciones, que se exponen a continuación.
En la primera de ellas, el peticionario consideró que se había omitido un pronunciamiento
expreso en la Sentencia de esta Sala sobre las alegaciones de falta de responsabilidad contable
por alcance respecto al gasto derivado de la elaboración del soporte informático, al manifestar
que el Sr. H. M. no había ostentado la responsabilidad en el Departamento que había
ordenado el pago ilícito, y que el correo enviado a otro Consejero carecía de trascendencia
económica o contable.
En su segunda alegación, la citada representación procesal volvió a incidir en la vinculación
entre los órdenes jurisdiccionales Contable y Penal, señalando que se habrían omitido unos
pronunciamientos respecto a si dicha vinculación ha de ser respecto a sentencias o autos, así
como de una supuesta contradicción entre los autos dictados por la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Sentencia recaída en la Sentencia de instancia
Contable.
Por todo ello, entendió que procedía revisar y complementar la Sentencia, respecto de los
extremos anteriormente indicados.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, haciendo uso de su derecho a ser oído por este Tribunal,
en tanto no quede firme y definitivo el pronunciamiento sobre la concurrencia de la excepción
procesal de falta de legitimación activa apreciada en su momento, se opuso a la pretensión
revisoria manifestada por la parte solicitante
En sus alegaciones, el Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas consideró que no
procedía el complemento de la Sentencia, de acuerdo con la doctrina mantenida por el
Tribunal Constitucional, recogida, entre otras, en la STC 174/2004, de 18 de octubre, siendo de
aplicación dicha doctrina constitucional a los dos motivos de complemento de sentencia
señalados por la parte solicitante.
Respecto al primero de los motivos alegados, referente a la falta de responsabilidad contable
por la partida de la elaboración de soporte informático para la consulta ilegal, el Abogado del
Estado apuntó que ello no constituyó una pretensión de la parte en su día recurrente, sino un
argumento más de los invocados para justificar la falta de responsabilidad, por lo que no se
requeriría de pronunciamiento expreso, atendiendo al tenor literal del artículo 267.5 de la
LOPJ que exige que la omisión manifiesta recaiga sobre pretensiones correctamente alegadas
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durante el procedimiento. Pero, además, el Abogado del Estado afirmó que dicho extremo sí
estuvo resuelto y enjuiciado expresamente por esta Sala de Justicia, dentro del Fundamento
Jurídico Decimoséptimo, que se dedicó al estudio del elemento subjetivo de la responsabilidad
contable existente en el pago de la factura por tal partida ilícita. Y, así, toda vez que la cuestión
fue tratada exhaustivamente por la Juzgadora de Instancia, en lo s Fundamentos Jurídicos
Decimosegundo y Decimotercero de la Sentencia recurrida, así como que las alegaciones de los
recurrentes de apelación habían sido reproducción de las mantenidas en la Instancia, la Sala de
Justicia asumió, de forma expresa, todas las valoraciones y argumentaciones realizadas por la
Juzgadora de Instancia.
En lo referido al segundo motivo de la petición, sobre el alcance de la vinculación de las
jurisdicciones Penal y Contable, el Servicio Jurídico del Estado entendió que la cuestión debía
entenderse resuelta por la fundamentación jurídica de la Sentencia de apelación, y, en
concreto, en el ordinal Séptimo de la misma.
Por todo ello solicitó la desestimación de la solicitud de complemento de sentencia planteada.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso, asimismo, a la petición de complemento de la
Sentencia nº 14/2019, de 26 de julio.
Tras resumir la cuestiones que adujo la parte solicitante para justificar el complemento de
sentencia y analizar los artículo 267 de la LOPJ y 215 de la LEC, a la luz de la doctrina
constitucional, el Ministerio Público consideró que esta Sala de Justicia no dejó sin respuesta
las alegaciones o argumentaciones de la parte entonces recurrente. Señaló que, en cuanto al
primer motivo, se debía señalar el contenido del Fundamento Decimoséptimo de la Sentencia
de apelación, en el que esta Sala de Justicia que hizo suya la argumentación de la Juzgadora de
Instancia, que se basó en el relato histórico contenido en el Hecho Probado nº 9 de la
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2017. En consecuencia,
estimó, atendiendo al contenido de los fundamentos, tanto de la Sentencia de Primera
instancia, como la de apelación, que cabía afirmar la responsabilidad económico-financiera del
Sr. H. M., de manera detallada.
En lo referente a la vinculación de pronunciamientos entre las jurisdicciones Penal y Contable,
el Fiscal afirmó que la cuestión se abordó ampliamente en el Fundamento Jurídico Séptimo,
punto 2, de la Sentencia de apelación. Consideró que se había observado el criterio doctrinal
consolidado por esta Sala de Justicia, entre otras, en las Sentencias nº 16/2016, de 13 de
diciembre y nº 9/2017, de 21 de marzo. Por lo tanto, se había respondido oportunamente al
tema planteado, solicitando por ello la desestimación de la solicitud de complemento de la
Sentencia de 26 de julio de 2019.
CUARTO.- Expuestas, de forma resumida, las posturas procesales de las partes, cabe empezar
diciendo que la subsanación y complemento de sentencias viene recogida en el artículo 215 de
la LEC y queda sometido, no obstante, como supuesto especial, a la regla general de
invariabilidad de las resoluciones que se pronuncien por el Tribunal después de firmadas,
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contenida en el artículo 214.1 de la citada Ley Procesal, según se infiere, tanto de la remisión
que realiza en apartado 1 del 2 15 de la LEC al anterior, como del tenor del artículo 267, en sus
apartados 1 y 5, de la LOPJ.
Dado su carácter especial respecto al principio general de invariabilidad, el remedio
contemplado en los preceptos citados no resulta incondicionado, sino que debe satisfacer
estrictamente los límites que se encargan de fijar, tanto la LOPJ, como la LEC, a saber:
1. La actuación de subsanación, promovida, bien de oficio, bien mediante solicitud de
parte, recae sobre una resolución judicial (sentencia o auto) que contenga omisiones o
defectos apreciados después de ser firmadas por el Tribunal.
2. Las omisiones referidas que puedan apreciarse deben ser relativas a pretensiones
oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.
3. El remedio, ante tales defectos, debe ser necesario para llevar plenamente a efecto la
resolución judicial, es decir, se requiere que la subsanación deba tener lugar por
cuanto los defectos apreciados tengan o puedan tener influencia decisiva y cierta en la
debida ejecución del Fallo.
En el caso que ahora nos ocupa, la representación procesal del Sr. H. M. ha solicitado el
complemento de la Sentencia nº 14/2019, de 26 de julio, dictada por esta Sala de Justicia por
cuanto ha apreciado, como antes se ha expuesto, que, en esa Resolución, existirían omisiones:
A.- En los pronunciamiento referidos, tanto sobre sus alegaciones de falta de responsabilidad
contable por alcance respecto al gasto derivado de la elaboración del soporte informático, en
las que afirmaba que no había ostentado la responsabilidad en el Departamento que había
ordenado el pago ilícito, considerando, asimismo, que el correo enviado a otro Consejero
carecía de trascendencia económica o contable, y
B.- En cuanto a sus argumentos respecto a si la vinculación entre las jurisdicciones Penal y
Contable ha de ser respecto a sentencias o autos, así como de una supuesta contradicción
entre los autos dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, que no apreciaron malversación, y la Sentencia recaída en la Se ntencia de instancia
Contable.
El artículo 71.3º de la LFTCu establece que «la sentencia decidirá todas las cuestiones
controvertidas en el proceso y estimará o desestimará en todo o en parte la pretensión de
responsabilidad contable».
La jurisprudencia constitucional, por su parte, en multitud de Sentencias (que, por su extenso
número, no son citadas en este momento), señala que para que la incongruencia conculque el
derecho a la tutela judicial debe constituir una "desviación del thema decidendi de tal
importancia que suponga una completa modificación de los términos en que se produce el
debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a la pretensión".
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Luego, a sensu contrario, no vulnera el artículo 24 de la Constitución, en relación a la falta de
tutela judicial, cualquier leve omisión, silencio o desajuste de escasa entidad. Es decir, no
infringe el citado precepto, la resolución jurisdiccional que ofrezca una respuesta explícita y
pormenorizada de todas y cada una de las pretensiones y conceda una solución global sobre lo
pretendido en los términos en los que en cada caso se ha desenvuelto la contienda y que, en la
solución de dicha controversia, se utilicen argumentos lógicos para fundamentar el fallo, sobre
el objeto de la litis”, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la
interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos
Humanos (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 1994, Ruiz Torija c. España).
QUINTO.- Delimitados, como antecede, los fundamentos jurídicos a tener en cuenta para la
resolución de la solicitud de complemento de la Sentencia de apelación, de fecha 26 de julio de
2019, esta Sala de Justicia procede a examinar los dos defectos de presunta omisión de
pronunciamientos, señalados por la parte solicitante.
Se comenzará analizando -para respetar la sistemática de la Sentencia de apelación- la petición
de completar la motivación respecto de si la vinculación entre las jurisdicciones Penal y
Contable ha de ser respecto a sentencias o autos, así como de una supuesta contradicción
entre los autos dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, que no apreciaron malversación, y la Sentencia recaída en la Sentencia de instancia
Contable.
Los razonamientos jurídicos acerca de la vinculación de la Jurisdicción Contable con la
Jurisdicción Penal fueron desarrollados en el apartado 2 del ordinal Séptimo de los
Fundamentos de Derecho de la Sentencia de apelación. En el mismo, se hizo un estudio del
criterio jurisprudencial adoptado por este Tribunal, en el que se trataron todos los extremos
relevantes de la cuestión jurídica debatida y que afectaban directamente a las pretensiones de
las partes, que fueron identificadas por sus nombres y apellidos, incluido el Sr. H. M.
En el mismo, esta Sala ya dejó claro que “…la autoría de un ilícito contable no comprende sólo
al que comete una malversación de caudales públicos, sino también, mediando una conducta
gravemente culpable o negligente, al sujeto responsable de un alcance de fondos públicos,
entendido éste como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la
ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que
tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Con lo que se refuerza, en este
aspecto también, la plena compatibilidad entre ambas jurisdicciones, conciliable con la regla de
prevalencia, con respecto a la autoría de los hechos, entre el Orden Penal y el Contable de la
Jurisdicción…”
Y por fin, con completa consonancia con el criterio ya expresado, en el último párrafo de ese
mismo apartado, fue establecido, sin género de dudas, que esta Sala de Justicia asumía el
contenido del Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia recurrida dictada por la Juzgadora
de instancia. La mera lectura de este último apartado revela que, en ella, se hizo cumplido
análisis de los argumentos del Sr. H. M., respecto al ámbito de vinculación de las distintas
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resoluciones penales recaídas en su día (Autos y Sentencias) y las dictadas en la Jurisdicción
Contable y, por tanto, este Tribunal dio respuesta explícita a las pretensiones de dicha parte
procesal, en total consonancia con los planteamientos jurídicos que fueron vertidos en la
Primera instancia Contable y luego reiterados en fase de apelación.
Como consecuencia de todo lo anterior, esta Sala de Justicia desestima este motivo que adujo
la parte solicitante para su petición de completar la Sentencia de apelación.
SEXTO.- Respecto al motivo consistente en la falta de pronunciamiento sobre responsabilidad
contable por alcance del Sr. H. M., respecto al gasto derivado de la elaboración del soporte
informático, en las que afirmaba que no había ostentado la responsabilidad en el
Departamento que había ordenado el pago ilícito, considerando, asimismo, que el correo
enviado a otro Consejero carecía de trascendencia económica o contable, cabe decir, que la
introducción, como hace el solicitante, de una petición de subsanación de Sentencia basada en
aspectos de valoración de una prueba sin tener en cuenta el resto de evidencias aportadas al
procedimiento-, que afecta a la argumentación en cuanto al fondo, ya sobrepasa ampliamente,
de por sí, los límites estrictos que impone el artículo 267 de la LOPJ y 215.5, en los términos ya
vistos. Ello justificaría la desestimación de la solicitud sin más razonamientos.
No obstante esta Sala de Justicia, en aras de la exhaustividad de las resoluciones
jurisdiccionales, debe añadir que tampoco ha carecido la Sentencia de apelación de un
tratamiento explícito y completo del estudio de los requisitos legal y jurisprudencialmente
exigidos para determinar la responsabilidad contable por alcance del Sr. H. M. y del resto de
partes afectadas por la presente causa.
Así resulta del Fundamento Jurídico Decimoséptimo de la Sentencia de apelación que se quiere
completar. En dicho apartado, de forma sistemática, se hace análisis de la concurrencia del
elemento subjetivo de la responsabilidad contable por alcance, ratificando y remitiéndose, una
vez más, a la valoración y argumentación jurídicas desarrolladas por la Consejera de instancia,
en los Fundamentos Jurídicos Decimosegundo y Decimotercero de su Sentencia, a efectos de
evitar inútiles reiteraciones (dado que, en general, todos los recurrentes y en especial el Sr. H.
M.- vinieron a reproducir, sin variación, los argumentos que realizaron en el Procedimiento de
Reintegro por Alcance nº B-215/17). Precisamente, en el Fundamento Decimosegundo de la
Sentencia de instancia, se dio adecuada y explícita valoración de la Consejera “a quo”, que este
Tribunal asumió completamente, en contra de los argumentos esgrimidos por el hoy
solicitante. Si bien esta Sala de Justicia, dentro del citado Fundamento Jurídico Decimoséptimo
de la Sentencia de apelación, también trató dos supuestos que sí suponían una cierta novedad
respecto a extremos alegados por otros recurrentes, en fase de apelación.
En atención a todo lo anteriormente expresado, se considera que carece de fundamento la
petición de complemento de la Sentencia de apelación, por este motivo, pues tampoco se ha
hecho caso omiso de sus pretensiones.
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SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo razonado, esta Sala de Justicia entiende que debe
desestimar la solicitud de complemento de la Sentencia de 26 de julio de 2019, recaída en el
recurso de apelación nº 9/19, promovida por la representación procesal de Don F. H. M., a la
que se ha adherido la representación de Don A. M. G., Doña J. O. A. y Doña J. V. V.
En cuanto a las costas, toda vez que existen discrepancias doctrinales, acerca de la naturaleza
jurídica, como recursos, o no, de las solicitudes de aclaración, subsanación y complemento de
resoluciones judiciales, así como por no haberse solicitado por ninguna de las partes, no se
hace imposición de costas en este trámite.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR la solicitud de complemento de Sentencia, realizada por el
Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de
Don F. H. M. , a la que se ha adherido la representación procesal de Don A. M. G., Doña J. O. A.
y Doña J. V. V. Sin costas.
Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.-
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la
presente resolución, no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
215.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición
Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (LRJCA), a la que se remite el artículo 80.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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