AUTO nº 10 de 2020 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 06-07-2020

Fecha06 Julio 2020
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
10/2020
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 10 del año 2020
Fecha de Resolución
06/07/2020
Ponente/s
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano Presidente
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez - Consejera
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz - Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 4/20 formulado por Don Francisco Javier Sendín Calvo, en su propio nombre y
representación d el Grupo Municipal Villarino y Cabeza, contra Auto de 19 de septiembre de 2019 dictad o en la
acción pública nº B-33/19, del ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Villarino de los Aires, Salamanca.
Resumen doctrina:
Tras exponer pormenorizadamente los motivos de impugnación, así como las alegaciones de las partes, la Sala de
Justicia entiende que se ha de acudir a la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 56.3 y 46.2 de la Ley
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que lleva a considerar que, para poder apreciar que una acción pública
deba ser admitida, ésta tiene que aportar indicios jurídicamente relevantes de responsabilidad contable y, en
particular, elementos suficientes para demostrar, en grado indiciario, que se h a producido una vulneración de la
normativa económico-financiera aplicable a la gestión enjuiciada y, además, que se ha provocado un menoscabo
real, efectivo y evaluable económicamente, en relación con cuentas y partidas determinadas (artículo 59.1 de la
LFTCu) en las arcas públicas, como consecuencia de dicha gestión.
Por tanto, no cabe el archivo si las cuestiones planteadas son inherentes a la gestión de fondos pú blicos, a
infracciones del ordenamiento jurídico presupuestario, y a un posible menoscabo del erario público debido a la
adopción de decisiones de gasto y de pago que pudieran haber carecido del suficiente respaldo normativo. Pero, en
cambio, sí procede dicho archivo cua ndo los hechos no revistan los caracteres de alcance de manera manifiesta, es
decir, patente, clara y descubierta, de manera que no reúnan unas características mínimas que hagan posible una
valoración inicial que permita apreciar que puede existir un presunto alcance de fondos o caudales públicos.
Las pretensiones postuladas por la parte apelante pretenden que se tomen las medida s sancionadoras necesarias
para que el Ayuntamiento cumpla la legislación contable, con imposición de cuantas multas coercitivas y sanciones
sean apropiadas, hasta que las cuentas del Ayuntamiento sean reflejo fiel de su situación económica, como se exige
legalmente. Y, de forma específica, que se le requiera para que dichas Cuentas sean presentadas, de forma
inmediata, en este Tribunal, con toda la documentación contable a cuya elaboración viene obligado.
La LFTCu distingue entre la función de fiscalización que realiza este Tribunal de Cuentas, de naturaleza técnica y
carácter administrativo, y la función de enjuiciamiento contable, cuyo carácter jurisdiccional encuentra su
fundamento legal, de modo principal, en el artículo 136.2 de la Constitución Española y en los artículos 1, 2,b), 15 y
17.1 de la LOTCu.
Resulta, por tanto, que las pretensiones de la parte apelante, en los términos en que han sido planteados, no
pueden verse satisfechas por los distintos órganos que conforman este Orden jurisdiccional Contable
(Departamentos de Enju iciamiento de instancia y Sala de Justicia), puesto que, tanto el Depar tamento, como este
órgano “ad quem” carecen, por completo, de competencia para conocer de aquéllas.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto con imposición de costas, debido a la falta de competencia para conocer
de las pretensiones formuladas por el apelante.
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A U T O
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen
referenciados, ha visto el presente recurso de apelación formulado por D on Francisco Javier
Sendín Calvo, Abogado y Concejal, actuando en su propio nombre y como representante del
Grupo Municipal Villarino y Cabeza, contra el Auto de 19 de septiembre de 2019, dictado por
la Excma. Sra. Consejera del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en la
acción pública Nº B-33/19, del ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Villarino de los
Aires, Salamanca.
Han sido parte apelada en el recurso, el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Villarino de los
Aires (Salamanca), representado y defendido por el Letrado Don César Palomo Jiménez.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano quien, previa deliberación y
votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Auto de 19 de septiembre de 2019 recurrido establece, en su parte dispositiva,
lo siguiente:
“Decretar el archivo de la Acción Pública 33/19 de conformidad con lo dispuesto en el artículo
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, Don Francisco Javier Sendín Calvo interpuso recurso de
apelación, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas el día 18 de octubre de 2019.
TERCERO.- El Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, por
Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2019, resolvió admitir el recurso, abrir la
correspondiente pieza de tramitación del mismo y trasladarlo al Ministerio Fiscal y a la
representación procesal del Ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca), para que, en
el plazo común de 15 días, pudieran, en su caso, formular su oposición.
CUARTO.- El Ministerio Público y el Ayuntamiento de Villarino de los Aires formularon su
oposición al recurso, mediante escritos de 18 de noviembre de 2019, el primero, y de 27 de
noviembre del mismo año, la representación Letrada de la citada Corporación municipal.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre de 2019, el Secretario del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, de conformidad con lo
remite el artículo 79 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, elevar los autos a la
Sala de Justicia, emplazando a las partes a comparecer ante la misma.
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SEXTO.- Cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de Ordenación de
21 de enero de 2020, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el rollo de Sala con el
número 4/20 y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez
Robledano.
SÉPTIMO.- Una vez finalizado el plazo concedido a las partes para cumplimentar el trámite de
comparecencia ante la Sala de Justicia, la Secretaria de la misma, por Diligencia de Ordenación
de 18 de febrero de 2020, declaró concluso el presente recurso y acordó pasar los autos al
Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de preparar la pertinente resolución.
OCTAVO.- Por medio de Diligencia de la Secretaria de Sala, de fecha 9 de marzo de 2020, se
remitieron los autos, al Excmo. Sr. Consejero Ponente que se componen de la pieza del recurso
y una caja conteniendo los Autos de la Acción Pública B -33/19, que consta de un único Tomo
(folios 1 a 84).
NOVENO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
DÉCIMO.- Por Providencia de 23 de junio de 2020, esta Sala señaló para deliberación y fallo del
recurso interpuesto, el día 29 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver respecto
del presente Recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo
con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, (en adelante “Ley Orgánica” o
“LOTCu”) y 54.1, b) y 56.4, ambos, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, “Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”, “Ley de
Funcionamiento” o “LFTCu”).
SEGUNDO.- En el presente recurso de apelación, Don Francisco Javier Sendín Calvo, Concejal y
Portavoz representante del Grupo Municipal Villarino y Cabeza, en el Ayuntamiento de
Villarino de los Aires (Salamanca), tras describir las vicisitudes e irregularidades que han
venido afectando a la rendición de las Cuentas municipales, incluidas las acciones legales que
se han seguido ante el Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, reiteró lo solicitado en
su escrito de denuncia, en orden a que, por este Tribunal de Cuentas, se tomaran las medidas
sancionadoras necesarias para que dicha Corporación municipal cumpliera la legislación
contable, estableciéndose cuantas multas coercitivas y sanciones fueran apropiadas, hasta que
las Cuentas del Ayuntamiento fueran reflejo fiel de su situación económica, como se exige
legalmente. Y, de forma específica, que se le requiriera para que dichas Cuentas fueran
presentadas, de forma inmediata, en este Tribunal, con toda la documentación contable a cuya
elaboración venía obligado.
Al respecto, alegó en su recurso que la resolución impugnada era parcial al resolver en
aplicación de la competencia jurisdiccional del Tribunal, que, afirmó, nunca fue invocada,
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desconociendo el Auto recurrido la función de fiscalización que fue el “iter” solicitado en su
escrito de denuncia.
A entender de la parte apelante, el archivo de dicha denuncia dejaría a los Concejales
pertenecientes al anteriormente aludido Grupo Municipal, en una situación de clara
indefensión, ya que el Tribunal de Cuentas incumpliría su función fiscalizadora.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, tras hacer resumen de antecedentes, alegó que el Auto
recurrido recogió los argumentos esgrimidos por dicho Ministerio Público para solicitar el
archivo de las actuaciones al amparo del artículo 46.2 de la LFTCu, por cuanto los hechos
denunciados no constituían un menoscabo económico de los fondos municipales susceptible
de dar lugar a una responsabilidad contable.
Asimismo, el recurso hacía referencia a la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas,
poniendo de manifiesto que el Ayuntamiento no cumplía con su obligación de entregar
información a este Tribunal. Pero la Sección a la que se dirigía el recurso era la de
Enjuiciamiento, que reuniendo competencia jurisdiccional, carecía de competencia en materia
de fiscalización.
Con base en los citados motivos, el Ministerio Público solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- La representación Letrada del Ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca),
impugnó, asimismo, la apelación con base en los siguientes argumentos:
1º.- El recurso de apelación no podía prosperar, toda vez que se procede a citar preceptos
relativos a la función de fiscalización de este Tribunal de Cuentas, habiéndose presentado, sin
embargo, sus pretensiones ante la Sección de Enjuiciamiento de este Órgano. Por ello entraría
en juego el artículo 32.2 de la LFTCu, en relación con el artículo 45 del mismo Texto legal. Por
tanto, el apelante carece de legitimación para iniciar un procedimiento de fiscalización. Sólo
por esta razón legal el recurso de apelación planteado debería desestimarse sin más
fundamentación.
2º.- La Resolución recurrida acertó al decretar el archivo de la Acción Pública B-33/19, al
considerar que lo s hechos objeto de las actuaciones no habían mostrado, ni siquiera
indiciariamente, la existencia de daños en los caudales públicos, ni, por ende, que de los
hechos se derive una responsabilidad contable por alcance, debiéndose estar a lo dispuesto en
el artículo 46.2 de la LFTCu, con archivo de la causa.
3º.- Del examen del contenido del recurso de apelación no concurría ninguno de los requisitos
exigidos por el artículo 59.1 de la LFTCu.
Con base en los citados motivos, la representación procesal del Ayuntamiento de Villarino de
los Aires solicitó la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte apelante.
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QUINTO.- Resumidas, como antecede, las alegaciones de las partes intervinientes en esta
apelación, esta Sala de Justicia entiende que se ha de acudir a la interpretación conjunta y
sistemática de los artículos 56.3 y 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas,
que lleva a considerar que, para poder apreciar que una acción pública deba ser admitida, ésta
tiene que aportar indicios jurídicamente relevantes de responsabilidad contable y, en
particular, elementos suficientes para demostrar, en grado indiciario, que se ha producido una
vulneración de la normativa económico-financiera aplicable a la gestión enjuiciada y, además,
que se ha provocado un menoscabo real, efectivo y evaluable económicamente, en relación
con cuentas y partidas determinadas (artículo 59.1 de la LFTCu) en las arcas públicas, como
consecuencia de dicha gestión.
Por tanto, de la anterior afirmación se deriva necesariamente concluir que, en atención a lo
dispuesto en los preceptos anteriormente citados, no cabe el archivo si las cuestiones
planteadas son inherentes a la gestión de fondos públicos, a infracciones del ordenamiento
jurídico presupuestario, y a un posible menoscabo del erario público debido a la adopción de
decisiones de gasto y de pago que pudieran haber carecido del suficiente respaldo normativo.
Pero, en cambio, sí procede dicho archivo cuando los hechos no revistan los caracteres de
alcance de manera manifiesta, es decir, patente, clara y descubierta, de manera que no reúnan
unas características mínimas que hagan posible una valoración inicial que permita apreciar que
puede existir un presunto alcance de fondos o caudales públicos.
Es doctrina reiterada de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas (por todas sentencia
10/2013, 13 de marzo), que para que pueda declararse responsabilidad contable por alcance
resulta imprescindible que se haya apreciado en los fondos públicos afectados un daño real y
efectivo, sin el cual los posibles incumplimientos de carácter administrativo, contable,
financiero, presupuestario o contractual, que en su caso se hubiesen producido, no serían
suficientes para provocar el efecto indemnizatorio que se deriva de dicha responsabilidad.
Las pretensiones postuladas por la parte apelante prefigura la Resolución que debe adoptar
esta Sala de Justicia, por cuanto aquélla manifiesta, con total claridad, que lo que persigue con
la denuncia presentada y que ha sido reiterado en esta fase de apelación, es que se tomen las
medidas sancionadoras necesarias para que el Ayuntamiento de Villarino de los Aires cumpla
la legislación contable, con imposición de cuantas multas coercitivas y sanciones sean
apropiadas, hasta que las Cuentas del Ayuntamiento sean reflejo fiel de su situación
económica, como se exige legalmente. Y, de forma específica, que se le requiera para que
dichas Cuentas sean presentadas, de forma inmediata, en este Tribunal, con toda la
documentación contable a cuya elaboración viene obligado.
La LFTCu distingue entre la Función de Fiscalización que realiza este Tribunal de Cuentas, de
naturaleza técnica y carácter administrativo, cuya función y procedimientos se regulan en el
Titulo IV de la citada Ley y la Función de Enjuiciamiento Contable, que se regula en el Título V
de la misma, cuyo carácter jurisdiccional encuentra su fundamento legal, de modo principal,
en el artículo 136.2 de la Constitución Española y en los artículos 1, 2,b), 15 y 17.1 de la LOTCu.
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Resulta, por tanto, que las pretensiones de la parte apelante, en los términos en que han sido
planteados, no pueden verse satisfechas por los distintos órganos que conforman este Orden
jurisdiccional Contable (Departamentos de Enjuiciamiento de instancia y esta Sala de Justicia),
puesto que, tanto el Departamento, como este órgano “a quem” carecen, por completo, de
competencia para conocer de aquéllas.
Por ello, los hechos aducidos por el recurrente y sus pretensiones, no revisten los caracteres
de alcance, de manera manifiesta, clara y patente, sin que quepan apreciarse unas
características mínimas que hagan posible una valoración inicial que permita concluir que
puede existir un presunto alcance de fondos o caudales públicos en el Ayuntamiento de
Villarino de los Aires. Por lo que la consecuencia legal lógica, de conformidad con lo previsto en
el ya mencionado artículo 46.2 de la LFTCu, no puede ser otra que decretar el archivo de las
actuaciones, tal y como correctamente acordó la Excma. Sra. Consejera de instancia, en el
Auto impugnado por el apelante.
SEXTO.- Respecto a la indefensión alegada por el recurrente tampoco puede ser admitida,
toda vez que la Consejera titular del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
de este Tribunal, a quien fue turnada la acción pública, cumplió estrictamente las exigencias
del artículo 56 de la LFTCu, garantizando en todo momento que las partes pudieran realizar las
alegaciones que tuvieron por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses.
SÉPTIMO.- De lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho del presente
Auto, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por Don Francisco Javier Sendín
Calvo, y confirmarse el Auto de inadmisión y subsiguiente archivo de la Acción Pública nº B-
33/19, de fecha 19 de septiembre de 2019, que ha sido objeto de la impugnación.
OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas en esta instancia de apelación, procede su
imposición a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley
29/1998, de 1 3 de julio, reguladora de la Juris dicción Contencioso-Administrativa, al
desestimarse totalmente su recurso.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de particular y general aplicación,
III. PARTE DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto, LA SALA DE JUSTICIA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Francisco Javier Sendín
Calvo, Abogado y Concejal, actuando en su propio nombre y como representante del Grupo
Municipal Villarino y Cabeza, contra el Auto de 19 de septiembre de 2019, dictado por la
Excma. Sra. Consejera del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en la
Acción Pública Nº B-33/19, del ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Villarino de los
Aires, Salamanca, que queda confirmado en su integridad.
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SEGUNDO.- Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así lo disponemos y firmamos.- Doy fe.

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