AUTO nº 11 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 22 de Julio de 2014

Fecha22 Julio 2014

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.

En el incidente de nulidad referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente.

AUTO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Sentencia, con fecha 11 de julio de 2013, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-148/11-0. La parte dispositiva de la Sentencia dice:

“IV FALLO

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Concejo de Murugarren contra Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P., que fueron, respectivamente, presidenta, secretaria y vocal en el Concejo de Murugarren en la época a que se refieren los hechos objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

Cifrar en noventa y un mil seiscientos cincuenta euros con cincuenta y ocho céntimos (91.650,58 euros) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos.

TERCERO

Declarar responsables contables directos del alcance a Doña J. M. S., a Don E. I. P. y a Don H. I. P. condenándoles al pago de la suma de noventa y un mil seiscientos cincuenta euros con cincuenta y ocho céntimos ( 91.650, 58 euros), importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a Doña J. M. S., a Don E. I. P. y a Don H. I. P. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según el fundamento de derecho duodécimo de la presente resolución.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.”

SEGUNDO

La representación procesal de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 11 de julio de 2013. El citado recurso tuvo entrada con fecha 5 de septiembre de 2013.

TERCERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dictó Sentencia, en el citado recurso de apelación, con fecha 17 de febrero de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

“III.- PARTE DISPOSITIVA:

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación Nº 31/13 interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. contra la Sentencia de 11 de julio de 2013, dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C- 148/11-0, del ramo de entidades locales ( Ayuntamiento del Valle del Yerri-Concejo de Murugarren), Navarra, la cual se confirma en su integridad.

SEGUNDO

Imponer las costas a los apelantes.”

CUARTO

El Consejero de Cuentas Don Javier Medina Guijarro formuló voto particular contra la citada Sentencia, por escrito de 17 de febrero de 2014.

QUINTO

El procurador de los tribunales Don Noel Dorremochea Guiot, actuando en nombre y representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P., formalizó incidente de nulidad de actuaciones, contra las Sentencias de 11 de julio de 2013 y 17 de febrero de 2014, mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal de Cuentas con fecha 19 de marzo de 2014.

SEXTO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por providencia de 24 de marzo de 2014, acordó inadmitir a trámite el incidente promovido contra la Sentencia de 11 de julio de 2013, debido al transcurso en exceso del plazo de veinte días legalmente establecido para su interposición, así como admitir el promovido contra la Sentencia de 17 de febrero de 2014 y, en consecuencia, dar traslado de copia del escrito a las demás partes para que, en el plazo común de cinco días, pudieran formular su escrito de alegaciones, sin que ello suspendiera la ejecución de la Sentencia cuya nulidad se instaba.

SÉPTIMO

La representación procesal de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. formuló, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 4 de abril de 2014, recurso de reposición contra la Providencia de la Sala de Justicia de 24 de marzo de 2014.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 7 de abril de 2014, se admitió a trámite el recurso de reposición y se dio traslado del mismo a las partes para que pudieran, en su caso, impugnarlo. La representación procesal del Concejo de Murugarren y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de reposición mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 23 de abril y 6 de mayo, ambos de 2014, respectivamente.

NOVENO

La representación procesal del Concejo de Murugarren y el Ministerio Fiscal se opusieron al incidente de nulidad mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 8 de abril y 9 de abril, ambos de 2014, respectivamente.

DÉCIMO

La representación procesal de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. planteó recusación respecto a la Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 21 de mayo de 2014. El incidente fue inadmitido por Auto de fecha 30 de junio de 2014.

UNDÉCIMO

La representación procesal de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P., con fecha de entrada de 21 de mayo de 2014, formuló escrito complementario de nulidad de actuaciones, contra la Sentencia de la Sala de Justicia de 17 de febrero de 2014. Dicho escrito fue inadmitido por Providencia de fecha 1 de julio de 2014.

DUODÉCIMO

La representación procesal de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don E. I. P. formuló, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 30 de junio de 2014, recurso de reposición contra la Providencia de la Sala de Justicia de 23 de junio de 2014.

DECIMOTERCERO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de fecha 2 de julio de 2014, se admitió a trámite el recurso de reposición y se dio traslado del mismo a las partes para que pudieran, en su caso, impugnarlo. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014, se adhirió al recurso interpuesto.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 17 de julio de 2014 se fijó para la votación y fallo del presente incidente el día 21 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Se han observado en el presente incidente de nulidad las disposiciones vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver sobre el recurso de reposición y sobre el incidente de nulidad corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 79.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 6 de julio, del Poder Judicial.

SEGUNDO

Esta Sala va a resolver a través del presente Auto, por razones de economía y lógica procesal, tanto el recurso de reposición formulado contra la providencia de 24 de marzo de 2014, como el incidente de nulidad planteado por escrito que tuvo entrada con fecha 19 de marzo anterior.

Por lo que respecta al recurso, la representación procesal de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. incluye en el mismo dos pretensiones impugnatorias:

  1. - La providencia recurrida no se ajusta a Derecho en lo que se refiere a la inadmisión, que en la misma se hace, del incidente de nulidad respecto a la Sentencia de 11 de julio de 2013, dictada en primera instancia.

    Entiende la parte reclamante de la nulidad que, al contrario de lo establecido en la providencia impugnada, el incidente de nulidad planteado contra la citada Sentencia de 11 de julio de 2013 no debe considerarse extemporáneo pues tal interpretación vulnera el contenido literal del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    En opinión de la mencionada parte procesal el incidente de nulidad formulado contra la Sentencia de apelación “arrastra inescindiblemente a la de instancia al tratarse de un recurso de apelación ( tantum devolutum quantum apellatum) y su impugnación, por tanto, no es extemporánea al no ser autónoma una de otra y por tal razón el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 6/2007,de 24 de marzo, fija un plazo de cinco años como período para pedir la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la resolución”.

    Añade, por último, la parte impulsora del incidente de nulidad que, “en definitiva, el plazo de caducidad de los veinte días desde la fecha de notificación de la Sentencia de apelación observado escrupulosamente por esta representación procesal impide que el de prescripción de los cinco que implica la propia naturaleza del recurso de apelación sobre la de instancia se haya cercenado o agotado.”

  2. - La providencia recurrida, al denegar la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia de apelación, vulnera el artículo 241.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    Entiende la representación procesal de los Sres. M. S. e I. P. que el presupuesto del aludido precepto es que, como la Sentencia es ya firme y sobre ella se plantea el incidente de nulidad de actuaciones, es por lo que procede que una vez que se admita el incidente, se tramite la pieza de suspensión.

    Entiende la aludida parte procesal que toda la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al artículo 56 de su Ley Orgánica se funda en dicho esquema procesal: primero se admite a trámite el recurso (en este caso el incidente) y luego se tramita la pieza de suspensión, pero sin negar “a limine” su tramitación y resultado.

    Concluye la citada parte del proceso manifestando que la denegación de la suspensión pedida no sólo vulnera el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva incorporado al artículo 24 de la Constitución.

    En concordancia con las dos pretensiones impugnatorias que se acaban de exponer, los recurrentes piden que se admita el incidente de nulidad también respecto a la Sentencia de primera instancia, y no sólo en cuanto a la Sentencia de apelación, y que se suspenda la ejecución.

TERCERO

La representación procesal del Concejo de Murugarren se opuso al recurso de reposición y pidió la desestimación del mismo y la confirmación de la providencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Según dicha representación procesal no cabe admitir el incidente de nulidad contra la Sentencia de 11 de julio de 2013, de primera instancia, pues ello vulneraría los requisitos de admisibilidad del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Alega la representación de la Entidad Local que, además, el incidente de nulidad debe interpretarse como un medio de impugnación excepcional, por lo que si los reclamantes de la nulidad hubieran detectado en la Sentencia de primera instancia una vulneración de sus derechos fundamentales, deberían haberlo planteado en el recurso de apelación, que era el medio de impugnación ordinario contra dicha Sentencia.

Por otra parte, esgrime la representación municipal que no cabe acceder a la petición de los recurrentes de que se suspenda la ejecución de la Sentencia de primera instancia, pues no se aprecia que concurra ninguna vulneración flagrante de los derechos fundamentales de los impugnantes, circunstancia que ni siquiera se manifiesta en el voto particular que acompaña a la Sentencia de apelación.

La petición de suspensión, en opinión de la representación procesal del Concejo, supone una actuación procesal dilatoria y se orienta a la producción de un fraude de ley, proscrito por el Código Civil, pues pretende que quede sin eficacia una resolución jurisdiccional dictada con todas las garantías para los demandados. Si se admitiera que la formulación de un incidente de nulidad debe dejar sin más, en todos los casos, sin eficacia a la resolución contra la que se plantea, se acogería una interpretación jurídica contraria al artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 24 de la Constitución.

Por último, el Ministerio Fiscal también impugnó el recurso y pidió la confirmación de la providencia impugnada pues, según su criterio,”existió una superación del plazo legalmente establecido para el planteamiento del incidente de nulidad determinante de su inadmisión y, consecuentemente y por los motivos que así mismo se hacen constar, no procede la suspensión de la ejecución de la Sentencia subordinada a dicha petición”.

CUARTO

Una vez expuestas las pretensiones de las partes sobre el recurso de reposición contra la providencia de 24 de marzo de 2014, entrará esta Sala a decidir sobre el mismo.

La parte recurrente impugna, en primer lugar, la decisión de inadmitir su incidente de nulidad en lo relativo a la Sentencia de primera instancia, de 11 de julio de 2013.

Lo primero que debe aclararse es que el escrito de formulación del incidente recoge una serie de posibles causas de nulidad que considera imputables a la Sentencia de apelación, de esta Sala, de 17 de febrero de 2014, pero no las atribuye simultáneamente a la Sentencia de primera instancia de 11 de julio de 2013. El aludido escrito simplemente considera que la citada Sentencia de primera instancia se vería arrastrada a la nulidad por el mero hecho de ser anulada la Sentencia de apelación.

Si se admitiera a trámite esta anómala vía procesal para combatir la Sentencia de 11 de julio de 2013, elegida por la parte recurrente, se vulneraría la legalidad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías de las demás partes del proceso. Ello es así por las siguientes razones:

1 La nulidad de la aludida Sentencia debió haberse planteado a través del recurso de apelación que se formuló contra la misma, como exigen los artículos 240.1 y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no mediante un incidente cuya excepcionalidad se reconoce expresamente por el segundo de los preceptos citados. 2 No puede admitirse a trámite un incidente de nulidad basado en causas atribuibles a una resolución distinta de aquella cuya nulidad se pretende, pues ello vulneraría el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho precepto, al exigir que un incidente procesal de esta naturaleza deba fundarse en alguna vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, se está refiriendo lógicamente a vulneraciones de derechos fundamentales provocadas por la resolución cuya nulidad se reclama y no por la confirmatoria de la misma en una instancia diferente, como se pretende en el presente caso. 3 El tantas veces citado artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “el plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución”.

Este requisito de admisibilidad ha sido cumplido por la parte recurrente en lo que se refiere a la pretensión de nulidad respecto a la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014, razón por la que el incidente le fue admitido en esa vertiente. Dicho requisito, en cambio, no se ha cumplido respecto a la petición de nulidad contra la Sentencia de instancia ya que, entre la fecha de notificación de la misma y el planteamiento del incidente han transcurrido más de siete meses y, por otra parte, al no haberse identificado por los recurrentes las causas de nulidad concretas imputables a la aludida Sentencia, no puede aplicarse otro dies a quo para determinar el cumplimiento del plazo legal de los veinte días que el ya mencionado de notificación de la Sentencia.

Por último, no cabe aceptar, como pretende la parte recurrente, que deba entenderse que el inciso final del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le permite plantear un incidente de nulidad contra la Sentencia de 11 de julio de 2013 dentro de los cinco años siguientes a su notificación. Dicho precepto incorpora, sencillamente, una norma garantizadora de la Seguridad Jurídica contemplada en el artículo 9.3 de la Constitución, pues lo que establece no es una excepción al plazo de veinte días para formular el incidente, sino que tal formulación no cabe si el conocimiento de la causa de nulidad ha sido tan tardío que el incidente no puede plantearse dentro de los cinco años siguientes a la notificación.

4 La admisión a trámite de un incidente de nulidad que se plantea al margen del cauce procesal ordinario del pertinente recurso, que se basa en motivos que no tienen que ver con la Sentencia cuya nulidad se pretende, que se formula al margen del plazo legal, y que se fundamenta en el criterio, inasumible por esta Sala, de que unas presuntas vulneraciones de derechos fundamentales ocasionadas por una Sentencia de apelación pueden arrastrar a la nulidad a la Sentencia de primera instancia, supondría una vulneración del artículo 24 de la Constitución respecto a las otras partes del proceso, que verían injustificadamente cercenado su derecho a una tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías por una incorrecta aplicación de la legalidad procesal en materia de inadmisión de incidentes a trámite.

De acuerdo con lo expuesto en el presente fundamento de derecho, no cabe estimar este motivo de impugnación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de marzo de 2014, que se confirma en lo relativo a la inadmisión del incidente de nulidad respecto a la Sentencia de 11 de julio de 2013.

QUINTO

Seguidamente debe entrar a valorar la Sala la impugnación que plantean los recurrentes contra la providencia de 24 de marzo de 2014, en lo relativo a la denegación de la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 17 de febrero de 2014, confirmatoria de la anterior de 11 de julio de 2013.

Sobre este particular, lo primero que debe poner de relieve esta Sala es que no resultan de aplicación al caso ni las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni la Jurisprudencia interpretativa de las mismas que los recurrentes esgrimen. No nos hallamos ante la posible suspensión de una resolución jurisdiccional recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, sino ante la posible suspensión de una Sentencia contra la que se ha formulado, ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, un incidente de nulidad.

La cuestión, por tanto, no puede ser examinada bajo el prisma de las normas del recurso de amparo constitucional planteadas por la parte recurrente, que ni siquiera alega su posible supletoriedad o aplicación analógica, sino desde la perspectiva del Derecho Positivo que le resulta de aplicación directa: el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que: “admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y la eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad…”

De este precepto se desprende que el Legislador ofrece como regla común general que el incidente no implica la suspensión, y como regla especial que ésta puede decretarse cuando se aprecie riesgo para la finalidad del mismo.

A la vista de este planteamiento, correspondía a la parte recurrente haber probado los posibles motivos por los que no acordar la suspensión podría dar lugar a que el incidente perdiera su finalidad.

Sin embargo, en el escrito del incidente de nulidad dicha parte fundamentó su petición de suspensión, para que el incidente no perdiera su finalidad, en tres motivos que no tienen relación con dicha finalidad: la importancia del reintegro reclamado, la repercusión social de la condena en un Concejo de pequeña población y el hecho de que la suspensión no condicionaría la decisión sobre el fondo del asunto. Por otra parte, en el escrito del recurso sólo se recogen argumentos jurídicos a favor de la suspensión, pero no razones por las que el incidente fuera perder su finalidad si aquella no se acordase.

Es evidente que cuando el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alude a la “finalidad del incidente”no se está refiriendo a que dicha finalidad sea la ineficacia de la resolución contra la que éste se formula, pues tal interpretación llevaría al absurdo de que, como todo incidente de nulidad persigue que quede sin efecto la resolución viciada, la suspensión de la misma debería decretarse en todos los casos al producirse la admisión a trámite. Así, frente a la norma general antes citada de que la suspensión es la excepción y la ejecución la regla, se llegaría a la solución no querida por el Legislador de que toda admisión de un incidente procesal de esta naturaleza llevaría aparejada la suspensión de la resolución contra la que se formule.

La interpretación jurídica correcta del citado artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es otra. En el presente caso, implica que el incidente persigue que se pueda revisar si la resolución objeto de la controversia ha supuesto o no la vulneración de derechos fundamentales que se le reprocha, lo que desde luego puede hacerse sin necesidad de suspender la ejecución.

Por lo demás, suspender la ejecución de la Sentencia sin haberse acreditado que lo contrario hubiera frustrado la finalidad del incidente de nulidad formulado contra la misma, supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Concejo y del Ministerio Fiscal, pues implicaría para ellos una limitación injustificada de su derecho a la plena eficacia de la Sentencia firme que estimó sus pretensiones de responsabilidad contable en el presente proceso.

No cabe, por tanto, acceder a la suspensión reclamada en el incidente y reiterada en el recurso pues, como se desprende de la providencia impugnada, nada obsta para el normal cumplimiento de lo previsto en los artículos 85 y 87 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En conclusión, ni la parte recurrente ha probado, ni esta Sala aprecia, motivo alguno por el que la falta de suspensión de la ejecución fuera a suponer un obstáculo para la finalidad del incidente de nulidad formulado, razón por la que también esta pretensión impugnatoria debe ser desestimada.

De acuerdo con lo argumentado en este fundamento de derecho y en el anterior, debe desestimarse el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. contra la providencia de esta Sala de Justicia, de 24 de marzo de 2014, que queda confirmada.

SEXTO

Una vez desestimado el recurso de reposición, puede esta Sala entrar a valorar el incidente de nulidad planteado por la representación procesal de los Sres. M. S. e I. P., pero sólo en la parte en la que ha sido admitido, esto es, respecto a la Sentencia de esta Sala de Justicia de 17 de febrero de 2014.

Los motivos en los que se fundamenta el citado incidente procesal, que considera vulnerados los derechos contemplados en los artículos 14, 24.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución, pueden sistematizarse en los siguientes apartados:

  1. El incidente debe ser admitido a trámite pues su formulación se ajusta, en el presente caso, a la naturaleza jurídica que le corresponde como instrumento al servicio de la tutela de los derechos fundamentales por la Jurisdicción ordinaria, y se ha planteado con cumplimiento de los presupuestos procesales que le eran exigibles.

  2. La Sentencia no examinó si existió un daño real, efectivo y económicamente evaluable en los fondos del Concejo, ni tampoco si la legalidad y las pruebas aportadas eran suficientemente determinantes para condenar por responsabilidad contable.

  3. No existe prueba directa del alcance y el informe de fiscalización no puede tener la relevante eficacia probatoria que le atribuyó la Sentencia.

  4. No se tuvo en cuenta que las adjudicaciones de obras cuestionadas fueron recurridas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con resultado directa o indirectamente favorable para los condenados en vía contable.

  5. La reclamación de las responsabilidades contables obedece a razones políticas y no jurídicas.

  6. Se ha cometido un “error interpretativo patente” calificable como “manifiesto, irrazonable o arbitrario”, consistente en haber condenado por alcance sin haber probado la existencia de un menoscabo en los fondos públicos. Este error ha supuesto un vicio en la motivación de la Sentencia y, en consecuencia, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  7. La Sentencia se aparta, sin motivación, de otras Sentencias de la propia Sala de Justicia, que dieron lugar a una jurisprudencia reiterada en el sentido de que no pueden declararse responsabilidades contables si no han quedado probados todos y cada uno de los requisitos de ese tipo de responsabilidad. Tal circunstancia supone una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, contemplado en el artículo 14 de la Constitución.

  8. La Sentencia no valoró adecuadamente que determinados hechos no supusieron una salida injustificada de fondos públicos del Concejo y, por tanto, que no dieron lugar a la producción de un menoscabo en el patrimonio municipal. En particular, hechos como:

    - La inclusión por el Concejo de Murugarren, en las certificaciones de finalización de las obras, de unidades que no habían sido ejecutadas, con el fin de cobrar las subvenciones del Gobierno de Navarra y de la Empresa N

    - Resolución del Gobierno de Navarra de 10 de junio de 2011, por la que se solicitaba al Concejo de Murugarren el reintegro de 92.110,05 euros, como consecuencia de la irregular gestión de las subvenciones otorgadas.

    - Reintegro del Concejo de Murugarren de la cantidad de 8.544,03 euros a la Empresa N. al no haberse cumplido la finalidad de la subvención.

    Esta insuficiente valoración de la prueba del daño causado a los fondos públicos, ha generado a los condenados por el alcance una situación de indefensión conectada con su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  9. La Sentencia, al haber condenado a los demandados como responsables contables por alcance sin haber quedado probada la existencia de menoscabo en los fondos públicos, ha vulnerado la presunción de inocencia de los mismos.

  10. La Sentencia apelada incurre en falta de motivación cuando afirma, de manera genérica, que” la Sala entiende que la valoración de la prueba ofrecida por la Sentencia apelada y la aplicación de la carga de la prueba que se recoge en la misma se ajustan a las reglas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y que no quedan desvirtuadas por ninguno de los motivos del recurso”.

  11. La Sentencia vulnera los artículos 25.1 y 23.2 de la Constitución, pues aplica un régimen administrativo sancionador sin atender a las exigencias que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplica a ese tipo de procesos, debiéndose haber actuado en la vía contable de manera similar a la que caracteriza a los procesos penales, pues en ambos casos se ejerce el “ius puniendi” del Estado. En particular, la Sentencia debió haber moderado su decisión condenatoria teniendo en cuenta la formación académica y profesional de los demandados, que eran cargos electos, y no profesionales de la Función Pública Municipal.

  12. La Sentencia supone un exceso de Jurisdicción, del Tribunal de Cuentas, pues va más allá de la mera declaración del resarcimiento del daño, lo que vulnera el concepto de responsabilidad contable e infringe la improrrogabilidad de la Jurisdicción Contable. Además, al dar más de lo pedido, o de lo que se puede dar o cosa distinta de lo que se puede dar o pedir, incurre en incongruencia “extrapetita”, lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  13. La sentencia no ha entrado a valorar críticamente el material probatorio y no ha enjuiciado el fondo del asunto, por lo que ha vulnerado la naturaleza revisora del recurso de apelación, menoscabando el derecho a una segunda instancia.

  14. La Sentencia debería haber subsanado el error en la valoración de la prueba cometido por el juzgador de instancia respecto a las diligencias previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Estella, lo que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

SÉPTIMO

La representación procesal del Concejo de Murugarren se opuso al incidente de nulidad y solicitó la condena en costas de los promotores del mismo, con base en los siguientes motivos:

1 La Sentencia no ha vulnerado ninguno de los derechos contemplados en el artículo 53.2 de la Constitución, por lo que el incidente no cumple los requisitos del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2 La Sentencia resuelve un recurso de apelación “Kafkiano”, en el que nada se decía de la vulneración de derechos ahora alegada. 3 Tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación examinaron detenidamente las pruebas y las consideraron suficientes para acreditar la existencia de un alcance y de un daño real, efectivo y económicamente evaluable en los fondos públicos. 4 Consta en el proceso un amplio soporte probatorio acreditativo del menoscabo en las arcas públicas: informe de fiscalización de la Cámara de Comptos de Navarra, requerimientos de reintegro de las cantidades por el Gobierno de Navarra, peritaje externo practicado en las diligencias penales,etc. 5 Los condenados en vía contable también lo han sido en vía penal por estos hechos, lo que no han puesto en conocimiento de la Sala por mala fe. 6 En el proceso jurisdiccional de responsabilidad contable, los ahora reclamantes nada alegaron respecto de las cuestiones que ahora suscitan en el incidente. 7 Los promotores del incidente de nulidad no discutieron en la apelación los hechos considerados probados y no presentaron prueba en contrario para rebatirlos. 8 Los procesos contencioso-administrativos incoados en relación con las obras objeto de controversia en el presente procedimiento de reintegro por alcance no se han resuelto, como dice la parte que impugna, a favor de la misma, sino que están suspendidos por prejudicialidad penal. 9 No se ajusta a la realidad el planteamiento que los promotores del incidente hacen respecto de las posibles implicaciones políticas del proceso. 10 La parte impugnante hace mención al voto particular sin tener en cuenta que se formuló antes de que se produjera la Sentencia Penal en un procedimiento en el que los condenados admitieron los hechos, quedando la responsabilidad civil derivada del delito a expensas de la ejecución. 11 El incidente de nulidad constituye una maniobra dilatoria del proceso y, en caso de aceptarse, daría lugar a una tercera revisión de los hechos ajena a la legalidad procesal y generadora de una vulneración de derechos constitucionales para las otras partes del proceso. 12 La Sentencia no incurre en exceso de jurisdicción ni en una deficiente articulación del derecho a una segunda instancia sino que, simplemente, resuelve de forma contraria a lo querido por los apelantes, lo que no puede ser causa justificativa de un incidente de nulidad. 13 La Sentencia no ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución pues todas las partes del proceso contable han gozado de las mismas armas procesales.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso al incidente de nulidad con base en los siguientes motivos:

- La parte que formula el incidente, prescindiendo del carácter “excepcional” que la legalidad y la jurisprudencia le atribuyen, pretende a través del mismo una nueva resolución sobre el fondo del asunto, con un nuevo examen de las pruebas practicadas.

- La Sentencia sí declara la existencia de un perjuicio patrimonial en los fondos públicos, y lo deriva de la certificación, liquidación y pago, por sus responsables, de obras y trabajos que realmente no se produjeron, y que aparecían perfectamente examinadas e identificadas en la Sentencia de instancia que se confirmó en apelación.

- La Sentencia no vulnera el artículo 14 de la Constitución pues no supone una aplicación desigual del Derecho para casos similares.

- La Sentencia no presenta los vicios jurídicos que le imputa la parte impugnante, pues declara la responsabilidad contable con base en la previa acreditación de la existencia de un menoscabo en los fondos públicos, está debidamente motivada y no incurre en ningún error interpretativo patente.

- La Sentencia tampoco incurre en la incongruencia “extrapetita” alegada por los promotores del incidente, ya que a través de la misma la Sala resolvió dentro de las pretensiones de las partes, sin conceder más de lo pedido, ni distinto de lo solicitado.

- La Sentencia satisface los requisitos de la revisión propia de un recurso de apelación, por lo que no ha quedado vulnerado el derecho a la segunda instancia, aunque lo resuelto no coincida con lo querido por los apelantes.

- Las partes del proceso, incluida la impugnante, han gozado en el mismo del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, sin que por parte de los enjuiciadores se haya procedido a impedir u obstaculizar el normal ejercicio del mismo.

- No se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los formulantes del incidente. Dicho principio, según la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, debe interpretarse en el ámbito de la Jurisdicción Contable dentro de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, la Sentencia cuya nulidad se reclama, aplicó correcta y razonadamente dichas reglas, incorporando además una adecuada valoración de la prueba.

- No se ha producido vulneración de los artículos 25.1, 25.2 y 23.2 de la Constitución ya que, al margen de que lo argumentado por los promotores del incidente sobre estos preceptos no tiene relación con los derechos derivados de los mismos, la Sentencia impugnada se ha mantenido dentro de la finalidad reparatoria que le resultaba exigible, sin imponer sanción alguna o medida de seguridad, decisiones estas últimas que no hubieran sido propias de un proceso de responsabilidad contable.

OCTAVO

Antes de entrar a examinar los motivos en los que aparece fundamentado el incidente de nulidad, esta Sala de Justicia debe poner de relieve dos cuestiones que resultan fundamentales para poder entrar a conocer y decidir sobre el mismo:

  1. - Los argumentos esgrimidos por los impugnantes en apoyo de la admisibilidad de su incidente, mencionados en el apartado a) del fundamento de derecho sexto del presente Auto, ya fueron valorados y objeto de decisión puesto que:

    1 La valoración de dichos argumentos forma parte de la fundamentación jurídica por la que esta Sala, mediante la providencia de 24 de marzo de 2014, confirmada por los motivos expuestos en el fundamento de derecho cuarto del presente Auto, inadmitió el incidente respecto a la Sentencia de primera instancia de 11 de julio de 2013. 2 Tales argumentos fueron atendidos en lo relativo a la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014, ya que el incidente de nulidad sí fue admitido a trámite respecto de dicha Sentencia, a través de la antes citada providencia de 24 de marzo de 2014.

  2. - Tanto la representación procesal del Concejo de Murugarren como el Ministerio Fiscal manifiestan, en sus escritos de oposición al incidente de nulidad, que a través del mismo lo que se pretende es una nueva revisión de los hechos y una nueva valoración de las pretensiones, lo que daría lugar a una tercera instancia jurídicamente inviable.

    Sobre este particular, a la vista de lo establecido en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe la Sala exponer las siguientes precisiones:

    1 A través del incidente de nulidad no cabe intentar subsanar las carencias materiales y formales del recurso de apelación planteado en su momento, ni tampoco aportar nuevos motivos de impugnación no recogidos en dicho recurso. 2 El conocimiento y resolución del incidente de nulidad no pueden suponer ni una nueva valoración de la prueba, ni un nuevo enjuiciamiento del fondo del asunto, sino únicamente el examen de si la resolución cuya nulidad se reclama debe perder su validez y eficacia por haber vulnerado alguno de los derechos constitucionales a los que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución.

    Permitir que a través de un incidente procesal de esta naturaleza pudieran prosperar pretensiones de nueva valoración de la prueba o nuevo enjuiciamiento del fondo del litigio, supondría no sólo la vulneración de la legalidad ordinaria, representada por los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en particular la violación del artículo 241.1 de la misma, sino además una vulneración de los efectos de cosa juzgada propios de una Sentencia firme, con la consiguiente infracción de los requisitos de la Seguridad Jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, y de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías que el artículo 24 de la Constitución reconoce a todas las partes del presente proceso, esto es, a los promotores del incidente de nulidad, pero también al Concejo de Murugarren y al Ministerio Fiscal.

NOVENO

Entrando ya a valorar las alegaciones en las que los impugnantes fundamentan su incidente de nulidad, debe analizarse, en primer lugar, la que se refiere a que, en su opinión, la Sentencia no examinó si existió un daño real, efectivo y económicamente evaluable en los fondos del Concejo.

Frente a este criterio, debe manifestarse que son numerosos los fragmentos de la Sentencia en los que esta Sala se refiere a la existencia de un menoscabo en los fondos públicos de la Entidad Local, y lo hace a través de la fórmula que procesalmente resultaba adecuada, esto es, en respuesta a las alegaciones concretas que se plantearon en el recurso de apelación. Así, cabe destacar los siguientes apartados en los que se concluye, expresamente, que se produjo un daño patrimonial en el Concejo:

- Fundamento de derecho décimo, apartado a): “En el caso de las obras incluidas en el presente proceso que no fueron adjudicadas por la vía de emergencia, este elemento no formó parte de la actuación ilegal imputada a los demandados, pero ello no evita el hecho generador de la responsabilidad para los mismos, que es la falta de ejecución de determinadas obras que se habían incluido en la liquidación y habían sido objeto de la ayuda económica suministrada por la Empresa N.”.

- Fundamento de derecho décimo, apartado b): “En las obras financiadas por N. para la renovación de emisario, fosa y tratamiento de aguas residuales, aunque no concurran estos elementos de ilegalidad, sí ha quedado probado que se dé otro, el de la inclusión en la liquidación de obras que no se habían ejecutado.”

- Fundamento de derecho décimo, apartado c):”Esta apreciación jurídica, al margen de su carácter controvertido, no puede tener el efecto exoneratorio de responsabilidad contable que pretenden los recurrentes, pues el menoscabo en los fondos públicos que deben reparar no tiene relación con este hecho, sino con la certificación y liquidación de trabajos no realizados.”

- Fundamento de derecho décimo, apartado e):”Al margen de que esta Sala no comparta este criterio jurídico, que no es el que se desprende del perfil legal del contrato de obras, lo importante a los efectos de la responsabilidad contable por alcance declarada es que ha quedado probado que se produjo simulación en la capacidad económica del Concejo, adjudicación de las dos fases por el procedimiento de emergencia a la empresa habitual, atribución de la dirección de la obra al técnico también habitual, y certificación de trabajos no ejecutados”.

- Fundamento de derecho décimo, apartado f):”Sin embargo, consta en autos que se certificó dicho trabajo sin haberse realizado y que ello dio lugar a que el Concejo de Murugarren tuviera que reintegrar 6.539,75 euros a la Administración Foral de Navarra.” ”En la contestación a la demanda…la parte demandada reconoció la existencia de un porcentaje de obra sin ejecutar, lo que atribuyó a una serie de razones que ni el juzgador de instancia ni esta Sala de Justicia consideran suficientes para producir un efecto exoneratorio de responsabilidad, porque no afectan ni a la ilegalidad de las conductas ,ni a la falta de diligencia exigible a las mismas, ni a la provocación de un daño real y efectivo en los fondos públicos municipales”.

- Fundamento de derecho décimo, apartado g):”En varias obras quedaban partidas sin justificar y…se había certificado obra no realizada”. ”Los abundantes medios de prueba mencionados…indican sin fisuras ni contradicciones la existencia de trabajos certificados o liquidados pero no ejecutados…”

- Fundamento de derecho undécimo, apartado g):”La Sra. M. S. impulsó, y los Sres I. P. hicieron posible, que se certificaran y liquidaran trabajos que no habían sido ejecutados.” ”La Sentencia apelada…considera acreditado que los tres demandados adoptaron los diversos acuerdos administrativos de aprobación de las obras objeto de la controversia, de petición de ayudas para financiarlas, de adjudicación de las mismas por el procedimiento excepcional de emergencia, de designación de Director de las obras y de visto bueno de las certificaciones y liquidaciones, que dieron lugar al ilegítimo menoscabo de los fondos públicos del Concejo de Murugarren.”

- Fundamento de derecho duodécimo, apartado a): “En todos aquellos casos en los que se ha detectado y probado disconformidad entre la obra certificada y la ejecutada, así se ha hecho constar en la Sentencia de instancia, atribuyéndose a tal situación las mismas consecuencias jurídicas: responsabilidad contable por un daño real y efectivo en los fondos públicos”. ”En el caso de las obras financiadas por la Empresa N., para la renovación de emisario, fosa y tratamiento de aguas residuales, lo detectado y probado ha sido la falta de ejecución de obras incluidas en la liquidación y subvencionadas, lo que dio lugar a que la Sentencia recurrida considerara este hecho como generador, igualmente, de responsabilidad contable por un daño real y efectivo en los fondos públicos”

- Fundamento de derecho duodécimo, apartado b):”Este argumento…en nada afecta a la existencia del menoscabo ilegítimo en los fondos públicos susceptible de reparación…”

- Fundamento de derecho sexto, apartados g) , h) e i), que en conexión con el fundamento de derecho séptimo, considera probado que:

* La Comunidad foral de Navarra, por Resolución 968/2011, de 10 de junio, reclamó al Concejo de Murugarren el reintegro de 92.110,05 euros, como consecuencia de la irregular gestión de subvenciones otorgadas a dicha entidad local en los años 2004, 2005 y 2006. * Por escrito de 11 de agosto de 2010, se reclamó al Concejo de Murugarren el reintegro de 8.544,03 euros, como consecuencia de la gestión irregular de la ayuda otorgada por la Empresa N.…con fecha 20 de agosto posterior, el Concejo procedió al reintegro que se le había requerido” * El menoscabo ocasionado al patrimonio del Concejo de Murugarren como consecuencia de las irregularidades enjuiciadas asciende a 91.650,58 euros de principal, con el siguiente desglose…”

Esta relación no exhaustiva, pero sí significativa, de párrafos de la Sentencia en los que se plasman conclusiones sobre el daño real , efectivo y económicamente evaluable que se considera ocasionado a las arcas públicas municipales, demuestra que esta Sala de Justicia , frente a lo alegado por los promotores del incidente de nulidad, sí examinó con detenimiento, en su Sentencia, la concurrencia del citado requisito de la responsabilidad contable, y que lo hizo en la forma que procesalmente correspondía, a través de la contestación a los argumentos concretos esgrimidos en el recurso de apelación.

No habiéndose producido la falta de examen del requisito del menoscabo en los fondos públicos esgrimida en el incidente de nulidad, no cabe apreciar la vulneración de derechos constitucionales que los formulantes pretenden derivar de la misma.

DÉCIMO

Esgrimen también los promotores del incidente de nulidad una deficiente valoración de la prueba relativa a la producción del daño patrimonial al Concejo, lo que según su criterio ha dado lugar a la vulneración de derechos constitucionales.

Sin embargo, el contenido de la Sentencia demuestra que la valoración de la prueba practicada por esta Sala se ajustó a los requisitos jurídicos de la segunda instancia y no resultó ni insuficiente, ni errónea, por lo que no se puede apreciar la violación de derechos constitucionales reclamada por los formulantes del incidente. Esta afirmación se sustenta en los siguientes argumentos:

1 La Sentencia identifica los hechos declarados probados por el Consejero de instancia que también deben considerarse probados en apelación (fundamento de derecho sexto en relación con el último inciso del fundamento de derecho séptimo). 2 La Sentencia identifica los medios de prueba valorados por el Juzgador de instancia que también fueron valorados en apelación (fundamento de derecho séptimo). La ponderación de dichos medios probatorios por esta Sala se realizó en la forma jurídicamente adecuada en una segunda instancia, esto es, a través de la contestación a todas y cada una de las alegaciones incorporadas al recurso de apelación:

- El fundamento de derecho octavo se dedica a examinar y dar respuesta a las alegaciones del recurso de apelación orientadas a desactivar la fuerza probatoria de los medios de prueba sobre los que sustentó su decisión condenatoria el juzgador de instancia. En dicho fundamento de derecho, esta Sala no sólo evaluó la eficacia probatoria del informe de fiscalización, sino también la de los informes periciales tenidos en cuenta por los auditores públicos para la elaboración de dicho informe, así como la de la actividad probatoria desplegada por los impugnantes.

- El fundamento de derecho noveno, relativo a las alegaciones del recurso de apelación referentes a la valoración de la prueba respecto a los hechos relativos a la financiación de las obras objeto de enjuiciamiento, contiene una ponderación de la eficacia probatoria de los extractos bancarios y declaraciones obrantes en las actuaciones penales tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Estella.

- En el fundamento de derecho décimo, que se refiere a las alegaciones de los apelantes sobre las actuaciones relativas a los expedientes de contratación, la Sala vuelve a valorar la eficacia probatoria del informe de fiscalización y de los informes periciales, en contraste con la insuficiente aportación de pruebas por los impugnantes.

- En el fundamento de derecho undécimo, referente a las alegaciones del recurso de apelación sobre la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados, la Sala valora la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por los recurrentes para combatir la eficacia de los medios de prueba aludidos en el fundamento de derecho séptimo de la propia Sentencia. En este fundamento de derecho incluso se concretan algunos aspectos de la actividad probatoria que había incumbido a los apelantes pero que no realizaron, en particular la aportación de “acuerdos o resoluciones específicos en los que no hubieran participado.”

- En el fundamento de derecho duodécimo, por último, se valora una vez más como insuficiente la actividad probatoria desplegada por los apelantes.

3 Esta Sala, no sólo valoró de forma suficiente y adecuada la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad contable, como se acaba de exponer, sino que incluso dedicó todo un fundamento jurídico, el quinto, a explicar los criterios que se iban a aplicar a la valoración de la prueba en la Sentencia. Este fundamento jurídico, que identifica perfectamente el marco legal y jurisprudencial al que se atiene, indica el alcance de la valoración de la prueba propio de la segunda instancia, la eficacia probatoria atribuible a los informes de fiscalización, el sentido del principio “pendiente apellatione,nihil innovatur”,la eficacia probatoria de las pruebas periciales, los criterios de valoración de las alegaciones incluidas en el recurso y las reglas de la carga de la prueba en materia de subvenciones. 4 En el fundamento de derecho octavo de la Sentencia no se recoge una “fórmula genérica”de adhesión a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, como se dice en el incidente de nulidad, sino la coincidencia de esta Sala con dicha valoración de la prueba , pero concretando los tres aspectos en los que se produce dicha coincidencia: eficacia probatoria del informe de fiscalización, valoración del contraste de dicho informe con los demás medios de prueba obrantes en autos, e interpretación de las reglas de la carga de la prueba. A ello habría que añadir que esta Sala, además, ha ido confirmando la valoración de la prueba practicada en la instancia, como antes se expuso, a través de los argumentos ofrecidos en respuesta a cada una de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación.

De acuerdo con lo expuesto en el presente fundamento de derecho, no cabe apreciar la incorrección o insuficiencia en la valoración de la prueba alegada por los promotores del incidente de nulidad, ni consecuentemente que por esta causa se haya producido a los mismos un menoscabo en sus derechos constitucionales.

UNDÉCIMO

Una vez razonado que no ha habido vulneración de derechos constitucionales por falta de examen de la concurrencia del requisito de la responsabilidad contable del menoscabo en los fondos públicos, ni tampoco por insuficiencia o incorrección en la valoración de la prueba, debe esta Sala dar tratamiento a las restantes alegaciones de los reclamantes de la nulidad:

1 En primer lugar alegan los impugnantes que debería darse una valoración distinta a determinados medios de prueba, en particular, al Informe de Fiscalización, a los recursos contencioso-administrativos planteados en relación con la adjudicación de las obras objeto de la controversia, a las diligencias penales tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Estella, a la inclusión por el Concejo, en las certificaciones de finalización de las obras, de unidades que no habían sido ejecutadas, y a la reclamación de reintegros por el Gobierno de Navarra.

Sobre este particular, debe recordarse lo que ya se dijo en el fundamento de derecho octavo respecto a que, a través del incidente de nulidad, no puede forzarse una nueva valoración de la prueba como si se tratara de una nueva instancia.

Por lo demás, como se ha concluido en el fundamento de derecho décimo, no cabe apreciar que la valoración de la prueba en la apelación haya sido ni insuficiente ni incorrecta, lo que por otra parte, pese a lo argumentado por los impugnantes, nada tiene que ver con el derecho de los mismos a acceder a los medios de prueba adecuados para su defensa, que consideran vulnerado pero sin identificar resolución alguna que restringiera dicho derecho o que inadmitiera de forma ilegítima alguna prueba propuesta por ellos. Una cosa es que los impugnantes hayan experimentado alguna limitación injustificada en su derecho a valerse de pruebas adecuadas, lo que no se ha producido en el presente proceso, y otra que discrepen de la valoración de la prueba plasmada en la Sentencia cuya nulidad se reclama.

Finalmente, no habiéndose concretado por los impugnantes las actuaciones supuestamente limitadoras de su derecho de acceso a las pruebas adecuadas para su defensa, y no apreciándose insuficiencias ni deficiencias en la valoración de la prueba practicada en la apelación, no cabe considerar vulnerado, como reclaman los impugnantes, su derecho a un proceso con todas las garantías.

2 Esgrimen también los promotores del incidente que se ha cometido un “error interpretativo patente” calificable como “manifiesto, irrazonable o arbitrario”, consistente en haber condenado por alcance sin haber probado la existencia de un menoscabo en los fondos públicos. Este error, entienden, ha supuesto un vicio en la motivación de la Sentencia y, en consecuencia, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, como se ha expuesto en el fundamento de derecho noveno, la Sentencia de segunda instancia motivó la existencia de un menoscabo en los fondos públicos susceptible de reparación, mediante la fundamentación de la respuesta a cada una de las alegaciones incorporadas al recurso de apelación. El contenido de esta motivación del daño y la forma procesal de articularla se ajustan perfectamente a los requisitos de motivación de resoluciones jurisdiccionales establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y recogidos en Sentencias de esta Sala de Justicia como la 31/1994, de 15 de diciembre.

3 También alude el incidente a las posibles motivaciones políticas de la pretensión procesal de responsabilidad contable formulada contra los Sres. M. S. e I. P.

Sobre este argumento debe decirse que, al margen de que la Sentencia de apelación no podía basarse en argumentos políticos sino jurídicos, y así lo hizo, no se ve relación entre la eventual motivación política de la pretensión de responsabilidad y la nulidad de la Sentencia por violación de derechos constitucionales reclamada en el incidente.

4 Según los formulantes del incidente, la Sentencia se aparta, sin motivación, de otras Sentencias de la propia Sala de Justicia, que dieron lugar a una jurisprudencia reiterada en el sentido de que no pueden declararse responsabilidades contables si no han quedado probados todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable. Tal circunstancia supone, a juicio de los impugnantes, una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, contemplado en el artículo 14 de la Constitución.

Lo cierto, sin embargo, es que todos los requisitos de la responsabilidad contable afectados por las alegaciones del recurso de apelación han sido oportunamente tratados en la Sentencia que, como ya se ha dicho, al dar respuesta a tales alegaciones, ha argumentado las razones y las pruebas por las que considera probados tales requisitos en este caso concreto. Debe recordarse, una vez más, que la Sentencia cuya nulidad se pretende es una resolución de segunda instancia, por lo que su argumentación y decisión están forzosamente conectadas con el contenido de la Sentencia impugnada y con las pretensiones formuladas por las partes en la apelación.

Tampoco puede aceptarse que exista una sola respuesta jurídica a la cuestión de los requisitos de la responsabilidad contable, en materia de subvenciones, correcta para todos los casos, sino que esta Sala debe aplicar el Derecho a cada caso concreto atendiendo a las circunstancias específicas del mismo, como en cualquier otra área de la actividad económico-financiera del Sector Público. Por ello, no cabe aportar cualquier Sentencia para pretender que la impugnada se ha desviado de una jurisprudencia reiterada diferente, sino que habría que demostrar que ante una situación de hecho similar, lo que en este caso concreto implica, por ejemplo, la concurrencia de una liquidación de trabajos no realizados y de una obligación de reintegro de la subvención, esta Sala aplicó la norma en sentido distinto. Tal circunstancia no se ha producido en el presente proceso.

En conclusión, ni esta Sala se ha apartado, a través de la Sentencia impugnada, de su doctrina unánime de condenar por responsabilidad contable sólo cuando están acreditados los requisitos de dicho modelo de responsabilidad, ni en consecuencia ha aplicado el Derecho de forma contraria al Principio de Igualdad del artículo 14 de la Constitución.

5 La representación procesal de los Sres. M. S. e I. P. considera infringido su derecho a la presunción de inocencia por entender que se les condenó por responsabilidad contable sin haber quedado acreditado el daño que debían indemnizar.

Esta Sala de Justicia ha venido reiterando en Sentencias como la 7/04, de 3 de marzo, que el principio de presunción de inocencia no tiene en los procesos de responsabilidad contable la misma significación que en los procesos sancionatorios, pues en los primeros debe interpretarse en el contexto de las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, según se ha expuesto en el fundamento de derecho décimo, la Sentencia de apelación coincidió motivadamente con la interpretación de las reglas de la carga de la prueba asumida por el Juzgador de instancia, lo que llevó a esta Sala a considerar que los demandados no habían practicado una actividad probatoria suficiente, como les incumbía, para desvirtuar la eficacia probatoria del Informe de fiscalización y de las otras pruebas de las que se desprendía la existencia de un alcance imputable a dicha parte procesal. Este criterio, basado en las reglas de la carga de la prueba aplicables a la responsabilidad contable en materia de subvenciones que se exponen en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de apelación, conduce a la condena de los impugnantes sin que por ello se produzca vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

6 Sostienen los promotores del incidente, además, que la Sentencia vulnera los artículos 25.1 y 23.2 de la Constitución, pues aplica un régimen administrativo sancionador sin atender a las exigencias que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional atribuye a ese tipo de procesos, debiéndose haber actuado en la vía contable de manera similar a la que caracteriza a los procesos penales, pues en ambos casos se ejerce el “ius puniendi” del Estado. En particular, entienden los impugnantes que la Sentencia debió haber moderado su decisión condenatoria teniendo en cuenta la formación académica y profesional de los demandados, que eran cargos electos, no profesionales de la Función Pública Municipal.

Esta alegación tampoco puede ser estimada pues parte del error conceptual de atribuir a la Jurisdicción Contable una naturaleza sancionatoria de la que carece pues, según los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 y 71.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y según una Jurisprudencia uniforme tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (ambas recogidas en resoluciones de esta Sala como la Sentencia 23/04, de 11 de diciembre), la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas sólo puede conocer de pretensiones reparatorias, nunca sancionatorias, y sólo puede condenar al abono de indemnizaciones, siendo incompetente para imponer sanciones.

En cuanto a la referencia a la formación académica y profesional de los demandados como posible causa de moderación de la responsabilidad atribuible a los mismos, debe decirse en primer término que no fue esgrimida en el recurso de apelación, por lo que esta Sala no tuvo ocasión de haberse podido pronunciar sobre el particular en el momento procesal adecuado, no pudiendo hacerlo ahora por la vía incorrecta de un incidente de nulidad.

Por otra parte, esta cuestión de la formación de los demandados se refiere a la concurrencia en la actuación de los mismos del requisito de dolo, culpa o negligencia grave. La concurrencia de dicho requisito ya fue estimada en primera instancia y confirmada en apelación, no pudiendo volverse a revisar a través de un incidente de esta naturaleza.

7 También plantean los promotores del incidente que la Sentencia supone un exceso de Jurisdicción, del Tribunal de Cuentas, pues va más allá de la mera declaración del resarcimiento del daño, lo que vulnera el concepto de responsabilidad contable e infringe la improrrogabilidad de la Jurisdicción Contable. Además, al dar más de lo pedido, o de lo que se puede dar o cosa distinta de lo que se puede dar o pedir, incurre en incongruencia “extrapetita”, lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tampoco este punto de vista puede ser estimado ya que, de los fundamentos jurídicos octavo a duodécimo de la Sentencia de apelación, se desprende que el enjuiciamiento realizado por la Sala se ciñó a los motivos del recurso planteados por los apelantes, cuyo tratamiento jurídico se realizó desde la exclusiva perspectiva de la responsabilidad contable. La parte dispositiva de la citada Sentencia, al desestimar el recurso, se ajustó a lo pedido por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del Concejo, que solicitaron en segunda instancia que se confirmara la condena por responsabilidad contable en los términos declarados por el Juzgador de primera instancia.

La Sentencia de apelación, al confirmar la de instancia previa valoración de los motivos del recurso desde la perspectiva de la responsabilidad contable, no supuso un exceso de jurisdicción, no decidió nada distinto de la obligación de indemnizar a una entidad pública por un daño patrimonial provocado a la misma, no infringió la improrrogabilidad de la Jurisdicción Contable, ni incurrió en incongruencia “extrapetita”, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional incorporada a Sentencias de esta Sala de Justicia como la 10/2001, de 18 de abril, debiéndose considerar plenamente cumplidos, por la Sentencia cuya nulidad se reclama, los requisitos del artículo 60.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas 7/1988, de 5 de abril.

8 Finalmente, el incidente de nulidad plantea que la Sentencia no ha entrado a valorar críticamente el material probatorio y no ha enjuiciado el fondo del asunto, por lo que ha vulnerado la naturaleza revisora del recurso de apelación, menoscabando el derecho a una segunda instancia.

Los fundamentos de derecho noveno y décimo del presente Auto, sin embargo, indican con claridad las razones por las que debe estimarse que la Sentencia incorpora una valoración de la prueba y un enjuiciamiento del fondo suficientes y adecuados, y que lo hace a través del medio procesalmente correcto en una segunda instancia, esto es, mediante el tratamiento individualizado de las alegaciones planteadas por los apelantes.

Debe recordarse también, sobre este punto, que la representación procesal del Concejo de Murugarren, en su escrito de oposición al recurso de apelación, expuso que la admisión del aludido recurso, por esta Sala, a la vista de las deficiencias del mismo, suponía una aplicación generosa del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

También debe traerse a colación la exhaustiva identificación y enumeración de las alegaciones de los apelantes, incorporada al fundamento de derecho segundo de la Sentencia, así como la pormenorizada sistematización y tratamiento de las mismas en los fundamentos de derecho quinto a duodécimo.

Todo ello implica, para esta Sala, que el derecho de los reclamantes a la doble instancia ha sido atendido con el máximo rigor y no ha sido objeto de menoscabo en el presente proceso.

DUODÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe esta Sala desestimar el recurso de reposición formulado por la representación procesal de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. contra la Providencia de 24 de marzo de 2014, así como desestimar, igualmente, el incidente de nulidad formulado por dicha representación procesal en el presente recurso de apelación Nº31/13.

Por lo que se refiere a las costas del incidente, al haberse desestimado el mismo, y a la vista de lo preceptuado en el artículo 241.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede su imposición a los reclamantes de la nulidad.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA, POR MAYORÍA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de reposición formulado por el procurador de los tribunales Don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P., contra la providencia de 24 de marzo de 2014, dictada por esta Sala de Justicia en el recurso de apelación Nº31/2013, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento del Valle del Yerri- Concejo de Murugarren, Navarra, que queda confirmada.

SEGUNDO

Desestimar el incidente de nulidad planteado por el procurador de los tribunales Don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P., contra la Sentencia de esta Sala de Justicia, de 17 de febrero de 2014, dictada en el recurso de apelación Nº31/2013, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento del Valle del Yerri- Concejo de Murugarren, Navarra, que queda confirmada.

TERCERO

Imponer las costas del incidente de nulidad a los promotores del mismo.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 79.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 241.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así lo acordamos y disponemos. Doy fe.-

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