AUTO nº 11 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Abril de 2016

Fecha19 Abril 2016

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

A U T O

Visto el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sanagujas Guisado, en representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, contra el Auto de fecha 5 de noviembre de 2015, dictado por la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº B-101/15, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Navalcarnero), Madrid.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de noviembre de 2015, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº 101/15, dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“1º) Que se trasladen las presentes actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento a los efectos de que por ésta se proponga a la Comisión de Gobierno de este Tribunal el nombramiento de Delegado Instructor para la práctica de las diligencias previstas en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988 respecto a las irregularidades a las que se refiere el razonamiento jurídico primero de la presente resolución y que incluyen las recogidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 10 de junio de 2015 y las de los apartados k), r), u), v), y w) del escrito del Ayuntamiento de Navalcarnero de 23 de junio de 2015.

  1. ) No acceder a la solicitud del Ayuntamiento de Navalcarnero de ampliar las presentes diligencias preliminares al resto de los apartados recogidos en su escrito de 23 de junio de 2015.

  2. ) Estimar la solicitud de desglose del escrito del Ayuntamiento de Navalcarnero de 28 de julio de 2015 y remitir el mismo a la Sección de Fiscalización de este Tribunal de Cuentas a los efectos oportunos”.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sanagujas Guisado, en representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de noviembre de 2015, interpuso recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, (LFTCU), contra el apartado 2º) de la parte dispositiva del referido Auto.

TERCERO

Por escrito del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de fecha 14 de diciembre de 2015 fue remitido el recurso interpuesto a esta Sala de Justicia.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 13 de enero de 2016, se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se le asignó el número 4/16, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, solicitar al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de cinco días, pudiera proceder a su impugnación, si lo estimara conveniente.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de enero de 2016, interesó la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 16 de febrero de 2016 se acordó pasar los autos del recurso del artículo 46.2 de la LFTCU, nº 4/16, al Consejero Ponente Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, a fin de que preparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos se realizó el 23 de febrero de 2016, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.

SÉPTIMO

Por Providencia de 29 de marzo de 2016, recibido, el 17 de marzo de 2016, escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, por el que se adjuntaba el Informe definitivo de control financiero de la Intervención General de la Comunidad de Madrid sobre las ayudas percibidas por dicha Entidad, al amparo del Real Decreto-Ley 13/2009, de 26 de octubre, para financiar el Proyecto de Inversión de Reestructuración y Renovación del Mercado Municipal, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de cinco días, efectuara las alegaciones que estimara pertinente.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 6 de abril de 2016, evacuando el traslado conferido, ha puesto de manifiesto que, sin que ello suponga prejuzgar qué puede resultar procedente en un futuro, si el Ayuntamiento llega a experimentar un perjuicio en sus fondos por la devolución de parte de la subvención que percibió para la reforma del Mercado Municipal, no procede incluir estos hechos en las presentes diligencias, pues ello supondría atribuirles un carácter cautelar del que carecen.

OCTAVO

Por Providencia de 11 de abril de 2016, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

NOVENO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, (LOTCU), y 46.2 de la LFTCU, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y resolución del presente recurso.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sanagujas Guisado, en representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, mediante su escrito de 26 de noviembre de 2015, solicita que se estime el recurso interpuesto contra el apartado 2º) de la parte dispositiva del Auto de 5 de noviembre de 2015 y se acuerde trasladar las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento para que proponga el nombramiento de Delegado Instructor para la práctica de las diligencias previstas en el artículo 47.1 de la LFTCU respecto de todas las irregularidades reseñadas en la solicitud del precitado Ayuntamiento en su escrito de 23 de junio de 2015, que refleja varias de las señaladas en el Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

Fundamenta el recurso presentado en las siguientes alegaciones:

  1. ).- La utilización, por parte del Ayuntamiento, de fondos procedentes de subvenciones recibidas para fines diferentes a aquéllos para los que fueron concedidas, haciendo especial mención a la aplicación a otros destinos de la subvención otorgada, con cargo al Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local del ejercicio 2010, para las obras de Rehabilitación del Mercado Municipal, por importe de 1.240.831 € -apartado c) del escrito de 23 de junio de 2015-

    En el escrito de recurso se afirma que, en el supuesto referido, el menoscabo de las arcas municipales es evidente, porque al incumplirse las obligaciones inherentes a la concesión de la ayuda pública, se podría originar la pérdida de la subvención y el consiguiente reintegro, además de generarse, también, un perjuicio porque la actuación del Ayuntamiento ha provocado el pago de importantes intereses de demora y ha obligado a recurrir al Plan de pago a los proveedores, cuya financiación, asimismo, ocasiona los correspondientes intereses.

  2. ).- El impago de seguros sociales, cuota patronal y obrera, vencidos y no pagados en el año 2012 (hechos contenidos en los apartados d) y e) del escrito del Ayuntamiento de 23 de junio de 2015). En el recurso se afirma que es la prórroga constante y deliberada de los presupuestos, lo que provoca la realización de gastos que no tienen financiación alguna, y, por tanto, que no se puedan abonar los gastos prioritarios que señala la Ley, con el devengo de los consiguientes recargos, apremios e intereses, lo que supone un alcance de fondos con una clara responsabilidad contable.

  3. ).- En los apartados f), j), l, q), s) y t) del escrito de 23 de junio de 2015 se denunciaban los pagos por importe superior al fijado para los contratos menores o en los que se puede apreciar un fraccionamiento del contrato, por existir o haber existido varias propuestas de pagos que superan anualmente el importe de dichos contratos.

    Se indica en el recurso que existe un perjuicio, porque no se han realizado las licitaciones previstas en la Ley, y achaca a la resolución que recurre que ha utilizado un criterio incoherente, al archivar las diligencias respecto a los hechos que se mencionaban en los apartados anteriormente citados, mientras que propone el nombramiento de Delegado Instructor respecto de los contenidos en los apartados u), v) y w), cuando todos estos casos presentan las mismas características.

    Afirma, asimismo, el recurrente, que la trascendencia de las vulneraciones de la normativa contractual no pueden saldarse con un archivo de las actuaciones, porque no existía presupuesto para contraer tales obligaciones, habiendo tenido que recurrir la Corporación Municipal a créditos extraordinarios y al Plan de pago a los proveedores, con el devengo de intereses y de recargos por impago y aplazamientos, lo que da lugar a la existencia de responsabilidad contable.

  4. ).- El mecanismo de pago a proveedores al amparo del Real Decreto 4/2012 ha originado el abono de 9.776.667 € de obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto, sin que estos gastos estuvieran registrados en las cuentas anuales del Ayuntamiento al cierre del ejercicio 2011 (denunciado en el apartado i) del escrito de 23 de junio de 2015), hecho del que se considera en el recurso que se desprenden ilegalidades que afectan directamente a la contabilidad, “falseándola”, motivo por el que considera que el propio Tribunal de Cuentas debiera poner en conocimiento de la Jurisdicción Penal este hecho, “de cara a analizar posibles responsabilidades contables”.

    1. ).- Por último, se aduce el incumplimiento del destino finalista de la subvención de la Comunidad de Madrid, al haberse destinado parte de la financiación percibida para la Residencia de Tercera Edad y Centro de Día -apartado m) del escrito de 23 de junio de 2015- a pagar gastos distintos a los que estaba destinada, señalándose que, “sin duda, puede generar una obligación de reintegro de las subvenciones”.

    Además de lo anterior, en el escrito recibido en este Tribunal el 17 de marzo de 2016, señala que, en fecha 9 de marzo de 2016, su mandante ha recibido el Informe Definitivo de Control Financiero realizado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, cuya copia adjunta, en el que se concluye que resulta procedente el reintegro por el Ayuntamiento de Navalcarnero de la cantidad de 1.776.724,86 €, y que, por tanto, dicho informe concreta los perjuicios patrimoniales que ha sufrido dicha entidad Local como consecuencia de los hechos objeto de la denuncia y que son objeto del recurso de apelación, cumpliéndose, así, con la exigencia del artículo 59.1.2º de la LFTCU, dado que el perjuicio patrimonial es efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, ya que no comparte los criterios expuestos por la representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, por lo siguiente:

1 El incumplimiento de la afectación de los fondos a la finalidad para la que fueron recibidos no genera responsabilidad contable, porque los perjuicios que, en su caso, se producirían, a juicio del recurrente, son los que derivarían de un futuro y posible reintegro de la subvención, lo que los convierte en dudosos y contingentes, ajenos, por tanto, a la existencia de alcance. 2 Los perjuicios que denuncia el recurso vinculados al pago de intereses no tienen acomodo en el concepto de alcance definido en el artículo 72 de la LFTCU. 3 El contenido del recurso en cuanto al impago de las cotizaciones de la Seguridad Social por la prórroga de los presupuestos, que origina la realización de gastos sin financiación e impide el abono de los gastos prioritarios determinados por la Ley, no proporciona información que pudiera tener relación con el concepto de alcance, porque se limita a señalar que el Ayuntamiento ha atendido determinados gastos en detrimento de otros, lo que, sin perjuicio de que estos últimos pudieran resultar prioritarios, no constituye un perjuicio para los fondos públicos. 4 Aunque el recurrente no encuentra diferencia entre los dos grupos de supuestos, los mencionados .en los apartados f), j), l), q), s) y t), en relación con los contenidos en los epígrafes u),v) y w), en realidad sí existe y subyace en la resolución que combate, toda vez que, para aquellos para los que se ha acordado el archivo, el fiscalizador señaló que no habían sido tramitados los correspondientes expedientes de contratación, no existían contratos o había fraccionamiento, lo que ubica la irregularidad en el ámbito de la vulneración de la normativa de contratación, mientras que para el segundo grupo, la afirmación del fiscalizador consiste en la falta de aportación de los contratos, cuya existencia no se cuestiona, lo que coloca la irregularidad en el espacio de la falta de justificación de los gastos realizados y, por tanto, al menos de manera indiciaria, en relación con el artículo 72 de la LFTCU, la resolución no incurre en la falta de coherencia que se le imputa. 5 Por último, el Ministerio Público señala, en cuanto al argumento de que el mecanismo de pago a proveedores realizó determinados abonos correspondientes a obligaciones pendientes de aplicar al presupuesto, sin que los gastos estuvieran registrados en cuentas a finales de 2011, que el recurrente considera que debería ponerse en conocimiento de la Jurisdicción Penal, que parece revelar un cierto grado de confusión entre esta Jurisdicción y la Contable, y sus respectivas misiones constitucionales y entre los conceptos de los distintos tipos de responsabilidad contable.

Además de lo anterior, dicho Ministerio Público, en su escrito de 6 de abril de 2016, señala que se reitera en sus manifestaciones anteriores de que los hechos que han sido puestos en conocimiento de este Tribunal no constituyen, actualmente, daños determinantes de la existencia de responsabilidad contable, puesto que, aunque la Intervención de la Comunidad de Madrid considera procedente exigir al Ayuntamiento de Navalcarnero, a causa de varios incumplimientos, el reintegro de 1.776.724,86 €, del total de la subvención que recibió para las obras del mercado Municipal, no consta que haya sido dictada una resolución acordando ese reintegro, ni, tampoco, que el mismo se haya materializado.

CUARTO

Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Navalcarnero, conviene recordar que esta Sala de Justicia ha venido interpretando reiteradamente (entre otros, Autos 3/2012, de 28 de febrero, y 7/2012, de 28 de marzo) el artículo 46.2 de la LFTCU, como un incidente de archivo cuya finalidad es rechazar “a limine” aquellas denuncias que versen sobre hechos que manifiestamente no revistan los caracteres de alcance. El archivo de las actuaciones en la fase de Diligencias Preliminares, en la que ni siquiera se ha procedido a llevar a cabo una investigación de los hechos, únicamente procede cuando de una manera manifiesta los hechos denunciados no revistan los caracteres de alcance, sin que pueda entrar a realizar ningún otro tipo de valoración, en cuanto no cabe en dicha fase, previa a la de enjuiciamiento contable, en incluso a la instrucción, entrar a conocer el fondo del asunto, lo que supondría prejuzgar el fallo que posteriormente pudiera dictarse una vez tramitado, con todas las garantías, el oportuno juicio contable.

De acuerdo con esta doctrina no cabe el archivo ex artículo 46.2 de la LFTCU, si las cuestiones planteadas son inherentes a la gestión de fondos públicos, a infracciones del ordenamiento jurídico presupuestario, y a un posible menoscabo del erario público debido a la adopción de decisiones de gasto y pago que pudieran haber carecido del suficiente respaldo normativo. En cambio, procedería el archivo cuando los hechos no revistieran los caracteres de alcance de manera manifiesta, es decir, patente, clara y descubierta, y no reúnan unas características mínimas que hagan posible una valoración inicial que permita apreciar que puede existir un presunto alcance de fondos o caudales públicos.

En consecuencia, sólo en aquellos supuestos en que los hechos no sean incardinables, de manera manifiesta e inequívoca, en la figura jurídica del alcance, procederá el archivo de las Diligencias Preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 46, apartado 2, de la LFTCU.

El artículo 72 de la precitada Ley, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando esta Sala de Justicia en reiteradas ocasiones, entre otras las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutivo de alcance en los fondos públicos, ya que a efectos de delimitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario -en todo o en parte- a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado y como ha señalado este Órgano ad quem (Sentencia nº 22 de 30 de septiembre de 1992) todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos.

QUINTO

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y para proceder a la resolución del recurso interpuesto por el Ayuntamiento Navalcarnero, hay que partir de que la Consejera de Cuentas, en el razonamiento jurídico primero, “in fine”, del Auto recurrido indica que “Con relación al resto de apartados de este escrito (se refiere al escrito del Ayuntamiento de Navalcarnero de 23 de junio de 2015) el Ministerio Fiscal ha señalado que o bien la información de los hechos es demasiado vaga para constituir indicios de responsabilidad contable (apartados a, b) o son ajenos a los elementos de la responsabilidad contable (el resto de los apartados)”.

Asimismo, en el razonamiento jurídico segundo del Auto referenciado, se expone que “no cabe apreciar que concurra ninguno de los supuestos previstos en el art.46.2 de la Ley 7/88 para acordar el archivo de las actuaciones, por lo que deben entrar en juego las previsiones del artículo 47 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, en consecuencia, procede que por la Comisión de Gobierno se nombre Delegado Instructor para la práctica de las diligencias prevenidas en dicho texto legal con relación a las irregularidades señaladas en el razonamiento jurídico primero que incluyen las recogidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 10 de junio de 2015 y las de los apartados k), r), u), v) y w) del escrito del Ayuntamiento de Navalcarnero de 23 de junio de 2015.

En cuanto al resto de apartados recogidos en este escrito del Ayuntamiento de Navalcarnero esta Consejera de Cuentas, en coincidencia con el criterio del Ministerio Fiscal, considera que en los términos en que han sido planteados, no puede apreciarse en este momento que de ellos deriven hechos concretos de responsabilidad contable por alcance, por lo que procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 de la LFTCU, decretar el archivo de las actuaciones”.

Pues bien, examinado el recurso presentado por la representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, este Órgano no puedo sino coincidir con el criterio manifestado por la Consejera de Cuentas en el Auto recurrido, en el sentido de que debe acordarse el archivo de las actuaciones, objeto de recurso, y ello por los razonamientos que se exponen a continuación.

SEXTO

El artículo 59 de la LFTCU dispone que las partes legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogado los perjuicios, y que los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

El contenido, pues, de la pretensión contable consiste en el reintegro del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste de acuerdo con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. De la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio significa que son indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica.

Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además ese daño sea efectivo y evaluable económicamente.

Al respecto, se ha de señalar que esta Sala ha venido reiterando (entre otras, Sentencias 10/2005, de 14 de julio, 20/2005, de 28 de octubre, y 10/2013, de 12 de marzo), que para que pueda declararse la responsabilidad contable por alcance resulta imprescindible que se haya apreciado en los fondos públicos afectados un daño real y efectivo, sin el cual los posibles incumplimientos de carácter contable, financiero, presupuestario o contractual que, en su caso, se hubiesen producido en la operación enjuiciada, no serían suficientes para provocar el efecto indemnizatorio que deriva de dicha responsabilidad.

Pues bien, a pesar de que en el escrito de recurso, la representación del Ayuntamiento de Navalcarnero considera que se ha producido un menoscabo de las arcas municipales por el incumplimiento del deber de afectación de los fondos procedentes de las subvenciones concedidas para la Rehabilitación del Mercado Municipal, Residencia de la Tercera Edad y Centro de Día, no se deduce, en modo alguno, que se haya originado ese daño efectivo y real que exige el artículo 59 de la LFTCU, requisito imprescindible para que pueda exigirse la responsabilidad contable en esta Jurisdicción, puesto que esta responsabilidad, que es una subespecie de la civil, obliga a indemnizar el menoscabo originado a los caudales o efectos públicos, siempre que concurran sus específicos elementos calificadores, que, desde luego, han de desprenderse de las cuentas (artículos 38.1 de la LOTCU y 49.1 de la LFTCU). El daño efectivo a los fondos municipales no se ha producido, lo que se desprende, de forma indubitada, del propio escrito de recurso en el que se indica (folio 4) que el “incumplimiento directo del deber de afectación de los fondos, así como de otros requisitos de la ayuda pública, pueden determinar la pérdida de la subvención y el consiguiente reintegro”, o que “el incumplimiento del destino finalista de la subvención … sin duda puede generar una obligación de reintegro de subvenciones”, tratándose, por ello, de un perjuicio que se podría producir, en su caso, en un futuro, pero que, en la actualidad, es inexistente.

Esta circunstancia de la ausencia del daño efectivo se constata de nuevo, una vez examinada por esta Sala la documentación enviada por la representación del Ayuntamiento de Navalcarnero el 16 de marzo de 2016 (recibida en el Registro General de este Tribunal el día siguiente), ya que, aunque en el Informe Definitivo de Control Financiero, realizado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, sobre las ayudas percibidas por el precitado Ayuntamiento, al amparo del Real Decreto-Ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, para financiar el proyecto de inversión de “Reestructuración y Renovación del Mercado Municipal”, se indica que procede exigir el reintegro de un importe total de 1.776.724,86 €, al haberse incumplido las condiciones establecidas en el Real Decreto-Ley de creación del Fondo, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de 6 de abril de 2016, no consta que este reintegro se haya exigido ni, en consecuencia, materializado, por lo que no se ha producido una salida de numerario que hubiera ocasionado un perjuicio económico a los fondos municipales. Todo ello, con independencia de que se pudiera solicitar, en su caso, la apertura de nuevas actuaciones si se exigiera y materializara el reintegro de la subvención.

En cuanto a la merma que se hubiera podido ocasionar a los fondos municipales por el pago de intereses de demora, es de resaltar que el propio Ayuntamiento, en su escrito de recurso, no cuantifica ni individualiza el daño causado, limitándose a realizar una alegación genérica sobre su posible existencia. En todo caso, esta Sala quiere resaltar que los perjuicios, que se alegan en el escrito de recurso, vinculados al abono de intereses sólo tendrían cabida en el concepto jurídico de alcance definido en el artículo 72 de la LFTCU si los pagos que se hubieran realizado superasen los importes establecidos legalmente, circunstancia que no se ha señalado, en modo alguno, en el supuesto que nos ocupa.

SÉPTIMO

La representación del Ayuntamiento de Navalcarnero alega, asimismo, que se ha producido un daño por el impago de los seguros sociales, cuota patronal y obrera en el año 2012, hecho que, como el supuesto anterior, no cabe calificar de alcance, porque en primer lugar, no ha habido saldo deudor, al no haberse procedido a su pago, sin registrarse, por tanto, como requisito esencial una salida de los fondos municipales y, en segundo lugar, porque, aunque el impago hubiera generado intereses, además de no justificarse o individualizarse el menoscabo real de dicha cantidad, este supuesto tampoco podría ser calificado de alcance en los términos declarados en el artículo 72 de la LFTCU, ya que, como se ha reflejado en el apartado anterior de esta resolución, no se ha indicado que los intereses de demora abonados, en su caso, no fueran los previstos legalmente.

En cuanto a la crítica que se realiza en el escrito de recurso respecto a los presupuestos prorrogados, cabe significar que, a tenor de lo establecido en los artículos 112.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y 169.6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la prórroga del presupuesto se produce automáticamente, si no está en vigor el nuevo presupuesto, el primer día del ejercicio correspondiente.

OCTAVO

Respecto a las argumentaciones del recurrente relativas a las vulneraciones de la normativa contractual, expuestas por el Ayuntamiento de Navalcarnero en los apartados f), j), l, q), s) y t) del escrito de 23 de junio de 2015, es de resaltar que esta Sala se ha venido pronunciando reiteradamente, (entre otras, Sentencia 8/2013, de 7 de marzo), en el sentido de que la vulneración de la normativa de contratación administrativa no origina sin más la existencia de responsabilidad contable si no va acompañada de una falta de justificación de las obras, prestaciones o bienes objeto de contratación, que hubiera producido un saldo deudor injustificado en las cuentas, susceptible de ser calificado de alcance, en los términos expuestos en el artículo 72 de la LFTCU, dado que, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración contratante, sin que en el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Navalcarnero haya puesto de manifiesto defectos en las prestaciones recibidas a través de los contratos formalizados o que se hayan producido excesos de precios sobre las cláusulas pactadas.

NOVENO

Por último, se afirma en el recurso que el Tribunal de Cuentas debiera poner en conocimiento de la Jurisdicción Penal, de cara a analizar posibles responsabilidades contables, la posible “falsedad” de la contabilidad municipal, dado que el mecanismo de pago a proveedores, al amparo del Real Decreto 4/2012, de 24 de febrero, que determina las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago de proveedores de las Entidades Locales, ha originado el abono de 9.776.667 de euros de obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto, sin que estos gastos estuvieran registrados en las cuentas anuales del Ayuntamiento al cierre del ejercicio de 2011, alegación que no puede, en modo alguno, ser compartida por esta Sala, por la distinta naturaleza y finalidad de la responsabilidad penal y de la contable.

En efecto, la responsabilidad contable, cuyo conocimiento corresponde a esta Jurisdicción, conforme ha venido reiterando este Órgano es una especie de la responsabilidad civil, no de la penal, en la que pueden incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, que consiste, estrictamente, en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y que no origina para el incurso en ella el cumplimiento de una pena o la carga de una sanción, mientras que en la Jurisdicción Penal, se manifiesta el “ius puniendi” del Estado como el derecho a imponer las penas previamente definidas a las personas criminalmente responsables. Es, por tanto, la Jurisdicción Contable, entendida como potestad jurisdiccional propia y específica del Tribunal de Cuentas, a quien corresponde, únicamente, el enjuiciamiento de las pretensiones de responsabilidad de tal naturaleza y no a la Jurisdicción Penal, siendo ésta, sin embargo, la única competente para conocer de la posible “falsedad” de la contabilidad alegada por el recurrente.

DÉCIMO

De lo anteriormente expuesto, se deduce que no cabe considerar que la decisión de archivo contenida en el apartado 2º) de la parte dispositiva de la resolución recurrida fuera contraria a derecho, pues, los hechos puestos de manifiesto por el Ayuntamiento de Navalcarnero, objeto del recurso, no revisten caracteres de alcance ni se ha individualizado el daño real que se hubiera podido producir a los caudales públicos y, como ha venido reiterando esta Sala de Justicia, el contenido de la responsabilidad contable es el reintegro de los perjuicios causados a los fondos públicos, dado que su naturaleza es reparadora, carente de efectos sancionadores. Por tanto, no procede otra cosa que desestimar el recurso del artículo 46.2 de la LFTCU, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, contra el Auto, de fecha 5 de noviembre de 2015, dictado por la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº B-101/15, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento Navalcarnero), Madrid.

UNDÉCIMO

Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede su imposición al recurrente, dada la naturaleza y singularidad de las cuestiones jurídicas suscitadas en estas actuaciones y el especial interés del Ayuntamiento de Navalcarnero en la defensa de sus bienes y derechos.

En atención a lo señalado y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, ,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sanagujas Guisado, en representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, contra el apartado 2º de la parte dispositiva del Auto, de fecha 5 de noviembre de 2015, dictado por la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº B-101/15, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Navalcarnero), Madrid, que se confirma en su integridad. Sin imposición de costas al recurrente.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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