AUTO nº 12 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Abril de 2016

Fecha19 Abril 2016

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-5/15, del ramo de Sector Público Local (Junta Vecinal de Casares de Arbás -Ayuntamiento de Villamanín-), León, como consecuencia del recurso interpuesto contra el Auto de 15 de septiembre de 2015, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento. Ha sido parte recurrente la Junta Vecinal de Casares de Arbás -Ayuntamiento de Villamanín-, representada y asistida por la Letrada Doña Laura Burgos González, y parte apelada Don L-A. R. R., representado por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, bajo la dirección letrada de Don José Antonio Recio Alonso.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representante procesal de la Junta Vecinal de Casares de Arbás formuló demanda de reintegro por alcance en el procedimiento nº C-5/15, mediante escrito presentado en el Servicio Común General de la Oficina Judicial de León el 16 de abril de 2015 -recibido en el Registro General de este Tribunal el 21 de abril siguiente-, contra Don L-A. R. R., como presunto responsable contable directo por el daño causado a los fondos públicos, por importe de 25.556,84 €, por la existencia de pagos sin justificar. Dicha demanda fue admitida por Decreto de 4 de mayo de 2015, resolución, por la que, asimismo, se tuvo por apartado del procedimiento al Ayuntamiento de Villamanín, al no haber comparecido en las actuaciones.

SEGUNDO

El 3 de junio de 2015, se recibió, en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Don L-A. R. R., por el que venía a contestar a la demanda formulada por la Junta Vecinal de Casares de Arbás. En dicho escrito, se planteó, entre otras cuestiones previas, la excepción procesal de falta de capacidad procesal de la parte demandante, al no haberse acompañado la demanda de la correspondiente acta del Pleno de la Junta Vecinal, en el que se acordó el ejercicio de la referida acción, previo dictamen preceptivo del Secretario Municipal, con base en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de 11 de junio de 2015, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que dispone la posibilidad de apreciación de oficio por el Tribunal de la falta de capacidad para ser parte y de la capacidad procesal “en cualquier momento del proceso”, se dio trámite de audiencia a las partes, por plazo de 10 días, a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente en relación al incumplimiento, por la demandante, del requisito previsto en los artículos 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), 221.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) y 9.3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL).

CUARTO

En el trámite conferido referenciado en el apartado anterior de esta resolución, el Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de junio de 2015, señaló que, por economía procesal y antes de su examen en la Audiencia Previa, en su caso, procedía dar un nuevo traslado a la representación legal de la Junta Vecinal de Casares de Arbás, cuya voluntad de ejercicio de acciones parece inequívoca, concediéndole la oportunidad de subsanación de dicho defecto mediante la presentación de Acuerdo Plenario adoptado con previo dictamen del Secretario o del Asesor jurídico de la Corporación relativo al ejercicio de tales acciones en el presente procedimiento.

Por su parte, el Procurador de los Tribunales don Rodolfo García González, en nombre y representación de Don L-A. R. R., mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 23 de junio de 2015, solicitó que se declarase la falta de capacidad y legitimación de la actora para el ejercicio de la acción de responsabilidad contable conforme a lo interesado en su escrito de contestación a la demanda.

Por último, la representación de la Junta Vecinal de Casares de Arbás, por escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de junio de 2015, adjuntó como documento nº 1 el Acta de la sesión extraordinaria celebrada por dicha Junta el 9 de febrero de 2015 y como Documento nº 2 el Informe Jurídico, de fecha 21 de enero de 2015, emitido por el Secretario de la Junta Vecinal Don E. A. C.

QUINTO

Por Auto dictado, el 15 de septiembre de 2015, por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, se acordó estimar la falta de capacidad procesal y representación de la parte actora y, en consecuencia, sobreseer las actuaciones en relación con la Junta Vecinal de Casares de Arbás como parte procesal, sin perjuicio de notificar a dicha Entidad Local Menor los actos que se produjeran en este procedimiento, en su condición de interesado, como entidad pública perjudicada, y continuar el procedimiento con el Ministerio Fiscal, para que, en virtud de lo establecido en el artículo 73.3 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, se le otorgue trámite para posible formulación de demanda.

SEXTO

Mediante escrito, recibido en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el 19 de octubre de 2015, la Letrada Doña Laura Burgos González, actuando en nombre y representación de la Junta Vecinal de Casares de Arbás, ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto dictado el 15 de septiembre de 2015, reseñado en el Apartado anterior, solicitando que se revoque el mismo y se tenga por debidamente personada y parte con capacidad procesal a la Junta Vecinal de Casares de Arbás en el procedimiento de reintegro por alcance nº 5/15, y continúen las actuaciones por su cauce legal pertinente.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de 27 de octubre de 2015 se admitió el recurso deducido y, para su sustanciación, se abrió la correspondiente pieza para su tramitación y se dio traslado de copia del mismo a la representación procesal de Don L-A. R. R. y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo común de quince días, formularan, en su caso, su oposición.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de noviembre de 2015, evacuando el trámite conferido, se adhiere al recurso de apelación interpuesto, que asume, íntegramente, e interesa la revocación del Auto recurrido, y que se dicte otro por el que, estimando que ha sido subsanado el defecto de falta de representación y/o legitimación de la Junta Vecinal de Casares de Arbás, en su momento detectado, se ordene la prosecución del procedimiento por sus trámites legales.

Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 16 de noviembre de 2015, el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Don L-A. R. R., formula su oposición al recurso de apelación interpuesto, solicitando que se desestime íntegramente el mismo, que se confirme el Auto de 15 de septiembre de 2015 y la expresa condena en costas a la Junta Vecinal de Casares de Arbás.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 26 de noviembre de 2015, se incorporaron a los autos los escritos anteriormente reseñados y se elevaron a esta Sala, emplazando a las partes para que comparecieran, en el plazo de treinta días, ante la misma, bajo apercibimiento de que, en caso de incomparecencia del apelante, se pudiera declarar, en su caso, desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

NOVENO

Recibidos los correspondientes autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de 20 de enero de 2016, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 6/16, dar traslado del escrito de adhesión al recurso del Ministerio Fiscal a la parte apelante y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.

DÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 24 de febrero de 2016 se ordenó que se pasasen los autos al Consejero Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos se realizó el 9 de marzo de 2016, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 12 de abril de 2016, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 18 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

DUODÉCIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 6/16, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCU), y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCU).

SEGUNDO

La Letrada Doña Laura Burgos González, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Casares de Arbás, fundamenta el recurso de apelación interpuesto en que se ha subsanado la falta de capacidad apreciada de oficio, cumpliendo con el trámite y requisito del artículo 54.3 del TRRL, al haberse adjuntado el Informe Jurídico firmado por el Secretario de la Entidad Local Menor y el Acta de la sesión extraordinaria de la Junta en la que se decide el ejercicio de acciones. Señala que el Informe Jurídico se ha presentado firmado por el Secretario de la Junta Vecinal, que es quien toma la decisión como órgano independiente y persona jurídica dentro de las competencias conferidas en los artículos 49 y 51 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. Añade, asimismo, que no se consulta al Ayuntamiento de Villamanín, porque nada tiene que ver con esa Corporación, ni está al día de lo que ocurre en cada Pedanía, tanto es así que la apertura de este procedimiento se le notifica para que se persone y no ha comparecido en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 5 de noviembre de 2015, expone que el defecto procesal fue debidamente subsanado y entiende que la resolución recurrida, al estimar la falta de capacidad a pesar de tal subsanación, incurre en una interpretación rigorista y en criterios restrictivos no favorables al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Junta Vecinal de Casares de Arbás, cuya voluntad de proceder al ejercicio de acciones se ha declarado de forma documentada e inequívoca.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Don L-A. R. R., fundamenta, en síntesis, su oposición al recurso interpuesto en que: 1) La regulación del personal funcionario de las Entidades Locales las difiere el artículo 3 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril) a la legislación estatal específica, junto con la legislación autonómica, quedando reservadas las funciones públicas exclusivas de fe pública y asesoramiento legal preceptivo a los funcionarios con habilitación estatal; 2) En relación con el ejercicio de las mencionadas funciones en el ámbito de las Entidades Locales Menores, la Ley 1/1998, de Régimen Local de Castilla y León, en la Disposición Adicional Sexta , establece que “Las funciones de secretaría en las entidades locales menores serán desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento del municipio al que pertenezcan o por el servicio que con tal fin tenga establecido cada Diputación Provincial, en los términos que reglamentariamente se determinen” y 3) En el presente caso, ni el informe jurídico, que es preceptivo realizar con carácter previo a la adopción del acuerdo del ejercicio de la acción de responsabilidad contable que ejercita la Junta Vecinal de Casares de Arbás en el presente procedimiento, ha sido emitido por el Secretario municipal o funcionario con habilitación estatal, ni el acuerdo del Pleno de la Junta Vecinal, aprobando ejercitar la acción contra su representado, ha sido adoptado con la asistencia del Secretario municipal, o funcionario con habilitación estatal, por lo que dicho acuerdo es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO

Expuestas las alegaciones de las partes, esta Sala debe abordar si la Junta Vecinal ha subsanado el defecto de falta de capacidad procesal y representación, apreciada de oficio por el Departamento de instancia, mediante la presentación del Informe Jurídico firmado el 21 de enero de 2015 por el Secretario de la Entidad Local Menor y del Acta de la sesión extraordinaria de la Junta, celebrada el 9 de febrero de 2015, en la que se decide el ejercicio de acciones, documentos que constan en los folios 158 a 160 de la pieza principal, o si, por el contrario, no ha efectuado dicha subsanación, manteniéndose la falta de capacidad procesal y representación que se aprecia en la resolución apelada. Todo ello, teniendo en cuenta la naturaleza propia del recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que representa un «novum iudicium», como en reiteradas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional. Ello permite a esta Sala la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con criterio diferenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación jurídica diferente, aunque siempre dentro del principio de congruencia y de los límites de las pretensiones de las partes.

En el fundamento de derecho sexto in fine del Auto recurrido, para justificar la estimación de la falta de capacidad procesal y representación de la parte actora, se expone literalmente que: ”En el presente procedimiento, en el que, se acordó el ejercicio de acciones legales -literalmente se expresa en los términos siguientes “… estando conformes por unanimidad, se decide la continuidad del procedimiento del Tribunal de Cuentas”- no sólo resultaba aconsejable, sino incluso perentoria, la colaboración en forma de asesoramiento legal por parte del Secretario del Ayuntamiento de Villamanín, quien en este caso, ha dejado de cumplir con sus obligaciones legales, sea voluntaria o involuntariamente, al no haber sido llamado a participar por parte de la Junta Vecinal. La importancia del acuerdo que se adoptaba, necesariamente, exigía rodearlo de las máximas garantías legales, y no actuar como lo ha hecho la Entidad Local Menor demandante. En resumidas cuentas, y en relación con las Juntas Vecinales de Castilla y León, cabe concluir que resulta legalmente preceptiva la asistencia del secretario del municipio a sus sesiones para realizar las funciones que le son propias y que en los casos excepcionales en que no sea posible su asistencia (ausencia, enfermedad… etc.) deberá desempeñar accidentalmente sus funciones un funcionario del municipio donde se integra esa Junta Vecinal, que ostente la titulación necesaria. Sólo en su defecto cabrá acudir al auxilio de la Diputación Provincial, por lo que queda vedada la posibilidad desempeñar esta función a cualquier vecino, sin que suponga hallarse habilitado el hecho de que ese vecino se integre en la Junta Vecinal”.

Para justificar la afirmación reseñada anteriormente, el Consejero de instancia trae a colación diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que se basan en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Concretamente, en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida se indica que “Por resultar plenamente aplicable, al presente caso, en relación con el alcance de la D.A. Sexta de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, procede transcribir el criterio del Tribunal Superior de Justicia, de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, sede en Burgos, plasmada en su Sentencia, núm. 431/2003, de 17 de noviembre, recaída en recurso de apelación núm. 259/2002 –Roj: STSJCL 5218/2003 –ECLI:ES:TSJCL:2003:5218-”.

Posteriormente, se señala que “La misma tesis que la recogida en los fundamentos jurídicos, que han sido transcritos literalmente, se plasma en las Sentencias del TSJ de Castilla-León, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sala, Sección 2ª de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso núm. 259/2002 y Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, con sede en Burgos, núm.226/2011, de 6 de mayo -Id Cendoj: 09059330012011100155-, recaída en recurso de apelación núm. 182/2010”.

La Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, obligaba a que las funciones de secretaría de las entidades locales menores fueran desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio al que pertenecieran o por el servicio que con tal fin tuviera establecido cada Diputación Provincial en los términos que reglamentariamente se establecieran.

Posteriormente, el Decreto 33/2013, de 18 de julio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, estableció los términos para el desempeño de las funciones públicas necesarias, y reservadas a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, en las Entidades Locales Menores de Castilla y León, disponiendo en su artículo 2 que .

Ahora bien, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y el Decreto anteriormente citado fueron derogados expresamente por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que entró en vigor el 21 de octubre de 2013.

Por lo expuesto, a falta de legislación autonómica sobre la materia, habrá que acudir a la legislación básica estatal y, en especial, al Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios con Habilitación de Carácter Estatal. Este Real Decreto, cuyos preceptos tienen carácter de normas básicas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, según lo establecido en su Disposición Final Primera , concreta en su artículo 8.1 la forma de desarrollo de las funciones de secretaría en las entidades locales menores, indicando que sería la establecida por la normativa específica autonómica correspondiente, fijando, en su defecto y con carácter supletorio una serie de reglas. Así, establece dicho artículo que .

Por lo tanto, se admite legalmente la posibilidad de que la secretaría de una entidad local menor pueda ser desempeñada por cualquier persona con capacitación suficiente, y no sólo por funcionarios que tengan o no habilitación de carácter estatal. Todo ello, dentro de las competencias de autoorganización que tienen atribuidas legalmente dichas entidades.

SEXTO

Partiendo de lo anterior, este Órgano va a analizar las actuaciones realizadas por la Junta Vecinal de Casares de Arbás y, en concreto, si ha subsanado, en el plazo conferido por la Diligencia de Ordenación de 11 de junio de 2015, la omisión, apreciada en la demanda presentada por la representación de la citada Junta Vecinal, del cumplimiento del requisito previsto en los artículos 54.3 del TRRL, 221.1 del ROF y 9.3 del RBEL.

Sobre el requisito exigido por el artículo 54.3 del TRRL –de que los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado- se ha pronunciado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de mayo de 2001, señalando que la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, tiene por finalidad, aunque no sea vinculante, hacer más difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable. Ciertamente, ha venido declarando el Tribunal Supremo, que no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas puedan sumergirse, sin el adecuado pronunciamiento previo, a una conflictividad jurídica estéril y por ello la exigencia de ese mismo requisito de procedibilidad, en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

La documentación remitida por la Junta Vecinal de Casares de Arbás, en el plazo conferido para la subsanación de la omisión apreciada en la formulación de la demanda, incluye:,

* El Acuerdo de la precitada Junta Vecinal (folio 158 de la pieza principal), adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 9 de febrero de 2015, por el que se decide el ejercicio de acciones, en el que se señala que “Reunidos la Junta Vecinal, el Secretario nos muestra el informe de viabilidad jurídica referido al tema a tratar y de fecha 26 de enero del 2015, estando conformes por unanimidad, se decide la continuación del procedimiento del Tribunal de Cuentas”. * Un “Informe Jurídico”, de fecha de 21 de enero de 2015, firmado por Don E. A. C. como Secretario de la Junta Vecinal de Casares de Arbás (folios 159 y 160 de la pieza principal).

Sin embargo, esta Sala ha detectado en la documentación presentada por la citada Junta las siguientes deficiencias:

* No existe coincidencia entre la fecha y denominación del “Informe” enviado y el que se señala en el Acuerdo adoptado por la Junta como base para fundamentar el ejercicio de acciones, causa por la que no se puede determinar si esta Entidad Menor contó con el asesoramiento técnico jurídico exigido por la ley antes de adoptar su decisión de la continuación del procedimiento para la exigencia de responsabilidad contable. * No se ha acreditado, a mayor abundamiento, la habilitación correspondiente por parte de la Junta Vecinal de Casares de Arbás para que Don E. A. C. ejerciera como Secretario de dicha Junta.

Las circunstancias anteriormente expuestas impiden a este Órgano apreciar que se haya subsanado la falta de capacidad procesal y representación de la Junta Vecinal de Casares de Arbás, en el plazo conferido por la Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de fecha 11 de junio de 2015.

SÉPTIMO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, no procede otra cosa que desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Laura Burgos González, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Casares de Arbás, contra el Auto de 15 de septiembre de 2015, dictado en el procedimiento por alcance nº C-5/15, por el que se estimaba la falta de capacidad procesal y representación de la citada Junta como parte actora y, en consecuencia, continuar el procedimiento con el Ministerio Fiscal.

OCTAVO

Por lo que se refiere a las costas causadas en esta instancia, en aplicación del régimen jurídico supletorio establecido en el artículo 80 de la LFTCU, y Disposición Final Segunda.2 de la LOTCU, y, en concreto, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede su imposición a la recurrente, dada la naturaleza y singularidad del régimen jurídico aplicable a las Entidades Locales Menores, la escasez de medios económicos de éstas para contar con una Asesoría Jurídica y el especial interés de la Junta Vecinal de Casares de Arbás en la defensa de sus bienes y derechos.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Laura Burgos González, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Casares de Arbás, contra el Auto de 15 de septiembre de 2015, dictado en el procedimiento por alcance nº C-5/15, por el que se estimaba la falta de capacidad procesal y representación de dicha Junta como parte actora y se acordaba continuar el procedimiento con el Ministerio Fiscal, confirmando, en su integridad la Parte Dispositiva de la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la indicación de contra esta resolución no procede interponer recurso de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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