AUTO nº 13 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Octubre de 2014

Fecha01 Octubre 2014

En Madrid, a uno de octubre de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por DON M. S. P., representado en esta impugnación por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rosa Sorribes Calles, contra la providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, y Acta de Liquidación Provisional, ambas de fecha 7 de mayo de 2014, dictadas en las Actuaciones Previas nº 7/13, del ramo de Comunidades Autónomas, Informe de Fiscalización Fundación Centro de Documentación Política, Ejerc. 2009, Cataluña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2014, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 7/13 practicó Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS con NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (209.139,93 €), de los que 175.276,03 € correspondían a principal y 33.863,90€ a intereses.

Mediante providencia de igual fecha, 7 de mayo de 2014, la Delegada Instructora acordó requerir al presunto responsable el reintegro, depósito o afianzamiento del importe atribuido.

SEGUNDO

Contra la providencia de requerimiento de pago y correspondiente Acta de Liquidación Provisional interpuso recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, DON M. S. P., en fecha 19 de mayo de 2014.

Dicho recurso se sustenta en cinco alegaciones:

  1. El Patronato de la Fundación conocía y autorizó los pagos presuntamente irregulares (concesión de préstamos no reintegrados, abono de conceptos retributivos por horas extraordinarias o complementos de actividad). De haber alcance, la responsabilidad debería predicarse respecto de todos los miembros del Patronato (litisconsorcio pasivo necesario).

  2. Resulta aplicable la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero y 28 de noviembre de 2012, de la que se desprende que no es reprochable al Presidente de la Fundación su actuación, que fue conforme a lo conocido y autorizado por el Patronato; asimismo, teniendo en cuenta que el concepto de alcance debe ser interpretado restrictivamente, no hay responsabilidad contable ya que se ciñó a lo acordado o permitido por el Patronato de la Fundación, que presidía.

  3. Existió unanimidad en la apreciación de la oportunidad y conveniencia de apoyar financieramente a la Asociación Centro de Estudios Estratégicos, aunque como ésta no ha podido devolver el préstamo, existe una deuda pendiente pero no un alcance.

  4. Los gastos por importe de 1.169,30 euros se corresponden con actividades y fines de la Fundación y eran conocidos por todos los miembros del Patronato.

  5. En todo caso, faltaría el elemento subjetivo de dolo, culpa o negligencia grave en su actuación, ya que el recurrente actuó para la consecución de los fines fundacionales y con el respaldo y aprobación del resto de miembros del Patronato y de las Administraciones Públicas representadas.

    Finaliza solicitando el archivo de lo actuado sin otras diligencias ni actuación de embargo alguno, pues lo contrario atentaría al principio fundamental de la presunción de inocencia.

    La Abogada de la Generalidad de Cataluña, en escrito de 23 de junio de 2014, pidió la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso, sobre las siguientes alegaciones:

  6. Procede no admitir el mismo en tanto el art. 48 de la Ley 7/1988 limita los motivos de impugnación (minoración de las posibilidades de defensa). Si la Sala se pronunciara, estaría invadiendo las competencias de los Consejeros. Los alegatos del recurrente exceden el objeto del recurso, y la defensa pudo haberla ejercitado cuando fue citado a la Liquidación provisional de alcance, a la que no asistió.

  7. Subsidiariamente, se pone en conocimiento de la Sala que está intentando el resarcimiento al erario público respecto a los préstamos. Sin perjuicio de ello, establece que el Patronato no tuvo conocimiento, ni poder de decisión, ni de autorización de dichos préstamos. Según el Informe de Fiscalización 2009, no se ajustó a derecho el otorgamiento de tales préstamos y, ello al margen, el Presidente ostentaba poderes para realizar negocios jurídicos hasta un importe de 90.000 euros.

  8. En cuanto al pago de gastos por servicios de restauración, no consta la acreditación de la relación del gasto con la actividad de la Fundación, ni, tampoco, autorización expresa del Patronato para su realización.

TERCERO

La Secretaria de la Sala de Justicia, mediante Diligencia de Ordenación, de 27 de mayo de 2014, acordó la apertura del rollo de Sala con el nº 10/14, nombrando Ponente al Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, con solicitud a la Delegada Instructora de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 9 de junio de 2014, solicitó la desestimación del recurso, habida cuenta los supuestos contemplados en el art. 48.1 de la Ley 7/1988, que no permiten a la Sala conocer el fondo del asunto, tal como pretende el recurrente.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 24 de junio de 2014, se acordó que pasaran los autos a este Ponente para preparar la pertinente resolución, remitiéndose los mismos, de manera efectiva, el 8 de julio siguiente.

SEXTO

Mediante Providencia, de fecha 24 de septiembre de 2014, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La solución a las cuestiones planteadas por el recurrente exige tener en cuenta la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que lo configura como especial y sumario por razón de la materia (así lo viene definiendo esta Sala desde sus Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996). Dicha naturaleza ha sido configurada por este órgano en numerosos Autos (ver, por todos, el de 1 de julio de 2010). Se trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que comprenden la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (en este sentido, entre otros, los Autos de esta Sala de 3 de junio y 11 de noviembre de 2009).

TERCERO

Una vez analizadas la naturaleza jurídica y el ámbito propio del recurso innominado previsto en el art. 48.1 de la Ley 7/1988 y de las actuaciones previas, debemos centrarnos en el objeto de la impugnación deducida por el SR. S. P., así como en las oposiciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la Abogada de la Generalidad de Cataluña.

El recurrente plantea, como bien han señalado tanto el Ministerio Fiscal como la letrada de la Generalidad de Cataluña, una serie de cuestiones que, como veremos, afectan al fondo del asunto, desbordando los contornos perfilados por el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, para este medio impugnatorio de resoluciones o actos dictados en fase instructora, cuyo conocimiento compete a esta Sala.

En efecto, articula una defensa de su irresponsabilidad contable por los hechos instruidos basada, por un lado, en la posible existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido citados todos los miembros del Patronato fundacional, quienes, a su juicio, también deberían responder; (para sustentarlo invoca la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo en casos similares), mientras que, de otro, esgrime argumentos sustanciales, tales como que los gastos se corresponden con el objeto fundacional o bien, la ausencia de intencionalidad en su conducta a la hora de apreciar su responsabilidad.

Así planteados, ninguno de los cinco alegatos articulados en su escrito de recurso merecen ser incardinados en el ámbito natural y propio del recurso, que sólo versa sobre posibles indefensiones producidas a los que intervienen en la instrucción contable, denegación inmotivada de práctica de alguna diligencia oportunamente solicitada, o bien, infracciones de orden público de inexcusable e imperativa observancia.

Ante este planteamiento, ni siquiera haciendo un esfuerzo interpretativo acerca del concepto de indefensión, es posible hallar en la motivación de su recurso algún aspecto que pudiera referirse a la afectación de la tutela de sus derechos en la fase de instrucción del procedimiento. Como ha manifestado la Letrada de la Administración presuntamente perjudicada, dicha tutela pudo haberla ejercitado sin merma alguna en dichas actuaciones previas, sin que siquiera compareciera al acto de liquidación provisional de presunto alcance, en el que, eventualmente, le cabría haber alegado lo que a su derecho conviniera.

De esta forma, y como bien han apuntado las partes oponentes, Ministerio Fiscal y dicha Letrada autonómica, no han concurrido elementos o circunstancias relevantes para apreciar indefensión alguna en los términos en que, a partir del artículo 24 de la Constitución española, ésta ha venido siendo interpretada por la doctrina de esta Sala de Justicia y por el Tribunal Constitucional. En efecto, la existencia de indefensión exige, según el Alto Tribunal de garantías, en relación con la tutela judicial efectiva (ex art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados.

Esta Sala de Justicia tiene declarado, por su parte, que tal indefensión se trata de una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que, razonablemente, haya podido producirse un perjuicio al recurrente, (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio, y Auto de 3 de diciembre de 2008). En el presente caso, no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y defensa del recurrente, ni ha habido limitación de los medios de prueba de los que pudiera servirse, ni de su participación durante la instrucción, sin perjuicio de que el mismo pueda discrepar de las conclusiones motivadas de la Delegada Instructora, recogidas en la Liquidación Provisional de presunto alcance, de 7 de mayo de 2014, y el posterior dictado de la Providencia de igual fecha, 7 de mayo de 2014, de reintegro, depósito o afianzamiento del principal del alcance más intereses. Tal discrepancia es legítima, pero en este supuesto concreto no cabe apreciar aquella limitación probatoria ni la omisión de diligencia alguna con resultado perjudicial a sus posiciones. El Tribunal Constitucional, en sentencias, de 11 de junio de 1984, 8 de octubre de 1985, y esta Sala, en sentencias de 30 de noviembre y 28 de marzo de 1996, han razonado al respecto que “la indefensión se produce precisamente cuando se priva al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del oportuno proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”.

CUARTO

Por todo lo razonado, no procede sino desestimar el recurso interpuesto contra la providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento y Acta de Liquidación Provisional, ambas de fecha 7 de mayo de 2014, practicadas en las Actuaciones Previas nº 7/13, del ramo de Comunidades Autonómicas (Fundación Centro de Documentación Política, Ej. 2009), Cataluña, sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, perteneciente al Rollo número 10/14, interpuesto por la representación legal de DON M. S. P. contra la Liquidación Provisional y Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento practicadas en las Actuaciones Previas nº 7/13, del Ramo de Comunidades Autónomas (Fundación Centro de Documentación Política, Ej. 2009), Cataluña, ambas de fecha 7 de mayo de 2014, las cuales se confirman en su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR