AUTO nº 14 de 2017 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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AUTO nº 14 año 2017 dictado por la SALA DE JUSTICIA
Información sobre el documento :
Res olu ci ón Res olu ci ón A UTO nº 14 año 2017 dictado por la SALA DE JUSTICIA
Nú mero : Nú mero : 14
Añ o: Añ o: 2017
Tip o de Do cu ment o: Tip o de Do cu ment o: AUTO
Sec ci ón: Sec ci ón : -, ENJ: SALA DE JUSTICIA
As un to: As un to: Recurso de apelación nº 36/17 interpuesto por la Pr ocuradora de los Tribunales Doña Carmen Madr id Sanz, en nombre y
representación de Don A. S. M., c ontra el Auto dictado el 24 de enero de 2017, por el que se inadmitió la reconvención pr esentada por
esa representación procesal en el procedimiento de reintegro po r alcance nº B-225/15-35, Comunidades Autónomas (Cª de Empleo –
Ayudas destinadas a empresas para la Financiación de Pl anes de Viabilidad- A. G. P.), A ndalucía.
Fec ha de Re sol uc ió n: Fec ha de Re sol uc ió n: 26/09/2017
Di cta da po r:Di cta da po r: -, ENJ: SALA D E JUSTICIA
Po ne nt e:P on en te: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz
Sal a d e Jus tic ia : Sal a d e Jus tic ia : Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dª Mª Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
Res umen doc tr in a:Res umen doc tr in a: Se desestima el recu rso de apelaci ón interpuesto c ontra el Auto de i nadmisión de l a reconvención en primera
instancia sin imposición de costas al recur rente. Una vez expuestas las posturas de las partes, la Sala entra en análisis de si la
reconvención, regulada en lo s artículos 406, 407 y 408 de la LEC es admisible en la jurisdicció n contable, toda vez que ni la legislaci ón
específica del Tribunal de Cuentas ni la LRJCA contemplan esta figura jurídica y alude al Auto 22/2007, de 6 de marzo, de la Sala de
Justicia, de acuerdo con el c ual y teniendo en c uenta que la reconvención implica que se i nviertan las posturas pro cesales ostentadas
por las partes, con cluye que la reconvención no tiene encaje en el proc edimiento c ontable porque resulta incompatible c on la
atribución de legitimación activa en los procesos d e dicha naturaleza establecida en los artículos 47 de la LOTCu y 55 de la LFTCu. Y
es que al poder existir u n perjuicio en los fondos de l a Comunidad Autónoma, corresponderí a a dicha Administraci ón Pública
ostentar la legitimación activa en este procedimiento jurisdic cional. Ello no es óbice para que el apelante pueda exigir responsabili dad
contable por los hechos que se contienen en la demanda reconvencional a través de la Acción Pública c ontemplada en el artícul o 56
de la LFTCu. En cuanto a la posible indefensión y vulneració n de la tutela judic ial efectiva que el recur rente aduce, la Sala, tras
exponer los requisitos que la juri sprudencia c onstitucional exige a estos efectos, manifiesta que en modo alguno la inadmisión de la
reconvención interesada supone cerc enar el derecho a impetrar la pr otección jurisdi ccional que l a Constitución Española c ontempla,
puesto que el apelante puede ejercitar por l os mismos hechos la Acción Pública del artí culo 56 de la LFTCu, antes aludida. La Sala, por
último, declara que no procede la imposici ón de costas al apelante, dada la naturaleza y singul aridad de la regulació n de l a
legitimación activa.
Vo ces :Vo ces :
ACCION P UBLICA
COSTAS
DEMAND A
INADMISION
INDEF ENSION
JURISDICCION CON TABLE
LEGITIMACION ACTIVA
RECONVEN CION
RECURSO DE APE LACION
TUTELA JUDICIA L EFECT IVA
Sit uac ió n Ac tua l:Sit uac ió n Ac tua l:
Texto
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En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
En el recurso referenciado, l a Sala de Justicia, previa deliberación, ha r esuelto dictar el siguiente
AUTO
En grado de apelación se ha visto ante la Sala el recur so de apelación interpuesto, por la Procur adora de los Tribunales Doña C armen
Madrid Sanz, en nombre y representación de Don A . S. M., contra el A uto dictado, el 24 de enero de 2017, por el que se inadmitió la
reconvención pr esentada por esa representación proc esal en el pr ocedimiento de reintegro por alcance B-225/15-35,
Comunidades Autónomas (Cª de Empleo -Ayudas destinadas a empresas para la Financiaci ón de Planes de Viabilidad- A . G. P.),
Andalucía. Se han opuesto al recu rso presentado los Letrados de la Junta de Andalucía y el Mini sterio Fiscal.
Ha actuado como pon ente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa
el parecer de la Sala de Justicia, de confo rmidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el pro cedimiento de reintegro por alcanc e nº B-225/15-35, con fecha 24 de enero de 2017, se dictó Auto, cuya parte
dispositiva es del siguiente tenor literal:
“No haber lugar a admitir la r econvención presentada por la representación de Don A. S. M.”.
SEGUNDO.- Notificado a las partes el anterior Auto, la Procurador a de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz, en n ombre y
representación de Don A. S. M., in terpuso recurso de apelaci ón, mediante escrito de 21 de febrero de 2017, en el que sol icitó que,
previos los trámites oportunos, se dictara en su dí a resolución por l a que se acordara estimar el recurso y admitir la demanda
reconvencional interpuesta y, en otro caso, se dedujera el testimonio necesario para depurar las r esponsabilidades contables en que
hubiera inc urrido l a Administración Pública Comunidad Autónoma d e Andalucía por los hechos que en la demanda se r elatan y que
hubieran sido perpetrados por sus legítimos representantes.
TERCERO.- Mediante Diligenci a de Ordenaci ón del Director Técnico del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento y
Secretario del Procedimiento, de 28 de febrero de 2017, se admitió el recurso presentado por l a representación procesal del Sr. S. M. y
se dio traslado del mismo a las d emás partes para que, en el plazo de quinc e días, pudieran fo rmalizar su oposición, si lo estimaran
conveniente.
CUARTO.- En el trámite conferido referenciado en el apartado anterior de esta resoluci ón, los Letrados de la Junta de Andaluc ía, Don
Ignacio Carrasco López y Doña María Victoria Gálvez Ruiz, por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 30 de marzo
de 2017, consideraron que el recurso debía ser desestimado.
En el mismo trámite, el Mini sterio Fiscal, por escri to de 3 de abril de 2017, se opuso al recurso fo rmulado, mostrándose de ac uerdo
con los razonamientos jurídi cos del Auto recurri do.
QUINTO.- Por Dil igencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Segundo de la Secci ón de Enjuiciamiento, Secretario
de este procedimiento, de 25 de abril de 2017, se unieron a los autos l os escritos referenciados en el apartado anterior y se elevaron
éstos a esta Sala de Justicia, emplazando a l as partes para que comparecieran, en el plazo de treinta dí as, ante la misma, conforme a l o
dispuesto en el ar tículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de jul io, Reguladora de l a Jurisdicció n Contencioso-Administrativa (LRJCA), con
la indic ación de que la incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarara desierto el recurso y, en consecuencia, firme
la resolución r ecurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la citada Ley.
En fechas respectivas de 28 de abril y 10 de mayo de 2017 se personaron ante esta Sala el Mini sterio Fiscal y la representación del
apelante, sin que conste la comparecencia de los Letrados de la Junta de Andalu cía.
SEXTO.- Recibidos los corr espondientes autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de 20 de junio de
2017, se acordó abrir el cor respondiente rollo, asignándole el nº 36/17, n ombrar Ponente, sigui endo el turn o establecido, al
Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y, concluso el recurso, que p asasen los autos al C onsejero Ponente a fin de
que preparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos se r ealizó el 12 de j ulio de 2017, conforme consta en la Diligenci a
de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 18 de septiembre de 2017, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 25
de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.
OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescri pciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdicci onal competente para r esolver el presente recur so de apelació n, rollo nº 36/17, es la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con l o establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu), y 52.1.
b) y 54.1. b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCu).
SEGUNDO.- La Procur adora de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don A. S. M., fundamenta el
recurso de apelación i nterpuesto en las siguientes alegaciones:
1ª).- La cita del artículo 770 en la demanda recon vencional o bedece a un erro r in voluntario, dado que la reconvención interesada
tiene su fuente normativa en el artículo 406 de la ley rituaria c ivil, como atinadamente expresa el Auto recurrido.
2ª).- Al guardar silencio al respecto de la r econvención, tanto las Leyes especiales del Tribunal de Cu entas (LOTCu y LFTCu), como la
LRJCA, se habrá de acudir a la si guiente fuente normativa in dicada en el Disposi ción Fi nal Segunda 2. de la LOTCu, esto es a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuici amiento Civil (LEC), que, en los artículos 406 y 407, regula su procedencia cuando se reclamen
pretensiones que crea que le competen respecto del demandante, sin más requisitos que:
“1.- Guarden relación con las pretensiones reclamadas en la demanda principal.
2.- Que el Tribunal tenga competencia por la materia y por la c uantía”.
3ª).- Los Autos ci tados en la r esolución recurrida (números 22 y 39, de 6 de marzo y 15 de junio, de 2007) no c onducen
indefectiblemente al rechazo omnímodo de la reconvención.
4ª).- La totalidad de los hechos denunciados en la demanda han sido perpetrados por la actora, por consiguiente, de haber alguna
responsabilidad con table le correspondería a ella. Y, al igual que el demandado podría acudir a la Acci ón Pública del artículo 56 de la
LFTCu, que desde este momento se insta ratificando la demanda reconvencional , también el Tribunal de Cuentas, de ofici o, podr ía
depurar las responsabilidades que inc umben a la propia Administració n Autonómica demandada.
5ª).- La no admisión de la reconvención, unida a la i nactividad del Tribunal de Cuentas para depurar de ofici o las responsabilidades
contables que se alegan en el escrito de demanda reconvencional, producir ía al apelante una situación de in defensión y una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).
TERCERO.- Los Letrados de la Junta de An dalucía fundamentan su consideraci ón de que el recurso interpuesto ha de ser desestimado
en que:
1º).- El ámbito de actuación del Tribunal de Cuentas para el enjui ciamiento de la r esponsabilidad contable viene determinado por las
normas que delimitan tanto la legitimación (activa y pasiva), como el objeto de los pr ocesos.
2º).- La responsabil idad, di recta o subsidiaria, en ningún caso p uede recaer en la propi a Administraci ón perj udicada por el
menoscabo, pues precisamente es la existencia de éste, que solo puede ser atribuido a las autori dades y funcionari os público s y a lo s
particulares cuya actuación, aún por negligencia grave, sea causa del quebranto patrimonial, lo que determina el nacimiento de la
responsabilidad contable y, en co nsecuencia, la competencia de esta jurisdicci ón.
3º).- La Administrac ión perj udicada n o es causante del perjuicio patrimonial sufrido, sino, en todo caso, sus agentes. Y, por ello, la
perjudicada no pu ede ser, a la vez, demandante y demandada, o perjudicada y responsable contable.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal , en su escrito de 3 de abril de 2017, fundamenta su oposición al recurso interpuesto en lo siguiente:
1º).- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el Auto de 7 de marzo de 2007 (debe referirse al de 6 de marzo de 2007), pone de
manifiesto que:
La reconvención no aparece regulada, ni tan siquiera mencionada, en la legislación específ ica del Tribunal de Cuentas.
La Disposición Final Segunda de la LOTCu establece que, en lo no previsto en esta Ley o en la LFTCu, se aplicarán
supletoriamente la LRJCA, la LEC y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, p or este mismo orden de prelación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 señala que el proceso contencio so administrativo no
contempla la posibilid ad de que la parte demandada deduzca una pretensión propia por la vía de la r econvención.
No todas y cada una de las instituc iones jurídicas que co ntempla la Ley procesal civil son, sin más, aplic ables a la jurisdicc ión
contable, puesto que las mismas no deben resultar incompatibles, en ningún caso, c on la esencia de esta jurisdicci ón.
2º).- Tal como pone de relieve el Auto recurri do, la acción que ejercita el demandado no formula una pretensión fr ente al demandante,
ni reúne los requisitos previstos en la LFTCu exigidos para el ejercicio de acciones de responsabili dad contable. Con su reconvención
el demandado pretende que se desestime la demanda dirigida co ntra él, sin sol icitar un r esarcimiento a su favor y que se condene a la
demandante por estos mismos hechos.
QUINTO.- Expuestas las alegaciones de las partes, y entrando en el análisis del recurso interpuesto, lo pr imero que argumenta l a
representación del Sr. S. M. es que la reconvención i nteresada tiene su fuente normativa en el artículo 406 de la Ley rituari a civil.
En relación con l a al egación planteada hay que destacar que, en efecto, la regulación de la reconvenci ón en la LEC se c ontiene
básicamente en los artículos 406, 407 y 408. De confor midad con el pr imero de ellos, el demandado podr á, al contestar a la demanda,
formular l a pretensión o pretensiones que crea que l e competen respecto al demandante y el segundo se centra en la posi bilidad de
reconvenir contra suj etos no demandantes, siempre que puedan consi derarse litiscon sortes voluntarios del actor, y en la forma de
contestación a la recon vención, que se ajustará a lo d ispuesto para la contestación a l a demanda. Mientras que estos artículos regulan
la figura de forma más general, el 408 se ocupa del tratamiento procesal de la alegación de la compensación y de la nulidad del negoci o
jurídico en que se funde la demanda, conceptuándolas como dos “excepciones” a lo di spuesto en los precitados artículos anteriores.
La LEC sólo fija una serie de l imitaciones para plantear la reconvención, a saber:
Solo se admitirá si existiese una conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
No se admitirá cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la c uantía o cuando la acc ión
que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Sin embargo, podrá ejerci tarse, mediante la
reconvención, la acc ión conexa que, por razón de l a cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.
Habrá de expresar con clari dad la concreta tutela judici al que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros
sujetos.
En ningún caso se consi derará formulada en el escrito del demandado que finalice sol icitando su absolució n respecto de la
pretensión o pretensiones de la demanda principal.
La reconvención, por lo tanto, rige en el ámbito del proceso civil. Ahora bien, lo que debe abordar esta Sala es si podrí a aplicarse en el
orden jurisdicc ional contable. Al respecto hay que resaltar qu e ni l a LOTCu ni la LFTCu regulan la reconvención, es más, ni tan
siquiera la mencionan. Ahora bien, el sil encio de las Leyes especiales del Tribunal de Cuentas y de l a LRJCA, régimen de supletoriedad
al que se debe acu dir en virtud de lo preceptuado en la Disposic ión Final Segunda 2. de l a LOTCu, no significa que se acuda a l a
reconvención regulada en el artículo 406 de la LEC, como afirma la representación del apelante, ya que, como ha señalado este
Órgano <> en el Auto 22/2007, de 6 de marzo, “no todas y cada una de las instituciones jurídicas que la ley procesal civil c ontempla
son aplicables, sin más, a la jurisdicc ión contable, puesto que las mismas no deben resultar incompatibles, en ningún caso, con la
esencia de la jurisdic ción a la que nos referimos (ver por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004)”.
Partiendo de lo anterior, y teniendo en c uenta que la reconvención impli ca que se inviertan las posturas proc esales ostentadas por las
partes, ésta no tendría encaje en este pr ocedimiento, por que sería incompatible con la atribució n de la legitimación activa en l os
procesos contables establecida en el artícul o 55.1 de la LFTCu.
En efecto, el artícul o 55.1 de la LFTCu establece que < >. Corresponde, por ello, al poder existir un perjuicio en los fondos de la
Comunidad Au tónoma de Andaluc ía, como afirma incluso la representación del apelante en su demanda recon vencional, a la
Administración Pú blica Andaluza ostentar la legitimación activa en este procedimiento juri sdiccional c ontable.
La alteraci ón de las posturas procesales en este procedimiento, que se produci ría con la admisión de la reconvención interesada,
vulneraría lo d ispuesto en los artículo 47 de la LOTCu y 55 de la LFTCu, circ unstancia por la que sería, de forma indubi tada,
improcedente la admisión de la demanda reconvencional i nteresada. Tampoco existe en la petición de reconvención un actor públi co
demandante al que la misma se pueda dirigir. El rechazo acordado n o sería óbice para que el demandante reconviniente utili zara otros
cauces contemplados en l a legislación específic a del Tribunal de C uentas para hacer valer su pretensión, conforme se h a señalado en
la resolución recurrida, c omo es el ejercicio de la Acci ón Públic a prevista en el artículo 56 de la LFTCu, para el i nicio de un
procedimiento de exigencia de responsabili dad contable o, en su c aso, para su posible acu mulación posterior al procedimiento
principal.
La inadmisión de l a reconvención in teresada haría innecesario el pr onunciamiento sobre el r esto de las alegaciones planteadas por la
representación del r ecurrente en la apelación interpuesta. No obstante, se va a dar respuesta, a con tinuación, al resto de las
argumentaciones formuladas en el escrito de recurso.
SEXTO.- En c uanto a l a alegación de que l os Autos números 22 y 39, de 6 de marzo y 15 de junio, de 2007, ci tados en l a resolución
recurrida, no conducen i ndefectiblemente al rechazo omnímodo de la r econvención en el pr ocedimiento jurisdicc ional contable, esta
Sala quiere resaltar que, a pesar de la afirmación de la representación del apelante, el Auto 22/2007, de 6 de marzo, señala que “En
efecto, la reconvención implic a que se i nvierten l as posturas procesales ostentadas por l as partes; tiene un a naturaleza jur ídica
autónoma; y provoca un injerto en el proceso -todo ello previsto y regulado por la jurisdicci ón ordin aria- que no encuentra encaje
adecuado en nuestra jurisdi cción, cuya esencia está constituida por la sustanciación de la atribución de la responsabilidad dimanante
de un daño ocasionado a l os fondos públic os…”.
Por su parte, el Auto 39/2007, de 15 de jun io, no entra en el fondo de la admisibili dad de la aplicaci ón de la reconvención en el
proceso contable, si no que lo que resuelve es l a inadmisión de un recurso de apelación por consid erar la Sala que “no procede la
admisión del recurso interpuesto, al no ser la r esolución impugnada susceptible de r ecurso de apelación en c uanto no nos
encontramos en ninguno de los supuestos previstos en el artícul o 80.1 de la Ley de la Jurisdicción c ontencioso administrativa”.
Por lo expuesto, no puede este Órgano <> compartir las manifestaciones efectuadas por la representación del Sr. S. M.
SÉPTIMO.- Tampoco puede coinci dir esta Sala de Justicia con la imputación de la responsabilidad contable a la parte actora, y su
declaración, de ofi cio, por el Trib unal de Cuentas, como aduce la representación del apelante, por lo siguiente:
a).- La Comunidad Autónoma de Andal ucía es la titular de los fondo s presuntamente perjudicados y, por ende, ostenta la l egitimación
activa en este procedimiento con arreglo a l o d ispuesto en los artículos 47 de la LOTCu y 55.1 de la LFTCu. Como ha puesto de
manifiesto este Órgano <> en l a Sentencia 9/2017, de 21 de marzo, la víctima patrimonial del presunto alc ance, al ser titular de l os
fondos públ icos presuntamente menoscabados, no puede integrarse en el círcul o de legitimación pasiva del presente proceso, ya que
tal soluc ión ll evaría a que se le reclamara el r eintegro de unas cantidades por daños o casionados en su propi o patrimonio, en otras
palabras, que se indemnizase a sí misma, lo que no resulta atendible ni desde la lógic a jurídica ni desde la legalidad procesal aplic able a
un procedimiento de exigencia de responsabilid ad contable como éste.
A mayor abundamiento, es de r esaltar que sólo pueden incidir en responsabilidad contable los c uentadantes, es decir todos aquellos
que recauden, intervengan, administren, custodien manejen o utili cen fondos públic os, y los perceptores de subvenciones. Además de
lo anterior, como h a venido reiterando esta Sala (entre otras resoluc iones, Auto de 28 de abril de 2000 y Sentencias 6/2016, de 22 de
junio y 22/2017, de 13 de julio), p ara que pueda hablarse de responsabilidad co ntable es n ecesario que exista una relación de
causalidad o nexo causal entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido , y en la demanda reconvencional
este nexo causal se intenta justificar a través de la realización de unas acciones, que se especifican en su apartado Sexto, folios 23 y
siguientes, por determinadas personas físicas, que se dan aquí por reproducidas, que han sido altos c argos de la Junta de Andalucía. Es
decir, ninguna de las actuaciones que se describen como or igen del posibl e perjuicio se imputa, como no puede ser de otra manera, a
la parte actora que es la Administración Autonómica de Andalucía.
b).- En la jurisdic ción contable r ige el principi o de justicia rogada contemplado en el artículo 216 de la LEC. En efecto, el ar tículo 60.1
de la LFTCu establece que:
<>.
Así pues, como ha venido reiterando esta Sala (entre otras resoluciones, Sentencia 20/2017, de 13 de juni o), los p rocesos de
responsabilidad con table están presididos por el principio dispositivo, de for ma que el juzgador no p uede extender su enjui ciamiento
más allá de la pretensión de la p arte actora y de la resistencia a la misma d e la parte demandada, ni sal irse de la pr etensión
impugnatoria de la parte recurrente y de la op osición a l a misma de la parte apelada, sin que pueda el Tribunal de Cuentas, por tanto,
en modo alguno, d epurar, de ofic io, las responsabilidades contables co mo se soli cita en el escr ito de recurso. Si lo que p retende el
apelante es la exigencia de la r esponsabilidad contable por los hechos que se detallan en la demanda reconvencional deberá ejerci tar,
como se ha señalado en los párrafos precedentes de esta resoluci ón, la Acc ión Públi ca en los términos exigidos en el artículo 56 de la
LFTCu.
OCTAVO.- Por último, para terminar de anali zar el recur so interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Madrid
Sanz, en nombre y representación de Don A. S. M., es preci so pronunciarse sobre si la inadmisión de la reconvenci ón interesada puede
vulnerar el derecho a la tutela judi cial efectiva y producir al apelante una situación de indefensión, c omo aduce dicha representación.
La tutela judici al efectiva, que se r ecoge en el artícul o 24.1 de la Constitución, es el derecho fundamental que toda persona tiene a la
pretensión jurisdi ccional, es decir, a obtener una r esolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la cuestión que se p lantea ante
los Órganos Jurisdicc ionales.
El Tribunal Constituci onal, en numerosas resolucio nes (entre otras, Sentencia de 15 de abril d e 1991) ha precisado que es esencia del
respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva una in terpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del
modo más favorable (“principio pro actione”) y que la resoluci ón sobre el fondo no sea dificultada u obstaculi zada co n
interpretaciones rigoristas o indebid amente restrictivas de las normas procesales.
Por lo qu e respecta al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de esta jurisdic ción c ontable, esta Sala se ha
venido pron unciando (entre otras resolucion es, Autos de 7 de mayo de 2001 y 6 de marzo de 2007), señalando que este derecho se
infringirí a si: a) se niega u o bstaculiza gravemente a la persona el acc eso a l a jurisdi cción o al proceso en el qu e pueda pl antear su
pretensión ante los Jueces y Tribunales; b) se produce in defensión en el proceso donde se ventila la pretensión; c) no se obtiene una
resolución razonable y fund ada en derecho; o d) la resoluci ón obtenida no es efectiva.
En cuanto a la indefensión producid a que aduce la representación del apelante, es de resaltar que este concepto, que ha sido acuñ ado
en reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras, 43/1989, 101/1990, y 105/1995) y recogido por esta Sala (entre
otros, Autos 33/2008, de 3 de diciembre y 32/2015, de 11 de noviembre), exige para que se pueda apreciar l a misma, en relación con la
tutela judicial efectiva, que se haya produc ido un perjuici o real y efectivo para la posic ión jurídic a y los intereses del afectado.
La indefensión contraria al artículo 24 de la Constituci ón ha de ser material y no meramente formal. Esto quiere decir que ha d e existir
previamente un defecto formal que ocasione un perjuici o real y efectivo al recurrente que minore sus posibi lidades de defensa.
El concepto constitucional de indefensión requiere que “se prive al interesado de la posibi lidad de i mpetrar la protección
jurisdicc ional de sus derecho s e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas
alegaciones o pruebas”.
Atendiendo a lo anterior, este Órgano <> ha venido pro nunciándose sobr e los requisitos necesarios para apreciar la existencia de
indefensión, afirmando (entre otros, en el A uto 33/2008, de 3 de diciembre, y en las Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de
abril y 11/2005, de 14 de julio) q ue la doctrina general del Tribunal C onstitucional para apreci ar la existencia de indefensión exige, en
relación c on la tutela judicial efectiva, que se haya pr oducido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los i ntereses del
afectado, y que el preci tado artículo 24.1 de l a Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de in defensión
material en que razonablemente se haya podido causar un p erjuicio al recu rrente.
Partiendo de las pr emisas anteriores, resulta evidente que, en el c aso que nos ocupa, no se ha producido vulneraci ón alguna del
derecho a la tutela judi cial efectiva, ni indefensión, dado que el apelante ha dispuesto de la posibilidad de alegar l o que ha estimado
procedente y la inadmisión de la reconvención i nteresada se ha fundado jurídi camente, señalándose, como se ha i ndicado en párrafos
precedentes de esta resolución , que la alteración de las posturas pr ocesales en este procedimiento contable vulneraría la atribución
de la legitimación activa que c orresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía a tenor de lo establecido en lo s artículos 47 de la
LOTCu y 55.1 de la LFTCu.
La inadmisión de la reconvención interesada no implica, en modo alguno, cercenar el derecho a impetrar la protección j urisdiccional
que la Constituci ón Española contempla, puesto que el apelante puede pl antear las pretensiones formuladas en l a demanda
reconvencional ejercitando la Acción P ública prevista en el artículo 56 de la LFTCu.
NOVENO.- Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, no procede o tra cosa
que desestimar el recurso de apelaci ón i nterpuesto por la P rocuradora de los Tribunales D oña Carmen Madrid Sanz, en nombre y
representación de Don A. S. M., contra el Auto dic tado, el 24 de enero de 2017, por el que se inadmitió la reconvención p resentada
por esa representación procesal en el procedimiento de reintegro por al cance nº B-225/15-35, Comunidades Autónomas (Cª de
Empleo -Ayudas destinadas a empresas para la Financiación de Planes de Vi abilidad- A. G. P.), A ndalucía.
DÉCIMO.- Por lo que se refiere a las costas causadas en esta instancia, en aplicación d el régimen jurídico supletorio establecido en el
artículo 80 de la LFTCu, y Disposición Final Segunda.2 de la LOTCu, y, en c oncreto, de acuerdo c on el artículo 139.2 “in fine” de la
LRJCA, no procede su imposici ón al apelante, dada la naturaleza y singul aridad de la regulación de la legitimación activa, en la
legislación específic a del Tribunal de Cuentas, para actuar ante esta jurisdicc ión contable.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos ci tados y los demás de general aplicación
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación i nterpuesto p or la Procu radora de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz, en no mbre y
representación de Don A. S. M., contra el Auto dic tado, el 24 de enero de 2017, por el que se inadmitió la reconvención p resentada
por esa representación procesal en el procedimiento de reintegro por al cance nº B-225/15-35, Comunidades Autónomas (Cª de
Empleo -Ayudas destinadas a empresas para la Financiación de Planes de V iabilidad- A. G. P.), Andalucía, confirmando, en su
integridad, la resolució n recurrida. Sin costas.
Así lo disp onemos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes, con la indicación de c ontra esta resolución no pr ocede interponer recurso
alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en
relación con l o dispuesto en el artículo 86.4 de l a Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdic ción Contencioso-
Administrativa.

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