AUTO nº 14 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Abril de 2016

Fecha19 Abril 2016

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-310/14, del ramo de del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, “Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A.” -CANTUR-, Cantabria, como consecuencia del recurso interpuesto contra el Auto de 14 de diciembre de 2015, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento. Ha sido parte recurrente el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Don D. H. C.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 25 de noviembre de 2015, con entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 siguiente, el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Don D. H. C., propuso la recusación del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, por “falta de imparcialidad subjetiva por haber tomado conocimiento de las actuaciones y tener prejuzgado el fallo”, para dirigir, conocer y resolver las cuestiones que se suscitaran en el juicio oral, a la vista de su actuación en la audiencia previa celebrada el 3 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Por Auto de 14 de diciembre de 2015, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, se acordó inadmitir ad limine litis la recusación formulada por la representación procesal de Don D. H. C., señalándose en dicha resolución que contra la misma cabía interponer “recurso de apelación, en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 455.1 y 456.2 la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

TERCERO

Por escrito de 20 de diciembre de 2015, registrado de entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 siguiente, el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Don D. H. C., interpuso recurso de apelación contra el Auto de 14 de diciembre de 2015, referenciado en el apartado anterior, en el que solicitaba que se revocara la resolución impugnada y se procediera a admitir a trámite la causa de recusación alegada para su estudio y tramitación, señalando que se debía admitir dicho recurso en dos efectos, suspendiéndose la tramitación de la causa en tanto se resolviera el incidente de recusación.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de 15 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso deducido, se abrió la correspondiente pieza para su tramitación y se remitió copia del mismo a las demás partes, a fin de que, en el plazo común de quince días, se pronunciaran en punto a la admisión del recurso en uno o en ambos efectos y formularan, en su caso, su oposición al mismo.

Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 21 de enero de 2016, la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la “Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A.” -CANTUR, S.A-, muestra su conformidad, por una parte, a la aplicación de doble efecto al recurso, con suspensión de las actuaciones hasta la fecha de finalización del presente incidente y, por otra, formula su oposición a la modificación de la resolución recurrida y a la aceptación a trámite de dicho incidente, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de costas al apelante.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 27 de enero de 2016, evacuando el trámite conferido, no se opone a que se produzca la admisión del recurso en ambos efectos y, en cambio, en orden al pronunciamiento sobre la inadmisión de la recusación contenida en el Auto recurrido, formula expresa oposición al recurso, interesando la conformidad de dicha resolución.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 2 de febrero de 2016, se admitieron y se incorporaron a los autos los escritos anteriormente reseñados, dando copia al apelante, y se elevaron a esta Sala, emplazando a las partes para que comparecieran, en el plazo de treinta días, ante la misma, bajo apercibimiento de que, en caso de incomparecencia del apelante, se pudiera declarar, en su caso, desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO

Recibidos la pieza de tramitación del recurso y el certificado de los correspondientes autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de 11 de febrero de 2016, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 10/16, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 24 de febrero de 2016 se ordenó que se pasasen los autos al Consejero Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos se realizó el 2 de marzo de 2016, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.

OCTAVO

Por Providencia de 5 de abril de 2016, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 18 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

NOVENO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 10/16, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCU), y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCU).

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Don D. H. C., basa el recurso de apelación interpuesto en los siguientes fundamentos jurídicos que se resumen a continuación:

En primer lugar, en que se ha producido una infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 221 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al no concurrir circunstancia alguna de las señaladas por la doctrina del Tribunal Constitucional, recogidas en la resolución recurrida, para justificar el rechazo de la tramitación de la causa de recusación, tales como la utilización abusiva de la institución por querer provocar un retraso injustificado en la tramitación de la causa, que se podrá apreciar por la inexistencia de la causa en la que pueda fundarse, “bien porque no se designe, bien porque su invocación sea arbitraria o manifiestamente infundada o no se establezcan los hechos que le sirven de fundamento”.

Señala el recurrente que el ánimo dilatorio, que entiende el Consejero en el planteamiento de la cuestión por haber sido presentada 24 días después de haberse celebrado la audiencia previa, obedece a la actuación del propio Tribunal, que tarda veinte días en entregar la documentación necesaria para justificar la causa de recusación. Alega, asimismo, que no puede presentar el escrito recusando al Consejero hasta que no tiene en su poder la grabación de la audiencia previa, dado que el artículo 223 de la LOPJ establece que la causa de recusación se presentará en el plazo de 10 días desde que se tiene conocimiento “acompañando un principio de prueba y el artículo 225 de dicha Ley indica que “no se admitirá a trámite si no se presentare la documentación a que se refiere el artículo 223”.

El apelante continúa manifestando que, para rechazar ad limine litis la apertura del incidente de recusación, debe ser patente la inexistencia de la causa o ser manifiestamente infundada, circunstancias que no concurren en el presente supuesto al estar grabadas en soporte documental y poder ser apreciada su existencia. Aduce, en este punto, que “la estimación o no de la existencia de causa bastante debe de ser examinada por un tercero y no por el propio recusado, quien, lógicamente, va a entender siempre que no está tachado de parcialidad”.

En segundo lugar, manifiesta dicha representación que considera que el Consejero, en la audiencia previa al juicio, no se dirigió a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 428 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), buscando un acuerdo, proponiendo fórmulas de solución equitativa o acercamiento de las posturas, sino que sólo se dirigió a la parte demandada, instándole a aceptar los hechos porque era lo que le convenía para evitar las costas y otros gastos del proceso, proponiéndole el allanamiento. Insiste el recurrente en que la falta de objetividad e imparcialidad del Consejero se aprecia a lo largo de la audiencia previa, en la que no sólo se le desestiman todas las pretensiones, sino que se trata con desigualdad manifiesta a las partes a la hora de admitírseles los medios de prueba. Así, mientras que al demandante se le admiten todos los medios de prueba propuestos sin analizar sus tachas, al demandado se le rechazan testigos fundamentales sin motivo alguno y se le ponen objeciones respecto de otros bajo la sospecha de existir amistad manifiesta con alguno de ellos. Aduce, asimismo, que al demandante se le admiten testigos, tales como el Sr. Don P. L. (en su condición de Secretario del Consejo de Administración de CANTUR), siendo que, al tiempo, había sido el Abogado de dicha parte en este mismo procedimiento en fases anteriores. Por ello, entiende que la causa de recusación no es inexistente o absolutamente infundada hasta el punto de que no merezca ser objeto de examen y sea rechazada ad limine litis.

Por último, el apelante aduce que la resolución recurrida aplica erróneamente los artículos 455 y 456 de la LEC para admitir, en su caso, el recurso de apelación que se interponga en un solo efecto. Afirma que la interposición de este recurso debe ser en dos efectos, a fin de evitar perjuicios irreparables e innecesarios, pues de serlo en un solo, se celebraría, probablemente, la vista sin haberse resuelto el recurso formulado, en cuyo caso, si se estimase éste, sería nula en su integridad. Señala que el artículo 456.2 de la LEC (que cita la resolución recurrida) establece que carecen de efectos suspensivos las sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso, supuestos que no se dan en este caso, y, a mayor abundamiento, alude al artículo 225.4 de la LOPJ que establece, a su entender, con claridad y precisión que “la recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente, salvo en el orden jurisdiccional penal”.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de CANTUR, S.A., considera relevante, en aras de evitar los efectos de una posible nulidad de actuaciones, la petición del recurrente de recibir el recurso a doble efecto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 221 -que contempla como motivo de suspensión del proceso la abstención del magistrado que ha de resolver el asunto- y 225.4 de la LOPJ, que establece la suspensión del curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación, salvo en el orden jurisdiccional penal, lo que permite extender por analogía el efecto suspensivo, y que no considera que pudiera entenderse incluido el presente recurso dentro del ámbito objetivo de la impugnación contemplada en el apartado 2 del artículo 456 de la LEC que limita la aplicación de un único efecto a los supuestos de “sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso”.

En lo que respecta a la cuestión de fondo, dicha representación no comparte el tono de alguna de las expresiones recogidas en el escrito de recurso, ni las sugerencias de parcialidad que se contienen en el mismo, pues señala que basta un visionado de la audiencia previa para poder comprobar que, aun cuando fueron diversas las intervenciones del Consejero en orden a rechazar algunas de las cuestiones suscitadas, todas ellas estuvieron suficientemente fundadas en derecho (rechazo de excepciones, declaración de impertinencia de prueba,…), y lo que es más importante, sobre las que no consta que se formalizase recurso alguno en los términos previstos tanto en la LFTCU como en la propia LEC, aplicable con carácter subsidiario, pues, si bien es cierto que fueron formalizadas manifestaciones de protesta por el Letrado de la parte demandada en relación con diversas cuestiones suscitadas, no lo es menos que no se haya interpuesto el preceptivo recurso de reposición que la Ley Procesal contempla. Afirma, asimismo, dicha representación que hace suya la argumentación jurídica reflejada en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que respecta a la eventual extemporaneidad del incidente de recusación promovido de contrario, pues, tal como se indica en la resolución recurrida, el incidente fue interpuesto 24 días después de la audiencia previa, en contra, por tanto, de lo previsto en el artículo 223 de la LOPJ que establece que “Deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite”. Por último, aduce que, a su juicio, en la actuación del Consejero en la audiencia previa, no concurre causa de recusación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 27 de enero de 2016, considera, en primer lugar, que los artículos 455.1 y 456.2 de la LEC, a los que el Auto recurrido hace referencia al afirmar que procede la admisión del recurso en un solo efecto, no son de aplicación al presente supuesto, dado que dichos artículos prevén la admisión del recurso, sin efectos suspensivos, en relación a las sentencias desestimatorias de la demanda y autos que pongan fin al procedimiento, lo que no es el caso.

En segundo lugar, entiende que la recusación formulada fue extemporánea, pues se plantea transcurridos 24 días desde que fuera conocida por el recurrente la causa en la que se basa su motivo de recusación, que se produjo en la audiencia previa, careciendo de relevancia, a estos efectos, la fecha en la que se produjo la recepción de la grabación de la vista. Asimismo, manifiesta que la pretensión de recusación se ha formulado de manera infundada por la representación de Don D. H. C. y con una finalidad meramente dilatoria del procedimiento, ya que, en modo alguno, se realizaron, en el acto de la audiencia previa, actuaciones por parte del Juzgador que permitieran poner en cuestión su parcialidad, y sí de un intento de conciliación en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 415 de la LEC, existiendo, por ello, una falta de fundamentación, que origina que sea ajustado a derecho el rechazo ad limine de dicha pretensión.

QUINTO

Antes de entrar a analizar el fondo del recurso formulado, este Sala considera que se debe hacer una breve referencia a la normativa que regula la recusación de los Consejeros del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

El artículo 15 de la LFTCU establece que los Consejeros de Cuentas, en el ejercicio de su función jurisdiccional, deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados, cuando concurra justa causa, que se entenderán justas causas de abstención las señaladas en la LOPJ y en la LEC, y que la tramitación del incidente de recusación se ajustará, igualmente, a lo preceptuado en las referidas leyes, con las modificaciones establecidas en ésta respecto del órgano que ha de conocerlo y fallarlo.

El artículo 53.2 de la precitada Ley dispone que los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, conocerán de los incidentes de recusación promovidos contra los Secretarios y el resto de los funcionarios que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia por las causas y trámites establecidos en la LOPJ y la LEC. Por su parte, el artículo 54.2.c) del mismo texto legal señala que las Salas del Tribunal de Cuentas conocerán de los incidentes de recusación promovidos contra los Consejeros de Cuentas, Secretarios y restantes funcionarios que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia, por las causas y trámites establecidos en la LOPJ y la LEC, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.m) de dicha Ley -que atribuye al Pleno de este Tribunal el conocimiento de los incidentes de recusación cuando ésta afectara a todos o a la mayoría de los Consejeros de una Sala del Tribunal-.

El artículo 219 de la LOPJ enumera las causas de recusación de los Jueces y Magistrados, señalando el artículo 223.1 de dicha norma que la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite, inadmisión ad limine que se recoge, asimismo, en el apartado 2 del artículo 225 de dicho texto legal para las recusaciones en las que no se expresaran los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 223 -esto es, escrito, firmado por abogado y procurador (éste con poder especial para la recusación de que se trate), acompañado de un principio de prueba sobre los mismos-.

En el mismo sentido de la inadmisión ad limine, se manifieste el artículo 107 de la LEC, que regula el tiempo y la forma de proponer la recusación, señalando en su apartado 1. que “La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”.

SEXTO

Entrando en el fondo del recurso, lo primero que se ha de abordar es si se dan los requisitos establecidos legalmente, recogidos en el apartado anterior de esta resolución, para considerar que es ajustada a derecho la decisión del Consejero de Cuentas de inadmitir ad limine litis la recusación propuesta por la representación procesal de Don D. H. C., que se recoge en la parte dispositiva del Auto de 14 de diciembre de 2015.

En los párrafos 3º y 4º del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se indica literalmente que: “Conocida, tal como reconoce el propio interesado demandado, la posible circunstancia base de la recusación alegada en el acto de la audiencia previa celebrada el día 3 de noviembre, no fue sino hasta 24 días después cuando se propone dicha recusación aduciendo, para ello, que la entrega de la copia de la grabación digital tuvo lugar el día 20 de noviembre, con infracción patente de lo establecido en el artículo 107.1 de la LEC 1/2000 que dice taxativamente que la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. No se planteó, pues, al tener conocimiento directo de la posible causa de recusación aducida, sino con posterioridad.

La entrega de la copia digital de la audiencia previa no supone su notificación, por estar allí presente el propio Letrado defensor y su Procurador, sino mera documentación audiovisual imperativamente establecida por las leyes procesales, por lo que el conocimiento de la posible causa de recusación existió desde la fecha de dicha audiencia y no desde la entrega de la copia digital diferida”.

Posteriormente, en el párrafo quinto “in fine” del citado fundamento de derecho se indica que “no se ha propuesto la recusación , como exige el artículo 107.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ya es suficiente para su inadmisión”.

Pues bien, del examen de las actuaciones, esta Sala no puede sino compartir, de forma indubitada, el criterio manifestado por el Órgano en el sentido de que la formulación del escrito de recusación, por parte de la representación procesal de Don D. H. C., fue extemporánea. En efecto, la representación del demandado, al considerar que la actuación del Consejero en la audiencia previa no fue imparcial, tuvo conocimiento de esa posible causa de recusación en ese mismo acto, y no 24 días después, sin que puedan admitirse, en modo alguno, las argumentaciones expuestas por el apelante de que es cuando se le envió la grabación digital cuando dispuso de la documentación a aportar, como principio de prueba, que exige el artículo 223 de la LOPJ, por cuanto el desarrollo de ese acto que se registra, a tenor de lo establecido en los artículos 147 y 187 de la LEC, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido, está incorporado a los autos, y el recurrente podría haber justificado su pretensión, a efectos de prueba, en la documentación obrante en las actuaciones. A mayor abundamiento, es de resaltar que ni siquiera anunció, en el acto de la audiencia previa celebrada, la posible existencia de la causa de recusación, ni consta en las actuaciones que solicitara la remisión, con carácter de urgencia, de la copia de la grabación digital para el planteamiento de la misma.

Por tanto, esta Sala no puede sino confirmar la decisión del Consejero de Cuentas de no admitir a trámite la recusación propuesta por la representación procesal de Don Diego Hoguera Ceballos por extemporánea.

SÉPTIMO

Por lo que respecta al pronunciamiento de esta Sala sobre las argumentaciones realizadas por el Consejero de Cuentas para concluir la inadmisión liminar de la recusación basándose en su invocación manifiestamente infundada, que han sido objeto de este recurso, es necesario hacer referencia a lo señalado en el fundamento de derecho tercero del Auto recurrido, del siguiente tenor literal : ”Disponiendo, pues, el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe … los juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, la pretensión de recusación, absolutamente infundada y planteada de manera extemporánea, en atención a las razones anteriormente expuestas, ha de ser inadmitida a trámite de manera directa y sin necesidad de sustanciar el correspondiente incidente ni la previa instrucción del mismo en pieza separada.

Es claro que esta norma es aplicable a los supuestos de utilización de un mecanismo legal, establecido teóricamente para la defensa de un derecho fundamental, cuando se emplee con una finalidad meramente dilatoria o entorpecedora de la marcha ordinaria del proceso, lo cual puede apreciarse razonablemente cuando la pretensión aparezca desprovista de fundamento alguno”.

Es cierto que este Órgano no puede sino compartir la argumentación, basándose en la doctrina del Tribunal Constitucional, de que la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la no designación de una causa legal, como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada, ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso (artículo 11.2 de la LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta Administración de la Justicia que exige el artículo 118 de la Constitución. Ahora bien, el nudo gordiano de la cuestión radica en si el Consejero de Cuentas, a la vista de la normativa reguladora de las recusaciones expuesta en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, era quien debía pronunciarse sobre si existía causa bastante para la recusación formulada o era manifiestamente infundada, o si como afirma el recurrente la “estimación o no de la existencia de causa bastante para recusar debe de ser examinada por un tercero y no por el propio recusado”.

Para ello, hay que partir de que esta resolución no va a realizar una declaración sobre si concurre o no la causa de recusación que se imputa al Consejero de Cuentas, puesto que el “petitum” del recurso es que se proceda a revocar la resolución impugnada y a admitir a trámite la causa de recusación alegada para su estudio y tramitación, sino decidir si la resolución adoptada por el Órgano , de justificar, en parte, la inadmisión a litis de la recusación planteada en la inexistencia de causa, es ajustada a derecho..

De la lectura del artículo 225 de la LOPJ cabría entender que sólo podrían rechazarse las recusaciones que no cumplan los requisitos formales a los que se refiere el artículo 223 de la citada Ley y admitir a trámite todos los demás incidentes. Sin embargo, no es así y el contenido de esta resolución debe ir más allá del examen de las cuestiones meramente formales y tiene que pronunciarse sobre si los hechos sobre los que se fundamenta la recusación, en la hipótesis de que fueran ciertos, podrían constituir causa bastante para que la recusación prosperase.

En este sentido, conviene traer a colación el Auto del Tribunal Constitucional 237/2014, de 9 de octubre, que recuerda que: “El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal. Y también es posible no admitir a trámite una causa de recusación, de acuerdo con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en atención a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recursos”.

Por tanto, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en el momento de admisión a trámite de la recusación debe examinarse la justificación de ésta, pudiendo, sólo en el caso de que exista la suficiente seguridad de que carece de fundamento, rechazarse la misma. Ello implica un examen de las causas de recusación alegadas, y no sólo de los motivos formales, a fin de determinar si es posible que dichas causas pudiesen ser bastantes para que pudiese prosperar la recusación del Consejero al que se le imputa, y este examen o análisis de las causas de recusación, a juicio de este Órgano no corresponde, en modo alguno, al Consejero de Cuentas recusado, sino a esta Sala de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2.c) de la LFTCU, que establece que las Salas del Tribunal conocerán de los incidentes de recusación promovidos contra los Consejeros de Cuentas que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia, por las causas y trámites establecidos en la LOPJ y en la LEC.

A pesar de lo especificado en el párrafo precedente, esta Sala de Justicia obvia el pronunciamiento sobre si las causas de recusación alegadas por la representación procesal de Don D. H. C. pudieran prosperar, pues, como se ha señalado anteriormente, considera que procedía no admitir a trámite la misma por extemporánea.

OCTAVO

Por último, resta por analizar, si la resolución recurrida aplica erróneamente, como afirma el apelante, los artículos 455 y 456 de la LEC, para admitir, en su caso, el recurso de apelación en un solo efecto.

La resolución recurrida indica que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación, en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 455.1 y 456.2 de la LEC, tramitándose el mismo conforme dispone el artículo 80 de la LFTCU, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El artículo 455, referente a las resoluciones recurribles en apelación, su competencia y tramitación preferente, dispone, en su apartado 1., que serán apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y los que la ley expresamente señale. Por su parte, el apartado 2. del artículo 456 de dicho texto legal establece que la apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos.

A la vista de lo anterior, se puede afirmar, de forma indubitada, que estos artículos no son aplicables al supuesto que nos ocupa, porque la resolución recurrida no pone fin al proceso. A mayor abundamiento, es de resaltar que el artículo 80.1 de la LFTCU dispone que contra las providencias y autos de los órganos de la jurisdicción contable se darán los recursos prevenidos en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo. Es, por tanto, la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la aplicable para determinar los efectos que implicaría la admisión del recurso de apelación. En este sentido, el artículo 80 de dicha norma enumera los casos en los que son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, no encontrándose el supuesto que nos ocupa.

Además de lo anterior, hay que indicar que el artículo 225.4 de la LOPJ, aplicable para los trámites de los incidentes de recusación que se promuevan contra los Consejeros de Cuentas que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia, a tenor de lo establecido en el repetido artículo 54.2.c) de la LFTCU, dispone que la recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación salvo en el orden jurisdiccional penal.

Por tanto, procede estimar en este punto el recurso interpuesto, ya que la apelación a interponer, en su caso, no se debería haber admitido en uno solo efecto, y sí, en cambio, en dos efectos, devolutivo y suspensivo, debiéndose haber suspendido el curso del procedimiento, al elevar los autos a esta Sala, hasta que aquél hubiera sido resuelto, decisión, sin embargo, que, en este momento procesal, carece de efectos prácticos, al confirmarse por este Órgano la no admisión a trámite de la recusación formulada por extemporaneidad, circunstancia que posibilitaría la convalidación de los actos procesales realizados con posterioridad, en el supuesto que se hubieran producido.

NOVENO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, no resulta otra cosa que la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Don D. H. C., contra el Auto de 14 de diciembre de 2015, dictado en el procedimiento por alcance nº C-310/14, al no proceder la admisión a trámite de la recusación propuesta por el recurrente por extemporaneidad, con independencia de que esta Sala comparta las alegaciones del apelante respecto a la falta de competencia del Consejero de Cuentas para valorar si las causas de la recusación eran infundadas y a la admisión de la apelación en doble efecto.

DÉCIMO

Por lo que se refiere a las costas causadas en esta instancia, por las circunstancias reseñadas en el apartado anterior de esta resolución, y en aplicación del régimen jurídico supletorio establecido en el artículo 80 de la LFTCU, y Disposición Final Segunda.2 de la LOTCU, y, en concreto, de acuerdo con el artículo 139 de la LRJCA, no procede su imposición.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

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LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Don D. H. C., contra el Auto de 14 de diciembre de 2015, dictado en el procedimiento por alcance nº C-310/14, al no proceder la admisión a trámite de la recusación planteada por la extemporaneidad de su petición.

Notifíquese a las partes, con la indicación de contra esta resolución no procede interponer recurso de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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