AUTO nº 15 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 2 de Octubre de 2014

Fecha02 Octubre 2014

En Madrid, a dos de octubre de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto los recursos promovidos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, respectivamente, por DON G. A. M. G., en calidad de Presidente del “Club de Fútbol ......”, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSA SORRIBES CALLE, y por DON P. J. F. J., representado por el Letrado DON MARINO JOSÉ PÉREZ CREUS, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas y comunicadas, ambas, en fecha 28 de febrero de 2014, por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 166/10 (Coordinación), del Ramo de EE.LL. Ayuntamiento de Roda de Bará, Tarragona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Actuaciones Previas nº 166/10 (Coordinación), se dictó por el Delegado Instructor, Acta de Liquidación Provisional, de fecha 11 de febrero de 2014, que acordó lo siguiente:

“... DADO que los hechos expuestos y la nueva documentación aportada pueden alterar sustancialmente las conclusiones de estas actuaciones previas, el delegado instructor acuerda SUSPENDER este acto y requiere en este momento a M. R. H. M. y el Sr. A. B. G. con el fin de que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles facilite la documentación acreditativa correspondiente ... Igualmente, la Sra. C. A. J. manifiesta que aportará el debido requerimiento de los intereses a la asociación el Noor antes del día del acta ... Igualmente, el delegado instructor informa a los comparecientes que quedan citados para proceder a la continuación de esta acta de liquidación provisional el día 28 de febrero de 2014 a las 10.00 h.”.

En el día 28 de febrero de 2014, tuvo lugar la continuación del Acta de Liquidación Provisional, en la cual, y por lo que se refiere a los dos recurrentes, el Delegado Instructor formuló las siguientes conclusiones:

“... DADO que de los hechos expuestos en el apartado VI [sub-apartado a.2], resulta la existencia de infracciones legales que, al mismo tiempo, han producido un perjuicio económico al erario público.

SE DECLARA provisionalmente y a resultas de lo que dispone (debe entenderse-disponga-) el Tribunal de Cuentas, que de los hechos descritos en el apartado VI [sub-apartado a.2], se desprenden indicios de responsabilidad contable, de importe 32.282,49 € por el principal, más 7.928,71 € correspondientes a los intereses generados, que suma un total de 40.211,2 €, imputables de forma directa a la entidad Club de Fútbol ...... ...

... DADO que de los hechos expuestos en el apartado XI, resulta la existencia de infracciones legales que, al mismo tiempo, han producido un perjuicio económico al erario público.

SE DECLARA provisionalmente y a resultas de lo que disponga el Tribunal de Cuentas, que de los hechos descritos en el apartado XI, se desprenden indicios de responsabilidad contable, de importe 2.035,29 € por el principal, más 502,02 € correspondientes a los intereses generados, que suma un total de 2.537,31 €, imputables de forma directa al señor P. F. J.

... DADO que de los hechos expuestos en el apartado XIV, resulta la existencia de infracciones legales que, al mismo tiempo, han producido un perjuicio económico al erario público.

SE DECLARA provisionalmente y a resultas de lo que disponga el Tribunal de Cuentas, que de los hechos descritos en el apartado XIV, se desprenden indicios de responsabilidad contable, de importe 2.787,10 € por el principal, más 633,31 € correspondientes a los intereses generados, que suma un total de 3.420,41 €, imputables de forma directa al señor P. F. J. ...”

El mismo día 28 de febrero de 2014, fue notificada, a ambos recurrentes, la Providencia de Requerimiento de pago, con el siguiente tenor literal, común para los expresados presuntos responsables contables, en cuanto a sus respectivos alcances e intereses generados, que habían sido calculados provisionalmente:

“... Se le advierte de que en caso de no depositar o afianzar esta cantidad, ante la Sindicatura de Cuentas y a disposición del Tribunal de Cuentas, en el plazo establecido en el art. 62.5 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) se procederá al embargo de sus bienes en la cantidad suficiente para responder al alcance y gastos que esto origina, de acuerdo con el artículo 47.1,f) de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el párrafo tercero del mismo artículo, y el art. 70 y siguientes del Reglamento General de Recaudación ...”.

SEGUNDO

Contra las ya citadas, Acta de Liquidación Provisional y Providencia de Requerimiento de pago, DON G. A. M. G., en calidad de Presidente del “Club de Fútbol ......”, interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988 (si bien lo identificó, erróneamente, como “recurso de alzada”), por medio de escrito de fecha 5 de marzo de 2014. En él, el Sr. M. G. impugnó, en primer lugar, las conclusiones del Acta de Liquidación Provisional, emitida por el Delegado Instructor designado por la Sindicatura de Cuentas Cataluña, en la que se declaró, provisionalmente, su responsabilidad contable directa, por apreciar un presunto alcance en el erario público del Ayuntamiento de Roda de Bará, en la cuantía transcrita en el anterior apartado. A tal fin, alegó, que concurría la prescripción de la acción de reclamación de reintegro de la subvención que motivaba el procedimiento, por aplicación del plazo de cuatro años, previsto en la Ley de Subvenciones. En segundo término, procedió a analizar cuestiones relativas al fondo del asunto, y, tras hacer examen de antecedentes fácticos y del contenido del Acta de Liquidación Provisional, manifestó que, sin entrar a valorar si el procedimiento de concesión de la ayuda económica era correcto, o no, pues esa cuestión sólo atañía a administración, la subvención concedida tenía como fin atender gastos producidos durante la temporada deportiva 2007-2008, y no, únicamente, los producidos después de su concesión, habiéndose presentado las facturas correspondientes, por lo que el gasto estaba justificado. Subsidiariamente, interesó el recurrente que se tuvieran en cuenta las facturas correspondientes a gastos del período 2007-2008, con lo que el presunto alcance quedaría reducido a 5.515,37 €. Por último, en tercer lugar, el citado recurrente, Sr. M. G., solicitó, mediante Otrosí, la suspensión del requerimiento de afianzamiento del importe de la declaración de presunta responsabilidad contable, en tanto no se resolvía su recurso, toda vez que, según afirmó el recurrente, en el tercer motivo de dicho recurso, el club no disponía de patrimonio propio para hacer frente al depósito reclamado, al ser una entidad sin ánimo de lucro, y, con sus menguados recursos económicos, se vería abocado a su extinción como persona jurídica.

Por su parte, DON P. J. F. J., interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la providencia que acordaba el requerimiento de afianzamiento o depósito del importe del presunto alcance e intereses, provisionalmente calculados, mediante su escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, el día 11 de marzo de 2014. En sus alegaciones invocó, en primer lugar, la prescripción de la acción, atendiendo a las fechas en que se habían producido los hechos que habrían dado lugar al presunto alcance, toda vez que, en el momento en que tuvo noticia del procedimiento instruido en su contra, habían transcurrido más de cinco años, plazo contemplado en la Disposición Adicional Tercera de la ya citada Ley 7/1988, de 5 de abril. En segundo término, alegó la existencia de falta de legitimación pasiva. Por último, interesó la anulación del requerimiento combatido y, mediante Otrosíes, solicitó, al igual que el anterior recurrente, la suspensión del acto impugnado, al amparo del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por los perjuicios irreparables que, según afirmó este recurrente, originaría su ejecución.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2014, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 3/14, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, y remitir oficio al Delegado Instructor, en solicitud de los antecedentes de las Actuaciones Previas nº. 166/10, necesarios para la tramitación del recurso. Asimismo, visto que los recurrentes no habían conferido su representación a Letrado y/o Procurador, se les requirió para que, en el plazo de diez días, subsanaran el defecto de postulación observado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 57.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Con fecha 7 de mayo de 2014 se dictó Diligencia de Ordenación, en la que se comunicó la remisión, en fechas respectivas, de 8 de abril de 2014 y 10 de abril de 2014, tanto del escrito de DOÑA ROSA SORRIBES CALLE, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación del “Club de Fútbol ......”, como del escrito de DON P. J. F. J. donde había designado para su representación al Letrado DON MARINO JOSÉ PÉREZ CREUS. Asimismo, se informó de la recepción de los antecedentes necesarios y, visto el contenido de los escritos de recurso presentados, se acordó admitir los mismos, concediéndose un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Roda de Bará y a los declarados presuntos responsables contables en el Acta de Liquidación Provisional, a fin de que, en el plazo de cinco días, formularan, en su caso, oposición.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 21 de mayo de 2014, evacuó el traslado conferido en la citada Diligencia de Ordenación y manifestó que los recurrentes alegaban prescripción de los hechos y otras cuestiones de fondo que no podían ser objeto del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, ya que éste sólo cabe en los supuestos de indefensión o de denegación de diligencias. Por todo ello, el Ministerio Público interesó la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEXTO

En fecha 22 de mayo de 2014, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, escrito de oposición a los recursos planteados, por parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Roda de Bará, impugnando, en sus alegaciones, tanto la concurrencia de prescripción, como de la falta de legitimación pasiva, que se invocaron de contrario, y remitiéndose respecto al fondo del asunto, al informe que fue remitido, en su día a este Tribunal de Cuentas, y que dio lugar a las Diligencias Preliminares de las que traían causa las actuaciones, sometiéndose, por lo demás, al criterio de la Sala sobre la valoración, o no, de la justificación de la subvención concedida.

SÉPTIMO

Por último, el día 13 de junio de 2014, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, escrito de DON P. J. F. J., por el que comunicaba a esta Sala que se había procedido al embargo de una prestación, derivada del Plan PREPARA, correspondiente a una mensualidad, solicitando que, por cuanto dicha prestación constituía su única fuente de ingresos, se anulara dicho embargo.

OCTAVO

Concluso el procedimiento, mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaría de esta Sala de 2 de julio de 2014, se acordó que pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente a efectos de preparar la pertinente resolución, lo que se llevó materialmente a efecto el 17 de julio siguiente.

NOVENO

Mediante Providencia de fecha 24 de septiembre de 2014, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

DÉCIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o “per saltum”), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, y 8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también, es procedente entender que, como ya se señaló anteriormente, por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

En resumen, y volviendo a citar reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En primer lugar, cabe destacar que el análisis de las alegaciones formuladas por las partes recurrentes revela que, en ningún momento, las mismas persiguen completar actuaciones de tipo alguno que pudieran haber dado lugar a la concurrencia de una posible causa de indefensión, con una eventual vulneración o minoración de su derecho a la defensa, sino que exclusivamente plantean en sus respectivos escritos de interposición, excepciones, materiales y procesales, y motivos de fondo, que resultan del todo improcedentes para la consecución de los fines que pretenden, puesto que los fundamentos del recurso del artículo 48.1 no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir aquellos que, como ya se ha razonado, se refieren a que el Delegado Instructor no acceda a completar las diligencias con los extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que causen indefensión. Por ello, resulta obligado afirmar que el mecanismo de impugnación contemplado en el mencionado artículo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para impugnar las conclusiones o valoraciones provisionales del Delegado Instructor recogidas en el Acta de Liquidación Provisional, cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente, puesto que resulta evidente que sus razonamientos, realmente, expresan unas discrepancias jurídicas y fácticas de fondo, cuyo análisis no puede realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino que su enjuiciamiento debería sustanciarse en el seno del procedimiento que, en su caso, pueda seguirse ante el Órgano jurisdiccional contable que resulte competente para conocer de tales cuestiones, con total amplitud de los medios probatorios y del examen del Derecho aplicable, en el ámbito del Juicio que corresponda.

Lo anteriormente expresado viene a conformar el pronunciamiento a dictar en el presente trámite de recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, al menos, en relación con la impugnación del Acta de Liquidación dictada por el Delegado Instructor, de fecha 11 de febrero de 2014, que tuvo su continuación el día 28 de los mismos, mes y año, pues, tal y como apuntó, asimismo, el Ministerio Fiscal, las partes recurrentes plantean en su escrito de interposición, razonamientos jurídicos que no se concilian, en absoluto, con los motivos del tantas veces repetido recurso del artículo 48.1, que – se debe insistir- no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir que, como ya se ha razonado, se encuentran limitados por los referidos a que el Delegado Instructor no acceda a completar las diligencias con los extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que les cause indefensión.

CUARTO

Pero además, la pretensión de anulación del requerimiento de afianzamiento de los importes a que, de modo provisional, se contraen los alcances apreciados y los intereses, a ellos vinculados, realizada por el recurrente Sr. F. J., en su escrito de interposición, motiva que se haga precisa una argumentación jurídica adicional.

De esta manera, deviene indispensable recordar que, como señala, entre otros, el Auto de fecha 27 de marzo de 2012, las actuaciones previas son una fase anterior del procedimiento jurisdiccional en la que el Delegado Instructor practica las diligencias de averiguación necesarias para concretar, presuntamente, los hechos, los responsables contables y el daño causado a los fondos públicos. Por ello, esta etapa de investigación previa no es un proceso contradictorio en el que los interesados intervengan en condición de parte, sino una fase de instrucción facilitadora del ulterior proceso judicial contable, a efectos de determinar, en sede jurisdiccional –y sólo en ella-, la legitimación (activa o pasiva) que corresponda y el conocimiento de las cuestiones procesales y de fondo a que dieran lugar tales actuaciones.

Resultado de la labor investigadora, a la que se ha hecho referencia, el Delegado Instructor queda obligado, por aplicación ineludible de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a dictar el Acta de Liquidación correspondiente, en la forma prevista en la letra e), del apartado 1 de dicho precepto. Bien entendido que, dependiendo de los hechos que resulten de la instrucción practicada, levantará, bien Acta de Liquidación Provisional negativa, si, de la misma y a su juicio, el Instructor no aprecia indicios que le lleven a concluir la existencia de una presunta responsabilidad contable, bien, en caso contrario, Acta de Liquidación Provisional positiva, donde en consideración a las averiguaciones realizadas, el Delegado Instructor estime haciendo uso de las facultades legales a él conferidas, que concurren causas para apreciar la existencia de un presunto alcance de caudales públicos. Caso de darse este último supuesto, el Delegado Instructor procederá, imperativamente, a tenor de los ordenado en el artículo 47.1,f) de la Ley 7/1988, a requerir a los presuntos responsables contables, el depósito o afianzamiento, conforme a Derecho, de las cantidades a que se contrae provisionalmente el alcance, incluidos los intereses correspondientes, adoptándose, así, las debidas medidas de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública.

Sobre este punto, la reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (ver por todos, los autos de 3 de junio de 2009, de 19 de diciembre de 2011 y de 27 de marzo de 2012 –antes citado-) señala que la providencia de requerimiento de pago o de afianzamiento, como son las recurridas, tiene su cobertura legal en el apartado 1.f) del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siendo su finalidad, solamente, evitar que, en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente. Por ello, el Instructor ha de dictar dicha providencia por imperativo de la norma antes referida.

QUINTO

Pero, una vez más, hay que recordar que el mecanismo de impugnación contemplado en el mencionado artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para posibilitar el ataque a las conclusiones o valoraciones provisionales del Delegado Instructor recogidas en el Acta de Liquidación Provisional, cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente y cuyo análisis, como han hecho las partes recurrentes, con argumentos completamente desligados de las causas de falta de actividad probatoria o generadoras de indefensión que contempla el repetido precepto de la Ley 7/1988, no puede realizarse al amparo de este excepcional trámite.

De los antecedentes incorporados a los autos, se desprende que, en ningún momento, el Delegado Instructor haya infringido disposición legal alguna que hubiera podido causar a los recurrentes un perjuicio real y efectivo que diera fundamento a una indefensión material, ni ha denegado diligencia alguna que hubiera dado lugar a una indefensión.

Por el contrario, se constata que la labor instructora desarrollada por el Delegado de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, en el expediente nº 166/10 de Actuaciones Previas (Coordinación), revela que el mismo ha cumplido correctamente con las previsiones del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, eligiendo la vía de investigación que ha tenido por conveniente, dictando, al efecto, las oportunas diligencias de averiguación, al amparo del poder discrecional que, inequívocamente, le reconoce la norma, sin perjuicio de los mandatos legales y elementos reglados que la misma contempla, efectuando las partes las alegaciones que han tenido por oportunas, y, a partir de los datos resultantes, ha elaborado y alcanzado sus previas y provisionales conclusiones, estableciendo, además, los fundamentos jurídicos que ha entendido aplicables al supuesto que se le ha sometido a su escrutinio, levantándose el correspondiente Acta de Liquidación Provisional, no sin antes volver a escuchar las alegaciones de las partes. Dichas conclusiones, como se ha apuntado más arriba, han determinado la apreciación de la existencia de circunstancias que han permitido declarar la responsabilidad contable por un presunto alcance, debidamente cuantificado provisionalmente, tanto en cuanto al monto del principal, como de los intereses. Y una vez apreciado tal indicio de concurrencia de menoscabo al erario público en que consiste el alcance, ha cumplido con el imperativo legal de asegurar, cautelarmente, el importe, mediante la adopción de garantías legales que deberán ser cumplimentadas por los presuntos responsables, con la advertencia o apercibimiento de embargo, en los términos que señalan los apartados f) y g) del artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento, caso de que no satisfagan sus obligaciones.

En suma, cabe concluir estableciendo que, en este caso, el Delegado Instructor ha actuado en todo momento conforme dispone la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues, ha realizado las diligencias de investigación pertinentes, resultando provisionalmente, a su juicio, indicios de alcance, por los importes que aparecen reflejados en el Antecedente fáctico Primero de esta Resolución. Y ello, con identificación de los presuntos responsables contables.

Por tanto, no ha lugar, a la anulación de la Providencia de Requerimiento de pago, postulada por el recurrente DON P. J. F. J., dado que dicha resolución, como también ocurre en el caso del Acta de Liquidación Provisional, se ajusta, en todo, a Derecho.

SEXTO

Resta conocer, por último, de las peticiones de suspensión del acto de afianzamiento mediante embargo -al faltar otras garantías- que realizan las partes recurrentes, mediante “otrosíes”, en sus respectivos escritos.

Al respecto, ya se ha indicado en los fundamentos jurídicos Cuarto y Quinto de la presente resolución que, en la fase de actuaciones previas, caso de no atenderse el requerimiento a los presuntos responsables para que depositen o afiancen el importe provisional del alcance, con los intereses que resulten, se procederá al embargo de sus bienes en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, según rezan los párrafos f) y g) del apartado 1 del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En relación al contenido de los preceptos que contemplan estos dos párrafos del artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas hay que advertir, en primer lugar, que la previsión contenida en el apartado f) constituye la traslación, al ámbito de la normativa contable, de una regla general según la cual la suspensión de los actos administrativos de contenido económico se obtendrá siempre y cuando el interesado deposite efectivo, afiance, o aporte aval bancario suficiente para garantizar el posterior cumplimiento de la deuda. Esta regla o principio general también está recogida en otras normas de alcance económico.

Señaladamente, en materia tributaria, los apartados 1 y 2 del artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contemplan el régimen jurídico de la suspensión del acto tributario impugnado en vía económico-administrativa, cuya ejecución quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Es decir, la ejecución de los actos de recaudación en materia de tributos quedará suspendida si se garantiza mediante depósito, aval o fianza el importe de la deuda, más los intereses y recargos que resulten procedentes.

Pero tal supuesto no resulta trasladable -con los matices que más adelante se explicarán- a la normativa contable, pues el repetido artículo 47.1. f) de la Ley 7/1988, ya contempla expresamente la regla general de afianzamiento, en este ámbito legal, sin remitir a otra norma y, en definitiva, con plena vigencia del principio de prevalencia de Ley especial.

Sólo para el caso de que el interesado no cumpla su obligación de garantizar el importe provisional del alcance, con los intereses –también provisionales- que resultaren procedentes, se procederá al embargo de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1.g) de la Ley 7/1988. Con la salvedad de que, a tenor de este mismo precepto, el presunto responsable del alcance oponga que su importe provisional sí ha sido afianzado por él o que, aunque extemporáneamente y abierta la correspondiente pieza separada de embargo, lo afianzare en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Es en este punto y supuesto donde opera la remisión normativa del Ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad contable a la Ley y Reglamentos de desarrollo, en materia tributaria, con el fin de colmar lagunas de regulación que, como es el caso del desenvolvimiento de procedimiento de apremio por embargo, adolece la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Precisamente, una de esas lagunas normativas la constituye la posibilidad de suspender la medida cautelar de embargo ante la no satisfacción, por parte del presunto responsable del alcance, del requerimiento a asegurar el mismo. Y todavía más, si dicho presunto responsable interpone, como es este caso un recurso como el previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988.

Por ello, tal remisión, respecto a la posibilidad, o no, de suspender el acto que se impugna, en el sentido de proceder al embargo de bienes, obliga a atender lo preceptuado en el artículo 73, apartado 1, del expresado Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, a cuyo tenor la suspensión del procedimiento de apremio, como consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación económico-administrativa, se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Se hace obligado considerar, por ello, que, dada la relativa similitud con el trámite procesal que ahora se verifica, la norma aplicable más idónea para decidir la cuestión suscitada por el recurrente vendrá constituida por el artículo 233 de la Ley General Tributaria, que trata de la suspensión del acto impugnado en vía económico-administrativa. Pero teniendo siempre en cuenta, que la remisión a este artículo no lo es a su totalidad, por cuanto ya se ha establecido que los apartados 1 y 2 del precepto coinciden con la regulación específica del artículo 47.1.f) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que no precisa remisión normativa.

Pues bien, hay que establecer, resumidamente, que la normativa antes referida además de contemplar, como quedó dicho, el principio general según el cual, la suspensión de los actos administrativos de contenido económico se obtendrá siempre y cuando el interesado ingrese depósito, afiance, o aporte aval bancario suficiente para garantizar el posterior cumplimiento de la deuda tributaria, establece, de manera excepcional, que se podrá acordar por el órgano correspondiente, la suspensión de la liquidación, si –y sólo si- se acreditan los siguientes extremos:

1). Cuando, ante la imposibilidad de efectuar depósito, constituir fianza o aportar el aval bancario, el solicitante ofrezca cualquier tipo de garantía de las admitidas en Derecho, o,

2). Se justifique la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación con dispensa total o parcial de garantías y,

3). De manera excepcionalísima, el solicitante podrá acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian errores materiales o aritméticos en el acto impugnado o concurren los perjuicios antes expresados, pero atinentes a actos que no tengan por objeto una deuda tributaria u otra cantidad líquida exigible.

No puede perderse de vista que la regla general es la suspensión mediante la presentación del depósito, aval o fianza, y los demás casos constituyen excepciones a una regla general que, como tal, debe ser interpretada con la debida cautela y en términos que se alejen de criterios extensivos, contrarios al propio contenido de los preceptos que se comentan.

Teniendo bien presentes tales premisas, cabe decidir ya sobre la petición de suspensión realizada por las partes recurrentes, en el presente caso.

Se debe empezar estableciendo que la solicitud de suspensión del acto impugnado, tratado en la normativa tantas veces citada, impone una serie de requisitos generales de carácter formal, señaladamente la necesidad de ser formulada en escrito independiente, según dispone el artículo 40.2 del Reglamento general de normas de revisión en vía administrativa, formalidad ésta no satisfecha por los recurrentes, que formulan sus peticiones, mediante “otrosíes”, como quedó subrayado anteriormente.

Tal defecto, sin embargo, podría quedar subsanado, en el sentido de que esta Sala, dotada del carácter de órgano jurisdiccional, queda sometido al superior principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, que según jurisprudencia del Tribunal Constitucional harto conocida e inconcusa por su reiteración –y, por lo tanto, de abundante número de resoluciones que hacen ociosa su cita- configura dicho principio como corolario del derecho de todos los justiciables a obtener resoluciones sobre el fondo de sus peticiones, eludiendo trámites formales superfluos que dificulten o impidan la consecución de tal fin, todo ello para garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, según contempla el artículo 24.2 de la misma Norma Fundamental.

Postulado de atemperación de normas hiperformalistas al que viene obligada esta Sala, por tanto, que debe ser aplicado a los recurrentes, dando por válida su petición de suspensión mediante petición individualizada en el cuerpo de su escrito de impugnación, petición que, de otro modo, debería ser inadmitida si no se atendiese al carácter jurisdiccional que ostenta esta Sala y a los principios que la rigen.

Pero lo que no puede en modo alguno considerarse admisible, a los efectos pretendidos, es la ausencia total, por parte de los recurrentes, de fundar su petición de suspensión sin justificar ni acreditar en modo alguno, tanto en fase de actuaciones previas como ahora, en el presente trámite –salvo afirmaciones genéricas y declaración de intenciones-, ni la existencia de alguna de las garantías que las normas prevén, ni los medios en que los interesados se fundan para sostener que las medidas cautelares causarían graves perjuicios “de difícil o imposible reparación” a su economía.

En suma, todas las afirmaciones de los recurrentes están huérfanas de prueba alguna al respecto, lo que las hace completamente inconciliables con la nota de excepcionalidad que preside la regulación contenida en los artículos 39, 40 y 46 del Reglamento general de normas de revisión en vía administrativa sobre las causas de suspensión de la ejecución del acto impugnado por causa de perjuicios de difícil o imposible reparación que alegan los recurrentes, preceptos que son aplicables por remisión de lo establecido en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Las anteriores consideraciones deben llevar, por consiguiente, a desestimar las peticiones de suspensión de la obligación que recae en las personas de los recurrentes, a garantizar las cantidades a las que asciende el importe provisional del alcance, con los intereses correspondientes.

SÉPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar íntegramente los recursos formalizados, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, respectivamente, por DON G. A. M. G., en calidad de Presidente del “Club de Fútbol ......”, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSA SORRIBES CALLE, y por DON P. J. F. J., representado por el Letrado DON MARINO JOSÉ PÉREZ CREUS, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas y comunicadas, ambas, en fecha 28 de febrero de 2014, por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 166/10 (Coordinación), del Ramo de EE.LL. Ayuntamiento de Roda de Bará, Tarragona, sin que se haga pronunciamiento respecto a la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: Desestimar los recursos promovidos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, respectivamente, por DON G. A. M. G., en calidad de Presidente del “Club de Fútbol ......”, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSA SORRIBES CALLE, y por DON P. J. F. J., representado por el Letrado DON MARINO JOSÉ PÉREZ CREUS, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas y comunicadas, ambas, en fecha 28 de febrero de 2014, por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 166/10 (Coordinación), del Ramo de EE.LL. Ayuntamiento de Roda de Bará, Tarragona, las cuales se confirman en su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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