AUTO nº 15 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 7 de Junio de 2016

Fecha07 Junio 2016

En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto dictar el siguiente

A U T O

Visto el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Don A. M. A., contra la Liquidación Provisional de 29 de febrero de 2016, practicada en las Actuaciones Previas nº 107/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.-Cª de Educación, Cultura y Deporte - Centro de Educación para Personas Adultas "CEPA de Reinosa".- CANTABRIA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 107/15, del Ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.-Cª de Educación, Cultura y Deporte - Centro de Educación para Personas Adultas "CEPA de Reinosa".- CANTABRIA., con fecha 29 de febrero de 2016, dictó Liquidación Provisional en la que hizo constar:

“Que los hechos puestos de manifiesto en el escrito remitido a este Tribunal de Cuentas por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el que se ponen de manifiesto ciertas irregularidades en la gestión del Centro de Educación para Persona Adultas “CEPA de Reinosa” años 2010 a 2013, descritos en el Hecho Primero de la presente Liquidación Provisional reúnen los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance en los términos descritos en las Consideraciones de esta Liquidación.

Se consideran presuntos responsables contables de los mismos a los siguientes:

- Responsables contables solidarios por importe de 241,38 € (202,25 € principal y 39,13 € intereses de demora) Don A. M. y Doña M. A.

- Responsable contable por importe de 19.670,35 € (17.231,11 € principal y 2.439,24 € intereses de demora) Don A. M.”

En virtud de dicha Liquidación Provisional, en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la Delegada Instructora dictó, en esa misma fecha, Providencia por la que se requirió a los presuntos responsables contables del alcance de caudales o efectos públicos, por un importe total de 19.911,73 €, de los que correspondían 17.433,36 € al principal y 2.478,37 € a intereses, que reintegraran, depositaran, o afianzaran el importe provisional del presunto alcance, más los intereses legales, bajo apercibimiento, en caso de no atender tal requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Don A. M. A., interpuso, contra la Liquidación Provisional practicada el 29 de febrero de 2016, recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante escrito de 7 de marzo de 2016, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal en esa misma fecha, solicitando la admisión y estimación del mismo y que se practicara una nueva Liquidación fijando, en todo caso, el menoscabo en 7.303,05 €.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 9 de marzo de 2016, se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se le asignó el nº 15/16, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz y remitir atento oficio a la Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 16 de marzo de 2016, se acordó dar traslado del recurso interpuesto por la representación procesal de Don A. M. A., por plazo común de cinco días, al Ministerio Fiscal, a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y a Doña M. A. G., a fin de que formulasen, en su caso, las alegaciones que estimasen pertinentes. Asimismo, en esta resolución se advertía a Doña M. A. G. que, en el caso de que ejerciera su derecho a formular alegaciones, debería conferir su representación a Letrado y/o Procurador, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

Evacuando dicho traslado, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 31 de marzo de 2016, interesó la desestimación del recurso y la confirmación del Acta de Liquidación Provisional, objeto del mismo.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 29 de marzo de 2016, constando en los antecedentes para la tramitación del recurso, copia del Poder de representación procesal otorgado por Doña M. A. G., a favor de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, se rectificó la Diligencia de Ordenación de 16 de marzo de 2016, en la que se requería a aquélla para que subsanara el defecto de postulación.

SEXTO

Concluso el procedimiento de tramitación del recurso, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 12 de abril de 2016, se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución, remisión que tuvo lugar el 26 de abril de 2016.

SÉPTIMO

Por Providencia de 25 de mayo de 2016 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante LFTCU), corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La representación procesal de Don A. M. A. alega en el recurso interpuesto, en primer lugar, prejudicialidad penal, al encontrarse en tramitación en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reinosa (Cantabria) las Diligencias Previas 80/2015, derivadas de la querella interpuesta por la Fiscalía de dicha Comunidad, en las que figura como denunciante la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria y como imputado Don A. M. A.

Aduce, a continuación, que existe duplicidad en cuanto a los cargos de los que se considera responsable a su representado en la Liquidación Provisional, detallando el recurrente los conceptos en los que, a su entender, se produce dicha duplicidad, e indica que el menoscabo, si existiese, ascendería a 7.303,05 €.

TERCERO

El Ministerio Fiscal basa su impugnación al recurso en el tenor literal del artículo 48.1 de la LFTCU, según el cual, el recurso previsto en dicho precepto procede únicamente contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas en que “no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”. Así, entiende que no concurre ninguno de dichos motivos tasados, al no haber existido denegación de diligencias ni indefensión alguna, en el sentido que a la misma le atribuye la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Añade, al respecto, que consta que el recurrente fue debidamente notificado y oído y que tuvo a su disposición el expediente para su examen y estudio, antes de la práctica de la Liquidación Provisional, pudiendo aducir las alegaciones y aportar cuantos elementos de juicio considerara oportunos.

Señala, además, que la prejudicialidad alegada no afecta al desarrollo de las actuaciones dada la compatibilidad de la Jurisdicción contable y la penal, y que las alegaciones referidas a la cuantía del menoscabo tampoco pueden basar la estimación del recurso, puesto que se centran en una distinta valoración del resultado de las diligencias practicadas por la Delegada Instructora, que no afecta al concepto de indefensión.

CUARTO

Antes de entrar a resolver las pretensiones planteadas por el recurrente, se hace preciso partir de la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la LFTCU, como especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende, a través del mismo, es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas, un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

QUINTO

Partiendo de la premisa anterior, hay que indicar que, debiendo ceñirse el recurso del artículo 48.1 de la LFTCU a los casos en que se produzca indefensión o en que se aprecie una indebida denegación de diligencias, ninguna de las alegaciones del recurrente es susceptible de encajar en tales motivos. En efecto, no corresponde analizar, a través de este recurso especial y sumario, la prejudicialidad penal ni la supuesta duplicidad en el cómputo de las cuantías que forman parte del presunto alcance, porque ambas cuestiones atañen al fondo del asunto y exceden, por tanto, del ámbito material propio de este medio de impugnación.

Cabe señalar, no obstante, en cuanto a la prejudicialidad penal, que su examen compete al órgano jurisdiccional contable ante el que pudieran plantearse las pretensiones correspondientes en exigencia de responsabilidad contable, pues, como ha puesto de manifiesto esta Sala, en el Auto 27/2015, de 11 de noviembre,este recurso circunscribe su ámbito a resoluciones o actuaciones del órgano instructor que sitúe a los intervinientes, en esa fase preparatoria del proceso jurisdiccional contable, en una hipotética posición de indefensión, y, ello, sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, en su caso, en un procedimiento contable acerca de la incidencia de lo juzgado y resuelto en esas otras jurisdicciones sobre los mismos hechos.

La prejudicialidad penal, como ha venido reiterando esta Sala de Justicia (entre otras resoluciones, Autos 18/2013, de 17 de septiembre, y 12/2015, de 26 de mayo), de acuerdo con los artículos 16.b), 17.2, y 18 de la LOTCU y 47, 48, 49 y 73.2 de la LFTCU, en relación con el artículo 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede ser objeto de conocimiento y resolución ni en fase de actuaciones previas, ni por este Órgano a través de un recurso del artículo 48.1 de la precitada LFTCU, sin perjuicio del derecho a reproducir tal alegación en el momento procesal oportuno de la primera instancia.

Por otra parte, la tramitación simultánea de los procedimientos penal y contable es plenamente conforme a derecho, dado que existe compatibilidad entre ambas jurisdicciones, siendo distinto el tipo de responsabilidad que en cada una de ellas se analiza, sancionadora en la penal, resarcitoria en la contable, tal como resulta de los artículos 18 de la LOTCU y 49.3 de la LFTCU, de los que se deriva la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción contable para fijar la responsabilidad civil derivada del delito, cuando los hechos sean constitutivos de responsabilidad contable.

SEXTO

En cuanto a la afirmación del recurrente de la duplicidad de determinados importes en el cómputo de la cuantía del presunto alcance que se refleja en la Liquidación Provisional, es ésta una cuestión, como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho anterior, que excede del objeto del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU.

Con independencia de lo señalado en el párrafo precedente, debe tenerse en cuenta el carácter provisional, meramente presuntivo, del importe del alcance fijado por la Delegada Instructora en dicha Liquidación, pues, como ha venido insistiendo esta Sala de Justicia en numerosas resoluciones (entre otras, Autos 33/2008 de 3 de diciembre, 7/2009, de 16 de marzo, y 12/2015, de 26 de mayo), “las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, sino que están dirigidas a preparar la actividad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas, careciendo del carácter estrictamente judicial”,debiéndose concretar, en dicha fase, únicamente, los hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad contable, los posibles responsables, y el importe provisional de los daños y perjuicios producidos, quedando reservada la comprobación de dichos aspectos, que en fase de Actuaciones Previas tienen mero carácter provisional, a la posterior fase jurisdiccional (en caso de que la citada fase de instrucción desemboque en la apertura del correspondiente procedimiento). Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y determinar los presuntos responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendieran indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública que pudieran haberse vulnerado.

Así pues, ha de ser dentro del posterior proceso ante el órgano jurisdiccional competente, legalmente establecido, donde las partes podrán presentar sus alegaciones y solicitar las pruebas que estimen pertinentes, que se desarrollarán con plenas garantías, y como consecuencia de dicho proceso jurisdiccional se dictará la resolución correspondiente otorgando la efectiva tutela en el orden contable, pudiendo incluir entre dichas alegaciones las relativas a la cuantía del alcance y las pretendidas duplicidades existentes en algunas de las partidas incluidas en el mismo. Al revestir carácter meramente presuntivo el importe fijado como alcance en la Liquidación Provisional, la discrepancia que pueda existir respecto a dicho importe, no determina la vulneración de los derechos del recurrente, no apreciándose indefensión ni indebida denegación de diligencias.

SÉPTIMO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto, por el representante procesal de Don A. M. A., contra la Liquidación Provisional practicada el 29 de febrero de 2016 en las Actuaciones Previas nº 107/15, debiéndose acordar, en consecuencia, su confirmación.

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, número nº 15/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Don A. M. A., contra la Liquidación Provisional practicada, el 29 de febrero de 2016, en las Actuaciones Previas nº 107/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO .-Cª de Educación, Cultura y Deporte - Centro de Educación para Personas Adultas "CEPA de Reinosa".- CANTABRIA, debiéndose acordar, en consecuencia, la confirmación de dicha Liquidación. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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