AUTO nº 17 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 28 de Octubre de 2014

Fecha28 Octubre 2014

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

Vistos los recursos promovidos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación de Don M. C. R., Doña N. B. N., Doña C. V. M. y Don E. M. B., y por el Letrado Don Antonio Juárez Mota, en nombre y representación de Don E. B. P-A., contra las Providencias de 5 y 6 de marzo de 2014, ambas dictadas en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Benalmádena, Málaga, tramitadas ante la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de la Cámara de Cuentas de Andalucía, Don Carlos Suan Mejías, en las Actuaciones Previas nº 41/09, tramitadas ante dicha Cámara de Cuentas, acordó, mediante Providencias de 5 de marzo de 2014, el embargo de bienes y derechos, entre otros, de Don M. C. R., Doña N. B. N., Doña C. V. M., Don E. M. B. y Don E. B. P-A., en cantidad suficiente para cubrir el importe del alcance fijado en la Liquidación Provisional practicada en dichas Actuaciones el 26 de noviembre de 2013 (corregido por error aritmético por Providencia de 27 de marzo de 2014), al no haberse atendido, en el plazo concedido al efecto, el requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, realizado mediante Providencia de 29 de noviembre de 2013, y, asimismo, la apertura de la pieza separada de embargo para la práctica de las diligencias oportunas.

Mediante Providencia de 6 de marzo de 2014, el Delegado Instructor acordó el traslado de las actuaciones practicadas a la Unidad de Actuaciones Previas de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, a los efectos de la ulterior tramitación jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra la Providencia de 5 de marzo de 2014 (de embargo de bienes y derechos), al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se han interpuesto los siguientes recursos por:

1 El Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación de Don M. C. R., Doña N. B. N., Doña C. V. M. y Don E. M. B., mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 19 de marzo de 2014. 2 El Letrado Don Antonio Juárez Mota, en nombre y representación de Don E. B. P-A., por escrito de 19 de marzo de 2014, recibido en el Registro General de este Tribunal, a través del Decanato de los Juzgados de Málaga, el 26 de marzo de 2014.

Este último Letrado, actuando en dicha representación, impugna en el escrito referido, además, la Providencia dictada por el Delegado Instructor de la Cámara de Cuentas de Andalucía el 5 de marzo de 2014, por la que se acordó la apertura de la pieza separada de embargo, y, mediante escrito de la misma fecha que el anterior, la Providencia de dicho Delegado Instructor de 6 de marzo de 2014.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 8 de mayo de 2014, se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala al que se le asignó el nº 5/14, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, y remitir oficio en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 13 de junio de 2014, se acordó admitir los recursos interpuestos contra la Providencias de 5 y 6 de marzo de 2014 dictadas por el Delegado Instructor de la Cámara de Cuentas de Andalucía, y conceder a las partes un plazo de cinco días para oponerse a los mismos.

QUINTO

Concluso el procedimiento, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 8 de julio de 2014, se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución, procediéndose el 29 de julio de 2014 a dicha remisión.

SEXTO

Por Providencia de 20 de octubre de 2014 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

Mediante Auto de esta Sala fechado en el día de hoy, se han desestimado los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuestos por la Letrada Doña Inmaculada Mingorance Ruiz, en nombre y representación de Doña C. V. M., por el Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación Don L. B. T., Don J. N. S., Doña N. B. N., Don M. C. R. y Don E. M. B., por Don T. J. Z. S., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María del Pardo Moreno, por Don M. T. J., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, y por Don R. C. G., contra la Liquidación Provisional practicada el 26 de noviembre de 2013 (que fue corregida por la Providencia de 27 de marzo de 2014), así como el recurso interpuesto por el Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación Don L. B. T., Don J. N. S., Doña N. B. N., Don M. C. R., Doña C. V. M. y Don E. M. B., contra la Providencia de requerimiento de pago dictada el 29 de noviembre de 2013 (que fue corregida por la Providencia de 27 de marzo de 2014). Asimismo, por este mismo Auto han sido estimados los recursos interpuestos por la representación de Don E. B. P-A. y por Don S. C. C., contra la Providencia de requerimiento de pago, afianzamiento y depósito dictada el 29 de noviembre de 2013 (que fue corregida por la Providencia de 27 de marzo de 2014) en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Benalmádena), Málaga, que queda parcialmente revocada, respecto a estos dos recurrentes, debiendo retrotraerse dichas Actuaciones para ambos, al momento en el que se les debió notificar la Liquidación Provisional practicada el 26 de noviembre de 2013.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

El Letrado Don Juan Miguel García Gómez fundamenta el recurso interpuesto, en nombre y representación de Don M. C. R., Doña N. B. N., Doña C. V. M. y Don E. M. B., contra la Providencia de 5 de marzo de 2014 -mediante la que se acuerda el embargo de bienes y derechos de sus representados-, dictada por el Delegado Instructor de la Cámara de Cuentas de Andalucía, en que el referido acuerdo de embargo ha incurrido en indefensión.

Alega que constituyen antecedentes de dicho acuerdo los escritos presentados de forma individual por sus mandantes, en diciembre de 2013 y enero de 2014, ante la Cámara de Cuentas de Andalucía, en los que se solicitaba la suspensión del procedimiento ejecutivo, y se ponía de manifiesto la ausencia de bienes para realizar el reintegro, depósito o afianzamiento del importe requerido, designando, subsidiariamente, para el supuesto de ser necesario, bienes inmuebles susceptibles de afianzamiento. Considera que vuelve a ponerse a sus representados en situación de indefensión al no haberse emitido pronunciamiento alguno frente al subsidiario ofrecimiento de bienes, habiéndose ordenado directamente por el Delegado Instructor el embargo de bienes y derechos. Entiende que el acuerdo de embargo es consecuencia de la Liquidación Provisional y del requerimiento de reintegro, que han sido también objeto del correspondiente recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y que, teniendo dicho embargo carácter accesorio respecto a la Liquidación citada, la indefensión que ésta produzca se extenderá al embargo. Solicita que se anule el embargo de bienes y derechos decretado por la Providencia recurrida y se acuerde la suspensión de la ejecución del requerimiento de pago, e insiste en la procedencia de dicha suspensión, al haber quedado acreditada, a su entender, la prescripción de la acción para el reintegro de las cantidades reclamadas y la existencia de error material en el requerimiento de pago.

Añade, asimismo, que, conforme al artículo 61 de la precitada Ley 7/1988, el recurso que presenta debe acumularse al interpuesto contra la Liquidación Provisional y al interpuesto contra la Providencia de requerimiento de pago, dada la íntima conexión y vinculación existente entre ellos.

TERCERO

El Letrado Don Antonio Juárez Mota, en nombre y representación de Don E. B. P-A., fundamenta el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 que interpone contra las Providencias de 5 de marzo de 2014, dictada por el Delegado Instructor de la Cámara de Cuentas de Andalucía, en la nulidad de dicha Providencia por falta de notificación de la Liquidación Provisional previa al requerimiento (Liquidación Provisional de 26 de noviembre de 2013), en la falta de firmeza de la resolución mediante la que se acordaba el requerimiento (Providencia de requerimiento de 29 de noviembre de 2013), y en la indefensión causada.

Entiende el recurrente que se ha producido indefensión al haberse dictado la Providencia de embargo (y la correspondiente providencia de apertura de pieza separada) sin garantizar el acceso a la documentación y sin notificar a esa parte la Liquidación Provisional de la que procede. Señala que, por el mismo motivo, con fecha de 23 de diciembre de 2013, interpuso recurso contra la Providencia de requerimiento de pago de 29 de noviembre de 2013, ante esta Sala de Justicia, por carecer la misma de motivación, al desconocer los hechos por los que se reclama esa cantidad, y que, en este sentido, interesa recordar que es unánime la doctrina y la jurisprudencia acerca de la necesidad de motivar los actos administrativos en general, habiéndose señalado su fundamento constitucional en diversos principios, como los de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad o igualdad o en el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que la falta de motivación provoca la indefensión del interesado, que no puede atacar o recurrir un acto administrativo por desconocer el íter argumental.

Del mismo modo, en términos similares a los que han sido expuestos en relación al recurso frente a las Providencias de 5 de marzo de 2014, basa el recurso interpuesto contra la Providencia de 6 de marzo de 2014, de traslado de actuaciones a la Unidad de Actuaciones Previas, a los efectos de la ulterior tramitación jurisdiccional, es decir, en la vulneración de los derechos de defensa de su representado en la fase de Actuaciones Previas y en la indefensión causada.

CUARTO

Para el análisis de las pretensiones planteadas, es necesario señalar que el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, únicamente procede, por determinación de la propia Ley que lo crea, contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas, en que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión, sin que pueda entrar esta Sala, a través de este recurso a conocer el fondo del asunto.

Teniendo presente el carácter tasado de los motivos de este recurso, y entrando en las alegaciones de las partes, hay que abordar, en primer lugar, la solicitud de acumulación planteada por el Letrado Don Juan Miguel García Gómez, que pretende que el presente se acumule al interpuesto contra la Liquidación Provisional de 26 de noviembre de 2013 y contra la correspondiente Providencia de requerimiento de pago de 29 de diciembre de 2013, dictadas en las Actuaciones Previas nº 41/09, recurso al que se asignó en esta Sala el nº 35/13, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 13 de diciembre de 2013, que fue admitido mediante Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2014, tras seguirse la tramitación oportuna, y que fue declarado concluso por Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2014, procediéndose en el día de hoy a la votación y fallo correspondiente.

En relación con la acumulación solicitada, hay que señalar que, pese a existir la vinculación alegada entre ambos procedimientos, seguidos ante esta Sala de Justicia con los números 35/13 y 5/14, no se ha considerado oportuna la acumulación de los mismos, dada la complejidad del procedimiento 35/13 de referencia, debida a la abundancia de escritos presentados por los recurrentes en diferentes sedes (Cámara de Cuentas de Andalucía, Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento y la propia Sala del Tribunal de Cuentas), las reiteraciones y duplicidades existentes entre ellos, las diferencias en la calificación jurídica y el tratamiento dado a los mismos, la demora por parte de la Cámara de Cuentas en el traslado de algunos de estos escritos y demás documentación necesaria para la resolución del procedimiento a este Tribunal de Cuentas, la rectificación de errores por parte de la Cámara de Cuentas, que afecta a las resoluciones recurridas, la actuación de algunos de los recurrentes tanto en su propio nombre como agrupados bajo la correspondiente representación procesal, entre otros aspectos, y la dimensión de los antecedentes plasmados en el Auto que ha de dictarse en el referido procedimiento nº 35/13 como consecuencia de todo ello.

QUINTO

Una vez denegada la acumulación solicitada, y partiendo, como se ha indicado anteriormente, del carácter tasado de los motivos de este recurso, se va a analizar si por la Providencia dictada el 5 de marzo de 2014 de embargo de bienes y derechos de Don M. C. R., Doña N. B. N., Doña C. V. M. y Don E. M. B., se ha originado la indefensión que alega su representación procesal.

Como ha venido reiterando esta Sala (entre otras resoluciones, Auto 2/2013, de 17 de enero) las actuaciones previas a la vía jurisdiccional han sido concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas, con la finalidad, por una parte, de obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de este Tribunal de Cuentas, lo que se lleva a cabo reclamando y reuniendo cuantos antecedentes fueran precisos y practicando las diligencias de averiguación que considere suficientes el Instructor en aras de determinar, de modo indiciario, previa y provisionalmente, los hechos, las personas presuntamente responsables y el perjuicio causado al erario público,

y de otra, adoptar las medidas cautelares de depósito, afianzamiento o embargo de bienes de los presuntos responsables que garanticen en el futuro el posible reintegro de los daños originados al Tesoro Público, una vez que se haya declarado la responsabilidad contable por el órgano jurisdiccional correspondiente de este Tribunal de Cuentas.

Según consta en las Actuaciones Previas nº 41/09, por parte de la Instrucción se practicó la preceptiva Liquidación Provisional, que se plasmó en el Acta correspondiente suscrita el 26 de noviembre de 2013, (corregida por Providencia de 27 de marzo de 2014), en la que se determinaron los hechos de los que, de modo provisional, se consideran como presuntos responsables contables directos, entre otros, a Don M. C. R., Doña N. B. N., Doña C. V. M. y Don E. M. B., se dictó Providencia de requerimiento de pago de 29 de noviembre de 2013 (rectificada por Providencia de 27 de marzo de 2014) a fin de que los precitados depositaran o afianzaran por las respectivas cuantías del alcance que a cada uno se imputaba, de modo indiciario, teniendo en cuenta que la responsabilidad contable directa es siempre solidaria, cumpliendo rigurosamente la instrucción lo prevenido en los apartados e) y f) del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, sin que se haya apreciado que se causara indefensión alguna a los recurrentes, circunstancia por la cual han sido desestimados, por Auto dictado por esta Sala en esta misma fecha, los recursos interpuestos por las representaciones de los precitados contra la Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago.

Cuestión distinta aprecia esta Sala respecto a la Providencia de embargo de bienes y derechos de los anteriores, pues si bien el Delegado Instructor procedió conforme a lo establecido en el apartado g) del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, lo cierto es que Don M. C. R., Doña N. B. N., Doña C. V. M. y Don E. M. B., en sus escritos de interposición del recurso del artículo 48 de la tantas veces citada Ley 7/1988, de 5 de abril, contra la Providencia de requerimiento de pago dictada el 29 de noviembre de 2014 (corregida por la de 27 de marzo de 2014), ofrecieron bienes susceptibles de afianzamiento, para el supuesto de que no fuera atendida su petición de suspensión del procedimiento.

En efecto, por escrito de 10 de enero de 2014, Don M. C. R., para garantizar la cantidad de 314.680,45 €, designó como bienes susceptibles de afianzamiento, las fincas números 23, 24 y 25, locales comerciales señalados comercialmente con los números 21, 22 y 23, en planta baja del edificio denominado CENTRO COMERCIAL LAS VENTAS, con una superficie respectiva de 70 metros cuadrados cada uno con su respectivo valor y referencias catastrales.

Por escrito de 20 de diciembre de 2013, Doña N. B. N., para garantizar la cantidad de 314.680,45 €, designó como bienes susceptibles de afianzamiento, la Finca registral nº 3461, inscrita al Tomo 1198, libro 43, folio 68 del Registro de la Propiedad nº 1 de Vélez- Málaga.

Por escrito de 26 de diciembre de 2013, Doña C. V. M., para garantizar la cantidad de 107.163,14 €, designó como bienes susceptibles de afianzamiento, la vivienda unifamiliar, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Benalmádena, IDUFIR 29035000291139.

Por último, por escrito de 27 de diciembre de 2013, Don E. M. B., para garantizar la cantidad de 314.680,45 €, designó como bienes susceptibles de afianzamiento, la finca registral Urbana uno. Casa-Chalet número A-1 del edificio denominado Agrupación A, de la Urbanización Castilla, inscrita al Tomo 249, libro 249, folio 84 del Registro de la Propiedad nº 2 de Benalmádena, IDUFIR 29035000149737.

A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que, como ha venido reiterando esta Sala (entre otras resoluciones, Auto 4/2014, de 17 de febrero), no puede este Órgano de la Jurisdicción Contable entrar a valorar, a través de un recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, si las medidas cautelares ofrecidas por los interesados, como alternativas a las que pudiera acordar la instrucción, son o no las más adecuadas para el aseguramiento perseguido, pero sí puede pronunciarse sobre si los proponentes han gozado de todas las garantías de defensa para ofrecerlas y obtener respuesta a las mismas, hay que resaltar que esta circunstancia, en el presente caso, no se ha producido, por cuanto, en ningún momento, el Delegado Instructor ha contestado al ofrecimiento de bienes realizado por Don M. C. R., Doña N. B. N., Doña C. V. M. y Don E. M. B., para garantizar la presunta responsabilidad contable imputada, de modo indiciario, a cada uno de ellos.

Así pues, el ofrecimiento de bienes susceptibles de afianzamiento incluido en los escritos de estos cuatro recurrentes, debió al menos, haber sido objeto de respuesta por parte del Delegado Instructor de la Cámara de Cuentas de Andalucía, quien, en caso de que dichos bienes cubrieran el importe del presunto alcance atribuido a cada uno de los recurrentes mencionados, podría haber procedido, además, a la aceptación de los mismos en garantía de dicho importe. En caso contrario, el Delegado Instructor debería haber indicado las causas por las que no aceptaba dichos bienes, con anterioridad a proceder al embargo genérico de los bienes y derechos de los anteriores.

A mayor abundamiento, es de resaltar que los artículos 76 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación, en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y que resultan de aplicación en virtud del artículo 47.1 g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, enumera los bienes y derechos embargables y, a su vez, el artículo 169.4 de la citada Ley General Tributaria establece que se podrá alterar, a solicitud del obligado tributario, el orden de embargo, si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros. Por ello, al no proceder el Delegado Instructor al embargo de los bienes ofrecidos y no haberse pronunciado, al menos, sobre los bienes señalados por los recurrentes, considera esta Sala que se ha producido la indefensión alegada por su representación procesal, ante la cual no cabe sino estimar el recurso interpuesto, y, en consecuencia revocar parcialmente la Providencia de embargo de bienes dictada el 5 de marzo de 2014 respecto a estos cuatro recurrentes, debiendo retrotraerse dichas Actuaciones para ellos, a fin de que el Delegado Instructor se pronuncie sobre el ofrecimiento de bienes realizado por Don M. C. R., Doña N. B. N., Doña C. V. M. y Don E. M. B. para garantizar las respectivas cuantías del alcance que a cada uno se imputaba, de modo indiciario, en la Providencia de requerimiento de pago dictada el 29 de noviembre de 2013.

SEXTO

En cuanto al recurso interpuesto por el Letrado Don Antonio Juárez Mota, en nombre y representación de Don E. B. P-A., contra las Providencias de 5 de marzo de 2014, por las que se acordó, respectivamente, el embargo preventivo de bienes y derechos, entre otros, del Sr. Bolín, para cubrir la cantidad de 1.272.657,72 €, cuyo pago, depósito o afianzamiento se le había requerido por Providencia de 29 de noviembre de 2013 (rectificada por la de 27 de marzo de 2014), y la apertura de la pieza separada de embargo, hay que señalar que, entre las diligencias legalmente regladas y tasadas, que debe realizar el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas a la fase jurisdiccional, se encuentra la contemplada en el apartado g) del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, referente al embargo de bienes de los presuntos responsables, en los términos establecidos en el Reglamento General de recaudación. Esta medida es consecuencia del requerimiento a los presuntos responsables para que depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe provisional del alcance, más el cálculo, también provisional, de los intereses que pudieran resultar procedentes, bajo apercibimiento de apremio -apartado f) del precitado artículo 47-.

Como se ha indicado en el Antecedente Séptimo de la presente resolución, esta misma Sala jurisdiccional contable, en Auto dictado en el recurso del artículo 48, nº 35/13, ha estimado el promovido por la representación de Don E. B. P-A. y por Don S. C. C., contra la Providencia de requerimiento de pago, afianzamiento y depósito dictada el 29 de noviembre de 2013 (que fue corregida por la Providencia de 27 de marzo de 2014) en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Benalmádena), Málaga, dado que la falta de notificación a ambos de la Liquidación Provisional colocó a los anteriores en posición de indefensión, de acuerdo con la Doctrina de esta Sala de Justicia que se plasma, entre otras, en la Sentencia 12/2006, de 24 de julio, al desconocer los hechos por los que se les requería el importe provisional del alcance que se les imputaba.

Como consecuencia de tal estimación, esta Sala ha revocado parcialmente la Providencia de requerimiento de pago, respecto a estos dos recurrentes, debiendo retrotraerse dichas Actuaciones para ambos, al momento en el que se les debió notificar la Liquidación Provisional practicada el 26 de noviembre de 2013. Por tanto, dado que la citada Providencia de requerimiento de pago no es sino un directo precedente y presupuesto previo de otra actuación -la aquí recurrida, de embargo de bienes-, no cabe sino estimar el recurso interpuesto, revocando, asimismo, parcialmente las Providencias de 5 de marzo de 2014, y retrotraer las actuaciones, respecto a Don E. B. P-A. y Don S. C. C. al momento en que se les debía haber notificado la Liquidación Provisional.

SÉPTIMO

Por último, queda por resolver a esta Sala el recurso formulado por el Letrado Don Antonio Juárez Mota, en nombre y representación de Don E. B. P-A., contra la Providencia de 6 de marzo de 2014, por la que se acordó el traslado de las actuaciones practicadas a la Unidad de Actuaciones Previas de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, a los efectos de la ulterior tramitación jurisdiccional.

En cuanto a esta pretensión, es de resaltar que la interposición del recurso sustanciado al amparo del artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como ha venido declarando esta Sala y se ha reiterado en el Auto dictado en el recurso nº 35/13, carece de efectos suspensivos en cuanto a la tramitación del procedimiento de Actuaciones Previas en que se promueve, por lo que dicha tramitación debe continuar, con independencia de la interposición del mismo.

Como consecuencia del carácter no suspensivo de dicho recurso, que resulta de los términos del propio artículo 48.1 que lo crea y del artículo 54.2, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, es posible la tramitación simultánea de dos procedimientos, el principal de Actuaciones Previas sustanciado por la Delegada Instructora y el recurso promovido contra las resoluciones del mismo. En términos similares, dispone el artículo 64.1 de la precitada Ley 7/1988, de 5 de abril, que las cuestiones que se susciten en los procesos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas se sustanciarán en pieza separada, sin suspender el curso de los autos.

Por tanto, una vez practicadas por el Delegado Instructor las diligencias establecidas en el tantas veces citado artículo 47 -Liquidación Provisional, requerimiento de pago, embargo de bienes, si no se atendiera al requerimiento efectuado y apertura de la pieza de embargo- no cabe otra opción que la remisión de todo lo actuado a la Unidad de Actuaciones Previas para su posterior tramitación jurisdiccional con arreglo a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

De todo lo anterior se desprende que esta Sala no puede sino desestimar el recurso formulado contra la Providencia dictada por el Delegado Instructor con fecha 6 de marzo de 2014.

OCTAVO

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Estimar el recurso interpuesto por el Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación de Don M. C. R., Doña N. B. N., Doña C. V. M. y Don E. M. B., contra la Providencia de embargo de bienes dictada por el Delegado Instructor de la Cámara de Cuentas de Andalucía con fecha 5 de marzo de 2014 en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Benalmádena), Málaga, que queda parcialmente revocada, respecto a estos cuatro recurrentes, debiendo retrotraerse dichas Actuaciones para los anteriores, a fin de que el Delegado Instructor se pronuncie sobre el ofrecimiento de bienes realizado por cada uno de ellos para garantizar la presunta responsabilidad contable que se les imputa, de modo indiciario, en la Liquidación Provisional practicada.

SEGUNDO

Estimar el recurso interpuesto por el Letrado Don Antonio Juárez Mota, en nombre y representación de Don E. B. P-A., contra las Providencias dictadas, por el Delegado Instructor de la Cámara de Cuentas de Andalucía, con fecha de 5 de marzo de 2014, en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Benalmádena), Málaga, por haber acordado esta misma Sala jurisdiccional contable, en Auto fechado en el día de hoy, retrotraer las actuaciones, respecto a Don E. B. P-A. y a Don S. C. C., al momento en que se les debía haber notificado la Liquidación Provisional.

TERCERO

Desestimar el recurso interpuesto por el Letrado Don Antonio Juárez Mota, en nombre y representación de Don E. B. P-A., contra la Providencia dictada, por el Delegado Instructor de la Cámara de Cuentas de Andalucía, con fecha de 6 de marzo de 2014, en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Benalmádena), Málaga, por la que se acordó el traslado de las actuaciones practicadas a la Unidad de Actuaciones Previas de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, a los efectos de la ulterior tramitación jurisdiccional, que queda confirmada en todos sus términos.

CUARTO

No procede realizar pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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