AUTO nº 17 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 7 de Junio de 2016

Fecha07 Junio 2016

En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso del art. 46.2 de la Ley 7/88 interpuesto contra el Auto de fecha 5 de abril de 2016, dictado por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en las Diligencias Preliminares nº C-38/16.

Han sido parte en el presente recurso, como recurrente la Procuradora doña Nuria Lasa Gómez en nombre y representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, y como recurrido, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la

Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de abril de 2016, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó auto acordando el archivo de las diligencias preliminares nº C-38/16.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo mediante escrito de 14 de abril de 2016 interpuso recurso del art. 46.2 de la Ley 7/88 contra el citado Auto.

TERCERO

Recibidas las diligencias preliminares en la Sala de Justicia por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2016 se acordó nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón y dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal para que pudiera impugnarlo en el plazo de cinco días.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 28 de abril de 2016 solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2016 se acordó que encontrándose concluso el recurso pasasen los autos a la Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

SEXTO

Por providencia de 31 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, según lo previsto en los artículos 46.2, b) y 54. 2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo ha recurrido el auto de 5 de abril de 2016 indicando que en el trámite de audiencia no hizo alegaciones por no tener conocimiento de hechos o documentos nuevos de los remitidos en su momento al Tribunal de Cuentas. Afirma que en el informe de la intervención municipal 49/2015, de 17 de febrero, se relacionan una serie de facturas con unas irregularidades comunes: haber infringido la normativa contractual y presupuestaria local, y tener un único visado o conformidad, a falta de tramitación de expediente alguno, de la entonces Concejalía Delegada de Vías, Obras y Servicios Municipales, Festejos y Transportes, que es el único órgano que acredita la supuesta realización de las prestaciones facturadas. Considera, por ello, que indiciariamente se dan los supuestos que configuran la responsabilidad contable pidiendo la revocación de la resolución impugnada y que se realicen las actuaciones instructoras.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se ha opuesto al recurso interpuesto por considerar que las irregularidades denunciadas por la Corporación Local no suponen la concreción de hechos constitutivos de alcance en los términos exigidos en la legislación contable, al referirse a la existencia y tramitación en dicho Ayuntamiento de un expediente de reconocimiento extrajudicial de crédito y a irregularidades de índole formal de algunos de los contratos origen de dicho expediente. Entiende el Ministerio Fiscal que no hay datos objetivos que permitan cuestionar que los servicios objeto de tales contratos se prestaron de forma efectiva, y que consta que las facturas incluidas en dicho expediente se referían a prestaciones efectivamente realizadas en ejercicios anteriores y que se hallaban pendientes de abono, siendo por ello necesaria su debida retribución, lo que en este caso se tramitó mediante la vía del expediente de reconocimiento extrajudicial de crédito. Ello, a su juicio, podría ser objeto de otro tipo de reproche, pero por sí mismo no supone la concreción de hechos susceptibles de constituir responsabilidad contable sin que en el escrito de recurso se especifiquen otros datos que justifiquen una nueva y distinta resolución.

TERCERO

Las diligencias preliminares nº 38/16 se abrieron a solicitud del Ministerio Fiscal como consecuencia del escrito remitido por el Alcalde del Ayuntamiento de Mejorada del Campo junto con certificación del acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación Local de 26 de febrero de 2015 en relación con el expediente de reconocimiento extrajudicial de crédito 1/2015, y varios informes de la intervención local. En este escrito el Alcalde del Ayuntamiento de Mejorada del Campo solicitó que por parte del Tribunal de Cuentas se fiscalizase de forma exhaustiva y se adoptasen las medidas que correspondiesen a tenor de dicha fiscalización. La Corporación Local, por tanto, no pidió el inicio de un procedimiento jurisdiccional, sino la realización de actuaciones fiscalizadoras cuya finalidad y naturaleza nada tienen que ver con la actuación de un proceso judicial. En cuanto al escrito del Ministerio Fiscal en el que se solicitaba que se propusiese el nombramiento de delegado instructor, tampoco se indicaban respecto de que hechos se proponía ese nombramiento.

Concedido trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Ayuntamiento de Mejorada del Campo sobre el posible nombramiento de delegado instructor, ninguno de ellos pidió la continuación de las actuaciones, ni concretó los hechos que entendían podrían ser generadores de dicha responsabilidad contable. Y así, en evacuación de este trámite se recibió escrito del Ministerio Fiscal en el que interesó el archivo de las actuaciones, y escrito del Abogado del Estado manifestando no ser Administración perjudicada. Por su parte, el Ayuntamiento de Mejorada del Campo no formuló alegación alguna.

El Consejero de Cuentas a la vista de las alegaciones recibidas y de la documental incorporada a las actuaciones acordó decretar el archivo de las diligencias preliminares.

De este iter procedimental sólo cabe concluir que el Consejero de Cuentas dio cumplimiento a la previsión legal del art. 46 de la Ley 7/88 y que acordó el archivo de las diligencias preliminares por no concurrir los requisitos para el nombramiento de delegado instructor, al no haberse concretado que hechos podrían ser objeto de una posible responsabilidad contable ni haberse pedido por ninguno de los posibles interesados la práctica de las labores de investigación del art. 47 de la Ley 7/88.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo recurre el auto por el que se acuerda el archivo individualizando las facturas que a su juicio deberían ser objeto de las actuaciones instructoras. En este sentido indica que el patrón seguido en todas ellas, salvo alguna matización, es el mismo, y concreta como irregularidades cometidas las siguientes: que se ha infringido la normativa contractual y presupuestaria local, y que las facturas sólo tienen un visado o conformidad de la entonces Concejalía Delegada de Vías, Obras y Servicios Municipales, Festejos y Transportes que es el único órgano que acredita la supuesta realización de las prestaciones facturadas, sin que se haya tramitado expediente alguno.

En la documentación aportada en su día por la Corporación Local consta el acuerdo del Pleno de 26 de febrero de 2015 de reconocimiento extrajudicial del crédito en el que se incluye la memoria-propuesta de la Concejala Delegada de Hacienda, Personal, Empleo y Desarrollo Local en la que se indica que las facturas “corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en los ejercicios anteriores y que cuentan con la conformidad de las concejalías correspondientes”. Y también constan los informes de la intervención municipal en los que se reflejan las irregularidades en materia procedimental y en los que se afirma que en todas estas facturas consta la conformidad de la Concejalía de Vías, Obras y Servicios Municipales, Festejos y Transportes.

La parte recurrente no ha indicado en su escrito qué hechos nuevos o qué circunstancias deben tenerse en cuenta al margen de esta documental obrante en autos, para poder apreciar que, además del denunciado incumplimiento del procedimiento de contratación, se ha podido originar un menoscabo a los caudales públicos. El Tribunal de Cuentas en su actuación jurisdiccional no tiene por objeto investigar todas las actuaciones contrarias a la normativa administrativa y presupuestaria, no siendo suficiente a estos efectos que haya existido infracción procedimental. Para poder iniciar un procedimiento jurisdiccional es necesario que, además de la infracción normativa, se denuncie, siquiera sea con un mínimo grado de concreción, la producción de un daño a los caudales públicos.

De las alegaciones realizadas en el recurso interpuesto y de la documental obrante en las actuaciones se deduce que las irregularidades denunciadas podrían dar lugar a otro tipo de responsabilidad o infracción al margen de la contable, pero no se aprecia que dichas alegaciones y documentación pongan de manifiesto un menoscabo de caudales públicos individualizado con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos, que es lo que exige el artículo 46.2 de la LFTCu para el nombramiento de delegado instructor.

En estas circunstancias no cabe otra conclusión que la de considerar plenamente ajustada a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, confirmar el archivo de las diligencias preliminares.

Y todo ello, sin perjuicio de que, si se desvelasen hechos o se aportasen nuevos documentos de los que pudieran desprenderse daños a los fondos públicos generadores de responsabilidad contable, quedaría abierta la posibilidad de incoación de un nuevo procedimiento.

Procede, como consecuencia de lo expuesto, desestimar el recurso del art. 46.2 de la Ley 7/88 interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo contra el Auto de 5 de abril de 2016 que queda confirmado en todos sus extremos.

QUINTO

Por lo que se refiere a las costas, atendiendo a la naturaleza de las cuestiones suscitadas la Sala estima, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que concurren circunstancias que justifican su no imposición a la entidad recurrente.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora doña Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, contra el Auto del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 5 de abril de 2016, dictado en las diligencias preliminares nº C-38/16, que se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el inciso final del nº 2 del art. 46 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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