AUTO nº 17 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 6 de Noviembre de 2017

Fecha06 Noviembre 2017

Sección de Enjuiciamiento

SALA DE JUSTICIA

AUTO Nº 17/2017

ASUNTO: Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 43/17, Actuaciones Previas nº 81/17. Ramo: Sector Público Autonómico (Generalitat de Cataluña), CATALUÑA.

PONENTE: Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.

Sala de Justicia:

Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz. Presidente.

Excma. Sra. D. María Antonia Lozano Álvarez. Consejera.

Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano. Consejero.

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Vistos los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, “LFTCu”), por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en nombre y representación de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H. M., DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R., por el Procurador de los Tribunales Don Guzmán de la Villa de la Serna, actuando en nombre y representación de DOÑA I. R. O., y, asimismo, los Abogados de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de dicha institución autonómica, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas, ambas, en fecha 25 de septiembre de 2017, por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 81/17 del ramo Sector Público Autonómico (Generalitat de Cataluña), CATALUÑA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Actuaciones Previas nº 81/17, del ramo y lugar anteriormente señalados, la Delegada Instructora practicó Liquidación Provisional de presunto alcance, de fecha 25 de septiembre de 2017, formulándose las siguientes conclusiones en el Acta correspondiente, que, de modo literal, dice:

“...1º) Los hechos mencionados con anterioridad reúnen los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance. - 2º) Dicho alcance, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva contemplada en la fase de Actuaciones Previas, es responsabilidad de las siguientes personas en las cuantías y conceptos que se detallan a continuación: 1. Don L. B. S., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; solidariamente, por la cuantía total de 80,49 € correspondiendo 74,05 € de principal y 6,44 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad registro de una página web institucional. - 2. Doña J. V. V., con D.N.I. número XXXXXXX-Y ; a Doña C. P. M., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 54.694,92 € correspondiendo 50.317,31 € de principal y 4.377,61 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad fabricación del material para ser empleado en la votación y tansporte [sic] del mismo a los locales de votación. - 3. Doña I. R. O., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 3.044.399,09 € correspondiendo 2.800.735,13 € de principal y 243.663,96 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad adquisición de ordenadores portátiles para ser utilizados en las mesas de votación. - 4. Don I. G. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Don J. V. R., con D.N.I. número XXXXXXX-Y [sic]; a Don F. H. M., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 876.560,63 € correspondiendo 806.403,52 € de principal y 70.157,11 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad campaña de publicidad institucional. - 5. Doña J. V. V., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 1.531,87 € correspondiendo 1.409,26 € de principal y 122,61 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad ampliación del contrato de seguro para incluir a los voluntarios que participaron en la organización de la consulta. - 6. Don L. B. S., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña C. P. M., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Don F. H. M., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 759.470,76 € correspondiendo 698.685,15 € de principal y 60.785,61 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad elaboración del soporte informático necesario para celebrar la consulta del 9N. - 7. Don J. D. P., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Don F. H. M., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 334.755,47 € correspondiendo 307.962,71 € de principal y 26.792,76 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad envío de información. - 8. Don F. H. M., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 156.793,23 € correspondiendo 144.244,00 € de principal y 12.549,23 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad centro de prensa para la cobertura informativa de la consulta del 9N. - 9. Doña J. V. V., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 23.661,71 € correspondiendo 21.767,90 € de principal y 1.893,81 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad contrato menor PR 2014 771 para la producción de la compaña [sic] informativa del proceso de participación ciudadana. – 3º) Como corolario de lo anterior y con carácter previo y provisional el presunto alcance asciende a un importe de 5.251.948,17 €, siendo 4.831.599,03 € el principal y 420.349,14 € los correspondientes intereses de demora calculados de manera previa y provisional desde el 31 de diciembre de 2014, fecha de cierre de ejercicio presupuestario al que se imputaron los gastos relativos a la consulta del 9N suspendida por el Tribunal Constitucional, hasta el momento de la práctica de la liquidación. De esta cantidad, 11.785,78 € de principal y 1.025,36 € de intereses, corresponden a facturas abonadas con cargo a los fondos estatales y el resto, a los fondos de la Generalitat. - Todo lo anterior sin perjuicio de lo que en fase jurisdiccional posterior pueda declarar la Excma. Señora Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento a quien por turno de reparto ha correspondido el conocimiento de los hechos objeto de estas Actuaciones Previas…”

A la vista de las alegaciones realizadas, y de la revisión de las actuaciones practicadas, la Sra. Delegada Instructora consideró que Don J. S. C. y Doña C. P. M., no eran presuntos responsables del daño previamente apreciado en los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

El mismo día 25 de septiembre de 2017, fue, también, dictada por la Delegada Instructora la Providencia de Requerimiento de pago, con el siguiente tenor literal:

“...Habiéndose practicado en el día de hoy Liquidación Provisional en las Actuaciones Previas anotadas al margen, y resultando la existencia de un presunto alcance por un importe total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (5.251.948,17), correspondiendo 4.831.599,03 € al principal y 420.349,14 € a los intereses de demora, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra f) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, acuerdo requerir como presuntos responsables a: 1. Don L. B. S., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; solidariamente, por la cuantía total de 80,49 € correspondiendo 74,05 € de principal y 6,44 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad registro de una página web institucional. - 2. Doña J. V. V., con D.N.I. número ; XXXXXXX-Y a Doña J. O. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 54.694,92 € correspondiendo 50.317,31 € de principal y 4.377,61 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad fabricación del material para ser empleado en la votación y tansporte [sic] del mismo a los locales de votación. - 3. Doña I. R. O., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 3.044.399,09 € correspondiendo 2.800.735,13 € de principal y 243.663,96 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad adquisición de ordenadores portátiles para ser utilizados en las mesas de votación. - 4. Don I. G. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Don J. V. R., con D.N.I. número XXXXXXX-Y [sic]; a Don F. H. M., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 876.560,63 € correspondiendo 806.403,52 € de principal y 70.157,11 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad campaña de publicidad institucional. - 5. Doña J. V. V., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 1.531,87 € correspondiendo 1.409,26 € de principal y 122,61 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad ampliación del contrato de seguro para incluir a los voluntarios que participaron en la organización de la consulta. - 6. Don L. B. S., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Don F. H. M., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 759.470,76 € correspondiendo 698.685,15 € de principal y 60.785,61 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad elaboración del soporte informático necesario para celebrar la consulta del 9N. - 7. Don J. D. P., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Don F. H. M., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 334.755,47 € correspondiendo 307.962,71 € de principal y 26.792,76 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad envío de información. - 8. Don F. H. M., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 156.793,23 € correspondiendo 144.244,00 € de principal y 12.549,23 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad centro de prensa para la cobertura informativa de la consulta del 9N. - 9. Doña J. V. V., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 23.661,71 € correspondiendo 21.767,90 € de principal y 1.893,81 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad contrato menor PR 2014 771 para la producción de la compaña [sic] informativa del proceso de participación ciudadana. - para que reintegren, depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, y en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender a este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes...”.

SEGUNDO

Contra las ya citadas, Acta de Liquidación Provisional y Providencia de Requerimiento de pago, de fecha 25 de septiembre de 2017, se formularon los recursos que a continuación se expresan, todos ellos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas:

1 Recurso planteado, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 29 de septiembre de 2017, por la representación procesal de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S. y DOÑA J. V. V.

Este recurso impugnó, también, la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de 25 de septiembre de 2017 y solicitó, mediante OTROSÍ la suspensión del plazo de quince días hábiles de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, de las cantidades, provisionalmente fijadas como alcance y sus intereses de demora. Posteriormente, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 13 de octubre de 2017, dicha representación presentó escrito por el que se adhirió a los recursos formulados por DON F. H. M., por DOÑA I. R. O. y por la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña.

2 Recurso planteado, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 2 de octubre de 2017, por la representación procesal de DON F. H. M.

Este recurso impugnó, también, la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de 25 de septiembre de 2017 y solicitó, mediante OTROSÍ la suspensión del plazo de quince días hábiles de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, de las cantidades, provisionalmente fijadas como alcance y sus intereses de demora. Mediante escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 5 de octubre de 2017, esa misma representación procesal del SR. H. M., amplió sus alegaciones en pretensión de que se procediera a la suspensión de la citada providencia, que contenía el requerimiento, depósito o afianzamiento de las expresadas cantidades, provisionalmente calculadas en fase de Actuaciones Previas.

3 Recurso planteado, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 2 de octubre de 2017, por la representación procesal de DOÑA I. R. O.

Este recurso impugnó, también, la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de 25 de septiembre de 2017 y solicitó, mediante OTROSÍ la suspensión del plazo de quince días hábiles de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, de las cantidades, provisionalmente fijadas como alcance y sus intereses de demora.

4 Recurso planteado, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 2 de octubre de 2017, por la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña.

5 Escritos de alegaciones, con fecha de entrada, todos ellos, en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 6 de octubre de 2017, presentados por la representación procesal de DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R., mediante los cuales, y, respectivamente, interpusieron recursos contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de 25 de septiembre de 2017.

Posteriormente, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el día 20 de octubre de 2017, la misma representación procesal de los tres citados presuntos responsables contables, más el SR. H. M. presentó escrito por el que los citados presuntos responsables contables se adhirieron, en su integridad, a los recursos formulados por el resto de recurrentes, contra el Acta de Liquidación de 25 de septiembre de 2017, acogiendo todos sus argumentos.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2017, la Secretaría de esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 43/17, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, y remitir oficio a la Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Con fecha 9 de octubre de 2017 se dictó Diligencia de Ordenación, en la que se informó de la recepción de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, concediéndose un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las representaciones procesales de los actores públicos, a fin de que formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 16 de octubre de 2017, evacuó el traslado conferido en la anteriormente citada Diligencia de Ordenación impugnando los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la LFTCu, por las representaciones procesales de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H. M., DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R., DOÑA I. R. O., y los Abogados de la Generalidad de Cataluña, e interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEXTO

Por escritos, todos ellos, de fecha 17 de octubre de 2017, el Abogado del Estado impugnó, separadamente, cada uno de los recursos presentados por las representaciones procesales de los recurrentes, anteriormente citados.

SÉPTIMO

En fecha 19 de octubre de 2017, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, escrito de impugnación de los recursos del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por parte del Procurador de los Tribunales Don Luis Delgado de Tena, como representación procesal de los actores públicos “A. C. por C.” y “S. C. C.”, oponiéndose, también, a las alegaciones realizadas por los recurrentes.

OCTAVO

Concluso el presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 24 de octubre de 2017, se acordó que pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente, a efectos de preparar la pertinente resolución.

NOVENO

Mediante Providencia de fecha. 27 de octubre de 2017, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 3 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

DÉCIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las Actuaciones Previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Como ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho de esta Resolución, el día 25 de septiembre de 2017 se levantó, por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 81/17, Acta de Liquidación Provisional en la que se estableció que resultaban, de manera indiciaria, incursos en un presunto ilícito de alcance contable DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H. M., DOÑA I. R. O., DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R., por hechos derivados de la salida de determinados fondos del Erario de la Generalidad de Cataluña, así como otros que afectaban a fondos de carácter estatal, destinados a afrontar los gastos para la realización de la consulta o proceso de participación ciudadana, llevada a cabo el día 9 de noviembre de 2014, en mérito a los datos que se desprendieron de la investigación desarrollada por la citada Delegada Instructora, en dichas actuaciones, dictándose, acto seguido, y en la misma fecha, para su cumplimiento, la oportuna Providencia de requerimiento de pago o, en su caso, de depósito o afianzamiento de las cantidades que fueron calculadas por la ya mencionada Delegada Instructora y a las que, de forma igualmente provisional, ascendería el presunto alcance. Todo ello, sin perjuicio de lo que, en su caso, se decidiera dentro de la fase jurisdiccional, en el procedimiento de reintegro por alcance que se pudiera incoar al efecto.

Asimismo, la labor instructora determinó que, por los hechos investigados, no se apreciara presunta responsabilidad contable por alcance en la actuación de Don J. S. C. y de Doña C. P. M.

TERCERO

Contra tales Acta de Liquidación Provisional y subsiguiente Providencia, se han alzado los ya señalados, DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H. M., DOÑA I. R. O., DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R., a través de sus respectivas representaciones procesales, y, asimismo, la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interponiendo los correspondientes recursos, cuyas alegaciones y pretensiones se pueden resumir de la forma que sigue:

1 La representación procesal de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S. y DOÑA J. V. V., alegó indefensión de sus patrocinados, con vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la vigente Constitución Española, de 29 de diciembre de 1978 (con su última modificación de 27 de septiembre de 2011) [en adelante, “CE”], por cuanto, hasta la citación de aquéllos, para la práctica de la liquidación provisional, no se les había notificado, ni uno solo de los múltiples trámites adoptados, ni en las Diligencias Preliminares, ni en las Actuaciones Previas nº 81/17. Mantiene que, a pesar de que nada diga, expresamente, el tenor de los artículos 46 y 47 de la LFTCu, la interpretación de dichos preceptos debía adecuarse al artículo 24 de la CE, garantizándose el principio de audiencia desde el inicio de las actuaciones para mejor defensa de sus intereses.

Acogiéndose a pronunciamientos de esta Sala de Justicia, manifestó que la concurrencia de indefensión debía valorarse según las circunstancia de cada caso, entendiendo que la tramitación de estas actuaciones había determinado que los recurrentes que representaba, padecieran una total y manifiesta indefensión. Denunció la motivación de los actores públicos que realizaron la denuncia y la premura de los emplazamientos para la práctica de la liquidación provisional, recibiendo copia de lo actuado y de la copiosa documentación sin tiempo material para preparar una defensa con garantías, ni articular medios de prueba, en sustento de sus alegaciones.

Otorgó especial relevancia al hecho de que dos presuntos responsables fueron condenados, en vía penal, por los hechos, objeto de estas actuaciones (aunque la sentencia no había adquirido firmeza), por lo que el resultado de las Diligencias Preliminares y las Actuaciones Previas era del todo punto evidente, desde el primer momento, dado que todos ellos fueron denunciados.

Así, no cabía sostener que, hasta la ultimación de las Actuaciones Previas, no estaba definido el círculo de los presuntos responsables, por lo que debería haberse preservado la defensa de sus intereses desde la fase inicial del procedimiento.

Todo ello ponía de manifiesto la vulneración del artículo 24 de la CE.

Destacó también dicha parte, las irregularidades en que se habría incurrido en la tramitación, criticando la celeridad de la convocatoria y el carácter manifiestamente incompleto de la documentación obrante en las actuaciones. Esta irregular actuación de la responsable de la instrucción se demostraría por la extraordinaria habilitación del mes de agosto para practicar las correspondientes diligencias, la denegación de ampliación de plazo interesado por la Generalidad de Cataluña a efectos de remisión de documentación, y el requerimiento de la documentación, no a la Administración tramitadora de los expedientes, sino a los distintos Tribunales que han conocido de los hechos objeto de estas actuaciones.

También, señaló, como una irregularidad procedimental, la intervención de la Abogacía del Estado, pese a que, a su juicio, carecía de legitimación al resultar evidente que no se vieron comprometidos fondos públicos en la organización.

Todo ello vendría a demostrar que las irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento habrían vulnerado, claramente, el derecho de defensa de los recurrentes, más arriba citados.

También apreció defecto en la falta de respuesta a las alegaciones formuladas, en especial, en lo que se refería a la improcedencia de reclamar responsabilidad contable por los ordenadores utilizados en la jornada del 9 de noviembre de 2014, citando pronunciamientos de esta Sala de Justicia, en apoyo de sus argumentos.

La representación procesal de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S. y DOÑA J. V. V. terminó solicitando la nulidad del Acta de Liquidación y de la Providencia de requerimiento de pago y garantías, añadiéndose, mediante OTROSÍ, la pretensión de que se suspendiera el plazo de quince días, otorgado en la mencionada Providencia, hasta que se resolviera el presente recurso.

2 La representación procesal de DON F. H. M., por su parte, formuló su recurso, comenzando con una alegación previa, en la que realizó resumen de antecedentes y expuso que la finalidad de su interposición tenía como finalidad poner de manifiesto lo que consideraba graves irregularidades en la tramitación de las Actuaciones Previas, de fondo y de forma, que habían ocasionado grave indefensión a su representado.

Así, el procedimiento de Actuaciones Previas se habría llevado al margen del conocimiento de los presuntos responsables, vulnerándose la proscripción de la indefensión, contenida en el artículo 24 de la CE. En ese sentido, señaló que era criterio jurisprudencial, emanado del Tribunal Supremo, que la falta de notificación a los declarados responsables solidarios para que pudieran participar en las Actuaciones Previas, era causa de evidente indefensión, lo que debía conllevar la nulidad de lo actuado. Ello se sostenía, asimismo, en los principios de seguridad jurídica y de presunción de inocencia, que siempre debían primar sobre cualquier otra consideración.

Hizo exégesis del artículo 24 de la CE con cita y comentario de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia e invocó la fundamentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de fecha 27 de febrero de 2004. Según dicha parte recurrente, de dicha Resolución se extraían los siguientes criterios:

* Los principios de seguridad jurídica y de presunción de inocencia siempre deben primar sobre cualquier otra consideración.

* Dentro de la función jurisdiccional de responsabilidad contable es obligada la citación y, en su caso, intervención del presunto responsable.

* La práctica de las diligencias oportunas de averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, así como la liquidación provisional del alcance, debe hacerse, previa citación de los presuntos responsables.

* La falta de citación invalida el procedimiento, por clara y evidente indefensión.

Destacó, la citada representación, que esta Sala de Justicia ya se pronunció en el mismo sentido en Sentencia dictada con anterioridad, en relación con el contenido del artículo 46 de la LFTCu, referido a las Diligencias Preliminares.

Por tanto, consideró que la indefensión creada, que ya fue señalada por el recurrente en un primer escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 y, también en el acto de la comparecencia de la Liquidación Provisional era de tal entidad que su falta de subsanación contaminaba una improbable continuación del procedimiento, atendiendo los hechos que expuso y su fundamentación jurídica, sin que, por el contrario, pudiera producirse ningún perjuicio por la retroacción del procedimiento.

La representación procesal de DON F. H. M. dedicó su segunda alegación a denunciar la –a su juicio- indebida intervención de la Abogacía del Estado, tanto en las Diligencias Preliminares, como en las Actuaciones Previas, por su falta de legitimación –lo que conllevaría la nulidad de lo actuado-, toda vez que ya constaba la debida personación en las actuaciones de la Generalidad de Cataluña, como Administración presuntamente perjudicada. Y, además, el interés público y del Estado, ya estaban debidamente protegidos con la intervención del Ministerio Fiscal. No compartió la afirmación de la Sra. Delegada Instructora, porque no se habían comprometido fondos estatales.

En tercer lugar, la ya expresada parte recurrente manifestó la existencia de otras irregularidades en la tramitación de las Actuaciones Previas. Indicó que se había priorizado la notificación en una fecha concreta, por encima de las garantías procedimentales. También, como ya se había señalado anteriormente, que el escrito de denuncia de los actores públicos no indicaba la normativa presupuestaria o contable que se decía infringida, por lo que debió ser desestimada. También, consideró irregular la –a su juicio- excepcionalmente rápida tramitación llevada a cabo por el Tribunal de Cuentas, así como que la Sra. Delegada Instructora resolviera, a pesar de que la parte apreciara que el expediente adolecía de documentación incompleta. Y, en directa relación con esto último, mencionó el caso particular de los perjuicios apreciados en el expediente de “Adquisición de ordenadores portátiles para ser utilizados en las mesas de votación y otros centros públicos”.

En su alegación Cuarta, la representación procesal de DON F. H. M. se opuso al plazo de quince días, del requerimiento de pago y garantías, contenido en la Providencia dictada por la Sra. Delegada Instructora el día 25 de septiembre de 2017, señalando que no existía plazo determinado alguno en la LFTCu y que, en todo caso, debería aplicarse lo dispuesto para el pago voluntario, en el artículo 62.2.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, “LGT”). Adujo que se había pedido fundamentar la elección del plazo, sin que se motivara la desestimación de la pretensión del recurrente.

La expresada representación procesal del SR. H. M. terminó solicitando la nulidad del Acta de Liquidación y de la Providencia de requerimiento de pago y garantías, añadiendo, mediante OTROSÍ, la pretensión de que se suspendiera el plazo de quince días, otorgado en la mencionada Providencia, hasta que se resolviera el presente recurso, dada la indefensión, a su juicio, producida y dados los enormes perjuicios derivados del pago o afianzamiento de cantidades tan elevadas, sin existir razón para ello, abocando a los presuntos responsables al riesgo de unos embargos que no tendrían por qué soportar, de haberse tramitado la fase previa conforme a Derecho.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 5 de octubre de 2017, esa misma representación procesal del SR. H. M., amplió sus alegaciones en la pretensión de que se procediera a la suspensión de la citada Providencia, que contenía el requerimiento de depósito o afianzamiento de las expresadas cantidades, provisionalmente calculadas en fase de Actuaciones Previas, reiterando las anteriores peticiones, respecto a tales extremos, y solicitando la aplicación del principio de “fomus boni iuris” o apariencia de buen derecho reiterando la aplicación del artículo 62.2.b) de la LGT.

3 La representación procesal de DOÑA I. R. O. interpuso, asimismo, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, apreciando existencia de indefensión, por falta de respuesta, en el Acta de Liquidación Provisional, a las alegaciones formuladas por su representada, tanto en su escrito de 20 de septiembre de 2017, como en el propio acto de la comparecencia de la liquidación provisional, lo que produciría la consiguiente nulidad del Acta y de la Providencia de requerimiento de pago y afianzamiento.

Dichas alegaciones se referían, en esencia, a la adquisición de los ordenadores y su ulterior distribución a los centros de enseñanza para su utilización, considerando que ello no vulneraba normativa contable o presupuestaria alguna, por cuanto satisficieron necesidades y finalidades propias del Departamento de Enseñanza autonómico, como eran las de dotación de recursos a los centros de enseñanza. En apoyo de sus argumentos, esa parte recurrente citó diversos pronunciamientos recaídos en Autos dictados por esta Sala de Justicia.

También, señaló la representación de la SRA. R. O., en segundo término, que existía indefensión por no haberse notificado el inicio de las actuaciones, ni haberse dado audiencia a la recurrente, hasta la citación para la práctica de la liquidación provisional. Por lo tanto, según mantuvo en su escrito de recurso, ello debía producir la consiguiente nulidad del Acta de Liquidación Provisional, de la Providencia de requerimiento y del resto de las actuaciones, por vulneración del artículo 24 de la CE, señalando, en apoyo de su pretensión, como ya hicieron los anteriores recurrentes, el Auto nº 14/1998, de 24 de marzo, recaído en el recurso nº 81/1997 y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de fecha 27 de febrero de 2004.

Concluyó solicitando la representación procesal de DOÑA I. R. O. que, a causa de la indefensión que, afirmó, concurría, según lo manifestado en las alegaciones precedentes, procedía declarar la nulidad del Acta de Liquidación Provisional, de la Providencia de requerimiento de pago y afianzamiento y de todo lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento de incoación de las Diligencias Preliminares, subsidiariamente, al momento del nombramiento de la Sra. Delegada Instructora, o, subsidiariamente, al momento en que las alegaciones de su representada, formuladas en su escrito de 20 de septiembre de 2017, que fueron reiteradas en el acto de la práctica de la liquidación provisional, debieron ser contestadas por dicha Sra. Delegada Instructora, añadiéndose, mediante OTROSÍ, la pretensión de que se suspendiera el plazo de quince días, otorgado en la mencionada Providencia, hasta que recayera la resolución expresa que decidiera el recurso interpuesto.

4 En cuanto al recurso planteado por los Abogados de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 2 de octubre de 2017, comenzó realizando unas previas consideraciones generales, acerca de las irregularidades que apreciaban en la tramitación de las actuaciones que se habían venido practicando, y que partieron de la afirmación de que la consideración de la Generalidad de Cataluña, como Administración perjudicada, no había sido respetada por la -a su criterio- indebida presencia y legitimación reconocida a la Administración General del Estado. La representación Letrada de la ya aludida Administración autonómica continuó afirmando que, mediante su interpretación de lo dispuesto en el artículo 103 de la CE, correspondía que la defensa estricta de la legalidad, por parte del Gobierno y la Administración de la Generalidad, se extendiera a la de los actos realizados por altos cargos y empleados públicos de la misma, en el ejercicio de sus funciones, en los casos en que no exista conflicto de intereses con los que le son propios a la Administración. De la misma manera, entendió esa representación Letrada que le correspondía valorar si, a su juicio, existía responsabilidad contable y, en caso de que la respuesta fuera negativa, defender esa circunstancia. Según criterio de la expresada representación en el marco de las actuaciones que se habían desarrollado, se estimaba que los hechos enjuiciados y los preceptos que pretendían amparar la valoración de la responsabilidad contable no tenían engarce alguno en vulneraciones contables o presupuestarias.

Reiteraron los Abogados de la Generalidad que habían sido dos las premisas que habían justificado la actuación procedimental y posicionamiento jurídico de la Administración autonómica.

* En primer lugar, la apreciación de que entendían que no concurrían los requisitos objetivos y subjetivos que configuraban la responsabilidad contable.

* En segundo lugar lo que habían considerado inusual tramitación llevada a cabo que afectaba a la invalidez de todo lo actuado cuando, por el contrario, si se hubieran cumplido las mínimas garantías procedimentales, los resultados a los que se hubiera llegado en las actuaciones, -y se cita textualmente- “…no se encontrarían ensombrecidos por la duda de cuál ha sido la motivación o justificación de la instrucción en los términos en que se ha llevado a efecto…”.

La expresada representación Letrada de la Generalidad remitió al análisis, en una alegación subsiguiente, de las irregularidades que, a su entender, se habían producido. Sin embargo, se realizó una consideración previa acerca de la naturaleza de las Actuaciones Previas y su relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la CE, destacando, no obstante el contexto político y la relación que, según tal representación de la Generalidad, existía en las actuaciones que se habían desarrollado ante este Tribunal de Cuentas.

Tal y como adelantó en las consideraciones previas que se acaban de resumir, los Abogados de la Generalidad, dedicaron la alegación Primera de su escrito, al análisis de las irregularidades que apreciaron, (la mayor parte de las cuales, ya habían sido señaladas en los recursos presentados por los anteriores recurrente, presuntos responsables contables por alcance):

1 Indebida articulación de la acción pública.

2 Indebida intervención de la Abogacía del Estado por el presunto quebranto de fondos públicos estatales.

3 Irregularidades procedimentales. Dentro de éstas, señalaron las siguientes:

* Extraordinaria habilitación del mes de agosto.

* Denegación de la ampliación del plazo para cumplir el requerimiento de documentación e información

* Inadmisión de un recurso de alzada, interpuesto contra la falta de notificación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno, por el que se designó a la Sra. Delegada Instructora.

En la alegación Segunda se afirmó que, por lo expuesto en las alegaciones Previa y Primera, resultaba procedente interponer el recurso previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, acogiéndose a pronunciamientos de esta Sala de Justicia y del Tribunal Constitucional, en materia de indefensión.

Subsidiariamente, en el motivo Tercero de su recurso, los Abogados de la Generalidad de Cataluña realizaron alegaciones que trataban de justificar la improcedencia de las Actuaciones Previas realizadas, por inexistencia de responsabilidad contable.

En la alegación Cuarta, mantuvieron que existía una errónea apreciación de los hechos considerados probados por la Sra. Delegada Instructora, por cuanto entendían que no existía unidad de acto entre la consulta popular convocada el 27 de septiembre de 2014 y el proceso participativo de 9 de noviembre del mismo año.

En la alegación Quinta, se opusieron a las consideraciones que se hicieron en el Acta de Liquidación Provisional, respecto a la compatibilidad y vinculación entre la jurisdicción contable y penal. Dedicando sus alegaciones Sexta y Séptima a mantener, tanto la falta de concurrencia del elemento subjetivo para la existencia de responsabilidad contable, como la falta de concreción de los daños y perjuicios ocasionados al Erario Público, respectivamente.

Los Abogados de la Generalidad culminaron sus alegatos afirmando, en síntesis, que acreditada la existencia de abundantes irregularidades durante la tramitación de las actuaciones, quedaba constatada la existencia de indefensión, en la que se amparaba su recurso, y solicitaron la anulación del Acta de Liquidación Provisional de 25 de septiembre de 2017, por concurrir las expresadas causas de indefensión.

5 DON I. G. A., DON J. V. R. y DON J. D. P., a través de su representación procesal, remitieron, cada uno, idénticos escritos de recurso del artículo del 48.1 de la LFTCu, el 5 de octubre del presente año, en los que hicieron referencia a los recursos contra el Acta de Liquidación Provisional, recaída en las Actuaciones Previas nº 81/17, centrándose sus alegaciones en la pretensión de que se procediera a la suspensión de la providencia de requerimiento de pago y depósito o afianzamiento de las cantidades, provisionalmente calculadas en fase de Actuaciones Previas, solicitando la aplicación del principio de “fomus boni iuris o apariencia de buen derecho ”, citando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 1149/2010, de 3 de diciembre (rec. Nº 508/2007) y, en un segundo motivo, razonaron la pertinencia de la aplicación del artículo 62.2.b) de la LGT, destacando que, solicitada la misma ante la Sra. Delegada Instructora, ésta no dio argumentación alguna para desatender dicha petición, siendo desestimada tácitamente, sin haber motivado esa decisión. Mediante escrito posterior, dichos recurrentes se adhirieron a los argumentos esgrimidos por el resto de los recurrentes, en lo referido al Acta de Liquidación Provisional de 25 de septiembre de 2017, haciéndolos suyos y plasmándolo así, en toda su integridad.

CUARTO

Como se ha señalado anteriormente, a los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la LFTCu, contra el Acta de Liquidación y la Providencia de requerimiento de pago y garantías, ambas de fecha 25 de septiembre de 2017, se han opuesto, solicitando su desestimación, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación procesal de los actores públicos, “A. C. por C.” y “S. C. C.”.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de la forma siguiente:

1 Recurso de DOÑA I. R. O.

Respecto a la alegación de indefensión por falta de respuesta en el Acta de Liquidación Provisional a sus alegaciones y, en concreto, a la adquisición de ordenadores y su ulterior distribución a centros de enseñanza, señaló que la Sra. Delegada Instructora analizó la adquisición de 7.000 ordenadores, dedicando a dicho estudio la consideración tercera, apartado C, del Acta, evaluando el daño, a su juicio producido.

Dicha conclusión se apoyó en los hechos probados de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 22 de marzo de 2017, número 177, y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de marzo de 2017, recaída en relación al Procedimiento Abreviado núm. 1/2016. Por lo tanto, a juicio del Ministerio Público, la Sra. Delegada Instructora motivó su resolución en la forma exigida por el criterio doctrinal de esta Sala de Justicia.

En cuanto a la alegación de indefensión, por falta de notificación del inicio de las actuaciones, ni de que se le hubiera dado audiencia, hasta la citación para práctica de la liquidación provisional, la recurrente apoyó su pretensión de declaración de nulidad del Acta de Liquidación Provisional en el Auto de esta Sala de Justicia nº 14/1998, de 24 de marzo, el Fiscal destacó que esa misma Resolución había desestimado el recurso del 48.1 de la LFTCu, interpuesto en ese supuesto, sin declaración de indefensión, aplicando criterios de lógica jurídica y economía procesal.

Añadió, además, que en lo que afectaba a la mencionada recurrente y, asimismo, al SR. H. M., al SR. M. G. y a la SRA. O. A., no sólo habían podido articular su defensa en las actuaciones, en la forma establecida en la LFTCu, sino que, además, en el trámite de las Diligencias Preliminares, la representación de la Generalidad de Cataluña, de forma reiterada y constante, había asumido la defensa de los intereses de los recurrentes, en múltiples escritos y recursos que se habían formulado. Ello, según afirmó el Fiscal, no era una apreciación subjetiva del Ministerio Público, sino que quedaba expresado claramente en el recurso de la representación procesal de la Generalidad contra el Acta de Liquidación Provisional.

Siguió argumentando que, independientemente de lo anterior, parecía necesario señalar que el criterio plasmado en el Fundamento Jurídico 8º del Auto 14/1998, había sido superado por reiterados pronunciamientos posteriores, transcribiendo parte del contenido del Auto de esta Sala de Justicia nº 24/2015, de 16 de septiembre.

Por otra parte, la cita que la representación procesal de la SRA. R. O. hizo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 27 de febrero de 2004, no resultaba pertinente, por cuanto, en el presente supuesto, la recurrente citada había intervenido en las Actuaciones Previas, en la forma establecida en el artículo 47.1 e) de la LFTCu, según lo expuesto anteriormente.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la Providencia de requerimiento de 25 de septiembre de 2017, la cuestión era abordada en el Auto nº 32/2016, de 23 de septiembre, parte de cuyo contenido transcribió, sin que procediera, por tanto, la pretensión de la recurrente.

Por todo ello, interesó la desestimación del recurso.

2 Recursos de DON F. H. M.

En contestación a las alegaciones formuladas por este recurrente, el Ministerio Fiscal indicó lo siguiente:

1 El proceso contable no es un procedimiento sancionador, sino de naturaleza reparadora.

2 La citación del presunto responsable contable se había verificado conforme a lo establecido en el artículo 47.1 e) de la LFTCu, remitiéndose a lo manifestado en el recurso anterior, sobre esta cuestión.

3 La comparecencia del Abogado del Estado en el Acta de Liquidación Provisional no podía ser discutida en el presente recurso, por cuanto excedía de su objeto, de acuerdo con el artículo 48.1 de la LFTCu. Además, el resultado de la liquidación practicada en el día 25 de septiembre de 2017, acreditaba unas cantidades que correspondían a facturas abonadas con cargo a fondos estatales.

4 La defensa de los intereses patrimoniales del Estado correspondía a la Abogacía del Estado.

5 Con apoyo en el tenor literal del artículo 124.1 de la CE, aclaró que la misión del Ministerio Fiscal era distinta de la del Abogado del Estado.

6 La tramitación de las Diligencias Preliminares se había llevado a cabo, con pleno respeto de los plazos procesales

7 El Ministerio Fiscal, haciendo exégesis del contenido del Auto de esta Sala de Justicia nº 10/2013, de 11 de abril, y aplicando el criterio doctrinal en él contenido, vino a concluir que, en el presente caso, la Sra. Delegada Instructora había practicado las pertinentes y necesarias diligencias, que habían conllevado la incorporación de abundante y significativa documentación, en orden a concretar los hechos investigados y sus autores. Por otra parte, en la comparecencia celebrada el 25 de septiembre de 2017, dicha Sra. Delegada Instructora había dado respuesta a cada una de las alegaciones formuladas por los presuntos responsables. Por tanto, la labor investigadora se había desarrollado adecuadamente, sin que se produjera vulneración alguna de la tutela judicial efectiva.

8 En cuanto a la materia de “Adquisición de ordenadores para ser utilizados en las mesas de votación y otros centros públicos”, el Fiscal se remitió a lo señalado en el recurso anterior.

9 Respecto del plazo de requerimiento de pago, apuntó que nada se decía en el artículo 47.1 f) de la LFTCu. Sin embargo, de acuerdo con lo indicado en el artículo 47.3 de dicha norma, podía deducirse que el requerimiento de pago equivalía a la providencia de apremio del artículo 70 del Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005, que remitía a los plazos del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003. Según dicho precepto, el plazo para pagar por un apremio notificado entre el 16 y el último día de mes (supuesto de autos), terminaría el día cinco del mes siguiente. Toda vez que el recurrente manifestó que el requerimiento se le notificó el día 28 de septiembre de 2017, por lo que el plazo de quince días hábiles concedido por la Sra. Delegada Instructora, contados desde la notificación de su Providencia, superaba el plazo establecido en el artículo 62.2 de la LGT, que hubiera finalizado el día 5 de octubre siguiente. De esta manera, no se apreciaba ningún perjuicio para el recurrente, sino todo lo contrario.

10 Según el Ministerio Público, no procedía la suspensión de la ejecución del requerimiento de pago. En primer lugar, por cuanto no existía indefensión, de acuerdo con lo precedentemente argumentado. Y en segundo lugar, dicha pretensión resultaba contraria al criterio doctrinal de esta Sala de Justicia, según lo reflejado en el Auto nº 34/2015, de 15 de diciembre.

3 Recurso de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

En cuando a lo aducido por esa parte recurrente, el Ministerio Fiscal indicó lo siguiente:

1 La Excma. Sra. Consejera del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento, había resuelto, con la correspondiente argumentación fáctica y jurídica, las cuestiones que afectaban al ejercicio de la acción pública y a la intervención de la Abogacía del Estado, por lo que se atenía al contenido de las Resoluciones de 19 de julio y 8 de agosto de 2017.

2 La habilitación del mes de agosto de 2017 y el plazo otorgado por la Sra. Delegada Instructora, a fin de aportar los documentos interesados, no habían supuesto indefensión alguna para la Generalidad, por lo que carecía de fundamento la protesta.

El artículo 44 de la LFTCu no indicaba que el plazo para alegaciones fuera de 30 días, sino que el plazo concedido no será superior a 30 días, lo que era claramente distinto. Puso en relación dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 58 “in fine” de las Normas de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, añadiendo que, además, el artículo 47.4 de la LFTCu imponía a la Sra. Delegada Instructora que las diligencias se practicaran en el plazo de dos meses. Y, en todo caso, la documentación unida a las Actuaciones Previas resultaba suficiente para la práctica de la liquidación provisional, como ya anteriormente había razonado, en el caso de la contestación al recurso anterior.

3 El Ministerio Público, ante la afirmación de la representación Letrada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA de que actuaba “en defensa estricta de la legalidad”, estimó que, según la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2017, el interés abstracto por el cumplimiento de la Ley, institucionalmente no le correspondía más que al Ministerio Fiscal, salvo los supuestos en que el ordenamiento jurídico reconocía la acción pública. Además, con apoyo en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2002 (RJ 2003/1266), destacó que no bastaba como título legitimador un puro y simple interés por el respeto de la legalidad, añadiendo que, por otra parte, el resultado de la liquidación provisional evidenciaba que existía un conflicto de intereses entre la Generalidad y los presuntos responsables contables. Afirmó que convenía destacar que la legitimación de la Generalidad de Cataluña existía, en cuanto tratara de ejercer la acción contable contra los presuntos responsables que pudieran haber ocasionado el menoscabo en los fondos de dicha Comunidad Autónoma. Consecuentemente, siguió razonando el Fiscal, carecía de interés legítimo dicha parte para tratar de impedir el ejercicio de las pretensiones que otros legitimados activamente pudieran formular (actor público, Abogado del Estado o Ministerio Fiscal). Continuó haciendo exégesis del contenido del artículo 55 de la LFTCu, puesto en relación con el artículo 24 de la CE y se apoyó en la Sentencia de la Sección 6ª, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015, en relación con la legitimación activa, deduciendo que la resolución adoptada por la Sra. Delegada Instructora, recogida en el Acta de Liquidación Provisional recurrida, objetivamente, no causaba perjuicio alguno a los fondos de la Generalidad, sino todo lo contrario. Por tanto, concluyó el Ministerio Público, la Generalidad de Cataluña carecía de legitimación para recurrir el Acta de Liquidación Provisional.

4 En cuanto a la inadmisión del recurso de alzada, interpuesto por la ya mencionada representación Letrada de la Administración Autonómica, contra la falta de notificación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno, por el que se designó a la Sra. Delegada Instructora, según Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de fecha 24 de agosto de 2017, tal actuación no constituía objeto del recurso previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu.

5 Respecto a la alegación, reiteradamente señalada por la parte recurrente, de que se había limitado su derecho a la defensa, al no haber podido aportar, según ella, toda la documentación que acreditaba la inexistencia de alcance o responsabilidad contable, el Ministerio Fiscal destacó que la anómala posición procesal de la Generalidad llegaba, así, a su máxima expresión, cuando pretendía probar un hecho negativo para evitar que los responsables contables fueran demandados. Siguió argumentando que al hallarnos ante una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad contable, subespecie de la responsabilidad civil, corresponde al actor, única y exclusivamente, demostrar en el correspondiente proceso jurisdiccional –que todavía no se había iniciado-, los elementos que acreditaran la existencia de la citada responsabilidad. Por tanto, no correspondía a los demandados acreditar su inexistencia. Se trataría de aplicar los principios que rigen la carga procesal.

6 En cuanto a los requisitos exigidos por la Legislación y la jurisprudencia, en orden a determinar la referida responsabilidad, el Fiscal consideró que tal materia debía ser examinada por el Órgano jurisdiccional competente.

7 Añadió el Ministerio Fiscal la alegación de que la responsabilidad contable podía y debía extenderse a los comportamientos de dicha naturaleza, que se hubieran puesto de manifiesto en las Actuaciones Previas, en relación con la acción pública ejercitada. La narración histórica de las Sentencias penales, que indudablemente se aceptaba, no constituía obstáculo alguno a las consideraciones de la Sra. Delegada Instructora, pues tales valoraciones se efectuaron desde la perspectiva contable y daban lugar a un objeto procesal distinto del penal. Según el Fiscal, ninguna dificultad existía a que el ámbito temporal y subjetivo difiriera en uno y otro procedimiento, pues la acción contable estaba imprejuzgada. Y ese era el fundamento de la existencia de ambas jurisdicciones, pues cada una tiene su propio ámbito de competencia. No resultaba una cuestión de prevalencia, sino de reparto competencial. Por ello destacó la especial incidencia que, a juicio del Ministerio Fiscal, tenía, en el ámbito de la responsabilidad contable, la afirmación contenida en el Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2017, poniéndolo en relación con el contenido fáctico del Hecho 9º de la citada Resolución del Alto Tribunal, por lo que le pareció evidente que el perjuicio económico, ocasionado por los hechos allí recogidos, debían ser objeto de enjuiciamiento, y esa competencia correspondía al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 18.2 de la LOTCu y 49.3 de la LFTCu. Ello, toda vez que en la Jurisdicción Contable no se iba a dilucidar la culpabilidad de los posibles responsables contables bajo fundamentos extraídos del Derecho Penal, ni se iban a analizar los problemas que planteaba la tipicidad de dicho ordenamiento, sino que se seguían los criterios establecidos por la jurisdicción Contable.

4 Recursos de DON I. G. A., DON J. V. R. y DON J. D. P.

El Fiscal alegó que los recurrentes planteaban cuestiones que habían sido contestadas anteriormente, por lo que se remitía a lo ya manifestado.

5 Recurso de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S. y DOÑA J. V. V.

En cuando a las alegaciones formuladas por estos recurrentes, el Ministerio Público señaló que ya habían sido tratadas en los recursos de DOÑA I. R. O., DON F. H. M. y la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas.

Por su parte, la representación procesal de las organizaciones que ejercitaron la acción pública, “A. C. por C.” y “S. C. C.”, comenzó analizando la naturaleza de las Actuaciones Previas, dentro de la normativa contable, así como la finalidad del recurso previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, considerando que, a la luz de dicha regulación, debían decaer los recursos formulados de contrario.

Asimismo, tras enumerar los motivos alegados por los recurrentes, pasaron a impugnar cada uno de ellos.

1 En cuanto a las alegaciones de indefensión por falta de notificación de las diligencias practicadas por la Sra. Delegada Instructora, señaló el criterio doctrinal mantenido por esta Sala de Justicia, concluyendo que no procedía aceptar las pretensiones de los recurrentes, por cuanto, antes de dictarse el Acta de Liquidación Provisional, habían tenido oportunidad de conocer la totalidad de las diligencias de averiguación practicadas, efectuar alegaciones, presentar e interesar documentación y diligencias, máxime teniendo en cuenta que la Generalidad de Cataluña había estado comparecida desde un principio, ejerciendo, “de facto”, el derecho de defensa de todos los presuntos responsables contables, hoy recurrentes.

2 Sobre lo manifestado en los recursos, respecto a la insuficiencia de la información con la que había contado la Sra. Delegada Instructora para practicar la liquidación provisional, la representación de los actores públicos consideró, con apoyo en un pronunciamiento de esta Sala de Justicia, que bastaba con leer atentamente la extensa y absolutamente fundada Acta de Liquidación, a lo largo de sus 79 páginas, para constatar el carácter extraordinariamente exhaustivo y pormenorizado de la motivación probatoria, con que dicha Sra. Instructora había respaldado su juicio indiciario y provisional sobre los hechos, autores y cuantías, con arreglo al artículo 47 de la LFTCu. También rechazó las alegaciones de excesiva celeridad del procedimiento, afirmando que se habían cumplido los plazos señalados por la propia Ley. Asimismo, consideró legítimo el hecho de haber obtenido la documentación contable valorada, acudiendo a la fuente fiable de las actuaciones penales, ya tramitadas sobre los mismos hechos, destacando la falta de colaboración procesal de la Generalidad de Cataluña, en cuyo poder obraban los originales de dicha documentación. La representación procesal de la acción pública ejercitada no entró en lo que consideró improcedentes acusaciones directas de motivaciones políticas, que habrían movido, tanto a la actuación de las entidades denunciantes, como al propio Tribunal, que, según afirmaron, igualmente, podrían predicarse de la propia Generalidad de Cataluña, respecto a lo que consideraron un deliberado y premeditado intento de entorpecer la actividad del Tribunal, sustrayendo la información que le fue requerida.

3 También, impugnó la representación de la acción pública, los argumentos de los recurrentes, respecto a la intervención procesal del Abogado del Estado, cuestión que ya había sido planteada, tanto en fase de Diligencias Preliminares, como en las Actuaciones Previas nº 81/17. Entendió dicha parte procesal que la cuestión de legitimación “ad causam” era una cuestión que no podía ser dirimida a través de este cauce del artículo 48.1 de la LFTCu, pues, en modo alguno, afectaba, impedía o minoraba, la defensa de los hoy recurrentes.

4 La representación procesal de “A. C. por C.” y “S. C. C.” negó, asimismo, que hubiera, por parte de la Sra. Delegada Instructora, una falta de respuesta a las alegaciones efectuadas sobre la partida de gasto de los ordenadores, como se comprobaba de la exhaustiva motivación que se hacía en el Acta de Liquidación Provisional, en sus páginas 24 a 26, sobre las razones que le llevaban a concluir, de forma indiciaria y provisional, acerca del carácter irregular del gasto producido, lo que debería llevar a rechazar, sin mayores razonamientos el reproche que hacían los recurrentes. Y destacó, también, que no era cierto que se hubieran obviado las alegaciones formuladas por la SRA. R. O., en su escrito de 20 de septiembre de 2017 pues quedó acreditado con el hecho de su inclusión dentro de la propia liquidación provisional recurrida, en sus páginas 60 y 61. Siguió razonando que otra cosa distinta era la disconformidad con la valoración de las pruebas, por parte de la Sra. Delegada Instructora, pero ello no constituía indefensión, según el Auto de esta Sala de Justicia nº 27/2015, de 11 de noviembre.

En su Segundo motivo de impugnación, la representación procesal de “A. C. por C.” y “S. C. C.”, contradijo los argumentos esgrimidos por los recurrentes, en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución del requerimiento de pago efectuado y, apoyándose en el contenido del Auto de esta Sala de Justicia nº 30/2016, de 15 de noviembre, afirmó que no alegaban los recurrentes circunstancia excepcional alguna, que permitiera aplicar una norma distinta de la regla común de ausencia de efectos suspensivos, por la interposición del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu.

La representación procesal de los actores públicos terminó solicitando, por todo lo expuesto, la desestimación de los recursos interpuestos.

Finalmente, el Abogado del Estado impugnó cada uno de los recursos formulados de adverso, por las contrapartes, en este trámite previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu.

En primer término, en cuanto al recurso formulado por la representación procesal de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S. y DOÑA J. V. V., respecto a su oposición al contenido del Acta de Liquidación Provisional, comenzó aludiendo a la naturaleza de las Actuaciones Previas y al carácter del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, oponiéndose a las alegaciones de los recurrentes y destacando el contenido del Auto de esta Sala de Justicia nº 7/2016, de 11 de marzo.

Sobre las irregularidades, denunciadas por los recurrentes, en la tramitación y la intervención de la Abogacía del Estado, afirmó que las Actuaciones Previas nº 81/17 se habían tramitado conforme al plazo indicado en el artículo 47.4 LFTCu. La habilitación de unos días del mes de agosto, en la fase de Diligencias Preliminares, con Acción Pública, concedido, mediante Providencia de 28 de julio de 2017, fue objeto de recurso por la Generalidad de Cataluña y ya fue objeto de Resolución de la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, competente para conocer aquéllas, de fecha 8 de agosto de 2017. Además, señaló que las Actuaciones Previas se practicaron con documentación suficiente, remitida, bien por la Generalidad, bien por Órganos jurisdiccionales. Destacando que, en este recurso, constituye su objeto la denegación de diligencias y los recurrentes no solicitaron diligencia alguna. Según dicha parte, la pretensión de los recurrentes de intentar ordenar a la Sra. Delegada Instructora cómo debía cumplir lo dispuesto en el artículo 47.1 c) de la LFTCu resultaba, absolutamente, fuera de lugar.

En cuanto a la intervención de la Abogacía del Estado, se remitió a la contestación que la misma realizó a las alegaciones de la Generalidad de Cataluña, en su recurso.

Sobre la responsabilidad contable por la adquisición de ordenadores utilizados en la jornada del 9-N, el Abogado de Estado consideró que era una cuestión de fondo, a dilucidar en el procedimiento de alcance que, en su día, se incoe, remitiéndose al contenido de los folios 24 a 26 del Acta de Liquidación Provisional, así como a los folios 60 y 61. Por último, señaló que la página 16 del recurso del SR. H. M., hacía referencia a este supuesto, aunque dicho recurrente, sobre este tema, resultaba ajeno.

Sobre el requerimiento de reintegro, el representante procesal del Estado estimó que no procedía anulación alguna, ni total, ni parcial, de la Liquidación Provisional, totalmente ajustada a derecho, por lo que procedía mantener, en su integridad, las providencias requiriendo reintegro, depósito o afianzamiento, a los presuntos responsables contable, de conformidad con el Auto 7/2016, de 11 de marzo, anteriormente citado.

Concluyó solicitando la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S. y DOÑA J. V. V.

En segundo lugar, el Abogado del Estado impugnó el recurso formulado por la representación de DON F. H. M. En dicha impugnación, la Abogacía del Estado plasmó idénticos fundamentos de oposición al recurso interpuesto de contrario, en el caso de los anteriores recurrentes, por lo que se dan aquí por reproducidos. Solicitó, asimismo, la desestimación del recurso.

También, impugnó la Abogacía del Estado el recurso interpuesto por DOÑA I. R. O. Por lo que atañía a la presunta indefensión por falta de respuesta en la Liquidación Provisional a sus alegaciones relativas a la adquisición de ordenadores, se remitió a lo aducido contra el recurso formulado por la representación del SR. M. G. y otros.

En cuanto a la indefensión alegada, por no haber sido citada la parte recurrente al inicio de las actuaciones, el Abogado del Estado consideró que se había cumplido, escrupulosamente, lo establecido en el artículo 46 de la LFTCu. Además, se observaba que, mientras la SRA. R. O. fue citada para el acto de liquidación provisional, tuvo pleno acceso desde entonces (5 de septiembre de 2017) a la documentación disponible y, a pesar de ello, no solicitó ninguna diligencia complementaria. Respecto a su discrepancia con las conclusiones atinentes a la adquisición de los ordenadores portátiles, era un tema de fondo, ajeno al recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, a dilucidar en el procedimiento de reintegro por alcance que, en su día, se incoe. En cuanto a la invocada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004, no era aplicable a este caso, por cuanto contemplaba otro supuesto de hecho.

Sobre la suspensión interesada, por OTROSÍ, el Abogado del Estado invocó el Auto de esta Sala nº 10/2016, de 19 de abril.

Por todo ello solicitó la desestimación de este recurso.

En cuarto lugar, el Abogado del Estado impugnó el recurso formulado por la Generalidad de Cataluña.

Tras hacer una serie de consideraciones previas, la Abogacía del Estado señaló ciertas contradicciones y defectos de precisión en los alegatos formulados por la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña, poniendo énfasis, en las denuncias de indefensión que había realizado dicha parte recurrente, a pesar de la correcta sustanciación de las Actuaciones Previas al juicio contable, y considerando irregular la posición procesal que había adoptado. Entrando en el tratamiento diferenciado de las alegaciones sobre las irregularidades apreciadas por la Generalidad de Cataluña, distinguió el Abogado del Estado: sobre la alegada indefensión por indebida articulación de la acción pública, remitiéndose, en el primer caso al Auto dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento 2º, de 19 de julio de 2017, y, en el segundo asunto, volviendo a los argumentos de impugnación del recurso del SR. H. M. Sobre las alegaciones respecto de la habilitación del mes de agosto y sobre la documentación aportada a las actuaciones, también, reprodujo argumentos de oposición, recogidos para recursos antes examinados. Sobre la no admisión del recurso de alzada contra la designación de la Sra. Delegada Instructora, adujo que ya se había pronunciado el Pleno del Tribunal de Cuentas y que éste no era el cauce procesal adecuado para que lo hiciera la Sala de Justicia. Sobre la alegada inexistencia de responsabilidades contables, opuso el contenido del Auto de esta Sala nº 18/2016, de 21 de junio. En relación con la no unidad de acto entre la “consulta popular”, convocada el 27 de septiembre de 2014 y el “proceso participativo” del 9-N, se remitió a la respuesta de la Sra. Delegada Instructora en la página 74 y en las páginas 10 a 18, y siendo idéntica esa alegación a la realizada por la representación procesal del SR. M. G. y otros, se remitió, igualmente a las páginas 74 y 75 del Acta de Liquidación Provisional. Sobre la jurisdicción penal “prevalente” (sic) y la falta del elemento subjetivo para la existencia de responsabilidad contable, estimó que se trataba de temas de fondo que no podían ser resueltos en este recurso. Sobre la no concreción de los daños y perjuicios, también, consistiría en una cuestión de fondo, a dilucidar en el procedimiento jurisdiccional correspondiente.

El Abogado del Estado concluyó destacando la evidencia de la correcta tramitación de las Diligencias Preliminares, con Acción Pública, nº B-4/17 y de las Actuaciones Previas nº 81/17, según los artículos 46 y 47 de la LFTCu, citando el Auto de esta Sala nº 3/2016, de 8 de marzo, por lo que solicitó la desestimación del recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña.

También impugnó, separadamente, el Abogado del Estado, los recursos interpuestos por DON I. G. A., DON J. V. R. y DON J. D. P. y DON F. H. M., contra la Providencia de requerimiento de pago y garantías, dictada por la Sra. Delegada Instructora –como el Acta de Liquidación Provisional- el día 25 de septiembre de 2017. Con idéntica sistemática, en sus escritos de impugnación a lo aducido por los citados recurrentes, realizó unas precisiones previas, respecto al objeto de los recursos presentados, comenzando por el Acta de Liquidación Provisional, pasando a negar la indefensión que alegaban los Sres. H. M., G. A., V. R. y D. P., respecto a su derecho a defensa, por no acreditar cuáles eran las situaciones económicas de los recurrentes y negando la concurrencia de apariencia de buen derecho, sin que fuera de aplicación al presente caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004.

En cuanto al requerimiento de pago o afianzamiento, negó la aplicación del plazo contemplado en el artículo 62.2 b) de la LGT, por cuanto no nos hallábamos ante una deuda tributaria, resultante de una liquidación practicada por la Administración, en la que existe un período de pago voluntario, previo al apremio, invocando, en apoyo de sus argumentos, el Auto de esta Sala de Justicia nº 10/2016, de 19 de abril de 2016.

Solicitó, por último, en los tres recursos ya señalados, no acceder a la petición de suspensión demandada, por no proceder en Derecho.

QUINTO

Resumidos, de la manera que antecede, los argumentos jurídicos mantenidos por todas las partes en el presente trámite de sustanciación del recurso previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, la Sala considera que, ante muchos de los razonamientos desarrollados, sobre todo, por los recurrentes, se hace precisa una exposición jurídica, tendente a clarificar las fases procesales que conducen al enjuiciamiento de las acciones de responsabilidad contable por alcance, cuyo conocimiento compete a este Tribunal de Cuentas, en ejercicio de su función jurisdiccional..

1 En primer término, las Diligencias Preliminares, constituyen una fase de actuaciones jurisdiccionales orientada, únicamente, a decidir si, a la vista de las alegaciones y documentos aportados –si así se hace-, por el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado (“Letrado del Estado”, en su la antigua denominación que emplea la LFTCu) y, en su caso, si estuviere comparecido en forma, el representante de la Administración o Entidad pública perjudicada que tuviere legitimación para deducir la pretensión de responsabilidad contable (aplicación conjunta del artículo 46 con el 55, ambos, de la LFTCu), así como, caso de que intervenga, la persona que ostente la acción pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, debe procederse a proponer el nombramiento de un Delegado Instructor para que investigue los hechos o si, por no revertir éstos, indicios racionales de responsabilidad contable, lo que se decreta es el archivo de las actuaciones.

Debe destacarse que no nos hallamos, en absoluto, ante una fase procedimental en la que rija el principio contradictorio, sin que quepa, en modo alguno, conocer del fondo de la cuestión planteada, sino que debe limitarse a valorar si los hechos examinados (no las personas) presentan, o no, indicios suficientes de responsabilidad contable, sin posibilidad, por tanto, de adoptar una decisión absolutoria o condenatoria contra persona alguna, que sólo cabrá a través de una Sentencia derivada del pleno desenvolvimiento alegatorio y probatorio propio de la primera instancia procesal que se sustanciará, más adelante, tras haberse completado las tareas de investigación, a las que, en seguida, haremos referencia.

La resolución que culmina esta sumaria fase preliminar adoptará la forma jurídica de Auto, dictada por la/el Consejera/o, que por turno de reparto le haya correspondido, según trámite realizado por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas. El sentido del pronunciamiento puede revestir dos posibilidades:

* O bien dictar Auto que ordene trasladar las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento, a fin de que, si procediere, se proponga a la Comisión de Gobierno –en lo que constituye un mero acto de trámite, sin posibilidad de recurso alguno, dada esta intrínseca característica- el nombramiento de un Delegado Instructor, quien dentro del marco impuesto por el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, practique las diligencias oportunas en averiguación de los hechos y culmine la instrucción con la pertinente liquidación provisional.

* O bien, decretar, igualmente, mediante Auto, el archivo de las actuaciones si, de manera manifiesta, es decir, palmaria, patente y clara, las cuestiones planteadas o denunciadas, no revistan los caracteres de alcance.

El régimen de medios impugnatorios a cada una de esta Resoluciones varía, consecuentemente, atendiendo siempre a los importantes fines económicos y públicos en juego.

* Contra el Auto que aprecia indicios racionales de alcance en fondos públicos, declarándose la necesidad de propuesta de nombramiento de Delegada/o-Instructor/a, sólo cabe, únicamente, recurso de reposición (antes de la reforma procesal operada en el año 2000, denominado “recurso de súplica”), ante la/el Consejera/o que sustanció las Diligencias Preliminares, sin efecto suspensivo alguno, satisfaciendo el objetivo de agilidad y celeridad que las informa y, a la vez, seguridad jurídica. Respecto a este extremo, hay que diferenciar y recalcar que el acto de la propuesta de dicho nombramiento, por parte de la/el Consejera/o de Cuentas, en sede de enjuiciamiento, nada tiene que ver con el acto de nombramiento de la/el Delegado Instructor/a, por parte de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, que, como tiene establecido el Pleno de este Tribunal, está configurado dentro de los denominados actos de mero trámite y, por consiguiente, una inveterada tradición en la doctrina procesal, administrativista y jurisprudencial veda, en nuestro Derecho, la interposición de recursos contra tales actos administrativos, entendidos como declaraciones o manifestaciones de algún órgano administrativo que, no creando o modificando una situación jurídica , y, por tanto, careciendo de efectos imperativos o decisorios, no pueden calificarse de actos administrativos

* Por el contrario, contra el Auto que decreta el archivo de las Diligencias, el artículo 46.2 de la LFTCu prevé un recurso específico, cuyo conocimiento recae en esta Sala de Justicia, contra cuya decisión, a su vez, no cabe recurso posterior alguno, sin perjuicio, no obstante, de lo que procediere en punto al recurso de casación, en el procedimiento jurisdiccional correspondiente.

2 Superado el anterior filtro procedimental, sumario e interlocutorio, respecto a los hechos que, de forma indiciaria, pudieran llegar a generar la existencia de una responsabilidad contable por alcance, en los términos recién descritos, comienza la fase de investigación, mediante la tramitación de las denominadas Actuaciones Previas. Para conocer la naturaleza, finalidad jurídicas y el fundamento legal de este instituto, resulta en extremo ilustrativo atender a lo señalado en la Exposición de Motivos de la repetida Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas: “…ante la imposibilidad de atribuir naturaleza estrictamente jurisdiccional a la inicialmente prevista fase instructora de los procedimientos para la exigencia de responsabilidades contables, conforme fue puesto de relieve en el antecitado informe del Consejo General del Poder Judicial [de 29 de enero de 1986], se contemplan también las Actuaciones Previas a la iniciación de la vía jurisdiccional, de tal manera que puedan servir de necesario soporte de la misma, tal y como sucede con el expediente administrativo respecto del proceso contencioso-administrativo…”. De lo que claramente se infiere la naturaleza administrativa y no estrictamente jurisdiccional de esta concreta fase pre-procesal.

Por tanto, la instrucción de las Actuaciones Previas del art. 47 de la Ley de Funcionamiento, como necesario soporte de la fase jurisdiccional posterior, instrumentada por medio del procedimiento de reintegro, tiene por objetivos esenciales la averiguación de los hechos, lo más completa posible, y de los presuntos responsables (o sus causahabientes) y la salvaguarda, en su caso, de los derechos de la Hacienda Pública perjudicada.

El primero de los anteriores objetivos da lugar a la práctica de las diligencias que, a tal efecto, se consideren oportunas y de la liquidación provisional del alcance -previa citación de los presuntos responsables que pudieran haberse identificado, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, o en su caso, legal representación de la entidad perjudicada (y, en su caso, actor público)- con expresa mención de la clase de valores, efectos o caudales públicos que pudieran haber sufrido menoscabo.

El segundo, para el supuesto de que, de forma provisional, se declare que exista alcance y presuntos responsables del mismo, se consiga mediante la adopción de medidas de aseguramiento necesarias, a través del requerimiento a dichos presuntos responsables, para que depositen o afiancen el importe provisional del alcance, más el cálculo, también provisional, de los intereses que pudieran resultar procedentes, y, caso de no atenderse el requerimiento, mediante el embargo de sus bienes en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, precisando la Ley que dichas medidas de aseguramiento deberán adoptarse del modo previsto en los preceptos de dicho Reglamento, que regulan el procedimiento de apremio.

Por consiguiente, la función del Delegado Instructor es dilucidar, de forma previa y provisional, si los hechos de que se trata son, o no, constitutivos de alcance o de malversación contable en los términos previstos en el art. 72 de la Ley de Funcionamiento, de acuerdo con su valoración personal, y determinar quienes sean los presuntos responsables por ser los encargados del manejo y custodia de los caudales o efectos alcanzados, reflejando todo ello en la liquidación provisional, y actuar, si así fuere, de conformidad a lo previsto en los apartados f) y g) del art. 47.1 de la antes citada Ley.

Si de toda la labor de instrucción resultan indicios racionales de que ha habido un presunto alcance -art. 72 Ley de Funcionamiento- y de que en los hechos generadores del mismo han intervenido una persona o personas, en los términos anteriormente indicados, es entonces cuando el Delegado deberá citarlos, junto con los demás interesados que menciona el art. 47.1.e), a la práctica de la liquidación provisional, concediéndoles un plazo de diez días hábiles, a contar desde la fecha de notificación de la Providencia de citación a la Liquidación Provisional, para aducir las alegaciones y aportar cuantos documentos estimaran que deban ser tenidos en cuenta por el Delegado Instructor. Por tanto, es en este preciso momento procesal de citación a la liquidación provisional a las personas afectadas por la misma, el primer trámite del procedimiento en el que procede dar audiencia a dichas personas, toda vez que se va a decidir, nuevamente, de forma previa y provisional, su posible condición de presuntos responsables de los hechos investigados, según el artículo 47.1.e), recién citado.

En caso positivo, es decir, si la instrucción aprecia que las aludidas personas pudieran ser considerados presuntos responsables contables, la siguiente función a la que obliga la Ley al Delegado Instructor es requerirlos para que depositen o afiancen, en cualquiera de los medios legalmente admitidos, el importe provisional del alcance, más el cálculo, también provisional, de los intereses que pudieran resultar procedentes, bajo apercibimiento de embargo, que se llevará a efecto, si no es atendido el requerimiento, en los términos establecido en el Reglamento General de Recaudación para el procedimiento de apremio, según determina el artículo 47.1.g) y 47.3 de la LFTCu.

Será posteriormente, y por el órgano de primera instancia de la jurisdicción contable, donde se tomarán las decisiones y se realizarán las declaraciones sobre la culpabilidad en la conducta de los presuntos responsables o sobre cualquier otro aspecto que sea definitorio para la apreciación de la responsabilidad contable, tras el adecuado juego de alegaciones y pruebas de las distintas partes intervinientes en el proceso.

3 Por fin, debe añadirse que el único recurso posible en esta fase instructora es el previsto en el artículo 48 de la LFTCu, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 48. [Recurribilidad de las resoluciones dictadas en orden a la exigencia de responsabilidades contables]

  1. Contra las resoluciones dictadas en la pieza separada a que hace referencia el artículo 45 o en las actuaciones prevenidas en los artículos 46 y 47, todos de la presente Ley, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión, se dará recurso ante la Sala del Tribunal que corresponda, a interponer dentro del plazo de cinco días.

  2. Contra las resoluciones de la Sala resolviendo los recursos prevenidos en el párrafo anterior, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de lo que se acordare, al respecto, en el procedimiento jurisdiccional y de lo que, en su día, procediere en punto al recurso de casación.”

Debe hacerse mención, en este momento, de la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para entrar a conocer el mismo, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas. Naturaleza jurídica, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las Actuaciones Previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o “per saltum”), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida, desde antiguo, en Autos dictados por esta Sala, y que ha venido siendo recogida y aplicada hasta la fecha, pudiéndose citar, por todos, el Auto nº 15/2014, de 2 de octubre, y los que en él se citan.

Por ello, también, es procedente entender que, como ya se señaló anteriormente, por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría una eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido “ex lege” a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Auto nº 20/2012, de 19 de junio), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”, debiéndose rechazar razonamientos que realmente expresen unas discrepancias jurídicas y fácticas de fondo cuyo análisis no pueda realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino que su enjuiciamiento deberá sustanciarse en el seno del procedimiento que, en su caso, pudiera seguirse ante el Órgano jurisdiccional contable que resulte competente para conocer de tales cuestiones, con total amplitud de los medios probatorios y del examen del Derecho aplicable, en el ámbito del juicio que corresponda.

SEXTO

Teniendo muy en cuenta estas premisas, se puede proceder ya a la resolución de los recursos planteados. De modo general, cabe decir que ninguno de los recurrentes funda sus respectivas pretensiones estrictamente, en que se les haya denegado, por parte de la Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 81/17, completar las diligencias con los extremos que los comparecidos en la liquidación provisional hubieran señalado. Todas sus argumentaciones giran sobre las denuncias de lo que ellos consideran irregularidades de procedimiento, cometidas, según afirman, tanto en fase de Diligencias Preliminares, como de Actuaciones Previas, que les ha generado, supuestamente, indefensión, vulnerándose lo prevenido en el artículo 24 de la CE.

En tal sentido, y de forma general, cabe decir que la indefensión, proscrita por el citado artículo 24 de la CE, ha venido configurándose por una inalterable doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, que ha sido asumida, sin ambages, por esta Sala de Justicia.

Así la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 258/2007, de 18 de diciembre señaló que «…el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto —o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento» (F. 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que «una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella» (F. 1). Este Tribunal sigue reiterando que para que «una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, F. 10, o 130/2002, de 3 de junio, F. 4)...».

La formulación de la doctrina constitucional que se acaba de exponer, permite enjuiciar las alegaciones formuladas por las distintas partes en este trámite de recurso del artículo 48.1 de la LFTCu

Alegaciones que, siendo coincidentes, respecto de varios de los recurrentes, merecen una respuesta unívoca para ellos. Aunque debe advertirse que, dada la peculiaridad que concurre en la postura procesal que ha venido adoptando la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña, el análisis jurídico de los argumentos de su recurso merecerá un tratamiento específico, sin perjuicio de determinadas referencias al mismo, en orden a resolver los recursos planteados por otras partes.

1 En lo que atañe a la indefensión que han denunciado los recurrentes DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S. , DOÑA J. V. V., DON F. H. y DOÑA I. R. O., a través de sus representaciones procesales, a las que se han sumado el resto de presuntos responsables DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R., al entender vulnerado el artículo 24 de la CE, por no habérseles notificado, ni asegurado su participación en las Diligencias Preliminares con Acción Pública, hasta el momento de la citación, por parte de la Sra. Delegada Instructora a la liquidación provisional, la Sala debe desestimar sus alegaciones, atendiendo a la configuración legal de la fase de Diligencias Preliminares, en los términos que han quedado establecidos en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución, ya que la norma establecida en el artículo 46 de la LFTCu (conjugado, en este caso, con lo dispuesto en el artículo 56 del mismo Texto legal) prevé las partes a las que se debe conceder trámite de audiencia, con el fin de que la persona titular del Órgano jurisdiccional Contable pueda determinar si los hechos revelan indicios de existencia de responsabilidad contable por alcance, determinando la necesidad de nombrar un Delegado Instructor al objeto de investigar, adecuadamente, los mismos e identificar, en su caso, a los presuntos responsables, o bien, si de manera manifiesta, es decir, clara y patente los hechos no reúnen los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para que surja esa misma responsabilidad por alcance, proceda a su archivo. Esas partes no pueden ser otras que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado (en todo caso), así como, si estuvieran debidamente comparecidas en forma, la representación procesal de la Administración o Entidad pública perjudicada y, como es en este supuesto, la representación de los que ostentaran la acción pública.

Contra lo anterior no resulta oponible la Resolución de esta Sala contenida en el Auto nº 14/1998, de 24 de marzo, que han esgrimido algunos recurrentes, pues el criterio doctrinal en él contenido ha sido modificado por esta Sala en pronunciamientos recaídos en esta última década, tanto en forma de Autos, como de Sentencias de esta Sala, tal y como, oportunamente, ha indicado el Ministerio Fiscal, en su impugnación de los recursos interpuestos (con cita del Auto de la Sala nº 24/2015, de 16 de septiembre y la Sentencia de esta misma Sala nº 8/2016, de 18 de julio), debiéndose señalar que tal superación de la doctrina antedicha vino motivada con el fin de conciliar, en la mayor medida posible, el principio de seguridad jurídica, con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (también contenido en el artículo 24 de la CE), objetivo que la práctica procesal en el ámbito contable había revelado necesario. Dicha disyuntiva surgió a raíz de un debate suscitado respecto a la aplicación de plazos de prescripción previstos en la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, debate ya superado, a raíz de determinados pronunciamientos del Tribunal Supremo.

Acorde, pues, con la naturaleza sumaria (atendiendo cuidadosamente, no obstante, los intereses públicos en juego) de la fase de Diligencias Preliminares, el diseño normativo de esa fase y de la administrativa de Actuaciones Previas, contenida en la LFTCu, exigía que fuera el momento en que las actuaciones de instrucción revelaran la identificación –siquiera de forma previa y provisional- de los presuntos responsables, según lo previsto en el artículo 47.1 e) de la LFTCu, cuando se considerara surgida la necesidad de atender sus derechos de audiencia y defensa, respecto a los hechos que señalaban la presunta comisión por su parte, de un ilícito contable.

Por otro lado, tampoco resulta acogible la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27 de febrero de 2004, esgrimida por los recurrentes SRA. R. O. y SR. H. M., toda vez que dicha Resolución del Alto Tribunal contemplaba un supuesto en que el presunto responsable contable por alcance había sido preterido, también, del derecho que le asistía a hacer alegaciones, en fase de Actuaciones Previas, circunstancia que no se ha dado en el caso de autos.

Asimismo, el recurrente SR. H. M. hizo referencia a que la citación en la fase anterior de Diligencias Preliminares resultaba obligada, también por cuanto debían primar los principios de seguridad jurídica y de presunción de inocencia. Respecto al cumplimiento de seguridad jurídica, ya se ha razonado que se cumple, en los párrafos que preceden.

Y por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, se hace preciso recordar al recurrente citado que tampoco se produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, que se asienta, como tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal y sobre la idea de que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuar esa presunción. Definido en esos términos, el derecho a la presunción de inocencia tiene su campo de acción en los procedimientos penales e incluso sancionadores porque, si bien es cierto que este derecho debe presidir la adopción de todo tipo de resoluciones que se basen en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se deriva un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos, no lo es menos, que su juego ordinario se produce en los procedimientos penales o sancionadores, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 73/1985, de 14 de junio, según la cual «en lo que concierne finalmente a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, cabe indicar que no estamos aquí en presencia de un procedimiento penal o sancionador, por lo que resulta improcedente la referencia a la misma».

Y, sobre todo, en relación con la responsabilidad civil de la que la responsabilidad contable es una subespecie, el Tribunal Constitucional afirma en su Sentencia 72/1991, de 8 de abril, que, igualmente, «ha de rechazarse la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia; la condena, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, por responsabilidad civil, no guarda relación directa con dicha presunción ni con la inocencia en sí misma, en el sentido del art. 24.2 de la Constitución Española; este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador, y no a la responsabilidad indemnizatoria en el ámbito civil, aun cuando dicha responsabilidad fuera subsidiaria y derivada de un delito».

Por último, no cabe desconocer para todos los ya mencionados recurrentes, que, aunque se negara todo lo anterior, tampoco cabe apreciar indefensión, en sentido material y efectivo, susceptible de provocar la estimación de sus recursos por el motivo más arriba apuntado, dada la peculiar postura procesal que ha adoptado, en este caso concreto, la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña, a lo largo de todas las fases de las actuaciones desarrolladas hasta este momento. Efectivamente, como se han encargado de apuntar las partes que han impugnado los recursos interpuestos, la expresada representación de la Generalidad, de forma reiterada y constante, ha asumido la defensa de los intereses procesales de los recurrentes, hasta el punto que dicha intención ha sido, sin lugar a dudas, puesta de manifiesto por los Abogados de la Generalidad de Cataluña en la alegación Previa de su escrito de recurso, en el que han afirmado que, mediante su interpretación de lo dispuesto en el artículo 103 de la CE, correspondía que la defensa estricta de la legalidad, por parte del Gobierno y la Administración de la Generalidad, se extendiera a la de los actos realizados por altos cargos y empleados públicos de la misma, en el ejercicio de sus funciones, en los casos en que no exista conflicto de intereses con los que le son propios a la Administración. De la misma manera, entendió esa representación Letrada que le correspondía valorar si, a su juicio, existía responsabilidad contable y, en caso de que la respuesta fuera negativa, defender esa circunstancia. Todo ello, en perfecta sintonía con los intereses defendidos por el resto de recurrentes.

No cabe, por tanto, que esta Sala de Justicia estime la invocación de indefensión, por parte de los recurrentes, ni vulneración alguna del artículo 24 de la CE, tomando como base los argumentos de que no se les había notificado ni facilitado la participación en las Diligencias Preliminares, anteriores a la fase de Actuaciones Previas.

2 Los recurrentes DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., y DON F. H. M., han invocado, asimismo, la concurrencia de falta de legitimación activa del Abogado del Estado, suponiendo la participación de dicho representante procesal de la Administración del Estado, para ellos, una irregularidad del procedimiento, y, una vez más, en completa sintonía con la alegación, en el mismo sentido, de los Abogados representantes de la Generalidad de Cataluña.

En cuanto a esta alegación, se debe volver a recordar a los expresados recurrentes que los motivos de este recurso contemplado en el artículo 48.1 de la LFTCu no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión. Así las alegaciones de una excepción, típicamente procesal, impiden apreciar que las mismas persigan completar actuaciones de tipo alguno que pudieran haber dado lugar a la concurrencia de una posible causa de indefensión, con una eventual vulneración o minoración de su derecho a la defensa, lo que resulta del todo punto improcedente para la consecución de los fines que pretenden con sus recursos.

En aras de la exhaustividad debida en los pronunciamientos contenidos en las resoluciones judiciales, a la que tienen derecho las partes, con el fin de ver satisfecha plenamente la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, esta Sala de Justicia entiende que se hace preciso señalar a las partes recurrentes que, como ya se ha visto, el tenor del artículo 46 de la LFTCu hace que la posibilidad de participación en fase de Diligencias Preliminares (con o sin acción pública) del Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas resulte obligado, dado el tenor literal del ya mencionado precepto. Tanto más, por cuanto constituye cuestión ya resuelta mediante Autos dictados en la fase de Diligencias Preliminares. Y, por lo que respecta a su participación en las Actuaciones Previas nº 81/17, la llamada al Abogado del Estado ha devenido necesaria, toda vez que se ha determinado por la Sra. Delegada Instructora, de forma provisional, que, quizá, se hayan menoscabado fondos públicos de naturaleza estatal, que justifican sobradamente la participación de la mencionada parte en estas actuaciones. Sin que sirva a esta Sala de Justicia la afirmación –que se juzga tendenciosa- realizada por algún recurrente de que la “…liquidación provisional intenta enmendar dicha irregularidad expresando que se produjo un quebranto a fondos públicos estatales…”. La determinación adecuada y definitiva acerca de probar si el daño al Erario Estatal se ha producido, o no, deberá aguardar a la fase jurisdiccional. Pero lo cierto es que en la liquidación provisional se han apreciado indicios de que dicho menoscabo se ha producido, lo que justifica, de acuerdo con la Ley, la participación del Abogado del Estado que tiene encomendada la defensa de los intereses, en este caso económico- patrimoniales, del propio Estado.

La Sala, por tanto, no sólo niega categóricamente, la existencia de irregularidad alguna en ese sentido, sino que pone énfasis en el acierto de la decisión –por ser totalmente ajustada a Derecho-, tanto de la Excma. Consejera de Cuentas, que conoció del expediente de Diligencias Preliminares, con acción pública, como de la Sra. Delegada Instructora, en zanjar dichas pretensiones de los hoy recurrentes, en fase de Actuaciones Previas.

3 Al hilo de lo anterior, también, ha sido denunciada, como una irregularidad, la admisión como parte, de los actores públicos “S. C. C.”, “A. C. y C.” y “A. C. por C.”, ex artículo 56 de la LFTCu. Por tanto, en parecidos términos a la argumentación expresada en el apartado precedente, cabe declarar que tal alegación no resulta acogible.

En primer término, se debe poner de relieve que la cuestión ya fue debidamente resuelta por la, ya mentada, Excma. Sra. Consejera de Cuentas que conoció del expediente de Diligencias Preliminares, con acción pública, mediante resoluciones de 19 de julio y 8 de agosto de 2017, habiéndose ejercitado por la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña sus derechos procesales de alegaciones y acceso al correspondiente recurso, sin límite alguno, siempre, como ya se ha apuntado, en completa sintonía con los intereses que persiguen los demás recurrentes. Siendo esto así, resulta manifiesto que excede ampliamente del estricto objeto del recurso que nos ocupa, revisar las resoluciones recaídas en ese oportuno momento instructor, máxime, cuando queda patente que dichos pronunciamientos no afectan, en modo alguno, al debido y correcto desarrollo de la defensa de los derechos de los recurrentes, sin que quepa apreciar que les produzca indefensión alguna.

4 En cuanto a las irregularidades apreciadas por los recurrentes, dentro de la tramitación de las Actuaciones Previas nº 81/17, merecedoras, a su juicio de nulidad de lo actuado, se ha señalado que la resolución de la Sra. Delegada Instructora resultaría viciada de nulidad, a causa de indefensión a los recurrentes, por haberse adoptado sin obtener la documentación completa que élla misma había requerido a la Generalidad de Cataluña. Dicha Administración autonómica solicitó, en su momento, una ampliación del plazo de aportación de dicha documentación que comprendía expedientes tramitados durante el año 2014, sin que dicha petición fuera atendida.

Este motivo, esgrimido por las representaciones procesales de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H. M. y la de la Generalidad de Cataluña, no puede ser estimado. Independientemente del hecho de que el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu sólo contempla que la indefensión venga motivada por la negativa del Delegado Instructor a acceder a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren (en este caso, la documentación fue solicitada por la propia Sra. Delegada Instructora, no fue una diligencia solicitada por los recurrentes, ni apuntaron extremo alguno que debiera ser conforme a sus intereses, sino el mero cumplimiento de un requerimiento), lo que propiciaría su denegación, el examen detenido y atento de las actuaciones revela que la solicitud de la documentación a la Administración autonómica devino, si no superflua, sí menos importante, por cuanto las actuaciones desarrolladas por la instrucción permitieron obtener la documentación adecuada y relevante, a través de los antecedentes documentales que le fueron remitidos por otros Órganos jurisdiccionales, cuya colaboración fue instada por la propia Sra. Delegada Instructora y satisfecha por aquéllos y, asimismo, se contó con la documentación que la propia Administración autonómica fue aportando cuando la tuvo disponible.

Se cumplió, en suma, en este caso, la finalidad preparatoria del procedimiento jurisdiccional perseguida por el instituto de las Actuaciones Previas, consistente en practicar las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, al poderse apreciar indicios de responsabilidad contable, cuantificar, de manera previa y provisional, el perjuicio ocasionado en los caudales públicos. Por lo que, siendo consideradas suficientes por el órgano instructor para cumplir dicho objetivo, no cabe apreciar irregularidad procedimental alguna y, menos aún, una infracción procesal que haya afectado al derecho a la defensa de los recurrentes, causante de indefensión, en el sentido material que ha establecido el Tribunal Constitucional, tal y como se ha razonado en apartados precedentes, máxime cuando siempre se podrán disponer, posteriormente, en fase jurisdiccional plenaria, de todos los medios probatorios a su disposición para defender sus pretensiones.

5 En relación con lo anterior, la mayor parte de los recurrentes han señalado una supuesta celeridad excesiva en el desarrollo de las distintas fases preparatorias, señaladamente en algunos actos de notificación y de comunicación. Estas alegaciones -ciertamente poco frecuentes en las consideraciones que, en general, suelen hacer los justiciables-, han sido elevadas a la categoría de irregularidad procedimental por parte de aquéllos. Al respecto, cabe establecer, en primer término, como ya se ha apuntado en un apartado anterior, que la propia Constitución de 1978 consagra, en su artículo 24, el derecho de los justiciables a ver satisfechas sus respectivas pretensiones a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, objetivo que debe ser observado, con diligencia, por los distintos Órganos decisorios -muy especialmente aquellos a los que la Ley dota de funciones jurisdiccionales-, dentro de los márgenes impuestos por las particularidades y vicisitudes fácticas y jurídicas de cada caso. Si a ello unimos la ya establecida funcionalidad sumaria, con que el Ordenamiento Jurídico procesal, en materia Contable, otorga a las actividades preparatorias de los procedimientos jurisdiccionales de la misma índole, difícilmente se podrá reprochar que se hayan removido, siempre con arreglo a Derecho y con observancia de todas las garantías, tal y como se ha venido razonando y puesto de manifiesto hasta ahora, los obstáculos que pudieran impedir o retrasar la debida agilidad del proceso, favoreciendo el marco procesal adecuado para que, en su día, igualmente de la forma más ágil posible, se proceda al debido enjuiciamiento de los hechos y recaigan, con arreglo a Derecho, unos pronunciamientos que resuelvan la cuestión debatida, en cuanto al fondo.

Y el análisis de lo actuado en estas fases preparatorias debe llevar a la conclusión de que, en modo alguno, se ha producido una actividad –jurisdiccional o administrativa (Actuaciones Previas)- que haya sobrepasado, ni el mandato constitucional señalado, ni la naturaleza sumaria de dichas fases, ni, por supuesto, que el desarrollo de las mismas haya causado a los intervinientes en ellas ninguna merma de las garantías legales, ni de sus derechos en este ámbito, por cuanto resulta notorio que, tanto las hoy partes recurrentes, como las que han impugnado los recursos interpuestos, han tenido cumplidas ocasiones de ejercitar todas sus facultades, en el momento pertinente, como así ha sucedido.

A este respecto, deben rechazarse los argumentos que se han realizado, sobre todo, por parte de la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña, acerca de la habilitación del mes de agosto del presente año, en orden a la resolución de su recurso de reposición contra el Auto de la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, titular del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal, que conoció del expediente de Diligencias Preliminares con acción pública, por el que procedió a solicitar a la Sección de Enjuiciamiento que la Comisión de Gobierno nombrara Delegado Instructor, para la investigación de los hechos sometidos a su consideración.

Recuérdese que la, ya expresada, parte recurrente consideró que, siendo la Ley 29/1998, de 13 julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, “LJCA”), conforme a lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante “LOTCu”), norma supletoria de primer grado, la Juzgadora mencionada aplicó improcedentemente el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), que es norma supletoria de segundo grado, entendiendo dicha parte que se debía resaltar que el artículo 128 de la LJCA, que regula la norma de habilitación de días inhábiles, no contempla casos que recojan dicha facultad de habilitación del mes de agosto inhábil.

En primer lugar, cabe decir que dicho debate constituiría un ejemplo típico de causa de denegación del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, pues, caso de concurrencia hipotética de defecto procesal, éste sería de carácter formal, pero nunca causaría indefensión material, por cuanto, aunque se hubiera aplicado un precepto erróneo, lo cierto es que la parte formuló un previo recurso de reposición, con el fin de que la Juzgadora que dictó la resolución recurrida reconsiderara su decisión, acorde con las pretensiones de la parte, revocando el Auto de petición de nombramiento de Delegado Instructor y acordando, por el contrario, el archivo de las Diligencias Preliminares, pretensión que obtuvo cumplida respuesta a dichas pretensiones por la expresada Excma. Sra. Consejera de Cuentas, si bien, en sentido denegatorio.

Pero es que, en aras de la exhaustividad debida de esta Resolución que ahora se dicta, se da el caso de que la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña no acierta en sus razonamientos jurídicos, a la hora de afirmar que, en la incidencia que señala, eran de aplicación las previsiones de la LJCA y no las de la LEC. Y ello, por cuanto hay que partir de la base de que las normas de supletoriedad normativa, en materia procesal referida al ámbito contable, que, efectivamente, establece la Disposición Final Segunda de la LOTCu, deben aplicarse, respectivamente, sólo en cuanto sean homologables a las actuaciones que constituyan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales propias del Tribunal de Cuentas, en cuanto no esté previsto en la propia Ley Orgánica o en la de su funcionamiento, por cuanto, en otro caso, no tendría sentido su aplicación en abstracto, desligado del fin propio de colmar lagunas no previstas en las Leyes especiales que regulan el Orden jurisdiccional Contable. Lo único que dispone la LFTCu, sobre la materia, en su artículo 63.2 es lo siguiente: “…2. El tiempo hábil para las actuaciones judiciales del Tribunal de Cuentas será el regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos de la Administración de Justicia ...”. Dicha Ley habilita el mes de agosto para las actuaciones que se declaren urgentes por las leyes procesales. Por otro lado, el artículo 131 de la LEC posibilita dichas actuaciones urgentes en el mes de agosto, incluso sin necesidad expresa de habilitación.

Establecido lo anterior, resulta notorio que no resulta posible aplicar la norma de inhabilidad/habilitación del mes de agosto, contenida en el artículo 128 de la LJCA, por la sencilla razón de que esa norma sólo está prevista, según su tenor literal “…para interponer el recurso contencioso-administrativo…”, con lo que no resulta aplicable para la resolución de un recurso de reposición en el ámbito de las Diligencias Preliminares del Orden Contable, sobre todo, porque las “Diligencias Preliminares” que regulan los artículos 43 y 44 de la LJCA, nunca podrán homologarse, ni a la naturaleza, ni a los fines de las primeras, tal como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de este Auto, y se deduce, sin mayores esfuerzos, de la mera lectura de los citados artículos 43 y 44 de la LJCA.

Resultando, por consiguiente, inaplicable la norma supletoria de primer grado, habrá de acudirse a la norma supletoria de segundo grado. Y, al hacerlo, se constata que la LEC, efectivamente, regula las Diligencias Preliminares en sus artículos 256 y siguientes, previendo expresamente en el apartado 1, párrafo 9º del citado artículo 256: “…1. Todo juicio podrá prepararse: … 9º Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales …”. Por supuesto, dicha aplicación supletoria no será completa y en bloque al Orden Contable, sino en lo que no se oponga a lo dispuesto expresamente en la normativa jurisdiccional propia de este ámbito. Pero lo que resulta meridiano a esta Sala de Justicia es que, dada la descrita homologación condicionada de los fines y naturaleza de las instituciones jurídicas de referencia (Diligencias Preliminares en el ámbito Civil y Contable) lo consecuente, jurídicamente, es que, para la resolución de la incidencia relativa a la inhabilidad y/o habilitación del mes de agosto, precisamente en esa fase procesal (previsión no resuelta expresamente en la LOTCu y LFTCu), se aplique el artículo 131 de la LEC –y no el 128 de la LJCA-, tal y como se hizo en las Diligencias Preliminares con acción pública B-4/17.

Respecto al desarrollo de las Actuaciones Previas nº 81/17, a lo largo del mes de agosto, ninguna especialidad supone al régimen de tiempo hábil en el ámbito administrativo –que le caracteriza, como ya se vio- toda vez que, como es bien sabido, la regla general es que el mes de agosto a esos efectos es hábil, salvo que, expresamente se declare inhábil, a efectos del transcurso de plazos en determinados procedimientos.

Queda pues de manifiesto la inconsistencia de las afirmaciones vertidas por las partes recurrentes, en concreto las de la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña, apreciando unas irregularidades que en modo alguno lo son, con arreglo a la recta aplicación del Derecho.

6 Las representaciones procesales de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H. M. y DOÑA I. R. O., alegan haber sufrido indefensión por falta de respuesta en el Acta de Liquidación Provisional a las alegaciones formuladas en su escrito de 20 de septiembre de 2017, señalando, en concreto, el expediente referido a la adquisición de ordenadores y su ulterior distribución a los centros de enseñanza, entendiendo que la documentación obrante en las actuaciones evidenciaba que no se había producido daño a los fondos públicos.

Sin embargo, la Sra. Delegada Instructora dedicó su Consideración Tercera, apartado C del Acta de 25 de septiembre de 2017 al análisis pormenorizado del contrato de referencia, apoyándose en los Hechos Probados de las Sentencias, del Tribunal Supremo nº 177/2017, de 22 de marzo y a la dictada, en fecha 13 de marzo de 2017, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Queda, por tanto, meridianamente claro que la Sra. Delegada Instructora motivó suficientemente su resolución.

Y a tal conclusión debe llegarse, aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de su Sala de lo Civil, Sección Primera nº 495/2009, de 8 de julio, cuyo Fundamento de derecho Segundo razona “... motivar significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, la “ratio decidendi”...”. La resolución debe contener una fundamentación en Derecho, que supone la garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurre en un error patente. En tal sentido, se expresa la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en Sentencias 60/2008, de 26 de mayo; 89/2008, de 21 de julio; 112/2008, de 29 de septiembre; 61/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo. La motivación habrá de ser, además, suficiente. El juicio de suficiencia hay que realizarlo atendiendo, no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino, también, dentro del contexto global del proceso, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Supremo 66/2009, de 9 de marzo; 114/2009, de 14 de mayo); ... el discurso argumentativo ha de ser formalmente coherente, y no incurrir en irrazonabilidad, que se produce (Sentencias del Tribunal Constitucional 186/2002, de 14 de octubre y 109/2006, de 3 de abril) cuando “a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que se parte de premisas inexistentes, o patentemente erróneas, o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas, de tal magnitud, que las condiciones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”.

Por lo tanto, se aprecia por esta Sala que la Sra. Delegada Instructora, tanto en el supuesto denunciado por los más arriba citados recurrentes, como en el resto del contenido del Acta de Liquidación Provisional de 25 de septiembre de 2017, se ajustó en todo momento a los requisitos de adecuada motivación, en los términos que se acaban de exponer, por los que se desestiman las alegaciones formuladas por dichos recurrentes, toda vez que, so pretexto de una inexistente concurrencia de motivos de indefensión material, se intenta sustituir el dictamen de la Instructora, por el de los propios recurrentes, actividad que no puede resultar admitida, según la configuración legal de este recurso del artículo 48.1 de la LFTCu.

7 Dentro del análisis de las alegaciones realizadas por los recurrentes contra el Acta de Liquidación Provisional de 25 de septiembre de 2017, la Sala debe analizar otros motivos aducidos por los Abogados representantes de la Generalidad de Cataluña.

Como ha habido ocasión de comprobar, varios de sus posicionamientos jurídicos ya han sido tratados por esta Sala, en apartados anteriores, al coincidir en sus planteamientos con los mantenidos por otras partes recurrentes. Sin embargo, aprecia este Órgano jurisdiccional Contable que existen alegatos que precisan un tratamiento específico.

Antes de continuar, cabe pronunciarse, previamente, respecto a determinadas alegaciones de las partes que impugnaron los recursos, en concreto, los mantenidos por el Ministerio Fiscal. En efecto, en su escrito de oposición, el Ministerio Público estimó, en relación con la declaración de dicha representación Letrada del Órgano autonómico, en cuanto a que actuaba en defensa estricta de la legalidad, derivada de la observancia del artículo 103 de la Constitución, que, según la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2017, el interés abstracto por el cumplimiento de la Ley, institucionalmente no le correspondía más que al Ministerio Fiscal, a salvo los supuestos en que el ordenamiento jurídico reconoce a la acción pública. Además, con apoyo en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2002 (RJ 2003/1266), destacó que no bastaba como título legitimador un puro y simple interés por el respeto de la legalidad, añadiendo que, por otra parte, el resultado de la liquidación provisional evidenciaba que existía un conflicto de intereses entre la Generalidad y los presuntos responsables contables. Afirmó que convenía destacar que la legitimación de la Generalidad de Cataluña existía, en cuanto tratara de ejercer la acción contable contra los presuntos responsables que pudieran haber ocasionado el menoscabo en los fondos de dicha Comunidad Autónoma.

Consecuentemente, siguió razonando el Fiscal, carecía de interés legítimo dicha parte para tratar de impedir el ejercicio de las pretensiones que otros legitimados activamente pudieran formular (actor público, Abogado del Estado o Ministerio Fiscal). Continuó haciendo exégesis del contenido del artículo 55 de la LFTCu, puesto en relación con el artículo 24 de la CE y se apoyó en la Sentencia de la Sección 6ª, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015, en relación con la legitimación activa, deduciendo que la resolución adoptada por la Sra. Delegada Instructora, recogida en el Acta de Liquidación Provisional recurrida, objetivamente, no causaba perjuicio alguno a los fondos de la Generalidad, sino todo lo contrario. Por tanto, concluyó el Ministerio Público, que la Generalidad de Cataluña carecía de legitimación para recurrir el Acta de Liquidación Provisional.

Respecto a esta controversia suscitada por el Ministerio Fiscal, esta Sala de Justicia se inclina por adoptar una respuesta, en sus pronunciamientos, similares a la que ha decidido, respecto a las desestimadas alegaciones de los recurrentes, en el sentido de negar la legitimación activa del Abogado del Estado.

En consecuencia, cabe establecer que no resulta procedente, en este preciso trámite procesal sumario del artículo 48.1 de la LFTCu, inadmitir dicho recurso apelando a la excepción procesal de falta de legitimación de la Generalidad de Cataluña, cuyo estudio deberá valorarse, si ello fuera necesario, en el seno del procedimiento plenario de reintegro por alcance que pudiera iniciarse en la Instancia. Repárese en que, al igual que sucedía con la Abogacía del Estado, la intervención en estas actuaciones preparatorias del procedimiento jurisdiccional contable queda amparada por el tenor de lo dispuesto en el artículo 46 y, asimismo, en el artículo 47, ambos de la, tantas veces citada, LFTCu, estimando necesario esta Sala de Justicia satisfacer las exigencias del principio “pro actione”, referido en este caso, al derecho a la tutela judicial efectiva, en íntima conexión con el derecho a acceder a los recursos y medios impugnatorios previstos por la Ley, recogidos en el ámbito del artículo 24 de la CE.

Aclarado este extremo, y siguiendo con las alegaciones esgrimidas por los Abogados actuantes en representación de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de recurso, y que no han sido atendidas en apartados anteriores, esta Sala discrepa del contenido de las que afirman una deficiente aplicación, a la fase de Actuaciones Previas, de los plazos para audiencia y puesta de manifiesto de documentación, apelando a las previsiones contenidas en los artículos 33 y 44 de la LFTCu. Considera esta Sala que no pueden trasladarse al ámbito de las normas de enjuiciamiento contable, concretamente a la fase preparatoria de las Actuaciones Previas, previsiones normativas estrictamente pensadas para el desarrollo de la función de fiscalización que desarrolla este Tribunal de Cuentas. Máxime, si se tiene en cuenta que el propio artículo 47 de la LFTCu, en su apartado 4, ya prevé el régimen de plazos que afectan, específicamente a las Actuaciones Previas. Como se ha apuntado por alguna de las partes, esos plazos son orientativos, según criterio establecido por esta Sala de Justicia, por lo que ofrecen los márgenes de flexibilidad suficientes para satisfacer las garantías de los derechos de todos los intervinientes. Cuestión distinta es que, en este caso, la labor investigadora desarrollada por la Sra. Delegada Instructora se haya visto agilizada, aparte de por su diligencia en la tramitación de las actuaciones, por la eficaz actuación de otros órganos que han colaborado en la obtención de documentación relevante para la sustanciación de la instrucción, así como por el hecho de que parte de los temas controvertidos ya habían sido objeto de escrutinio por parte de Órganos jurisdiccionales del Orden Penal, lo que viene a contradecir esas apreciaciones de inexistentes irregularidades alegadas por la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña.

Respecto a la interposición de un recurso de alzada contra la falta de notificación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno, por el que se designó a la Sra. Delegada Instructora, por parte de esa misma representación procesal, no alcanza esta Sala a comprender el motivo por la que se incluye en sus alegaciones, como no sea para subrayar la palmaria falta de fundamento jurídico en la actuación de dicha parte, toda vez que constituye una cuestión totalmente ajena al objeto, contenido y naturaleza jurídica de este recurso del artículo 48.1 de la LFTCu.

Respecto al resto de alegaciones de los Abogados de la Generalidad de Cataluña, éstos han dedicado las mismas a exponer razonamientos tendentes a poner de relieve sus afirmaciones, acerca de que no concurren los elementos configuradores de la responsabilidad contable. Por tanto, Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso, respecto a los motivos Tercero a Séptimo, aducidos por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, en los que se defendió la inexistencia de varios de los requisitos exigidos, legal y jurisprudencialmente, para apreciar la responsabilidad contable por alcance, en concreto, el elemento subjetivo, así como la falta de concreción del perjuicio económico que se ha apreciado en este caso, así como, por último, la inexistencia misma de la realidad o efectividad del daño evaluado.

Al respecto, ya se ha apuntado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución, que la finalidad del recurso previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu no persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional.

Por ello, resulta obligado afirmar que el mecanismo de impugnación contemplado en el mencionado artículo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para posibilitar el contravenir las conclusiones o valoraciones provisionales de la Sra. Delegada Instructora recogidas en el Acta de Liquidación Provisional, cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente, puesto que deviene evidente que sus razonamientos, realmente expresan unas discrepancias jurídicas y fácticas de fondo, cuyo análisis no puede realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino que su enjuiciamiento debería sustanciarse, como ya se ha establecido anteriormente, en el seno del procedimiento que, en su caso, pueda seguirse ante el Órgano jurisdiccional contable que resulte competente para conocer de tales cuestiones, con total amplitud de los medios probatorios y del examen del Derecho aplicable, en el ámbito del Juicio que corresponda.

Precisamente, respecto de las valoraciones realizadas por los Abogados representantes de la Generalidad de Cataluña, han causado considerable rechazo a esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas sus manifestaciones respecto a lo que han considerado “inusual tramitación llevada a cabo” que afectaba a la invalidez de todo lo actuado, cuando, por el contrario, si se hubieran cumplido las mínimas garantías procedimentales, los resultados a los que se hubiera llegado en las actuaciones, -y textualmente- “…no se encontrarían ensombrecidos por la duda de cuál ha sido la motivación o justificación de la instrucción en los términos en que se ha llevado a efecto…”.

Como se ha comprobado a lo largo de toda la fundamentación jurídica llevada a cabo hasta ahora por esta Sala de Justicia –y la que seguirá, se debe añadir- se constata la nula concurrencia de irregularidad legal alguna en el desarrollo de la tramitación llevada a cabo ante este Órgano jurisdiccional contable, con completo respeto de las garantías procesales para todas las partes intervinientes, incluida la Generalidad de Cataluña y a su representación Letrada. Estas apreciaciones, podrían llegar, incluso, a entenderse en el marco de la estrategia de defensa técnica desarrollada por los Abogados de dicha Administración Autonómica.

Pero lo que la Sala no puede admitir es que unos profesionales que, según ellos mismos afirman, son guiados en su actuación, bajo el principio de servir con objetividad los intereses generales, junto con la Administración Pública que representan, según establece el artículo 103 de la CE, sirvan de caja de resonancia de afirmaciones tendenciosas que puedan llegar a hacer dudar de la actuación de este Tribunal de Cuentas, en su conjunto, y, en particular, de los Órganos de carácter jurisdiccional y de los servidores públicos a su servicio, que componen su Sección de Enjuiciamiento, cuando es patente y notorio que dicha actividad se desarrolla siempre –como no podía ser de otra forma- con absoluta observancia de la alta función conferida por la Constitución de 1978 y del resto del Ordenamiento jurídico, tal y como le viene exigido.

Es cierto que otros recurrentes han aludido a determinadas influencias políticas, en relación con las actuaciones procesales que aquí se siguen. Pero esta Sala estima que, en lo referente a esas partes procesales, sus consideraciones, aunque igualmente rechazables, pueden obedecer, razonablemente, al lógico desahogo de unos intervinientes en el procedimiento que han visto desestimadas sus pretensiones.

Pero, se ha de insistir, tales justificaciones no pueden abarcar a aquéllos que debiendo ser guiados por el principio de legalidad y de objetividad que proclama nuestra Norma Fundamental, facilitan, de modo intencionado, o no, el desprestigio de las instituciones a las que se deben y a las que sirven.

Por todo lo que se acaba de manifestar, esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas se ve en el caso de advertir –sin sanción, en este momento- a los mencionados Abogados de la Generalidad de Cataluña, a causa de las manifestaciones transcritas más arriba, conminándoles a abandonar y enmendar, en lo sucesivo, y para el caso de que se juzgue adecuada su futura intervención en el procedimiento que pudiera seguirse y que resulte procedente, de hipotéticas alegaciones impertinentes y ajenas al correcto ejercicio deontológico de su derecho de defensa, derecho en su favor, que, por otra parte, nadie niega y este Tribunal respeta.

SÉPTIMO

En resumen, y cono colofón a todas las alegaciones de las partes recurrentes, respecto a la adecuación, o no, a Derecho del Acta de Liquidación Provisional de fecha 25 de septiembre de 2017 impugnada, esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, examinados los antecedentes de la pieza de Diligencias Preliminares, con acción pública B-4/17 y del expediente de Actuaciones Previas nº 81/17, atendidas las alegaciones de las partes intervinientes, dictamina que no se han producido, en modo alguno, irregularidades o quiebra de las normas aplicables que hayan podido producir indefensión material, en el sentido que señala la doctrina del Tribunal Constitucional, a ninguna de dichas partes.

Por lo que respecta a la primera de las actuaciones preliminares apuntadas, los trámites y pronunciamientos se han ajustado al ordenamiento jurídico contable.

Y en lo que atañe a las mencionadas Actuaciones Previas nº 81/17, se constata que la labor instructora desarrollada por la Sra. Delegada Instructora revela que ha cumplido correctamente con las previsiones del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, eligiendo la vía de investigación que ha tenido por conveniente, dictando, al efecto, las oportunas diligencias de averiguación, al amparo del poder discrecional que, inequívocamente, le reconoce la norma, sin perjuicio de los mandatos legales y elementos reglados que la misma contempla, quedando las actuaciones a disposición de los intervinientes, que tuvieron un plazo de diez días hábiles, a contar desde la fecha de notificación de la Providencia de citación a la Liquidación Provisional, para aducir alegaciones y aportar cuantos documentos estimaran deberían ser tenidos en cuenta por la Sra. Delegada Instructora.

Efectuando las partes las alegaciones que han tenido por oportunas, y, a partir de los datos resultantes, la ya citada Sra. Delegada Instructora ha elaborado y alcanzado sus previas y provisionales conclusiones, estableciendo, además, los fundamentos jurídicos que ha entendido aplicables al supuesto que se le ha sometido a su escrutinio, levantándose el correspondiente Acta de Liquidación Provisional, no sin antes volver a escuchar las alegaciones de las partes. Dichas conclusiones, como se ha apuntado más arriba, han determinado la apreciación de la existencia de circunstancias que han permitido, por un lado exonerar a dos de las personas que, previamente, habían sido señaladas como presuntas responsables contables, y, por otro, declarar, en relación a los restantes intervinientes, la responsabilidad contable por un presunto alcance, debidamente cuantificado, provisionalmente, tanto en cuanto al monto del principal, como de los intereses a las personas que en dicha resolución se indican. Y, una vez apreciado tales indicios de concurrencia de menoscabo al erario público en que consiste el alcance, ha cumplido con el imperativo legal de asegurar, cautelarmente, el importe, mediante la adopción de garantías legales que deberán ser cumplimentadas por los presuntos responsables, con la advertencia o apercibimiento de embargo, en los términos que señalan los apartados f) y g) del artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento, caso de que no satisfagan sus obligaciones.

En suma, cabe concluir estableciendo que, en este caso, la Sra. Delegada Instructora ha actuado en todo momento conforme dispone la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues, ha realizado las diligencias de investigación pertinentes, resultando provisionalmente, a su juicio, indicios de alcance, por los importes que aparecen reflejados en el Antecedente Fáctico Primero de esta Resolución. Y ello, con identificación de los presuntos responsables contables. Dictando, seguidamente, tal y como viene obligado por dicha LFTCu, los requerimientos a los presuntos responsables del alcance, para que procedan al respectivo pago, afianzamiento y/o garantías, con el fin de que, cautelarmente, se aseguren las cantidades constitutivas del presunto alcance, en la posterior fase de juicio contable, fase plenaria y de carácter totalmente jurisdiccional.

En mérito de lo hasta ahora expuesto, no cabe acceder, por tanto, a lo postulado por las partes recurrentes en cuanto a anular el Acta de Liquidación dictada en su día por la Sra. Delegada Instructora, y subsiguiente Providencia de requerimiento de pago, afianzamiento y/o garantías, debiéndose proceder, así, a la confirmación de las mismas.

OCTAVO

Restaría conocer, por último, de las peticiones de suspensión del acto de requerimiento de pago, afianzamiento y garantías, contenido en la Providencia dictada por la Sra. Delegada Instructora, el 25 de septiembre de 2017, hasta la resolución de este trámite de recurso y, en todo caso, hasta la finalización del procedimiento, que han realizado las partes recurrentes DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H. M. (que reiteró su petición de suspensión de la resolución citada, con ampliación de fundamentos jurídicos en escrito posterior), y DOÑA I. R. O., mediante “OTROSÍES”, en sus respectivos escritos de recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, y DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R., en sus respectivos escritos en los que impugnaron la meritada Providencia.

El tratamiento de esta cuestión exige tener en cuenta los siguientes aspectos:

1 Si, en consideración a las averiguaciones realizadas, el Delegado Instructor estima, haciendo uso de las facultades legales a él conferidas, que concurren causas para apreciar la existencia de un presunto alcance de caudales públicos, el mismo procederá, imperativamente, a tenor de los ordenado en el artículo 47.1,f) de la Ley 7/1988, a requerir a los presuntos responsables contables, el depósito o afianzamiento, conforme a Derecho, de las cantidades a que se contrae el alcance, incluidos los intereses correspondientes, adoptándose, así, las debidas medidas de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública.

2 El requerimiento de pago, depósito o afianzamiento y el embargo preventivo, en fase de Actuaciones Previas, tienen su propio régimen jurídico, esto es, el contemplado en los apartados f) y g) del artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. El último de los citados apartados, remite a las normas del Reglamento General de Recaudación.

3 Esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 23 de julio de 2003), ha venido sosteniendo que “la interposición del recurso al que se refiere el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no tiene carácter suspensivo… salvo que concurran circunstancias excepcionales”.

A la luz de las consideraciones que se acaban de exponer, se desprende la conclusión jurídica de que las circunstancias que pueden dar lugar a los efectos suspensivos de un recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por su carácter excepcional, deben ser objeto de interpretación restrictiva y no cabe su apreciación si no es porque estén relacionadas con una posible situación de indefensión, por ser ésta la única causa que puede hacer prosperar este tipo de recursos.

Las partes recurrentes han argüido varias razones para hacer valer su petición de suspensión del requerimiento de pago o afianzamiento y garantías de las cantidades que, provisionalmente, han sido consideradas como alcance, por la Sra. Delegada Instructora, realizado mediante la Providencia de 25 de septiembre de 2017.

En primer lugar, han aludido a las causas de indefensión que denunciaron, lo que haría operar las circunstancias excepcionales para la suspensión del acto, según se ha expuesto más arriba. Pero tal argumento debe ser rechazado, en mérito a lo ya expresado en los Fundamentos de Derecho precedentes, que se dan aquí por reproducidos.

Asimismo, aluden a la aplicación del principio “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, pero tal pretensión debe decaer, conforme a lo establecido en el criterio doctrinal de esta Sala de Justicia, contenido, entre otros, en el Auto nº 34/2015, de 15 de diciembre, oportunamente invocado por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de los recursos interpuestos, que señala que la norma contenida en el artículo 47.1 f) de la LFTCu no deja margen de apreciación discrecional sobre la concurrencia de los presupuestos de medidas cautelares, en especial sobre la apariencia de buen derecho, puesto que, en el ámbito contable, es la propia norma legal la que vincula la apariencia de buen derecho a la mera existencia de una liquidación provisional, en la que el Delegado Instructor aprecia la existencia de un alcance en los fondos públicos, fija su importe y determina los presuntos responsables, lo que excluye que se puedan discutir la procedencia de las medidas cautelares previstas en el citado precepto.

Los recurrentes vienen a fundamentar, también, su petición de suspensión en la posible incapacidad económica para hacer frente a las garantías que se les exigen, en primer término, en normas que regulan la suspensión de liquidación de deudas, en sede tributaria, pero dentro del período voluntario, con invocación del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

Dicha fundamentación realizada por los recurrentes se revela defectuosa, pues la remisión a las normas reglamentarias, en materia de recaudación que realiza la LFTCu, se efectúa a las normas reguladoras del procedimiento de apremio, y no al período de pago voluntario, como pretenden los recurrentes, lo que resulta conciliable con el carácter, naturaleza y finalidad de la fase de Actuaciones Previas, tal y como la configura el ordenamiento jurídico contable.

Y este extremo legal es el que fundamenta, precisamente, con arreglo a la normativa aplicable, que el plazo concedido sea el de quince días, atendiendo a las previsiones que establece el artículo 62.5 de la LGT, respetándose, así, el tenor literal del artículo 47.3 de la LFTCu, que asimila la diligencia de embargo, en el ámbito contable, con la providencia de apremio, en el ámbito tributario, y no el contemplado en el apartado 2 del artículo 62 de la LGT, , como han solicitado los expresados recurrentes, que regula los pagos realizados en período voluntario, según se ha señalado en el párrafo anterior.

Por otro lado, dichos recurrentes han justificado su pretensión en la eventual provocación en su patrimonio de daños de difícil o imposible reparación, y en el carácter controvertido de la presunta responsabilidad que se les imputa, motivos todos ellos que nada tienen que ver con una situación de indefensión, sino con una oposición a la medida cautelar extraña a los fines de este tipo de recursos, como señalan, entre otros, los Autos dictados por esta Sala de Justicia, números 34 (éste ya citado anteriormente) y 35, ambos de fecha 15 de diciembre de 2015.

Además, a este respecto, cabe concretar que, en cuanto a la provocación de daños de difícil o imposible reparación, tal justificación, en cualquier caso, no podría ser atendida, ya que procede la aplicación de la doctrina reiterada, emanada del Tribunal Constitucional, en sede de suspensión de recursos de amparo, recogida, entre otros muchos, en los Autos de su Sala 2ª, de 20 de mayo y 18 de junio de 2013, y sobre todo, el de 7 de mayo de 2012, recaído en el Recurso de Amparo núm. 827/2011.

Por todo lo expuesto, considera esta Sala de Justicia que deben decaer, asimismo, las pretensiones de suspensión que, respecto a los oportunos requerimientos de pago o afianzamiento y garantías, contenidos en la Providencia de 25 de septiembre de 2017, han realizado los recurrentes.

NOVENO

En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de Justicia, no cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,

III FALLO.

La Sala acuerda: DESESTIMAR íntegramente los recursos promovidos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en nombre y representación de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H. M., DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R., por el Procurador de los Tribunales Don Guzmán de la Villa de la Serna, actuando en nombre y representación de DOÑA I. R. O., y, asimismo, los Abogados de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de dicha institución autonómica, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas, ambas, en fecha 25 de septiembre de 2017, por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 81/17 del ramo Sector Público Autonómico (Generalitat de Cataluña), CATALUÑA, las cuales se confirman en todos sus términos. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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