AUTO nº 18 de 2017 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Texto
Sección de Enjuici amiento
SALA DE JUSTICIA
AUTO Nº 18/2017
ASUNTO: Recurso del artícul o 48.1 de la Ley 7/1988 nº 37/17, Actuaciones P revias nº 27/17. Ramo: Sector Públic o Local (Ayto. de
Gimenells i Plá de la Font), LLEIDA.
PONENTE: Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.
Sala de Justicia:
Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz. Presidente.
Excma. Sra. D. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón. C onsejera.
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano. Consejero.
En Madrid, a doce de dic iembre de dos mil diecisiete.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberaci ón, ha resuelto dictar el siguiente: AUTO
Visto el recurso p romovido, al amparo del artículo 48.1 de l a Ley 7/1988, de 5 de abril, de Func ionamiento del Tribunal de Cuentas (en
adelante, “LFTCu”), por DON J. E. B. S., actuando en su pr opio nombre y derecho, con tra el Ac ta de Liquidació n P rovisional y la
Providencia de Requerimiento de pago, dictadas, ambas, en fecha 20 de julio de 2017, por l a Sra. Delegada Instructora en las
Actuaciones Previas nº 27/17 del ramo Sector Públic o Local (Ayto. de Gimenells i Plá de la Font), LLEIDA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien, pr evia deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia. I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- En las Actuaciones Previas nº 27/17, del ramo y lu gar anteriormente señalados, l a Sra. Delegada Instructora practicó
Liquidación Provision al de presunto alcanc e, de fech a 20 de julio de 2017, formulándose la sigui ente conclusión en el Acta
correspondiente, que, de modo literal, dic e:
... Del examen d e toda la doc umentación incorporada a estas Actuaciones, así como de la valoraci ón de la misma, resulta en
conclusión que los hechos valorados de acuerdo con el escrito de denuncia pr esentado por el Alcalde del Ayuntamiento de Gimenells
i Plá de la Font, en fecha 23 de noviembre de 2016, en el Registro General del Tribunal de Cuentas y de la documentación r emitida por
el citado Ayuntamiento, se consi deran susceptibles de generar u n presunto alcanc e contable en l os fondos púb licos, los incrementos
en l as retribuc iones perc ibidas por el anterior Al calde del Ayuntamiento de Gimenells i Plá de la Font, Don A. A. F., en base a la
dedicación exclusiva, durante los ejercicios 2012, 2013 y parte del 2014, hasta la f‌inalización de su mandato, por un importe de
8.731,07 €, al reunir lo s requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, d e Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad c ontable por alcance.
1. Se consideran responsables solidarios de un presunto alcance en los caudales del Ayuntamiento de Gimenells i Pl á de la Font, a Don
A. A. F. y Don J. E. B. S. por importe de 8.731,07 €.
2. El ci tado presunto alcance se establece de manera previa y pro visional en 8.731,07 €, a lo que hay que sumar los co rrespondientes
intereses legales calculados, de manera previa y provisional, desde el 31 de dic iembre de cada uno de los años en los que se efectuaron
los pagos, y que ascienden a l a cantidad de 1.154,73 € lo que genera un importe total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO
EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (9.825,80 €).
Todo lo anterior sin perjuicio de lo que en fase jurisdicci onal posterior pueda declarar la Excma. Sra. C onsejera de Cuentas del
Departamento Primero de la Sección de Enjui ciamiento a quien por turno de reparto ha correspondid o el conocimiento de lo s hechos
objeto de estas Actuaciones Previas…”
El mismo día 20 de j ulio de 2017, fue, también, dic tada por la Sra. D elegada Instructora la Providencia de Requerimiento de pago, con
el siguiente tenor literal:
...Habiéndose practicado en el día de hoy Liqui dación Provisional en las Ac tuaciones Pr evias anotadas al margen, y r esultando la
existencia de u n presunto alcance por un importe total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS V EINTICINCO EUROS CON OCHENTA
CÉNTIMOS (9.825,80 €), de los que cor responden 8.731,07 euros a prin cipal y 1.154,73 euros a intereses, de con formidad c on el
artículo 47, apartado 1, letra f) de l a Ley 7/1988, de 5 de abril, de Func ionamiento del Tribunal de Cuentas, acuerdo requerir a DON A.
A. F. con D.N.I. número XXXXXXXY y a DON J. E. B. S., con DNI número XXXXXXXY para que reintegren, depositen o af‌iancen, en
cualquiera de las formas legalmente admitidas, y en el plazo d e diez días hábil es contados desde la notif‌icación de esta resolución, el
importe provisi onal del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender a este requerimiento, de proc eder al
embargo de sus bienes...”.
SEGUNDO.- Con tra las ya citadas, Acta de Liquidación Provisional y Providenc ia de Requerimiento de pago, de f echa 20 de j ulio de
2017, DON J. E. B. S., actuando en su propio n ombre y derecho, interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, por medio d e escrito
que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas en fecha 27 de julio de 2017, por el que, en mérito a los
razonamientos que después se expresarán, solicitó l o siguiente:
1. Ampliar la presunta responsabilidad contable a la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de
Gimenells i Plá de la Font.
2. Ampliar, igualmente, la responsabilidad contable a la actual Secretaria, por el periodo o ejercici o contable de 2014.
3. Declarar la nulidad de lo ac tuado, por notoria indefensión, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se procedió al
nombramiento de los órganos encargados de la instrucci ón.
4. Corr egir el error material del Acta de Liquidac ión Provisional, en el sentido de excluir el presunto saldo c ontable,
correspondiente al ejercic io 2014.
5. Corr egir el error aritmético y material, en el sentido de descontar los importes de Seguridad Social, deduc iéndose la suma de
3.319,91 euros.
Asimismo, mediante OTROSÍ, solicitó la suspensión de la ejecuci ón, de conformidad con lo dispu esto en lo s artículo s 233 de la Ley
General Tributaria y 73.1 del Reglamento General de Recaudación.
TERCERO.- P or Dil igencia de Ord enación de 1 de septiembre de 2017, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el
correspondiente rol lo, con el nº 37/17, n ombrar ponente al Consejero de C uentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, y
remitir oficio a la Sra. Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del r ecurso.
CUARTO.- Con fecha 19 de septiembre de 2017 la Secretaria de esta Sala dictó Diligencia de Ordenación, en la que se i nformó de l a
recepción de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, concediéndose un pl azo de cinco días al Mi nisterio Fiscal, al
Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Novoa, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Gimenells i
Plá de la Font y al Letrado Don Carles López Miquel, en defensa de DON A. A. F. a f‌in de que formularan, en su caso, las alegaciones
que estimaran pertinentes.
QUINTO.- En fecha 28 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, escrito del
Procurador de lo s Tribunales Don Juan Carl os Estévez Fernández Novoa, en la representación procesal que ostentaba del
Ayuntamiento de Gimenells i Plá de la Fo nt, por el cual se opuso al r ecurso f ormulado d e contrari o y, tras r ealizar las oportunas
alegaciones, solicitó que se desestimara el mismo.
SEXTO.- Por su parte, el Mi nisterio Fi scal, mediante escrito de 10 de octubre de 2017, evacuó el traslado co nferido en la
anteriormente citada Dil igencia de Ordenació n y, tras argumentar acerca de los motivos expuestos por el recur rente, interesó la
desestimación del recurso interpuesto y la confi rmación de las resoluciones recur ridas.
SÉPTIMO.- No ha realizado alegaciones, en este trámite de recurso previsto en el artícul o 48.1 de la LFTCu, la representación procesal
de DON A. A. F., p ese a haber sido notificada en legal forma.
OCTAVO.- Concluso el presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaría de esta Sala de 23 de octubre de 2017,
se acordó que pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente, a efectos de preparar la p ertinente resolución, lo
que se llevó materialmente a efecto el día 20 de noviembre de 2017.
NOVENO.- Mediante Providencia de fecha 4 de di ciembre de 2017, se acordó señalar para votación y f allo del presente recurso el día
11 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar el citado acto.
DÉCIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las co rrespondientes prescripciones legales II. FUNDAMENTOS
DE DERECHO.
PRIMERO.- De con formidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcio namiento del
Tribunal de Cuentas, cor responde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y deci sión de los recursos formulados contra
las resoluciones dic tadas en las Actuaciones Previas a la exigencia de responsabili dades contables en vía jurisdicci onal.
SEGUNDO.- Como ya se ha puesto de manif‌iesto en los antecedentes de hecho de esta Resolución, el día 20 de juli o de 2017 se
levantó, por la Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 27/17, Acta de Liquidaci ón Provisional en la que se estableció
que DON A. A. F. y DON J. E. B. S. resultaban, de manera i ndiciaria, incursos, de fo rma solidaria, en un presunto ilíci to de alcance
contable, en mérito a los hechos qu e se desprendieron de la investigación desarrollada po r aquélla, en dichas actuaci ones, dictándose,
acto seguido, y en la misma fecha, para su cumplimiento, Pr ovidencia de requerimiento de pago o, en su c aso, de depósito o
af‌ianzamiento de las cantidades que fueron cal culadas por la ya mencionada Delegada Instructora y a las que, de forma igualmente
provisional, ascendería el p resunto alcance. Todo ello, sin perjuicio de lo que, en su caso, se d ecidiera en l a fase juri sdiccional, en el
procedimiento de reintegro por alcanc e que se pudiera incoar al efecto.
Contra tales Acta de Liquidación Pr ovisional y subsiguiente Pr ovidencia, se ha alzado DON J. E. B. S., en su p ropio nombre y derecho,
al amparo de l o dispuesto en el artícul o 48.1 d e la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Fun cionamiento del Tribunal de Cuentas,
interponiendo el cor respondiente recurso. Dicha parte recurr ente ha articul ado su impugnación en cin co alegaciones que se
resumen, a continuación.
1. En la p rimera de ellas, reiteró la petición que, en su día, d irigió a la Sra. Delegada Instructora, en el acto de la c omparecencia de
Liquidación P rovisional, en el sentido de que extendiera la responsabilidad c ontable, de forma solidaria, a todos y cada uno de
los miembros de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gimenells, lo que fue rechazado por d icha Sra. Instructora. Al
respecto, el recurrente volvió a señalar determinados extremos fácticos que afectaban al desarrollo de las f unciones de la Junta
de Gobierno Local del Ayuntamiento, respecto a la toma de acuerdos relativos a las remuneraciones que debían perc ibir los
cargos electos y demás trabajadores municipales, durante los períodos o ejerc icios presupuestarios en que se abonaron
nóminas –al parecer- de forma indebida- c oncluyendo que, dado que ninguno de los aludidos miembros de la Junta votó en
contra, ello justif icaría la extensión de la responsabilid ad contable a aquéllos, de forma solidaria.
2. La segunda alegación, asimismo, reiterando alegaciones anteriores realizadas por la par te hoy recurrente, en la fase de
Actuaciones Previas, perseguía la extensión de la responsabil idad contable, de forma conjunta y soli daria, a la actual Secretaria
del Ayuntamiento de Gimenells, en mérito a la descripción de vici situdes referentes a la falta de reparos a las cuentas que, en su
día, motivaron la apreciació n del menoscabo económico que apreció l a Sra. Delegada Instructora, en las Actuaciones Previas nº
27/17, y que llevó al recurrente a manifestar su desacuerdo con la fund amentación que dic ha Instructora realizó, reprochando
falta de coherencia en la determinación de las p ersonas presuntamente incursas en responsabilid ad contable.
3. En tercer lu gar, la parte recurrente hizo exégesis, acerca de la naturaleza jurídica de las Ac tuaciones Previas en el ámbito
Contable, manifestando que, dado que las actuaciones de tal índol e eran seguidas contra dos personas identificadas, se debió
proceder a conceder a l as mismas la posibil idad de recusar a los órganos de i nstrucción nombrados. Faltó también, según su
criterio, la pu esta de manifiesto de todo lo actuado, para que se pudiera solicitar la unión a la pieza de otros antecedentes
distintos a los que ya constaban, aludiendo a que la aportación de documentos había sido p arcial e interesada, por parte de la
Entidad Local denunciante. Informó que el Tribu nal de Cuentas procedió a citar a l os denunciados, para la realizació n del Acta
de Liquidación P rovisional y que en dicha no tificación se dio u n plazo perentorio de 10 días para dar traslado del expediente,
en orden a que, en su caso, se realizaran alegaciones, sin saber qué, o c ontra qué y sin poder desarrollar una adecuada defensa.
Todo ello, a juic io de la parte recurrente, generó una notoria y notable in defensión.
4. En su c uarta alegación, el recurrente señaló lo que, a su ju icio, constituía un error material en el que incurri ó la Sra. Delegada
Instructora, en su Acta de Liquidaci ón Provisional, p uesto que en el año 2014 el SR. B. S. no desempeñaba cargo alguno en el
Ayuntamiento de Gimenells.
5. Y, por último, y como última alegación, a juic io del recurrente, la expresada Sra. Instructora cometió lo que aquél consideró un
error aritmético y material, al incl uir en la cifra a que, provisionalmente, ascendía el alcance, determinados importes en
concepto de Seguridad Social, que no d eberían haber sido incluid os.
Estos dos últimos extremos de sus alegaciones, motivaron que el r ecurrente soli citara, mediante OTROSÍ, que se suspendieran las
actuaciones derivadas del Requerimiento de af‌ianzamiento y/o garantías de las c uantías del presunto alcance, previstas en la
Providencia de fecha 20 de julio de 2017, por apli cación de l os artíc ulos 233 de la Ley General Tributaria y 73.1 del Reglamento
General de Recaudación.
TERCERO.- La representación pro cesal del AYUNTAMIENTO DE GIMENELLS I PLÁ DE LA FONT se opuso al recurso interpuesto por
DON J. E. B. S.
Comenzó dicha parte recurrida, en su primera alegación, analizando la naturaleza y requisitos jurídicos del medio de impugnación
contemplado en el ar tículo 48.1 de la LFTCu, r ealizando una consideración detenida de la exigencia de indefensión material, como
condición necesaria para la prosperabilidad del recurso.
A la luz de di chas consideraciones, la representación procesal de la ci tada Corporación munic ipal manifestó, en segundo término, que
entendía que el recurso debería ser desestimado, po r cuanto las pretensiones de extensión de responsabilidad a los miembros de la
Junta de Gobi erno Local y a la Secretaria munic ipal, Doña M. C. T., así como la revisión de los importes liquidados, c onstituían
argumentaciones que afectaban al fondo del asunto, por l o que no se podían di lucidar en la fase in structora, sino que debían quedar
reservadas para los trámites de demanda y oposici ón, p revistos en el artículo 68 y siguientes de la LFTCu. Estimó, la citada parte
recurrida, que tampoco cabía apreciar la concur rencia de i ndefensión, que f ue alegada de contrar io, habida cuenta que con staba en
las actuacio nes que el SR. B. S. fue notif‌icado de las actuaciones i nstructoras, se l e puso de manif‌iesto el expediente, p udo formular
alegaciones y solicitar las di ligencias que tuvo por convenientes, apo rtando documentación que, asimismo, se unieron a l a Pieza de
Actuaciones Previas. Y, en f‌in, su defensa Letrada compareció al acto de la Liquidación Provisional. Por lo demás, tampoco podría
estimarse el recurso interpuesto, toda vez que n o constaba que sol icitase ninguna diligencia de instrucci ón que le hubiese sido
denegada.
En su tercera alegación de opo sición al recurso, el representante procesal del AYUNTAMIENTO DE GIMENELLS I PLÁ DE LA FONT
consideró que, sin p erjuicio de que lo aducido anteriormente debía conduci r a la desestimación de aquél, se destacaba que las
pretensiones sobre la extensión o ampliación de responsabilidades contables ya fueron oportunamente contestadas por l a Sra.
Delegada Instructora, en el Acta de Liquidación de 20 de j ulio de 2017, sin que el recurrente hubi era aportado nuevos elementos de
hecho y de derecho que desvirtuaran aquellas consid eraciones. Además, no co nstaba que la Junta de Gobierno Local aprobase, en
ningún momento, el incremento de percepciones del Alc alde y, por lo que se refería a la Secretaria municipal , ninguna responsabilidad
podía atribuírsele por unas diferencias de cuantías, cuyo or igen temporal tenía fecha anterior a su toma de posesión en el cargo.
Finalmente, en su última alegación, el representante procesal de l a Corp oración municipal consideró que tampoco cabía admitir la
existencia de errores materiales en el Acta de Liq uidación, por cuanto las cuestiones que planteaba el recurrente, excedían el ámbito
objetivo de ese c oncepto, debiendo plantearse y dilu cidarse tales argumentos, en caso de que, eventualmente, se dé l ugar al juic io
contable y se interponga la correspondi ente demanda.
CUARTO.- C omo ya se apuntado en el Sexto de los A ntecedentes de Hecho de esta Resolución, el Ministerio Fiscal se ha opuesto,
también, al recurso formulado por DON J. E. B. S. Tras hacer resumen de las pretensiones contenidas en las alegaciones realizadas por
el citado recurrente, indicó que cuatro de ellas se referían a excepciones proc esales y cuestiones de fond o, que no podían ser ob jeto
del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, ya que éste sólo cabía en supuestos de denegación d e diligencias e indefensión. Y,
precisamente, en relación a la i ndefensión alegada, era necesario que ésta, para poder ser apreciada, h ubiera produci do un perj uicio
real y efectivo de l a parte que la alegara, c omo una consecuencia de una limitación de sus medios de defensa. Añadió el Fiscal que, en
el presente supuesto, la Sra. Delegada Instructora había cumplido, escrupulosamente, lo dispuesto en el artí culo 47 de l a LFTCu, pues
el recurrente f ue citado para la celebraci ón de la Liquidación Provisional, por Providencia de 7 de junio de 2017, tuvo a su
disposición todo lo actuado y pudo ser oído hasta el 20 de j unio, fecha en que se celebró l a Liquidación. Igualmente, tuvo la
posibilidad de recusar al ór gano instructor, de acuerdo c on lo dispuesto en l a Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Por úl timo, el recurrente pudo aportar la documentación que estimara pertinente, correspondiendo su
valoración a l a Sra. Delegada Instruc tora. Concluyó, pues, el Mi nisterio Públic o, manifestando que no se apreciaba indefensión
alguna, quedándole intactos, al recur rente, todos sus derechos para hacerlos valer, tanto en las Actuaciones Previas, c omo, en su caso,
en la fase jurisdicc ional.
QUINTO.- En atención a l os planteamientos jurídicos r ealizados por cada una de las partes, la Sala entiende que d ebe recordarse, con
carácter previo, l a naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Fun cionamiento del Tribunal de
Cuentas, para entrar a conocer el mismo, y al objeto de clarif‌ic ar el contenido de las pr etensiones formuladas. Naturaleza jurídica que
unos co nstantes criterios doc trinales de esta Sala de Justici a, han c alif‌icado c omo un medio de impugnación especial y sumario p or
razón de la materia. Se trata de u n recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo i nterlocutorio, di ctadas en la fase
preparatoria o facilitadora de los procesos ju risdiccionales contables, por medio del cual, no se persigue un conoc imiento concreto
de los hechos, objeto de debate en una segunda i nstancia jurisdic cional, sino que, lo qu e la Ley pretende, es ofrecer un mecanismo de
revisión a lo s intervinientes en l a fase de A ctuaciones P revias de que se trate (a través de un recurso anómalo o “per saltum”), de
cuantas resoluciones puedan limitar las p osibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida, desde antiguo, en Autos
dictados por esta Sala, y que ha venido siendo recogida y aplicada hasta la fecha, pudiéndose c itar, por todos, el Auto de 2 de octubre
de 2014, y los que en él se citan.
Por ello, también es procedente entender que, como ya se señaló anterior mente, por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a
conocer del tema referente a la calif‌icación jurídico -contable del, o de los, presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto
sometido a enjuic iamiento contable, puesto qu e ello signi f‌icaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que
se trastocaría el régimen ju rídico de las competencias de lo s órganos e instancias, ya que se permitiría un a eventual decisión por el
órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se invadirí a, co n manif‌iesta ilegalidad, el
ámbito de competencia funcional atribuido “ex lege” a los Consejeros de C uentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia
contable, en los términos previstos en los artíc ulos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos
concordantes de la Ley de Funcionamiento.
Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia –una vez más- (por todos, Auto de 19 de junio de 2012), los motivos de este recur so
no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que “no se acc ediera a c ompletar las di ligencias con los
extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”.
SEXTO.- En aplicación de todo lo que antecede, cabe, por tanto, af‌irmar que esta Sala de Justici a debe rechazar de plano todos los
argumentos esgrimidos por el SR. B. S., que se contienen en las alegaciones Primera y Segunda de su escrito de recurso, en relación con
su pretensión de que se extienda la responsabili dad contable, de forma soli daria, a todos y c ada uno d e los miembros de la Junta de
Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE GIMENELLS I PLÁ DE LA FONT, así como a l a actual Secretaria de dicha Corpor ación
municipal, ya que, según se desprende de su mera lectura, nos hall amos ante cuestiones de índole procesal y, asimismo, de fon do,
ajenas del todo a l a naturaleza y estrictos límites que con forman el recurso i nnominado, previsto en el artí culo 48.1 de la LFTCu en l o
que, acertadamente, han coincidido l as partes que se han opuesto al que ahora se enjui cia y que, también, de forma irreproc hable, con
arreglo a Derecho, fueron desestimadas por la Sra. Delegada Instructora, en la fase de Actuac iones Previas.
Por tanto, los extremos fácticos y jurídicos señalados por el recurr ente, a los que esta Sala hace alusión en este momento, sólo podrán
ser, en su caso, planteados y decididos en la fase j urisdiccional qu e, eventualmente, pueda seguirse ante el ór gano j urisdiccional
Contable que conozca en la instanci a acerca de los hechos y probl emática jurí dica que han dado origen a l as presentes actuaciones.
SÉPTIMO.- En su alegación Tercera, el recurrente, DON J. E. B. S., ha denunciado la concurrencia de una causa de indefensión, por
vulneración de su derecho de defensa, pues entiende que se le debió dar p osibilidad de que interviniera desde el comienzo mismo de
las actuaciones, para posibilitar una hipotética recusación de l os órganos de instrucción nombrados y un adecuado conocimiento d e
los hechos y datos preci sos que motivan l os argumentos de cargo contra los presuntos responsables c ontables, por lo que sol icita la
nulidad de todo lo actuado, retrotrayéndose las actuaciones al momento de nombramiento del ór gano instructor de las A ctuaciones
Previas.
Esta Sala de Justicia considera que el motivo recién expuesto, debe, asimismo, decaer.
De for ma general, c abe af‌irmar qu e la indefensión, proscrita por el citado artículo 24 de la CE, h a venido conf‌igurándose por un a
inalterable doctrina de nuestro Tribun al Constitucional, que ha si do asumida, sin ambages, por esta Sala de Justicia.
Así la Sentencia del Tribunal Constitucion al nº 258/2007, de 18 de diciembre señaló que «…el concepto jurídico- constitucional de
indefensión que el art. 24 de l a Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coinci dir enteramente con la f‌igura
jurídico -procesal de l a i ndefensión... La conc lusión que hay qu e sacar de ello es doble: por una parte, que n o toda inf racción de
normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídic o-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24
de la Co nstitución; y, por otra parte, que la calif‌icac ión de la indefensión co n relevancia jur ídico-constituci onal o c on repercusión o
trascendencia en el orden constitucional ha d e llevarse a cabo c on la introducció n de factores diferentes del mero respeto —o, a la
inversa, de la infracc ión de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento» (F. 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se
señaló que «una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vul neren cualesquiera normas procesales,
sino sólo cu ando con esa vulneración se aparejan c onsecuencias prácticas co nsistentes en la privación del derecho de defensa y en un
perjuicio real y efectivo de lo s intereses del afectado por ell a» (F. 1). Este Tribunal sigue reiterando que para que «una irregularidad
procesal o infracción de las normas de proc edimiento alcance relevancia con stitucional debe produc ir un perj uicio real y efectivo en
las posibili dades de defensa de quien las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, F. 10, o 130/2002, de 3 de junio,
F. 4)...».
Quedando bien establecido lo anterior y en lo que atañe a l as presentes Ac tuaciones Pr evias nº 27/17, se constata que la labor de
instrucción desarrollada por la Sra. D elegada Instructora ha cumpli do correctamente con l as previsiones del artículo 47 de la Ley de
Funcionamiento de este Tribunal, eligiendo la vía de investigación que ha tenido por conveniente, dictando, al efecto, las oportunas
diligencias de averiguación, al amparo del poder di screcional que, i nequívocamente, l e reconoce la nor ma, sin perjuici o de los
mandatos legales y elementos r eglados que la misma contempla, quedando las actuaciones a disposición de los intervinientes, que
tuvieron un plazo de diez dí as hábiles, a c ontar desde la fecha de notif‌icaci ón de la Providencia de citación a la Liquidación
Provisional, para aducir alegaciones y aportar cuantos documentos estimaran deberían ser tenidos en cuenta p or l a Sra. Delegada
Instructora. A este respecto, se debe subrayar y po ner énfasis en que, c omo tiene reiterado esta Sala de Justicia en múltiples
Resoluciones, que, por su número, hacen innecesaria su ci ta, es, en este preciso momento de citación a la Liqui dación Provisio nal a las
personas afectadas por la misma, el pri mer trámite del procedimiento en el que procede dar audiencia a dichas personas, toda vez que
se va a decid ir de forma previa y provisional, su posible condición de presuntos responsables de lo s hechos investigados, según el
artículo 47.1.e) de la LFTCu.
Efectuaron, así, las partes intervinientes las alegaciones que han tenido por oportunas, debiéndose destacar que consta,
señaladamente, que el ejerc icio de tal d erecho a ser oído, previa puesta a disposición de toda la documentación integrante en el
expediente, fue, también, debidamente ejercitado por la hoy parte recurrente. Y, a partir de los datos resultantes, la ya citada Sra.
Delegada Instructora ha elaborado y alcanzado sus previas y pr ovisionales conclusiones, estableciendo, además, los fundamentos
jurídico s que ha entendido apl icables al supuesto que se le ha sometido a su escrutinio, levantándose el corr espondiente Acta de
Liquidación Provisional, no sin antes volver a escuc har las al egaciones de las p artes. Dichas c onclusiones, co mo se ha apuntado más
arriba, han determinado l a apreciaci ón de la existencia de ci rcunstancias que han permitido declarar, en relaci ón a DON A . A. F. y
DON J. E. B. S., la responsabil idad contable por un presunto alcance, debidamente cuantif‌icado, pro visionalmente, tanto en cuanto al
monto del principal , como de los intereses a las personas que en dicha resoluci ón se indican.
Y, una vez apreciado tales indicio s de existencia de menoscabo al erario públic o en qu e c onsiste el alc ance, h a c umplido con el
imperativo legal de asegurar, cautelarmente, el importe estimado, mediante la adop ción de garantías l egales que deberán ser
cumplimentadas por los presuntos r esponsables con tables, con l a advertencia o apercibi miento de embargo, en l os términos que
señalan los apartados f) y g) del artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento, caso de que no satisfagan sus obligaciones.
Por lo tanto, se concl uye por esta Sala, que la Sra. Delegada Instructora se ajustó, en todo momento, a l os requisitos con tenidos en la
LFTCu, en la ordenación y desarrollo de las ac tuaciones que conforman la fase de Actuaciones Pr evias, en los términos que se acaban
de exponer, por lo qu e, como ya se adelantó, se desestiman las alegaciones formuladas por el recurrente DON J. E. B. S., respecto al
motivo de concurrencia de causa de ind efensión, por no responder, en absoluto, al concepto material de tal f‌igura, en los términos
establecidos por la jur isprudencia del Tribunal Constitucional.
OCTAVO.- Igual suerte desestimatoria han de correr las alegaciones Cuarta y Quinta del escrito de recurso d el SR. B. S. El atento
examen de los argumentos desplegados por dich o recurrente ha revelado a esta Sala, sin lugar a dudas, que pese a tratar de revestir los
hechos que, en di chos motivos de recurso se descr iben, como “errores materiales” y “errores aritméticos”, estamos en presencia d e
auténticos argumentos sobre el fondo de la c uestión debatida y, ajenos, por lo tanto, a los estric tos límites que restringen el contenido
del artículo 48.1 de la LFTCu.
Lo qu e se busca, en realidad, por el recurrente es tratar de for zar los razonamientos co ntenidos en tales motivos de recurso para
intentar justif‌icar la pretensión de suspensión de las medidas de pago o af‌ianzamiento de las cantidades que, provisionalmente, han
sido consi deradas como constitutivas de al cance, o bien, caso de no producirse l os anteriores, procederse al embargo de los bi enes y
derechos del pr esunto responsable contable, según l o ordenado por la Sra. D elegada Instructora, en su Pr ovidencia de 20 de julio d e
2017.
Por consiguiente, una vez r echazados tales argumentos, ell o conlleva, asimismo, la denegación de la pretensión consistente en la
suspensión del acto de requerimiento de pago, af‌ianzamiento y garantías, contenido en la ya aludid a Providencia dictada po r la Sra.
Delegada Instructora, el 20 de julio de 2017, petición que el recurrente introd ujo, mediante OTROSÍ, en su escr ito ante esta Sala de
Justicia.
Al respecto, conviene establecer dos aspectos:
.- Que el requerimiento de pago, depósito o af‌ianzamiento y el embargo preventivo, en fase de Actuaciones Previas, tienen su propio
régimen jurí dico, esto es, el contemplado en l os apartados f) y g) del artíc ulo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. El ú ltimo de los
citados apartados, remite, efectivamente, a las normas del Reglamento General de Recaudación, pero ya se ha razonado que las
consideraciones del recurr ente sobre dich a norma se basan en aspectos fácticos y jurí dicos que nada tienen que ver c on la materia
susceptible de ser r esuelta, ni en la fase de Actuaciones Previas, ni en los límites de este recurso inn ominado, ya que, pese a su
indebida calif‌icac ión por el recur rente, como “errores materiales” y “errores aritméticos”, se trata de materias que afectan al fondo del
asunto que deberá ser sometido a enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alc ance que se pueda llegar a sustanciar.
Y, 2º.- Que esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 23 de julio d e 2003), ha venido sosteniendo que “la interposición del recurso al que
se ref‌iere el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no tiene carácter suspensivo… salvo que concur ran
circunstancias excepcionales”. De lo que se desprende la conclu sión j urídica de que las circunstancias que pueden dar lugar a los
efectos suspensivos de un recurso del artíc ulo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cu entas, por su carácter excepcional,
deben ser objeto de interpretación r estrictiva y no cabe su apreciac ión si no es porqu e estén relacionadas con una posibl e situación
de indefensión, al ser ésta la únic a causa que puede h acer prosperar este tipo de recursos. Resultando aquí que, como ya ha quedado
establecido en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta Resolución, tal circunstancia excepcional no se ha dado, en absoluto, en el
caso del recurrente DON J. E. B. S., no c abe acceder a su pretensión de suspensión del requerimiento efectuado.
NOVENO.- Por todo lo anteriormente expuesto, no pr ocede otra cosa que desestimar íntegramente el recurso formalizado, al amparo
del artíc ulo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funci onamiento del Tribunal de Cuentas, por DON J. E. B. S. c ontra el Acta de
Liquidación Provisional y l a Providenc ia de Requerimiento de pago, dictadas, ambas, en fecha 20 de julio de 2017, por la Delegada
Instructora en las Actuaciones Pr evias nº 27/17 del ramo Sector Públi co Local (Ayto. de Gimenells i Plá de la Fo nt), LLEIDA.
DÉCIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de Justicia, n o cabe imponerlas a ninguna de las
partes intervinientes, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos ci tados y los demás de general aplicación,
III FALLO.
La Sala acuerda: DESESTIMAR íntegramente el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por DON J. E. B. S., en su propi o nombre y derecho, contra el Acta de Li quidación
Provisional y l a Providencia de Requerimiento de pago, afianzamiento y garantías, dictadas, ambas, en fecha 20 de julio de 2017, por la
Sra. Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 27/17 del ramo Sector Públic o Local (Ayto. de Gimenells i Plá de la Fon t),
LLEIDA, las cuales se confirman en todos sus términos. Sin costas.
Así lo disp onemos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe
interponer recurso alguno, conforme a lo previsto en el artícul o 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Func ionamiento del Tribunal
de Cuentas.

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