AUTO nº 2 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 21 de Marzo de 2017

Fecha21 Marzo 2017

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

A U T O

Se ha visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Alfonso Aguado Puig, actuando en nombre y representación de R. G., contra Providencia de 30 de agosto de 2016, de embargo de finca, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº116/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Cª de Empleo- Ayudas destinadas a empresas para la financiación de planes de viabilidad), Andalucía.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Junta de Andalucía se opusieron al recurso.

* ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 116/13 dictó, con fecha 30 de agosto de 2016, providencia de embargo de finca.

SEGUNDO

El Letrado Don Alfonso Aguado Puig, actuando en nombre y representación de R. G., presentó, con fecha 27 de octubre de 2016, recurso contra la aludida Providencia de la Delegada Instructora de 30 de agosto anterior.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2016, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y solicitar de la Delegada Instructora los antecedentes necesarios.

CUARTO

La Unidad de Actuaciones Previas remitió, con fecha 3 de noviembre de 2016, los antecedentes que se habían interesado por la Sala de Justicia.

QUINTO

El letrado don Alfonso Aguado Puig, actuando en nombre y representación de R. G., formuló recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 3 de noviembre de 2016.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2016, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió dar traslado del recurso a las partes para que, en su caso, pudieran oponerse al mismo. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Junta de Andalucía se opusieron al recurso mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 16 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2016, respectivamente.

SÉPTIMO

Mediante decreto de 12 de enero de 2017, la Secretaria de la Sala de Justicia desestimó el recurso de reposición formulado contra la diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2016 y denegó la suspensión de la providencia de embargo de finca de 30 de agosto de 2016.

OCTAVO

La Secretaria de la Sala de Justicia remitió los autos a la Consejera ponente mediante diligencia de 21 de febrero de 2017 y ésta resolvió, por providencia de posterior 22 de febrero, dar trámite de alegaciones al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la Junta de Andalucía, que se opusieron al recurso contra la providencia de la Delegada Instructora de 30 de agosto de 2016 mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 27 de febrero y 13 de marzo, ambos de 2017, respectivamente.

NOVENO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 13 de marzo de 2017, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 17 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

* FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver en este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. De acuerdo con dichos preceptos, las resoluciones de los Delegados Instructores de las actuaciones previas de los procedimientos de reintegro por alcance no pueden recurrirse en apelación ni subsidiariamente en súplica, como pretende el impugnante, sino únicamente por la vía del citado artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, razón por la que, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste, su recurso ha sido reconducido a la vía de impugnación jurídicamente correcta. Por otro lado, aun cuando el escrito del recurso dice impugnar una diligencia de notificación de 6 de octubre de 2016, del contenido del mismo se desprende que la impugnación va dirigida, en realidad, contra la providencia de 30 de agosto del mismo año por la que la Delegada Instructora acordó el embargo de una finca de la propietaria del R. G.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación procesal de R. G. se sustenta en los siguientes motivos:

* La providencia impugnada decreta el embargo sobre una finca perteneciente a Doña V. G. V., como presunta responsable contable, pero no consta en el expediente atribución alguna de la citada condición ni existe prueba de dicha responsabilidad. * Tampoco consta en el expediente ni en la resolución recurrida la identificación de “dificultad alguna para la determinación de las posibles responsabilidades subsidiarias”, siguiéndose desde su inicio la debida instrucción contra la Entidad R. G., sin que aparezca acto de instrucción, trámite o cualquier actuación atribuyendo responsabilidad alguna contra Doña V. G. V., en los términos del artículo 47.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. * Se ha producido un error manifiesto en la atribución de responsabilidad a Doña V. G. V., por lo que la resolución recurrida vulnera el principio de responsabilidad exigible en la determinación de responsabilidades de la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y concordantes de la Ley 7/1988, de 5 de abril. * Si no se suspende la resolución impugnada, se provocarían al recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación.

Con base en los motivos expuestos, la representación procesal de R. G. solicita la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada previa suspensión de sus efectos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso con base en los motivos siguientes:

* El recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas solo cabe por denegación injustificada de diligencias o por indefensión, no pudiendo conocerse a través del mismo cuestiones de fondo. * El recurso formulado por la representación procesal de R. G. no se ajusta a ninguno de los motivos legales que pueden hacer prosperar una impugnación de esta naturaleza: * No se ha producido ni denegación de diligencias ni indefensión en el sentido recogido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. * En la tramitación de las actuaciones previas, la recurrente fue debidamente notificada y oída, tuvo a su disposición las actuaciones para examinarlas, pudo alegar lo que estimara conveniente y aportar los elementos de juicio que considerara que debieran tenerse en cuenta y pudo comparecer y alegar en el trámite de la liquidación provisional.

Por estas razones, el Ministerio Público solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía se opuso al recurso por los motivos siguientes:

* La Sra. G. V. fue citada a la práctica de la liquidación provisional, compareció al acto y le fue notificada. * La Sra. G. V. tuvo el preceptivo trámite de alegaciones, que evacuó por escrito de 9 de marzo de 2015. * Las actuaciones previas de los procedimientos de reintegro por alcance no tienen el carácter contradictorio propio del proceso jurisdiccional al que sirven de soporte. * El trámite de alegaciones en las actuaciones previas viene referido a los momentos de citación a la liquidación provisional y práctica de la misma, sin que quepa traslado previo de diligencias a los interesados. * El embargo ha sido la consecuencia de la liquidación provisional, que se practicó sin ningún incumplimiento procedimental. * Por lo anterior, no se ha provocado indefensión alguna a la recurrente.

Con fundamento en los motivos descritos, la representación procesal de la Junta de Andalucía impugnó el recurso y solicitó la desestimación del mismo.

QUINTO

Entrando ya en el examen de los motivos del recurso, debe esta Sala empezar por evaluar la petición de suspensión que el recurrente formula respecto de la resolución impugnada.

Esta petición debe resolverse atendiendo a la doctrina de esta Sala de Justicia sobre los posibles efectos suspensivos de los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Desde su Auto de 23 de febrero de 1995, esta Sala ha venido manteniendo de manera uniforme (por todos Auto de 23 de julio de 2003) que “la interposición del recurso al que se refiere el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, no tiene carácter suspensivo salvo que concurran circunstancia excepcionales”.

En el presente caso, el recurrente alega perjuicios de difícil o imposible reparación, pero no los identifica, describe ni acredita, limitándose su argumentación a una mera alegación de parte desdotada de concreción y prueba. Por otra parte, en las actuaciones practicadas en fase instructora tampoco encuentra esta Sala de Justicia ninguna circunstancia excepcional que aconseje alterar la norma común del embargo preventivo como consecuencia de una liquidación provisional positiva y ante la falta de reintegro, depósito o garantía de las cantidades reclamadas.

Por lo tanto, debe desestimarse la petición de suspensión de la resolución recurrida.

SEXTO

Por lo que se refiere a la petición de anulación de la providencia de embargo de finca, su resolución exige tener en cuenta los siguientes aspectos:

* La finca embargada pertenece a Doña V. G. V., que era propietaria del R. G. * La providencia de la Delegada Instructora, de 30 de agosto de 2016, hace constar expresamente que Doña V. G. V., a la que se embarga la finca, era la propietaria del R. G. * El citado Restaurante fue citado a liquidación provisional mediante providencia, de la Delegada Instructora, de 21 de enero de 2015, en la que se concedió al mismo un plazo para tomar vista del expediente y formular alegaciones. * Con fecha 16 de febrero de 2015 tuvo entrada en el registro General del Tribunal de Cuentas escrito de alegaciones de Don Alfonso Aguado Puig, en nombre y representación de Doña V. G. V. * Don Alfonso Aguado Puig compareció, en representación del R. G., en el acto de liquidación provisional y allí le fue concedido un trámite de alegaciones que evacuó remitiéndose a las ya formuladas. * La providencia de embargo de finca, de 30 de agosto de 2016, objeto del presente recurso se notificó personalmente a Doña V. G. V.

Los apartados anteriores ponen de relieve que el embargo de la finca perteneciente a la Sra. G. V. se practicó con fundamento en que era la propietaria del Restaurante al que se consideró, de forma previa y provisional, responsable contable en la liquidación provisional. Por lo tanto, el embargo decretado se practicó en aplicación del artículo 47.1, g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y sobre los bienes de la propietaria del Restaurante incurso en presunta responsabilidad contable, por lo que no cabe apreciar que la actuación de la Delegada Instructora haya provocado la indefensión reclamada por el recurrente.

Por otra parte, ha quedado demostrado que la propietaria del R. G. ha gozado, a través de la representación legal del Restaurante de su propiedad, de todas las garantías del procedimiento de instrucción, habiendo sido debidamente notificada de las resoluciones que le afectaban y habiendo dispuesto de los trámites alegatorios y de aportación de elementos de juicio que le reconoce la ley, por lo que no cabe estimar la indefensión alegada por el impugnante.

No puede compartirse el punto de vista del recurrente de que habría una falta de concordancia jurídica entre la declaración de presunta responsabilidad contable y el embargo practicado, ya que la liquidación provisional deja claro que se atribuye, provisionalmente, al R. G. la responsabilidad contable del presunto alcance declarado y se embarga preventivamente a quien era propietaria del mismo, actuación perfectamente ajustada a lo que se desprende del artículo 47.1, apartados e) y g) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y que no puede considerarse generadora de indefensión.

Por otra parte, la ausencia en la liquidación provisional de una referencia a la dificultad para determinar las responsabilidades subsidiarias en nada afecta a la corrección de la misma y a la legalidad del embargo practicado con base en ella, ya que el R. G. aparece en la liquidación provisional como posible responsable directo y la Sra. G. V. se menciona en la providencia de embargo como propietaria del establecimiento, ninguno aparece en las actuaciones, por tanto, como presunto responsable subsidiario, de manera que tampoco por esta vía puede prosperar la pretensión de indefensión formulada por el recurrente.

Finalmente, resta decir que las actuaciones previas de los procedimientos de reintegro por alcance no están integradas en la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas sino que, en terminología del Tribunal Constitucional (Sentencia de 31 de enero de 1991) están “orientadas e integradas” en los procedimientos de responsabilidad contable.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, esta Sala debe denegar la petición de suspensión y desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal del R. G. y, en consecuencia, confirmar la Providencia de la Delegada Instructora, de 30 de agosto de 2016, de embargo de finca, impugnada por el recurrente.

OCTAVO

En cuanto a las costas, a la vista de la controversia sobre la interpretación del artículo 47.1, e) y g) planteada y resuelta en el recurso, se aprecian circunstancias que, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aconsejan no hacer pronunciamiento sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Denegar la petición de suspensión de la providencia de 30 de agosto de 2016, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 116/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Empleo-Ayudas destinadas a empresas para la financiación de planes de viabilidad), Andalucía, solicitada por el Letrado don Alfonso Aguado Puig, actuando en nombre y representación del R. G., propiedad de Doña V. G. V.

SEGUNDO

Desestimar el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Alfonso Aguado Puig, actuando en nombre y representación del R. G., propiedad de Doña V. G. V., contra la providencia de embargo de finca, de 30 de agosto de 2016, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 116/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Empleo-Ayudas destinadas a empresas para la financiación de planes de viabilidad), Andalucía y en consecuencia confirmar la validez y eficacia de la Providencia impugnada.

TERCERO

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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