AUTO nº 20 DE 2018 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018

En Madrid, a dieciochode julio dedos mil dieciocho.

En los recursos referenciados, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto dictar el siguiente

A U T O

Vistos los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Don M. F. G. y de Doña M. T. B. B., contra la Providencia de 9 de mayo de 2018 dictada por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 281/16, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Navalcarnero), MADRID.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 281/16, con fecha 9 de mayo de 2018, dictó Providencia de embargo del siguiente tenor literal:

“En las Actuaciones Previas anotadas al margen, que se siguen como consecuencia de un presunto alcance declarado en el Acta de Liquidación Provisional practicada el día 6 de febrero de 2018 y siendo, entre otros, presunto responsable solidario del mismo Don M. F. G., con DNI número XX.XXX.XXX-Y, por la cuantía total de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (6.798.818,71 €) correspondiendo 4.956.511,08 € de principal y 1.842.307,63 € de intereses de demora, una vez dictada Providencia de embargo de sus bienes y derechos con fecha 13 de abril de 2018, y según la información obtenida por la Nota Simple remitida por el Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón número 1, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, acuerdo el embargo del inmueble que se indica continuación: Finca número nº XXXXX, Urbana, Vivienda Unifamiliar Adosada sita en XXXXX número XX de Pozuelo de Alarcón, Inscrita al Tomo XXX, Libro XXX, Folio XXX, Alta X, propiedad con el 100% de pleno dominio, con carácter ganancial, de Don M. F. G. y de Doña M. T. B. B.-“

La citada Providencia fue notificada a Don M. F. G. y a su cónyuge Doña M. T. B. B., así como al Representante Legal del Ayuntamiento de Navalcarnero y al Ministerio Fiscal, ordenándose que se librara el oportuno mandamiento de embargo al Registro de Pozuelo de Alarcón número 1.

SEGUNDO

Por escrito de 18 de mayo de 2018, presentado ese mismo día en el Registro General de este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Don M. F. G., ha interpuesto recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), contra la Providencia de 9 de mayo de 2018, solicitando que se acuerde dejar sin efecto la referida Providencia y retrotraer las actuaciones, a efectos de que se practique una nueva Liquidación Provisional y se dicte la Providencia de requerimiento correspondiente, ambas motivadas -sobre todo, en lo que a imputación y concepto de responsabilidades se refiere-, o en su defecto, modificar la medida de aseguramiento correspondiente consistente en embargo sobre alguno de los bienes y derechos especificados por su mandante –Finca número XXXXX inscrita en el Registro de la Propiedad nº X de Torrox, Urbana, Vivienda número X de la Urbanización XXXXXXXXX, Participaciones sociales números XXXX a XXXX de la entidad mercantil denominada “O. A., S.L.” y Participaciones sociales números XXXXX a XXXXX de la entidad mercantil denominada “S. R., S.L.”-, previa cancelación del embargo preventivo ordenado sobre la finca número XXXXX inscrita en el Registro de la Propiedad número X de Pozuelo de Alarcón, Urbana, Vivienda Unifamiliar Adosada sita en XXXXXXXXXX número XX de Pozuelo de Alarcón.

A su vez, la citada Procuradora de los Tribunales ha interpuesto, al amparo del artículo 48 de la LFTCu, otro recurso, en nombre de Doña M. T. B. B., mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2018, con entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de mayo, solicitando que se deje sin efecto la Providencia de fecha 9 de mayo de 2018, y se ordene la cancelación del embargo preventivo practicado por la misma, por ser la finca número XXXXX, anteriormente referenciada, propiedad exclusiva de la Sra. B..

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 1 de junio de 2018, se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el nº 21/18, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y remitir oficio a la Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de estos recursos.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 6 de junio de 2018, recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación de los recursos interpuestos, se acordó dar traslado de copias de los mismos, por plazo común de cinco días, al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Navalcarnero, a fin de que formulasen, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2018, se opuso a los recursos interpuestos, solicitando la desestimación de los mismos y la confirmación de la resolución impugnada. Asimismo, mediante OTROSÍ, interesó de esta Sala de Justicia la expedición de un testimonio comprensivo de los recursos formulados y de la escritura de capitulaciones matrimoniales que los acompañaba, para su remisión a la Fiscalía Provincial de Madrid, para que formara criterio sobre la procedencia del ejercicio de una acción penal, al considerar que los comportamientos de los recurrentes presentaban claros indicios de la comisión de un presunto delito de alzamiento de bienes. El testimonio solicitado fue remitido al Ministerio Fiscal por escrito de la Secretaria de esta Sala de 21 de junio de 2018.

En el mismo trámite, la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, mediante escrito recibido en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 18 de junio de 2018, impugnó los recursos presentados de contrario, solicitando que se acordara su desestimación, con condena en costas por su evidente temeridad y mala fe.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 21 de junio de 2018, concluso el procedimiento, se acordó que pasasen los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos se realizó el 4 de julio de 2018, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.

SEXTO

Por Providencia de 11 de julio de 2018 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 17 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

En la tramitación de los presentes recursos, rollo nº 21/18, se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La Procuradorade los TribunalesDoña Beatriz González Rivero fundamenta el recurso interpuesto en nombre y representación de Don M. F. G. en que la orden de embargo preventivo que contiene la resolución impugnada no es procedente ni conforme a Derecho por las siguientes causas:

  1. ).- Tanto la Providencia de 9 de mayo, como las de 6 de febrero y 19 de marzo de 2018, declaran al recurrente como presunto responsable solidario, estableciendo, por ello, la Delegada Instructora “motu proprio” una nueva categoría de responsabilidad en contra de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu), que distingue únicamente entre responsabilidad directa y subsidiaria.

  2. ).- Losembargos practicados sobre los bienes de los presuntos responsables directos constituye garantía suficiente para atender al reintegro por alcance de las cantidades reclamadas y debidas.

  3. ).- Acuerdael embargo de una vivienda cuya propiedad pasó a pertenecer, de forma exclusiva y privativa, a Doña M. T. B. B., en virtud de Escritura Pública de Liquidación de Sociedad Conyugal y otorgamiento de Capitulaciones Matrimoniales en Régimen de Separación de Bienes, cuya copia acompaña como Documento número 2.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero fundamenta el recurso interpuesto en nombre y representación de Doña M. T. B. B., asimismo, en que la orden de embargo preventivo sobre un bien propiedad de la anterior no es procedente ni conforme a Derecho habida cuenta de que la precitada no es parte del presente procedimiento ni así lo ha sido en ningún momento anterior en las Actuaciones Previas practicadas, circunstancia que supone una manifiesta, palmaria y evidente indefensión, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

El Ministerio Fiscal basa su impugnación a los recursos formulados, señalando, en primer lugar, que ninguno de los motivos expuestos en los mismos coincide con los que, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, autorizan la interposición de recursos contra las decisiones de los delegados instructores de las actuaciones previas y que son, como es sabido, la indefensión y la denegación de actuaciones de investigación, lo que por sí mismo, y de acuerdo con el criterio constante de esta Sala de Justicia, ha de conducir a su desestimación.

Añade a continuación el Ministerio Público respecto al recurso de Don M. F. G. lo siguiente:

  1. ).- Sin perjuicio de que en la resolución impugnada se identifique al recurrente como responsable solidario, es evidente que ello responde a que se trata de un responsable directo, como resulta del Acta de Liquidación Provisional, en cuyas conclusiones se le atribuye tal carácter.

  2. ).- Considerando la Delegada Instructora al recurrente responsable contabledirecto y, por ello, solidario, al acordar el embargo de sus bienes no ha hecho sino dar cumplimiento a lo que establece el artículo 47.1, f) y g) de la LFTCu.

  3. ).- En el momento en que se dictó la Providencia recurrida -9 de mayo de 2018-, el bien, objeto de embargo, pertenecía a la sociedad de gananciales en la que participaba el recurrente, aunque al día siguiente la propiedad fuera atribuida a su cónyuge, considerando que el comportamiento de ambos presenta claros indicios de la comisión de un delito de alzamiento de bienes.

La última consideración del Ministerio Fiscal, expuesta en el párrafo anterior de esta resolución, fundamenta, asimismo, su impugnación respecto al recurso de Doña M. T. B. B., señalando, a su vez, que el embargo acordado se notificó a la precitada en cumplimiento de la ley, dado que en ese momento pertenecía a la sociedad de gananciales.

QUINTO

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Navalcarnero motiva su impugnación a los recursos interpuestos en las siguientes alegaciones:

  1. ).- El recurso presentado en nombre de Don M. F. G. incurre en dos graves errores, porque se ha de tener en cuenta que la presunta responsabilidad contable de dicho recurrente se acordó en la Liquidación Provisional, que no se recurrió y es firme, y no en la resolución ahora impugnada, que se limita a embargar bienes ante la no consignación del importe requerido en aquélla. Además, en dicha Liquidación Provisional se declara al recurrente presunto responsable contable directo solidario junto con el resto de responsables que se señalan, luego la Delegada Instructora no inventó categoría alguna de responsabilidad, como torticeramente se afirma de contrario.

  2. ).- El embargo de bienes del recurrente no es innecesario ni redundante por haberse embargado bienes a otros responsables directos, porque:

    1 La responsabilidad es solidaria y todos los presuntos responsables lo son de la totalidad de las cantidades a que asciende el presunto alcance. 2 Es posible que en la sentencia que ponga fin al procedimiento se declare la responsabilidad de uno o varios responsables directos, pero no de todos, en cuyo caso la ejecución no estaría asegurada. 3 El importe del presunto alcance es de tal magnitud (6.798.818,71 €) que los embargos trabados son de todo punto insuficientes para llegar a la citada cantidad.

  3. ).- La escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales aportada es de fecha posterior a la declaración de la presunta responsabilidad del recurrente y a la resolución impugnada, por lo que se podría haber incurrido en un delito de alzamiento de bienes, que deberá ser objeto de análisis por la Jurisdicción Penal. Además, siendo evidente que la presunta responsabilidad contable proviene de la actividad laboral y profesional del recurrente, y estando en régimen de gananciales, resulta aplicable el artículo 1365 del Código Civil, en virtud del cual, los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de su profesión, arte u oficio.

SEXTO

Para la resolución de los recursos interpuestos hay que tener en cuenta, como premisa, que las facultades de decisión de esta Sala respecto a los mismos quedan condicionadas por la naturaleza y finalidad de las actuaciones previas del artículo 47 de la LFTCu, así como por el carácter y objeto del recurso que el artículo 48 de dicho texto legal prevé interponer contra aquéllas.

Las actuaciones de instrucción del precitado artículo 47, como previas a la iniciación de la vía jurisdiccional de la que son soporte necesario, son preparatorias de aquella vía y están orientadas al enjuiciamiento y, en su caso, a la exigencia de la responsabilidad contable, y están concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas dirigidas a obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable, para determinar, de forma indiciaria, previa y provisional, los hechos, las personas presuntamente responsables y el perjuicio causado al Tesoro Público, con objeto de que los legitimados activos puedan ejercer sus pretensiones de reintegro de los daños y el abono de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos y los legitimados pasivos puedan oponerse a dichas pretensiones.

Así pues, la finalidad última de estas actuaciones previas, como ha declarado reiteradamente esta Sala, no es otra que, una vez determinadas, de modo provisional, la existencia de alcance y la cuantía del perjuicio ocasionado, la adopción de medidas cautelares que garanticen la futura resolución del órgano jurisdiccional si hubiese condena al reintegro de los referidos perjuicios.

En cuanto al carácter y objeto del recurso del artículo 48 de la LFTCu, se hace preciso concretar que:

1 Es especial y sumario por razón de la materia y de carácter extraordinario en cuanto que los motivos y finalidad que tiene asignados no pueden ser distintos de los recogidos en el referido precepto, es decir, que únicamente procede, por determinación de la propia Ley que lo crea, contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas, en que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión. 2 No tiene por objeto el conocimiento del fondo del asunto sino ofrecer a las partes intervinientes un medio impugnatorio de las resoluciones del Delegado instructor en cuanto puedan minorar o cercenar sus posibilidades de defensa.

Partiendo de lo expuesto en los párrafos precedentes, es de resaltar que los motivos expuestos en la impugnación formulada por la representación del Sr. F. no reúnen los requisitos taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”, circunstancia que per se sería suficiente para proceder a su desestimación. No obstante, en los apartados siguientes de esta resolución se van a analizar cada uno de los motivos por los que dicha representación considera que la orden de embargo preventivo cursada no es procedente ni conforme a derecho como afirma en el escrito del recurso formulado.

SÉPTIMO

Entrando en el examen de la naturaleza de la responsabilidad del Sr. F. declarada por la Delegada Instructora, es obvio que no puede ser otra que la responsabilidad contable directa. Así se deduce de las Conclusiones expuestas en el Acta de Liquidación Provisional suscrita el 6 de febrero de 2018 -que no ha sido objeto de impugnación-, en las que en el penúltimo párrafo se señala, entre otros, a Don M. F. G., como responsable de carácter directo y solidario, por un importe total de 6.798.818,71 €, especificándose, asimismo, como corolario de lo anterior, un cuadro en el que se detallan los presuntos responsables, en el que figura, entre otros, el precitado, asignándole un importe como presunto alcance de 6.798.818,71 €, de los cuales 4.956.511,08 €, corresponden al principal y 1,842.307,63 € a intereses (folios 41 y 42 del Acta suscrita).

Las conclusiones expuestas en la referida Acta se deducen del examen de cada una de las actuaciones de las personas intervinientes en las certificaciones del polideportivo municipal de Navalcarnero, entre las que se determinó la responsabilidad contable del Director de las Obras, el ahora recurrente, quien al suscribir las certificaciones de las obras ejecutadas por la constructora adquirió la cualidad de cuentadante respecto a la acreditación de la veracidad de los importes facturados, integrándose en el procedimiento de pago del precio del contrato, adoptando decisiones con influencia directa en la salida de fondos desde el patrimonio del Ayuntamiento de Navalcarnero al de la Empresa contratista, conforme se puso de manifiesto en los folios 19 y 20 del Acta de Liquidación Provisional.

Al plasmarse, en el Acta citada, la responsabilidad contable directa del Sr. F., entre otros, la naturaleza de dicha responsabilidad no puede ser otra que solidaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.3 de la LOTCu que dispone que . De ahí que, de conformidad con lo establecido en los apartados f) y g) del artículo 47.1 de la LFTCu, se dictaran las Providencias de 6 de febrero, 19 de marzo y 9 de mayo de 2018, en las que se detallaba al recurrente, entre otros, como presunto responsable solidario del importe declarado en el Acta de Liquidación Provisional. Por tanto, la terminología empleada por la Delegada instructora en los proveídos referenciados, no hace una calificación autónoma de la responsabilidad del recurrente, como se alega en el escrito de recurso, sino que pone de manifiesto el carácter solidario de la responsabilidad contable directa del anterior declarada en la Liquidación Provisional, conforme a la naturaleza de la responsabilidad directa que impone el precitado artículo 38.3 de la LOTCu.

OCTAVO

Tampoco puede compartir esta Sala la argumentación planteada de que el embargo preventivo de los bienes del Sr. F., que ordena la resolución impugnada, es improcedente porque los practicados sobre bienes de los responsables contables directos cubran suficientemente las eventuales responsabilidades, porque la responsabilidad solidaria -exigida por el artículo 38.3 de la LOTCu- supone una obligación compartida por varias partes respecto a una misma deuda, de la que todos deben responder. Cuando existe responsabilidad solidaria se tiene el derecho a reclamar el pago de la deuda a cualquiera de los responsables o incluso a todos ellos, sin que ninguno pueda excusarse para evadir su responsabilidad. Esto supone que se pueda reclamar la totalidad del pago a cualquiera de los responsables solidarios, los cuales no pueden decidir abonar sólo una parte o pedir que el acreedor se remita a otro de los responsables. Dicho de otro modo, el responsable solidario tiene la obligación de resarcir la totalidad de lo reclamado pese a que existan otros deudores.

Partiendo de lo expuesto, se considera, de forma indubitada, que la Providencia de embargo dictada por la Delegada Instructora, objeto del recurso interpuesto, es conforme a derecho, máxime teniendo en cuenta, como apunta la representación del Ayuntamiento de Navalcarnero en su escrito de oposición al recurso, el importe del presunto alcance declarado, y que es una medida cautelar que no traba de forma definitiva el patrimonio del presunto responsable, sino, únicamente, hasta que el proceso jurisdiccional que, en su caso, se incoe, concluya mediante la pertinente resolución firme y definitiva, momento en el que se adoptarán por parte del Órgano jurisdiccional de primera instancia las medidas oportunas para que se proceda al resarcimiento del perjuicio que, en su caso, se hubiera producido.

NOVENO

Para terminar de resolver el recurso presentado por la representación del Sr. F., resta por analizar la afirmación de que el bien embargado no pertenece al recurrente sino a una persona que no es parte en el proceso y que es cónyuge del anterior.

Para justificar esta argumentación, se ha acompañado al escrito de recurso, como Documento número 2, copia de la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales en Régimen de Separación de Bienes y Liquidación de la Sociedad Conyugal, otorgada el 10 de mayo de 2018, por la que se confiere la titularidad de pleno dominio de la finca embargada por la resolución recurrida a Doña M. T. B. B., cónyuge del recurrente.

Tras el examen de la documentación aportada, esta Sala no puede sino ratificar el embargo preventivo ordenado por la resolución recurrida sobre la finca número XXXXX, inscrita en el Registro de la Propiedad nº X de Pozuelo de Alarcón, porque todas las actuaciones practicadas por la Delegada Instructora en cumplimiento de las atribuciones que le otorgan los apartados e) -Liquidación Provisional del alcance-, f) -requerimiento de pago, depósito o afianzamiento del importe provisional del alcance- y g) -embargo de los bienes- del artículo 47.1 de la LFTCu son anteriores a la fecha del otorgamiento de la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales en Régimen de Separación de Bienes y Liquidación de la Sociedad Conyugal, es decir, todas ellas se realizaron cuando el bien en litigio era propiedad, con el 100% de pleno dominio, con carácter ganancial, de Don M. F. G. y de Doña M. T. B. B.

Así, se observa que la Liquidación Provisional del presunto alcance con la declaración del Sr. F. como responsable contable directo solidario se practicó el 6 de febrero de 2018, dictándose, en esa misma fecha la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, que el 19 de marzo de 2018 se acordó el embargo genérico de bienes y derechos y el 9 de mayo de 2018 se dictó la resolución recurrida, en la que se procedía al embargo preventivo de la finca número XXXXX inscrita en el Registro de la Propiedad nº X de Pozuelo de Alarcón, y aunque, esta última resolución fue notificada al Sr. F. el 11 de mayo -un día posterior al otorgamiento de la Escritura Pública de Disolución de la Sociedad Conyugal- el precitado ya había tenido conocimiento con anterioridad, ante su declaración de presunta responsabilidad contable directa solidaria, del embargo de sus bienes y derechos, en virtud de la Providencia de 19 de marzo de 2018.

Por ello, esta Sala no puede sino afirmar que la Providencia recurrida es conforme a Derecho, con independencia del posible fraude, que afirma la representación del Ayuntamiento de Navalcarnero en su escrito de oposición al recurso, que se hubiera podido producir en el documento notarial otorgado, al no poner en conocimiento el recurrente, con anterioridad a la firma de la Escritura Pública de Disolución de la Sociedad Conyugal, que había tenido lugar un embargo de sus bienes y derechos para garantizar el importe del presunto alcance declarado en la Liquidación Provisional de 6 de febrero de 2018, y que afectaría a las cargas de los bienes relacionados en aquélla, y al posible alzamiento de bienes que se hubiera podido originar, cuestiones ambas que exceden del ámbito de esta Jurisdicción Contable.

Por lo que respecta al ofrecimiento de bienes que se realiza en el escrito de recurso sólo cabe significar que, sin perjuicio de que no se ha acreditado que aquéllos cubran la totalidad del importe del presunto alcance declarado, se debió realizar cuando la Delegada Instructora requirió al recurrente el pago o acordó el embargo genérico de bienes o bien con anterioridad a la incoación del procedimiento jurisdiccional, no siendo ahora el momento procesal oportuno, por los motivos tasados que únicamente se permiten en el artículo 48 de la LFTCu para la interposición del recurso objeto de debate, salvo para modificar las resoluciones de la Delegada Instructora que pudieran haberse dictado con indefensión sobre dicho ofrecimiento de bienes. Esto no obsta para que el Sr. F. pueda, en su caso, en el curso del procedimiento jurisdiccional de reintegro por alcance, que se ha turnado con el nº 40/18, solicitar al Consejero de instancia la modificación de medidas cautelares a tenor de lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

DÉCIMO

Porúltimo, en cuanto al recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña M. T. B. B., esta Sala no puede sino inadmitir el mismo, ya que como acertadamente señala su representación, la Sra. B. no es parte en el procedimiento de reintegro por alcance turnado, ni ha intervenido, en modo alguno, en las Actuaciones Previas nº 281/16, objeto de este rollo. La diligencia de embargo contenida en la resolución recurrida se notificó a la recurrente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación -de aplicación directa por mor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 47 de la LFTCu- por ser cónyuge del Sr. F. y tener la consideración el bien embargado, en el momento en que se dictó la Providencia impugnada, de bien ganancial.

La inadmisión de este recurso no genera indefensión alguna, ya que, a la vista del resultado del proceso que, en su caso, se pudiera incoar en la Jurisdicción Penal por el posible alzamiento de bienes, la Sra. B. podría interponer en el curso del procedimiento jurisdiccional turnado o ante la Jurisdicción ordinaria una tercería de dominio, al amparo de lo establecido en el artículo 595 de la LEC.

UNDÉCIMO

De todo lo expuesto, se deduce que no cabe otra cosa que desestimar el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Don M. F. G., e inadmitir el formulado por la misma Procuradora, en nombre y representación de Doña M. T. B. B., contra la Providencia -por la que se acordaba el embargo de la Finca número XXXXX, Urbana, Vivienda Unifamiliar Adosada, sita en XXXXXXXX, número X de Pozuelo de Alarcón- dictada, el 9 de mayo de 2018, por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 281/16, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Navalcarnero), Madrid, quedando confirmada esta resolución.

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III.- PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERA

Desestimar el recurso, del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Don M. F. G., contra la Providencia -de embargo de la finca número XXXXX, Urbana, Vivienda Unifamiliar Adosada, sita en XXXXXXXXXX número XX de Pozuelo de Alarcón- dictada por la Delegada Instructora el 9 de mayo de 2018 en las Actuaciones Previas nº 281/16.

SEGUNDA

Inadmitir el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Doña M. T. B. B., contra la Providencia referenciada en el apartado anterior.

TERCERA.- Confirmaren todos sus términos la Providencia, por la que se acuerda el embargo de la finca número XXXXX, Urbana, Vivienda Unifamiliar Adosada, sita en el XXXXXXX número XX de Pozuelo de Alarcón, dictada por la Delegada Instructora el 9 de mayo de 2018 en las Actuaciones Previas nº 281/16. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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