AUTO nº 21 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 22 de Junio de 2016

Fecha22 Junio 2016

En Madrid, a veintidos de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso al margen referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

A U T O

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Orden Foral 102/2015, de 14 de diciembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra, que resuelve el expediente administrativo de responsabilidad contable incoado como consecuencia de las cantidades indebidamente percibidas por Don A. A. L., en concepto de prestación económica vinculada al servicio de atención residencial en centros de la tercera edad, declaró la sujeción de Doña. M. R. I. L., en su calidad de heredera del causante, a la obligación de reintegro de la cantidad de 271,83 euros.

SEGUNDO

Mediante escrito recibido en fecha 9 de marzo de 2016, Doña M. J. A. I., en representación de su madre, Doña. M. R. I. L., heredera de Don A. A. L., impugnó, a los efectos previstos en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, la citada Orden Foral.

El mencionado escrito se refiere a la notificación de la Resolución 2715/2015, de 10 de junio, del Director Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, mediante la que se le reclama la cantidad de 271,83 euros, que se considera indebidamente percibida en el periodo comprendido desde el 27 al 31 de marzo de 2009, frente a la que Don A. A. L., en calidad de hijo de Doña M. R. I. L., presentó reclamación en nombre de ésta alegando el pago de la deuda adquirida a la muerte del causante, marido de Doña M. R. , sin que existiera constancia de la deuda que ahora se le reclama, pese a lo cual, se recibe notificación de la Orden Foral 102/2015, de 14 de diciembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra, instándole a realizar el pago reclamado. Y frente a ella, se interpone el presente recurso por Doña M. J. A. I., en representación de su madre, Doña M. R. I. L., en el que se solicita: 1º) La suspensión de la ejecutividad del pago hasta la resolución del recurso; 2º) La exención del pago reclamado a la recurrente, alegando prescripción, toda vez que fue pagada la deuda generada a la muerte de su marido y que, como heredera, le fue reclamada, por importe de 23.997,36 euros, señalando que el error que pudiera haberse producido en relación con dicha deuda fue responsabilidad exclusiva de la Administración, aludiendo al cierre y reapertura del expediente, así como al transcurso de un lapso prolongado de tiempo y a las circunstancias personales de Doña M. R. I. L.; y 3º) El envío de las futuras notificaciones a Doña. M. J. A. I.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de marzo de 2016, se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala al que se asignó el nº 18/16, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz y, con carácter previo a la admisión del recurso, requerir a Dª. Mª Josefa Armendáriz Izaguirre, para que, en el plazo de diez días, subsanara el defecto de postulación observado, debiendo remitir el poder notarial o “apud acta” otorgado a favor de Letrado y/o Procurador, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 57.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, trámite que no ha sido por ésta cumplimentado.

CUARTO

En la tramitación de este Auto se han observado las prescripciones legales y reglamentarias en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para resolver el presente recurso corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 54.2.a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El artículo 57 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece los requisitos de representación y de postulación que han de ser observados por las partes, de manera que, conforme al apartado 1 de dicho artículo, éstas deberán conferir su representación a un Procurador o valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, notarial o “apud acta”.

El citado artículo 57 añade, en su apartado 2, que cuando actuaren representadas por un Procurador, deberán ser asistidas por Abogado, sin lo cual no se dará curso a ningún escrito, “salvo lo previsto en el artículo 10, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, (referencia hecha a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en el momento de aprobación de la Ley 7/88, que aludía a aquellos escritos que tuvieran por objeto “personarse en el juicio, pedir prórroga de plazos, suspensión de vistas y nombramiento de Peritos”). Asimismo, establece en su párrafo 3, la excepción de que puedan comparecer por sí mismos los funcionarios y el personal al servicio de las entidades del sector público legitimados para actuar ante el Tribunal de Cuentas e, igualmente, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o Abogado.

Por otra parte, establece el artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que si el recurrente no subsanara los defectos de la comparecencia en el plazo de diez días, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

Transcurrido en exceso el plazo concedido a la recurrente para la subsanación del defecto de postulación observado en su escrito de impugnación sin que se haya recibido en esta Sala de Justicia el poder notarial o “apud acta” otorgado a favor de Letrado y/o Procurador, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 57.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ni se haya efectuado alegación alguna que justifique la aplicación de la excepción prevista en el apartado 3 de dicho artículo para quienes ostenten la condición de funcionarios públicos o estén en posesión del título de Licenciados en Derecho, se tiene por precluido el referido trámite y procede, en consecuencia, inadmitir el recurso del artículo 41.2 de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica del Tribunal de Cuentas, resultando innecesario hacer otras consideraciones en relación con las alegaciones vertidas por Doña M. J. A. I. en su escrito de recurso, dado que, concurriendo el defecto de falta de cumplimiento de los requisitos de representación y de postulación, el pronunciamiento de esta Sala ha de circunscribirse a la inadmisión del recurso interpuesto y al archivo de los autos.

En atención a lo expuesto y, vistos los preceptos citados y los demás de pertinente y general aplicación,

LA SALA ACUERDA: INADMITIR el recurso del artículo 41.2 de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica del Tribunal de Cuentas, interpuesto por Doña M. J. A. I., en representación de su madre, Doña M. R. I. L., heredera de Don A. A. L., frente a la Orden Foral 102/2015, de 14 de diciembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra, resolutoria del expediente administrativo de responsabilidad contable derivado de las cantidades indebidamente percibidas por el causante, en concepto de prestación económica vinculada al servicio de atención residencial en centros de la tercera edad y, conforme a lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proceder al archivo de las actuaciones.

Así lo acordamos y disponemos. Doy fe.-

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al que se remite el artículo 80.1 de la Ley de Funcionamiento del tribunal de Cuentas.

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