AUTO nº 22 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 22 de Junio de 2016

Fecha22 Junio 2016

En Madrid, a veintidos de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso al margen referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

A U T O

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Orden Foral 141/2015, de 17 de diciembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se resuelve el expediente de responsabilidad contable incoado como consecuencia de las cantidades indebidamente percibidas por DOÑA J. S. M., en concepto de ayuda económica para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes, acordó reclamar la cantidad de 522,67 euros a los bienes y derechos de la herencia yacente de DOÑA J. S. M. y notificar dicha Orden a Doña B. I. S., heredera de ésta.

SEGUNDO

En fecha 11 de abril de 2016 se recibió escrito de Doña B. I. S., , mediante el que impugnó, a los efectos previstos en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, la citada Orden Foral, alegando la ausencia de bienes en el caudal hereditario. Asimismo, solicitó la paralización del proceso de ejecución del cobro.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de abril de 2016, se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala al que se asignó el nº 24/16, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano y, con carácter previo a la admisión del recurso, requerir a Doña B. I. S. para que, en el plazo de diez días, subsanara el defecto de postulación observado, debiendo remitir el poder notarial o “apud acta” otorgado a favor de Letrado y/o Procurador, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 57.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

En fecha 18 de mayo de 2016, se recibió escrito de Doña B. I. S., mediante el que interpuso recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2016, antes mencionada, fundamentado su recurso en las siguientes alegaciones: 1º) Fallecimiento en septiembre de 2009 de DOÑA J. S. M.; 2ª) Prescripción de las responsabilidades contables; 3ª) Aplicación de oficio de la misma y baja en cuentas de las deudas declaradas prescritas, conforme al artículo 65 del Decreto Foral 177/2001; y 4ª) Carácter gravoso de la contratación de los servicios de un Abogado, considerándolo innecesario dada la posibilidad de apreciar de oficio la prescripción aducida.

QUINTO

En la tramitación de este Auto se han observado las normas legales y reglamentarias en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para resolver el presente recurso corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 54.1.a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El artículo 57 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece los requisitos de representación y de postulación que han de ser observados por las partes, de manera que, conforme al apartado 1 de dicho artículo, éstas deberán conferir su representación a un Procurador o valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, notarial o “apud acta”.

El citado artículo 57 añade, en su apartado 2, que cuando actuaren representadas por un Procurador, deberán ser asistidas por Abogado, sin lo cual no se dará curso a ningún escrito, “salvo lo previsto en el artículo 10, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, (referencia hecha a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en el momento de aprobación de la Ley 7/88, que aludía a aquellos escritos que tuvieran por objeto “personarse en el juicio, pedir prórroga de plazos, suspensión de vistas y nombramiento de Peritos”). Asimismo, establece en su párrafo 3, la excepción de que puedan comparecer por sí mismos los funcionarios y el personal al servicio de las entidades del sector público legitimados para actuar ante el Tribunal de Cuentas e, igualmente, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o Abogado, sin que se haya acreditado que concurra tal circunstancia en Doña B. I. S., al actuar en calidad de heredera de DOÑA J. S. M., en representación de la herencia yacente de ésta.

Por otra parte, establece el artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que si el recurrente no subsanara los defectos de la comparecencia en el plazo de diez días, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

Transcurrido en exceso el plazo de diez días concedido a la recurrente para la subsanación del defecto de postulación observado en su escrito de impugnación sin que se haya recibido en esta Sala de Justicia el poder notarial o “apud acta” otorgado a favor de Letrado y/o Procurador, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 57.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ni se haya efectuado alegación alguna que justifique la aplicación de la excepción prevista en el apartado 3 de dicho artículo para quienes ostenten la condición de funcionarios públicos o estén en posesión del título de Licenciados en Derecho, se tiene por precluido el referido trámite procediendo, en consecuencia, inadmitir el recurso del artículo 41.2 de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica del Tribunal de Cuentas. Asimismo, en aplicación del citado artículo 57.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede inadmitir el recurso de reposición interpuesto frente a la Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2016, de apertura del procedimiento, composición de Sala y designación de Ponente, resultando innecesario hacer otras consideraciones en relación con las alegaciones vertidas por Doña B. I. S., tanto en su escrito de impugnación de la Orden Foral 141/2015, de 17 de diciembre, como en el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2016, debido a que, concurriendo el defecto de falta de cumplimiento de los requisitos de representación y de postulación, el pronunciamiento de esta Sala ha de circunscribirse a la inadmisión de los recursos interpuestos y archivo de las actuaciones.

En atención a lo expuesto y, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: 1º) INADMITIR el recurso del artículo 41.2 de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica del Tribunal de Cuentas, interpuesto por Doña B. I. S., como heredera y representante de la herencia yacente de DOÑA J. S. M., frente a la Orden Foral 141/2015, de 17 de diciembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se resuelve el expediente de responsabilidad contable incoado como consecuencia de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de ayuda económica para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes, mediante la que se reclama la cantidad de 522,67 € y, conforme a lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, archivar las actuaciones. 2º) INADMITIR, asimismo, el recurso de reposición interpuesto por Doña B. I. S. contra la Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2016.

Así lo acordamos y disponemos. Doy fe.-

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al que se remite el artículo 80.1 de la Ley de Funcionamiento del tribunal de Cuentas.

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