AUTO nº 23 DE 2018 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

A U T O I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2018, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas al margen referenciadas -seguidas como consecuencia del escrito remitido por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, tras cuyo análisis el Ministerio Fiscal apreció indicios de responsabilidad contable en la gestión del Instituto Municipal del Deporte-, practicó la correspondiente Liquidación Provisional.

SEGUNDO

La representación de Don G. B. C., mediante escrito presentado en el Registro General de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares en fecha 25 de junio de 2018, recibido en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 2 de julio de 2018, formuló recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la Liquidación Provisional antes mencionada.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2018, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignar la ponencia del presente recurso, siguiendo el turno establecido, a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, y reclamar los antecedentes necesarios para la tramitación del mismo.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2018, se participó a los interesados en estas actuaciones el nombramiento del Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano Presidente de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 28 de julio de 2018.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO

Conforme a lo establecido en el art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra las actuaciones previstas en el art. 47 de la mencionada Ley, cabe interponer recurso ante la Sala de Justicia en el plazo de cinco días.

Dicho plazo es preclusivo o de caducidad, dada la improrrogabilidad de los plazos procesales, conforme establece el artículo 128 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone: “Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.”

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Auto de 12 de junio de 1996, entre otros, que “el incumplimiento de los plazos procesales para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica. El plazo procesal para interponer un recurso requiere un cierto automatismo en su aplicación que lo hace preclusivo y que no permite enjuiciar situaciones de carácter personal sin poner en peligro la seguridad jurídica y la confianza en los efectos que producen las propias resoluciones a que se refieren si no son recurridas en plazo.”

Por otra parte, el Tribunal Constitucional en Sentencias 107/1987, 376/1993, 267/1994 y 165/1996, prevé la posible concurrencia de circunstancias que pudieran hacer admisibles la presentación de recursos fuera de los plazos establecidos para ello, valorando para la admisión de los mismos el posible error excusable en el litigante que le conduzca a adoptar una postura procesalmente incorrecta, si bien debe ser ponderado en atención a si estaba o no asistido de Letrado o a la mayor o menor claridad o ambigüedad de los textos legales a aplicar, circunstancias que no concurren en el presente caso.

En el ámbito contable, el artículo 63.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece, como regla general, que “la presentación de escritos y documentos con destino a los procedimientos jurisdiccionales de la competencia del Tribunal de Cuentas, se efectuará en su Registro General. También podrán presentarse en el Juzgado de Guardia o en el de Primera Instancia e Instrucción del lugar de residencia del interesado o de su representante procesal”.

Resulta acreditado en las actuaciones que la Liquidación Provisional impugnada fue notificada a la parte recurrente el 18 de junio de 2018, y el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 2 de julio de 2018, fuera, por tanto, del plazo legalmente establecido de cinco días, por lo que no cabe sino inadmitir el recurso por extemporáneo.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: INADMITIR por extemporaneidad el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 26/18, interpuesto por la representación de Don J. M. G. N., contra la Liquidación Provisional de 18 de junio de 2018, practicada en las Actuaciones Previas nº 95/17.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.-

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes con la advertencia de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

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