AUTO nº 24 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Diciembre de 2014

Fecha03 Diciembre 2014

AUTO

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada según se expresa en el margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 31 de enero de 2014, dictado por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-277/13.

Han sido parte en el presente recurso, como apelante, la Junta de Castilla La Mancha, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas D.ª Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de enero de 2014, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó auto en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A-277/13 en cuyo fallo se acordó:

ÚNICO

Declarar no haber lugar a la incoación del proceso judicial contable en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-277/13, por resultar de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de supuesto alguno de responsabilidad contable, procediendo, una vez firme la presente resolución, al archivo de todo lo actuado.

SEGUNDO

La Directora de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha mediante escrito de 24 de febrero de 2014 interpuso recurso de apelación contra el citado auto de 31 de enero de 2014.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2014 se acordó admitir a trámite el recurso presentado y dar traslado al Ministerio Fiscal para que pudiera formular, en su caso, su oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 18 de marzo de 2014 se opuso al recurso interpuesto.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2014 se acordó admitir este escrito y elevar las actuaciones a la Sala de Justicia y por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2014 se emplazó a las partes para comparecer en la Sala en el plazo de treinta días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2014 se acordó nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón, declarar concluso el presente recurso y pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente, lo que se llevó a cabo con fecha 10 de octubre de 2014.

SÉPTIMO

Por Providencia de 24 de noviembre de 2014 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha pide que se revoque el Auto de 31 de enero de 2014 y que se ordene la incoación del juicio contable y continuación del procedimiento. Afirma la apelante que no procede el archivo en la fase de diligencias preliminares cuando no se ha llevado a cabo una investigación de los hechos. Señala asimismo que el alcance no se produce sólo cuando falta dinero público sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos, lo que a su juicio debe ponerse en relación con lo afirmado en el Informe de Fiscalización y que reproduce literalmente en su recurso. Finalmente entiende que la resolución impugnada es errónea al considerar que de forma manifiesta no hay alcance ya que de la lectura del Informe de Fiscalización nos encontramos con la existencia de importantes indicios que determinan la continuación del procedimiento.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y pide la confirmación de la resolución recurrida porque considera que de las actuaciones practicadas no pueden deducirse datos que constaten la existencia de menoscabo a los fondos públicos imputable a persona alguna en concepto de dolo, culpa o negligencia, hallándose justificada debidamente la subvención extraordinaria concedida. Y ello habida cuenta que no consta, independientemente de los defectos formales advertidos en los expedientes de subvención que las cantidades percibidas hubiesen sido destinadas a fines distintos de aquellos para los que fueron concedidas. Por ello, entiende que las irregularidades e incumplimientos en la tramitación de las ayudas, señaladas en el Informe de Fiscalización, en modo alguno pueden ser constitutivas por sí solas de responsabilidad contable.

SEGUNDO

El artículo 68.1 in fine de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que, turnado el procedimiento, el Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento, a quien hubiere correspondido, cuando constare, de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable declarará no haber lugar a la incoación del juicio en los términos prevenidos para la inadmisión del recurso en el proceso contencioso-administrativo ordinario.

En el presente caso el delegado instructor practicó las diligencias de averiguación necesarias en relación con las irregularidades puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal detectadas en el Informe Definitivo del Análisis de la Actividad Subvencionadora de la Junta de Castilla-La Mancha, ejercicio 2005, elaborado por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, concluyendo que “con independencia de la entidad que revisten las presuntas irregularidades desde la perspectiva de la más correcta gestión administrativa, habiéndose verificado la aplicación y finalidad de la subvención, no cabe deducir el menoscabo de fondos públicos”.

Turnado el procedimiento al Consejero de Cuentas del Departamento Tercero acordó, a la vista de las conclusiones del Acta de Liquidación Provisional, oír al Ministerio Fiscal y a los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que alegaren lo que estimaren procedente sobre la posible inexistencia de responsabilidad contable por alcance.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no hizo alegación alguna y el Ministerio Fiscal se mostró conforme con el criterio del delegado instructor señalando que al margen de la existencia en algunos supuestos de incumplimiento de requisitos formales de tramitación, lo que por sí mismo no constituye un concreto y cuantificado menoscabo de fondos públicos, ha quedado acreditado que:

* Se halla justificado el carácter extraordinario de la ayuda concedida a la productora E. D. dado que quedaba fuera de las convocadas por la Consejería de Cultura para el fomento de la cinematografía y el audiovisual en Castilla-La Mancha por ser extemporánea la solicitud y por exceder del ámbito de la línea de subvenciones cuyo objetivo era el apoyo a nuevos creadores, ya que la productora solicitante era de fama reconocida incluso a nivel internacional. Tampoco ofrece dudas la existencia de razones de interés social en la concesión de la ayuda debido a la relevancia de la película, a que el rodaje se hizo en Castilla-La Mancha, a la previsión de su estreno en dicha Comunidad y al éxito posterior de la misma, a lo que hay que añadir el carácter discrecional de estas ayudas. * La ausencia de publicidad en el BOCM de la ayuda concedida o de la comunicación preceptiva al Consejo de Gobierno supone el incumplimiento de preceptos de índole administrativo pero no constata la existencia de menoscabo a los fondos públicos. * Lo mismo ocurre con la ausencia de actuaciones encaminadas a la validación y estampillado de los justificantes de gasto, requisito que por otro lado no era exigible en el presente caso. * La contabilización de la ayuda mediante documento ADO inmediatamente previo a su pago supone una irregularidad asimismo formal pero ajena a la responsabilidad contable. * Independientemente de la constatación de distintos códigos de identificación fiscal de la entidad beneficiaria en la documentación aportada, que parecen responder a cuestiones de organización interna de la productora, no existen dudas de que la subvención analizada y por el importe solicitado se concedió a la entidad solicitante sin que tal duplicidad de códigos en modo alguno haya producido duplicidad de pago. * La resolución de concesión de la ayuda se emitió sin que el beneficiario aportara memoria descriptiva de la ejecución del rodaje efectuado en Castilla-La Mancha, lo que constituye una irregularidad formal porque la misma se aportó posteriormente. * No es aplicable el punto 1 base 11.3 de la Convocatoria de ayudas de fomento de la cinematografía convocadas por la Consejería de Cultura de Castilla-La Mancha debido al carácter extraordinario de la subvención. * Por último, los documentos justificativos superan con creces la subvención concedida, dado que alcanzan el importe de 549.775,97 € frente a los 324.806 € de subvención, lo que permite concluir que la cantidad recibida se aplicó en su totalidad a la finalidad prevista, y ello dentro del presupuesto total de producción de la película por importe de 7.842.472 €.

El Consejero de Cuentas a la vista de las alegaciones realizadas dictó Auto de 31 de enero de 2014 acordando no haber lugar a la incoación del proceso judicial contable por resultar de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de supuesto alguno de responsabilidad contable.

La parte recurrente afirma que no procede acordar este archivo en la fase de diligencias preliminares cuando no se ha llevado a cabo una investigación de los hechos.

Sin embargo, del iter procedimental anteriormente expuesto es evidente que no nos encontramos en la fase de diligencias preliminares donde no se ha realizado actuación alguna de investigación. Esa labor investigadora ya se realizó por el delegado instructor quien en base a las irregularidades detectadas por la Fiscalía en el Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Castilla La Mancha llevó a cabo el acopio de la documentación necesaria y citó a los interesados a la Liquidación Provisional, entre los que estaba la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que acudió a dicho acto, exponiendo el instructor sus actuaciones y sus conclusiones tras el análisis de la documental recibida, considerando que al margen de irregularidades formales en la concesión de la ayuda, no concurría a su juicio menoscabo alguno para los caudales públicos. Y a la vista de lo actuado y de las alegaciones de las partes el Consejero de instancia entendió que resultaba de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de supuesto alguno de responsabilidad contable.

Procede, por ello, desestimar este motivo de impugnación porque el Auto recurrido no es un Auto de archivo de los previstos en el art. 46.2 de la Ley 7/88, sino un Auto de no incoación del juicio, que como ha quedado expuesto se regula en el art. 68.1 de la Ley 7/88 y que está previsto para aquellos casos en que habiéndose realizado las labores investigadoras de las Actuaciones Previas se apreciare de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable.

TERCERO

Alega también la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que el alcance no se produce sólo cuando falta dinero público sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

De las actuaciones del delgado instructor se deduce que los documentos justificativos superan con creces la subvención concedida, lo que permite concluir que se aplicó en su totalidad a la finalidad prevista consistente en el rodaje de una película en localidades de Castilla-La Mancha. Por ello, ni nos encontramos ante un supuesto de falta de caudales públicos ni ante la ausencia de justificación del empleo o destino del dinero recibido, sin que además, teniendo en cuenta la aportación de esta documentación justificativa la recurrente haya concretado en qué supuestos o por qué motivos entiende que quien ha manejado esos fondos públicos no ha explicado con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

A ello hay que añadir que en el recurso de apelación la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no concreta cuales son las razones por las que debería tramitarse el procedimiento de reintegro por alcance limitándose a recoger textualmente lo que se afirma en el Informe de Fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.

Ahora bien, lo que se recoge en el Informe de Fiscalización ya fue objeto de investigación y análisis exhaustivo por parte del delegado instructor y ello sirvió de base para acordar la no incoación del juicio, sin que la parte apelante haya dado ningún argumento que permita valorar cuáles son sus discrepancias y los motivos en que se fundamentan. Pero es que esa ausencia de argumentación se ha producido no sólo en el recurso de apelación, al transcribir sin más lo que dice el Informe de Fiscalización, sino también en la fase de audiencia concedida por el Consejero de Cuentas sobre el posible archivo de las actuaciones, ya que en este caso la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ni siquiera presentó escrito pidiendo la continuación del procedimiento. Por tanto, esta ausencia de argumentación impide a este órgano judicial poder valorar cuales son los criterios que a juicio de la apelante deberían tenerse en cuenta para continuar con la tramitación del procedimiento de reintegro por alcance, no apreciándose además que concurra circunstancia alguna que permita apartarse de lo concluido por el delegado instructor en cuanto a la inexistencia de daño alguno para los caudales públicos.

Esta Sala de Justicia coincide con lo resuelto por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero al entender que no concurre de forma manifiesta e inequívoca supuesto alguno de responsabilidad contable, sin que lo alegado por la parte apelante, atendiendo a los términos en que ha sido planteado el recurso, permitan desvirtuar las conclusiones a las que llegó el delegado instructor y que dieron lugar a la no incoación del juicio contable. De conformidad con lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

CUARTO

Dada la naturaleza y entidad de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra el Auto de 31 de enero de 2014 dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-277/13, que queda confirmado. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra este auto no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el art. 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo previsto en el art. 477.2.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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