AUTO nº 25 de 2018 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 10-10-2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
Auto
Número/Año
25/2018
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 25 del año 2018
Fecha de Resolución
10/10/2018
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, Nº 25/18, Actuaciones Previas Nº 12/18, del ramo Sector
Público Local, Ayuntamiento de Navajas (Castellón)
Resumen doctrina:
La Sala desestima los recursos del artículo 48.1 de la LFTCu interpuestos contra la Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento sin pronunciamiento expreso en ma teria de
costas.
Afirma que, conforme a reiterada jurisprudencia de la propia Sala, el plazo para la instrucción de las Actuaciones
Previas que se establece en el artículo 47.4 de la mencionada Ley tiene carácter meramente orientativo y su
incumplimiento no determina la caducidad del trámite ni de la instancia o procedimiento.
Indica, asimismo, frente a la nulidad de a ctuaciones instada por el apelante, debido a que n o se le ha practicado
notificación alguna durante las Diligencias Preliminares, ni en la fa se de Actuaciones Previas, anteriores a la
Liquidación Provisional, que la Sala ha venido sosteniendo que hasta el momento de la citación para dicha
Liquidación, el p resunto responsable no se encuentra identificado, se trata de meras diligencias de averiguación y
no resulta posible realizar notificación alguna.
En cuanto a la alegación de falta de concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad contable y
prescripción de ésta, afirma que se trata de cuestiones de fondo cuyo conocimiento no corresponde a la Sala por vía
del presente recurso pues sus motivos son únicamente los del artículo 48.1, es decir, que no se accediere a
completar las diligencias en los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión.
Síntesis:
Se d esestiman los recursos del artículo 48.1. Carácter orientativo del plazo del artículo 47.4. Momento procesal
inoportuno para conocer del fondo del asunto.
En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen,
previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente
A U T O
Se han visto los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la letrada Doña Madalina Vaduva,
actuando en nombre y representación de Don A. P. M. y por el procurador Don Víctor Enrique
Mandomingo Herrero, actuando en nombre y representación de Don J. V. T. E., contra el acta
de liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o
afianzamiento, ambas de 20 de junio de 2018, dictadas en las Actuaciones Previas 12/18, del
ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Navajas ( Castellón).
El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos. La procuradora Doña María Luisa Novillo García,
actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Navajas, se o puso igualmente a
los recursos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 12/18 practicó, con fecha 20
de junio de 2018, liquidación provisional declarando un posible alcance de 135.749,82 euros
(principal más intereses) y como presuntos responsables contables directos del mismo a Don J.
V. T. E. y a Don A. P. M. Con la misma fecha, la Delegada Instructora dictó, contra los presuntos
responsables directos, providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de Don J. V. T. E. y Don A. P. M. formularon, con
fecha de entrada 27 de junio de 2018, al amparo del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, sendos recursos contra la liquidación provisional y la providencia de
requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictadas por la Delegada Instructora el 20 de
junio anterior.
TERCERO.- La Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas resolvió, por diligencia de
ordenación de 28 de junio de 2018, abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de
la Sala para conocer del recurso de la representación procesal del Sr. P. M., designar ponente
siguiendo el turno establecido y remitir oficio a la delegada instructora de las Actuaciones
Previas Nº 12/18 solicitando el envío de los antecedentes necesarios para la tramitación del
recurso. Mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2018, la Secretaria de la Sala de
Justicia resolvió unir el recurso de la representación procesal del Sr. T. E. al rollo de la Sala 25
/18, admitir dicho recurso y el del Sr. P. M. y dar traslado para alegaciones al resto de los
citados a la liquidación provisional recurrida.
CUARTO.- La Unidad de Actuaciones Previas remitió a la Sala de Justicia, mediante escrito que
tuvo entrada con fecha 3 de julio de 2018, la documentación que le había sido requerida por la
misma.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Navajas se
opusieron a los recursos mediante escritos de alegaciones que tuvieron entrada con fechas 12
de julio y 17 de julio, ambos de 2018, respectivamente.
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2018, la Secretaria de la Sala de
Justicia resolvió comunicar a las partes el cambio de Presidente de la Sección de
Enjuiciamiento derivado del Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 2018,
publicado el posterior día 28.
SÉPTIMO.- A través de diligencia de ordenación de 18 de julio de 2018, la Secretaria de la Sala
de Justicia resolvió declarar concluso el procedimiento y dar traslado del mismo a la Consejera
ponente, lo que se produjo, una vez notificada la citada resolución procesal, por posterior
diligencia de 12 de septiembre de 2018.
OCTAVO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de septiembre de 2018, se comunicó
a las partes del recurso, a los efectos legales procedentes, que, en sesión celebrada el 24 de
julio de 2018, y en cumplimiento de los establecido en el artículo 23.2 de la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Pleno de este Tribunal acordó nombrar
Presidente de la Sección de Enjuiciamiento al Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez R obledano,
cuya publicación en el Boletín Oficial del Estado tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2018.
NOVENO.- Por Providencia de la Sala de Justicia de 1 de octubre de 2018, se fijó para votación
y fallo del recurso el día 9 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de
Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- La representación procesal de Don A. P. M. fundamentó su recurso en los
siguientes motivos:
a) Caducidad de las actuaciones por haberse superado el plazo legal de dos meses para su
tramitación.
b) Prescripción de la responsabilidad contable.
c) Nulidad de las actuaciones por no haberse practicado al interesado ninguna
notificación durante las diligencias preliminares y durante las actuaciones previas anteriores a
la liquidación provisional.
d) Ausencia de indicios de responsabilidad contable en la conducta del interesado, por no
concurrir en la misma los requisitos caracterizadores de este tipo de responsabilidad.
Con base en los motivos que acaban de exponerse, la representación procesal del Sr. P. M.
solicita la revocación de la liquidación provisional y de la providencia de requerimiento de
pago, depósito o afianzamiento dictadas con fecha 20 de junio de 2018, así como el archivo de
las actuaciones o, en su defecto, la nulidad de las mismas y su retroacción al momento de
incoación de las diligencias preliminares, dando audiencia al recurrente.
TERCERO.- La representación procesal de Don J. V. T. E. fundamentó su recurso en los
siguientes motivos:
a) Prescripción de la responsabilidad contable, de acuerdo con la propia Jurisprudencia
del Tribunal de Cuentas y de otras Jurisdicciones sobre la interrupción del plazo de
prescripción.
b) Reconocimento por el órgano de instrucción, pese a no declarar la prescripción, de que
no puede desconocerse una valoración objetiva del transcurso del tiempo.
c) Los hechos investigados no constituyen ninguna infracción.
Con base en los motivos que se acaban de describir, la representación procesal del Sr. T. E.
solicita que se deje sin efecto la liquidación provisional de 20 de junio de 2018 y que se archive
el expediente o por haber prescrito los hechos o, subsidiariamente por no ser los mismos
constitutivos de ninguna infracción.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos con fundamento en que las razones
esgrimidas por los recurrentes no se ajustan a las que, según el artículo 48.1 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pueden hacer prosperar un recurso de la naturaleza
del presente, pues dicho precepto solo recoge dos motivos atendibles en esta vía
impugnatoria: denegación injustificada de diligencias e indefensión.
La representación procesal del Ayuntamiento de Navajas, por su parte, se opuso al recurso
formulado por Don A. P. V. por las siguientes razones:
- El plazo de dos meses que establece la Ley para la tramitación de estos procedimientos
es meramente indicativo y su incumplimiento no implica la caducidad del expediente.
- La prescripción no puede resolverse en fase de actuaciones previas y además no
concurre en el presente caso.
- No cabe apreciar nulidad de actuaciones po rque la fase instructora que se ha
tramitado se rige por el régimen jurídico aplicable a los procedimientos de responsabilidad
contable, que no prevé las notificaciones que reclama el recurrente.
- La existencia de responsabilidad contable es una cuestión de fondo que debe valorarse
en la fase jurisdiccional, siendo evidente que existen indicios de este tipo de responsabilidad
por la ineficacia del control de la actividad económico-financiera de la misma, lo que hizo
posible que se cometieran irregularidades.
También se opone la representación procesal del Ayuntamiento de Navajas al recurso
formulado por Don J. V. T. E. por entender que las alegaciones en él formuladas, relativas a la
prescripción de los hechos, ni pueden ser resueltas a través de la presente impugnación ni
resultan jurídicamente correctas.
QUINTO.- Entrando ya a resolver las cuestiones planteadas por los recurrentes, la
representación procesal del Sr. P. M. esgrime que se habría producido la caducidad de las
actuaciones por haberse superado el plazo legal de dos meses para su tramitación.
Esta Sala de Justicia ha venido manteniendo de forma reiterada y uniforme que el plazo para la
instrucción de las actuaciones previas que se establece en el artículo 47.4 de la Ley 7/1988, de
5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, “tiene carácter meramente indicativo y
sus efectos y consecuencias están limitados al ejercicio de las funciones de los instructores,
pero su incumplimiento no determina ni la caducidad del trámite ni la caducidad de la
instancia o del procedimiento, porque ello significaría atribuir a las actuaciones de instrucción,
y a las incidencias en ellas acaecidas, efectos que excederían del ámbito asignado a su propia
naturaleza preparatoria o previa, impidiendo a las partes perjudicadas o demandadas el
ejercicio de sus pretensiones de resarcimiento u o posición y la iniciación del procedimiento de
enjuiciamiento del que aquellas actuaciones forman parte y porque no existe precepto alguno
que sancione la no terminación de las activ idades del ó rgano instructor en los plazos
establecidos, con la preclusión del trámite o la caducidad del procedimiento… el plazo
establecido en el artículo 47 de la L ey de Funcionamiento tiene carácter orientativo en la
medida en que se corresponde con actuaciones de investigación y averiguación de hechos
susceptibles de generar responsabilidad contable sin que pueda ser asimilado al plazo de algún
procedimiento administrativo que expresamente prevea la caducidad por su incumplimiento,
como ocurre en el procedimiento sancionador.” (Autos de 17 de octubre de 2001, de 5 de julio
de 2002 y 29 de marzo de 2006).
El mero hecho de que las actuaciones hayan rebasado el plazo del artículo 47.4 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, no supone por sí mismo la indefensión de los interesados que, a lo largo
del procedimiento y con independencia de la duración del mismo, han gozado de todas las
garantías procedimentales legalmente previstas.
SEXTO.- También alega la representación procesal del Sr. P. M. la nulidad de las actuaciones
por no haberse practicado al interesado ninguna notificación durante las diligencias
preliminares y durante las actuaciones previas anteriores a la liquidación provisional.
Lo cierto, sin embargo, es que en la fase de diligencias preliminares y en la de actuaciones
previas ha tenido el recurrente la intervención prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
No debe olvidarse, en este sentido, que esta Sala de Justicia ha venido manteniendo, en
resoluciones como su Sentencia 8/16 de 18 de julio o su Auto de 23 de julio de 2015, que hasta
el momento de citar a liquidación provisional no hay presunto responsable contable
identificado, por lo que hasta dicha citación no cabe notificar nada a ningún posible
responsable ya que lo que se practica hasta dicho trámite son meras diligencias de
averiguación y el procedimiento no va dirigido contra nadie.
Solo cuando el delegado instructor, una vez practicadas las diligencias preliminares y las
indagaciones necesarias, a la vista de la información obrante en el expediente, considera que
puede practicar una liquidación provisional en la que pudieran aparecer personas a las que se
podrían atribuir presuntas responsabilidades contables, debe proceder a convocarlas, sin que
de los artículos 46 y 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se desprenda la
necesaria participación de los interesados en ningún m omento del procedimiento anterior al
de citación de los mismos para la liquidación provisional.
El procedimiento contradictorio que echa de menos el recurrente en su impugnación no está
legalmente previsto para las fases de di ligencias preliminares ni de actuaciones previas, sino
para la primera instancia procesal, que es el ámbito en el que las partes pueden alegar y pedir
prueba con toda la amplitud prevista para el proceso civil.
SÉPTIMO.- Las representaciones procesales de los dos recurrentes alegan la falta de
concurrencia, en los hechos examinados, de los requisitos de la responsabilidad contable y, en
particular, la ausencia en la actuación de sus representados de infracción alguna del
Ordenamiento Jurídico.
Este motivo de impugnación está claro que se refiere a la cuestión de fondo porque plantea si
cabe apreciar, o no, en la conducta de los recurrentes los requisitos de la responsabilidad
contable por alcance previstos en los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo,
del Tribunal de Cuentas y en los artículos 49 y 79 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del mismo.
La decisión sobre estas cuestiones no puede adoptarse por esta Sala de Justicia a través de la
resolución del presente recurso que, de acuerdo con el artículo 48.1 de la antes citada Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, solo puede prosperar por indefensión o por
denegación injustificada de diligencias solicitadas. Si la Sala entrara a conocer y resolviera
sobre estos aspectos invadiría ilegítimamente la esfera competencial del juzgador de primera
instancia, pues es en esa fase procesal donde deben examinarse y resolverse las cuestiones de
fondo del proceso (por todos, Autos de esta Sala de Justicia de 5 de febrero de 2 003 y 31 de
enero de 2008).
No puede, por tanto, estimar esta Sala el motivo de impugnación a que se refiere el presente
fundamento de derecho.
OCTAVO.- L as representaciones de ambos recurrentes alegan la prescripción de la
responsabilidad contable que, con carácter provisional, se les reclama.
Esta Sala de Justicia ha manifestado en resoluciones como el Auto 16/2013, de 24 de julio, que
la declaración de la prescripción de las responsabilidades contables investigadas en las
actuaciones previas de un procedimiento de reintegro por alcance excede del ámbito de
competencias que al Delegado Instructor atribuye el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y rebasa igualmente el ámbito competencial que
el artículo 48 de esa misma Ley reconoce a esta Sala en el conocimiento y resolución de este
tipo de impugnaciones.
La falta de declaración de la prescripción dentro de la instrucción y en el presente
procedimiento impugnatorio, no implica, por tanto indefensión para el recurrente, que podrá
esgrimir esta excepción, si lo estima oportuno, en el pertinente trámite procesal de la primera
instancia.
En este sentido, esta Sala de Justicia tiene reconocido de manera uniforme (en resoluciones
como el Auto 21/2013, de 5 de diciembre) que ” según tiene establecido esta Sala de Justicia
en Autos como los de 29 de marzo de 2006 y 18 de diciembre de 2002, el recurso del artículo
48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal del Tribunal de Cuentas,
es un recurso especial y sumario por razón de la materia, por medio del cual no se persigue un
conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en segunda instancia jurisdiccional,
sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las Actuaciones Previas un
mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa.
De acuerdo con esta misma doctrina de la Sala, los motivos de impugnación en este tipo de
recursos no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es, que no
se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o
que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto
sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la
fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en la
misma. De otro modo (Auto, entre o tros, de 20 de octubre de 2008), no sólo se desbordaría al
ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se permitiría la eventual decisión por la Sala
de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable”.
El mero hecho de que la liquidación provisional haga referencia a que “no puede desconocerse
una valoración objetiva del transcurso del tiempo”, en nada contradice la decisión de la
Delegada Instructora de declararse sin competencia para decidir sobre la prescripción, lo que
supone esa referencia es la aportación por el órgano de instrucción de una información para
que las actuaciones previas cumplan el papel que les atribuye la propia Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la que ha insistido esta Sala con
frecuencia : “ser el necesario soporte” del proceso posterior. Las actuaciones previas, según
tiene dicho el Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de mayo de 1995, están orientadas al
proceso jurisdiccional, de ahí que el Delegado Instructor de las mismas deba incorporar al
proceso toda la información fáctica o jurídicamente relevante que pueda resultar necesaria
para las futuras partes del proceso y el órgano jurisdiccional de primera instancia, sin que la
inclusión de esa información pueda interpretarse como adopción de decisiones ajenas a su
competencia.
NOVENO.- Finalmente, los recurrentes solicitan el archivo de las actuaciones, pretensión que al
margen de estar fundamentada en razones que se han desestimado en el presente Auto, no
cabe conocer y decidir en este momento procesal.
El archivo de las actuaciones que se reclama, no puede decretarlo ni la Delegada Instructora
en las Actuaciones Previas (que puede hacer una liquidación concluyendo la inexistencia de
responsabilidad contable por alcance, pero no archivar el procedimiento), ni esta Sala a través
del presente recurso.
Las posibilidades de archivo, no incoación o sobreseimiento están legalmente reservadas a los
Consejeros de Cuentas, en fase de diligencias preliminares, ex artículo 46.2 de la citada Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, o en las instancias jurisdiccionales, de acuerdo con
los artículos 73 y 79 de la aludida Norma, pero no pueden articularse ni a través de un
Delegado Instructor en las actuaciones previas del artículo 47 de la citada Ley Procesal
Contable, ni por esta Sala de Justicia cuando está conociendo de impugnaciones por posible
indefensión contra diligencias practicadas en fase instructora. Así lo ha venido manteniendo
esta Sala en Auto, entre otros, de 3 de febrero de 2005.
DÉCIMO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho
deben desestimarse los recursos formulados por las representaciones procesales de los Sres.
P. M. y T. E. y, en consecuencia, confirmarse la liquidación provisional y la providencia de
requerimiento de pago, depósito o afianzamiento impugnadas, así como desestimarse la
petición de nulidad de actuaciones y la de archivo de las mismas.
UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, no se aprecian al amparo del artículo 139.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las mismas.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
1º.- Desestimar los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la letrada Doña Madalina Vaduva,
actuando en nombre y representación de Don A. P. M. y por el procurador Don Víctor Enrique
Mandomingo Herrero, actuando en nombre y representación de Don J. V. T. E., contra la
liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento,
ambas de 20 de junio de 2018, dictadas por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas
Nº 12/18, del ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Navajas (Castellón), y en
consecuencia:
a) Confirmar la liquidación provisional y la providencia recurridas.
b) Denegar las peticiones de nulidad de actuaciones y de archivo de las mismas.
2º.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acordamos y firmamos; doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese la presente resolución a las partes con la
advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, conforme a lo previsto
en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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