AUTO nº 26 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016

En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

A U T O

Se ha visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Javier Fondevila Nadal, actuando en nombre y representación de Don J. A. F. N. contra Providencia de 17 de mayo de 2016, de citación a la práctica de liquidación provisional, dictada por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº201/10, del ramo de Comunidades Autónomas, Entidad Administración, Promoción y Gestión, S.A. – ADIGSA -, Cataluña.

La Abogada de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº 32/16 dictó, con fecha 17 de mayo de 2016, providencia citando a liquidación provisional, dando vista del expediente y concediendo plazo para formular alegaciones y aportar elementos de juicio.

SEGUNDO

El Letrado Don Javier Fondevila Nadal, actuando en nombre y representación de Don J. A. F. N., presentó con fecha 1 de junio de 2016 recurso de reposición contra la aludida Providencia del Delegado Instructor de 17 de mayo anterior.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y solicitar del Delegado Instructor los antecedentes necesarios.

CUARTO

La Unidad de Actuaciones Previas remitió, con fecha 15 de junio de 2016, los antecedentes que se habían interesado por la Sala de Justicia.

QUINTO

La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2016, trasladar los recursos a todos los citados a la liquidación provisional, por un plazo de cinco días, para formular alegaciones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal y la Abogada de la Generalitat de Cataluña se opusieron al recurso mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 27 de junio y 7 de julio, ambos de 2016, respectivamente.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2016, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se hizo por posterior diligencia de 1 de septiembre, una vez practicadas las oportunas notificaciones.

OCTAVO

Mediante Diligencia de 1 de septiembre de 2016, la Secretaria de la Sala de Justicia dejó constancia de la comunicación recibida en la que se manifestaba el cambio de representación procesal del recurrente.

NOVENO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 16 de septiembre de 2016, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver en este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. De acuerdo con dichos preceptos, las resoluciones de los Delegados Instructores de las actuaciones previas de los procedimientos de reintegro por alcance no pueden recurrirse en reposición, como pretende el impugnante, sino únicamente por la vía del citado artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, razón por la que, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste, su recurso ha sido reconducido a la vía de impugnación jurídicamente correcta.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación procesal de Don J. A. F. N. se sustenta en los siguientes motivos:

1 La Providencia impugnada ha infringido el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, porque no identifica la clase de valores, efectos o caudales públicos que pudieran haber sido menoscabados, sino que se limita a aludir a presuntas irregularidades contables. Esta circunstancia genera indefensión al recurrente.

2 La Providencia recurrida también provoca indefensión al recurrente porque no le informa suficientemente sobre el alcance de las presuntas irregularidades investigadas.

Con base en los mencionados motivos, la representación procesal del impugnante solicita que se deje sin efecto la Providencia recurrida.

Tanto en el cuerpo del recurso como en el suplico se hace referencia a los gastos que supondría el desplazamiento del recurrente, desde su domicilio en Barcelona hasta la sede del Tribunal de Cuentas en Madrid, por lo que se pide que se arbitren los medios necesarios para que el conocimiento del expediente y la posibilidad de efectuar alegaciones y presentar documentos no quede sujeta a dicho desplazamiento, pudiéndose articular mediante copias o por vía telemática.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso por entender que no se había producido la indefensión alegada por cuanto consta que el recurrente había sido debidamente notificado y que se le había comunicado que tenía a su disposición, antes de practicarse la liquidación provisional, la totalidad de las actuaciones previas para que pudiera examinarlas y presentar las alegaciones y los elementos de juicio que estimara oportunos.

La Abogada de la Generalitat de Cataluña, por su parte, se opuso al recurso por las siguientes razones:

1 La Ley no exige que se concreten en la citación a liquidación provisional los valores, efectos o caudales públicos presuntamente menoscabados, lo que exige es que esa concreción se haga en el contenido de dicha liquidación. Así se desprende de la dicción literal del artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y también de la naturaleza jurídica distinta que tiene la resolución por la que se cita al acto de liquidación provisional respecto a la que tiene la resolución por la que se adopta dicha liquidación provisional.

2 Los interesados en el procedimiento de las actuaciones previas deben ser informados del alcance de las irregularidades investigadas en las mismas en el momento de la liquidación provisional, pero no en un trámite anterior como es la citación.

3 La resolución impugnada no ha provocado indefensión al recurrente, pues no le ha impedido ser oído o hacer uso de sus legítimos medios de defensa, ni ha menoscabado su derecho al proceso jurisdiccional posterior en el que podrá plantear y defender sus pretensiones.

Además, el Sr. F. compareció el día 8 de junio en la sede del Tribunal de Cuentas y allí tomó vista del expediente y obtuvo las copias del mismo que solicitó. El recurrente, a mayor abundamiento, hizo uso de su derecho a formular alegaciones antes de la liquidación provisional y en el mismo acto de práctica de la misma.

CUARTO

Entrando ya a conocer de los motivos del recurso, debe esta Sala empezar por indicar que, en contra de lo alegado por el recurrente, las providencias de citación a liquidación provisional no deben contener mención expresa de la clase de valores, efectos o caudales públicos que pudieran haber sufrido menoscabo. Ello es así por las siguientes razones:

1 El artículo 47.1,e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que es la liquidación provisional, y no la citación a la misma, el acto del Delegado Instructor que debe contener la referencia a la clase de valores, efectos o caudales públicos presuntamente perjudicados.

2 Resulta jurídicamente inviable pretender que la concreción del tipo de bienes o derechos de titularidad pública presuntamente dañados deba hacerse por el Delegado Instructor en una resolución de mera citación, sin haberse completado el trámite de alegaciones y presentación de documentos y elementos de juicio por los interesados, y sin haberse expuesto las conclusiones de la instrucción y los fundamentos fácticos y jurídicos de las mismas.

3 Según tiene dicho esta Sala (Auto, por todos, de 25 de marzo de 1998) la liquidación provisional es la resolución en la que, una vez practicadas las diligencias de averiguación necesarias y una vez examinadas las alegaciones, los documentos y demás elementos de juicio aportados por los interesados, el órgano de instrucción determina, de forma previa y provisional, si considera que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos y la cuantía del mismo, de manera que es en la liquidación provisional, y no antes, cuando debe identificarse la clase de valores, efectos o caudales públicos presuntamente perjudicados.

4 Esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 4 de junio de 2003), en su interpretación y aplicación del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha mantenido de manera uniforme que la citación a la liquidación provisional es el momento procedimental para dar vista del expediente a los interesados y concederles un plazo para alegar y aportar los elementos de convicción que estimen necesarios. La Providencia recurrida ha cumplido tales requisitos, de manera que resulta ajustada a Derecho y respetuosa con las garantías de los interesados en el procedimiento.

Por las razones a las que se acaba de aludir, no cabe apreciar en la Providencia impugnada la infracción jurídica alegada en el recurso, no habiéndose producido tampoco la indefensión reclamada por el recurrente, pues tuvo el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar en su defensa que le garantizaba la Ley, y ello a través de la resolución jurídicamente adecuada para tal fin (providencia de citación).

QUINTO

Tampoco puede prosperar la alegación del recurrente de que se le ha producido indefensión como consecuencia de que, en la Providencia recurrida, no se le da suficiente información sobre el alcance de las irregularidades investigadas.

Dicha Providencia deja claro que tales irregularidades se refieren a la gestión contable de la Empresa Pública de la Generalitat de Cataluña Administración, Promoción y Gestión, S.A. – ADIGSA -, y que el interesado puede acceder al expediente pues se le concede un plazo para la vista del mismo.

Por tanto, la Resolución impugnada recogía la información propia de una citación y daba al interesado un trámite procedimental para poder acceder a toda la información obrante en el expediente, de manera que la alegada indefensión carece de sustento jurídico. Lo que no puede prosperar, por contrario a Derecho, es el criterio de que en una providencia de citación se adelante el contenido del acto para el que se convoca, máxime teniendo en cuenta que ese contenido no puede anticiparse a las alegaciones y elementos probatorios a aportar por los interesados.

Solo cuando se han practicado todas las diligencias de averiguación decididas por el Delegado Instructor y se han examinado y valorado las alegaciones y elementos de juicio aportados por los interesados, puede el órgano de instrucción decidir si, de forma previa y provisional, cabe apreciar un menoscabo en los fondos públicos, qué tipo de patrimonio público ha sido dañado, a cuánto asciende el menoscabo y a quién puede atribuirse la responsabilidad por el mismo. Anticipar conclusiones sobre estos extremos antes de la liquidación provisional, en la mera citación a la misma, carece de respaldo jurídico y además resultaría perjudicial para los legítimos derechos e intereses de los interesados, que se verían afectados por unas conclusiones prematuras e insuficientemente fundamentadas de la instrucción. Prueba de ello es que tanto el artículo 47.1 como el artículo 67.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas consideran que es la liquidación provisional, y no la citación a la misma, el acto que da cobertura jurídica a la adopción de medidas cautelares contra los presuntos responsables contables.

En consecuencia el contenido de la Providencia recurrida resulta jurídicamente suficiente y adecuado, y no provoca la indefensión esgrimida por el recurrente.

SEXTO

Finalmente, en cuanto a la petición relativa a la posibilidad de evitar los gastos de viaje al recurrente, facilitándole formas de acceso a las actuaciones que no hagan imprescindible su presencia física en la sede del Tribunal de Cuentas, es una cuestión que debe formularse ante los órganos que tramitan el procedimiento de reintegro por alcance y resolverse por los mismos –en fase de actuaciones previas o de primera instancia -, pero no por esta Sala de Justicia a través de un recurso como el presente en el que, en virtud del artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, su competencia se limita a decidir si la Resolución impugnada ha supuesto o no una denegación injustificada de diligencias o indefensión.

No cabe, por lo tanto, pronunciamiento alguno de esta Sala de Justicia sobre esta petición del recurrente.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, esta Sala debe desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Don J. A. F. N. y, en consecuencia, confirmar la Providencia del Delegado Instructor, de 17 de mayo de 2016, de citación a liquidación provisional, impugnada por el recurrente.

OCTAVO

En cuanto a las costas, a la vista de la controversia sobre la interpretación del artículo 47.1, e) planteada y resuelta en el recurso, se aprecian circunstancias que, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aconsejan no hacer pronunciamiento sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Javier Fondevila Nadal, actuando en nombre y representación de Don J. A. F. N., contra la providencia de citación a liquidación provisional, de 17 de mayo de 2016, dictada por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº 201/10, del ramo de Comunidades Autónomas, Entidad Administración, Promoción y Gestión S.A. – ADIGSA-, Cataluña, y en consecuencia confirmar la validez y eficacia de la Providencia impugnada.

SEGUNDO

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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