AUTO nº 31 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 13 de Diciembre de 2016

Fecha13 Diciembre 2016

En Madrid, a trece de diciembre dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-170/11, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), como consecuencia del recurso interpuesto contra el Auto de 14 de marzo de 2016, dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento. Ha sido parte recurrente la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de A. Y D., S.L., y parte apelada el Ayuntamiento de Algeciras.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2016 se dictó Auto en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A-170/11, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), por el que se acordó “Declarar el sobreseimiento del presente procedimiento de reintegro por alcance. Sin costas”.

SEGUNDO

Mediante escrito, recibido en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el 7 de abril de 2016, la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de A. Y D., S.L., interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado el 14 de marzo de 2016, reseñado en el Apartado anterior, por el que se acordaba el sobreseimiento de las actuaciones, al considerar que la Consejera debía haber impuesto las costas a la parte demandante, Ayuntamiento de Algeciras.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de 11 de abril de 2016 se admitió el recurso deducido y, para su sustanciación, se abrió la correspondiente pieza para su tramitación, dando traslado de copia del mismo al Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillén, representante del Ayuntamiento de Algeciras, y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo común de quince días, formularan, en su caso, su oposición.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 9 de mayo de 2016, evacuando el trámite conferido, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación del Auto de 14 de marzo de 2016. En estos mismos términos, se pronunció el Ayuntamiento de Algeciras, por escrito de 29 de abril de 2016.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 12 de mayo de 2016, se incorporaron a los autos los escritos de oposición anteriormente reseñados y se elevaron aquéllos a esta Sala, emplazando a las partes para que comparecieran, en el plazo de treinta días, ante la misma.

QUINTO

Recibidos los correspondientes autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la misma, de 3 de junio de 2016, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 28/16, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, así como pasar a éste los autos, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

SEXTO

La remisión de estos autos se realizó, efectivamente, el 13 de junio de 2016, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.

SÉPTIMO

Por Providencia de 2 de diciembre de 2016, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 12 de diciembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de A. Y D., S.L., fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la no imposición de costas en el Auto impugnado en los siguientes motivos, que se resumen a continuación:

En primer lugar, aduce la inexistencia de duda alguna sobre la improcedencia de la demanda, y la actuación temeraria e imprudente que el Ayuntamiento de Algeciras ha realizado en este procedimiento. Manifiesta, asimismo, que la existencia de otros procedimientos que se sustancian por estos mismos hechos ante la jurisdicción civil, penal y contencioso-administrativa, no puede ser razón para generar dudas que motiven la necesidad de proceder a la tramitación del procedimiento de reintegro correspondiente a estos autos, habida cuenta de que dichas actuaciones, también, fueron iniciadas temerariamente por el Ayuntamiento de Algeciras, como acredita la desestimación de sus pretensiones por los tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales y la imposición de costas que la Audiencia Provincial de Cádiz ha efectuado al Ayuntamiento de Algeciras en el recurso de apelación interpuesto en el concurso de S. (Sentencia de 2 de diciembre de 2015, incorporada a autos).

En segundo lugar, manifiesta dicha representación que, tampoco, el Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de 23 de febrero de 2006, puede servir como fundamento para la existencia de dudas que justifiquen la procedencia de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Algeciras, al no haber sido aportadas las tasaciones efectuadas por C. y quedar éstas desvirtuadas en 2011, con carácter previo a la interposición de la demanda.

Mantiene la recurrente que la elevada conflictividad ocasionada, temerariamente, por el Ayuntamiento contra A. Y D., S.L., en base al meritado Informe de Fiscalización, se acreditaría por lo siguiente:

1 El Informe de Fiscalización tenía por objeto fiscalizar la actividad de la empresa mixta S., y no la de A. Y D., S.L.

2 El contenido del Informe de Fiscalización, únicamente, menciona la posible existencia de responsabilidad contable en relación con la valoración de la cesión al Ayuntamiento de Algeciras, del 10% del aprovechamiento urbanístico de la Unidad de

Ejecución 3UE 2 “El Mirador”, atribuible ,exclusivamente, a S., y en ningún caso a A. Y D., S.L.

3 El Informe de Fiscalización se basó en las tasaciones, anteriormente mencionadas, realizadas por C., que no se hicieron públicas hasta 5 años después de la emisión del referido Informe de Fiscalización, siendo desvirtuadas por Informes emitidos por peritos designados judicialmente en la tramitación de las Diligencias Previas 178/2008, ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Algeciras y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Algeciras.

4 En base a los referidos informes periciales, la Administración Concursal de S. concluyó, en noviembre de 2012, que la venta a terceros de las inversiones de S., no le había originado a ésta ningún perjuicio.

5 El Ayuntamiento de Algeciras conoció puntualmente los informes mencionados, pese a lo cual, interpuso demanda ante la jurisdicción contable en febrero de 2013, fecha en la que no existían dudas respecto a la inexistencia de responsabilidad por parte de A. Y D., S.L.

6 En la demanda interpuesta, el Ayuntamiento de Algeciras reclamó a la empresa A. Y D., S.L. el 100% de las cantidades que se acordaron reclamar en los Decretos de Alcaldía Nº 3428 y 3429, de 21 de abril de 2006, ratificados por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 27 de abril, en los que el 96% de la cantidad reclamada correspondía a S..

En tercer lugar, manifiesta la representación del Ayuntamiento de Algeciras que, iniciado el proceso, el Ayuntamiento continuó siendo temerario al obligar a A. Y D., S.L., a contestar a la demanda interpuesta y a la celebración de la audiencia previa, presentando numerosos escritos carentes de sentido, dado el desistimiento encubierto del Ayuntamiento. Y, en este sentido, manifiesta que, tras el desistimiento del Ayuntamiento respecto de la empresa mixta S., y a pesar de los requerimientos expresos en este sentido formulados por A. Y D., S.L., el Ayuntamiento ratificó su demanda en la audiencia previa, oponiéndose a la suspensión por prejudicialidad penal solicitada por A. Y D., S.L., originando a ésta unos elevados costes, que podrían haberse evitado si el Ayuntamiento no hubiera interpuesto una demanda carente de prueba y fundamentación jurídica.

Invoca, finalmente, la representación de A. Y D., S.L., en apoyo de su postura, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia nº 586/2012, de 20 de septiembre, referida a las costas del procedimiento.

Considera, en definitiva, la representación de la parte recurrente que la invalidez absoluta de las tasaciones reflejadas en el Informe de Fiscalización, en el que el Ayuntamiento de Algeciras basó su reclamación ante esta jurisdicción contable, constituía en sí misma un dato objetivo, que invalida cualquier duda de hecho o de derecho que pudiese existir al respecto, sin que pueda, por tanto, aplicarse la exención que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter excepcional y restringido.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 9 de mayo de 2016, manifiesta su oposición al recurso de apelación, al no apreciar mala fe en la actuación del Ayuntamiento, y considerar que el proceso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, como acertadamente recoge el Fundamento de Derecho Tercero del Auto recurrido. Señala, en este sentido que, en el “Informe de Fiscalización de la gestión urbanística de la empresa de economía mixta S., S.A. Ayuntamiento de Algeciras, periodo 1996-2004”, se ponen de manifiesto las diferencias entre los valores de los bienes inmuebles obtenidos por S., S.A. por su gestión urbanística, enajenados a otras empresas o particulares y los valores del mercado en el momento en el que se produce la transmisión, establecidos por una empresa de tasación independiente contratada por la Cámara de Cuentas de Andalucía y condiciona la diferencia de valoración de los bienes transmitidos a la cuantificación que se realice cuando se proceda a la liquidación de la Sociedad.

Alude el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición, al punto n°7 de la Liquidación Provisional practicada en la fase de Actuaciones Previas, en el que se señala que la empresa mixta S., S.A., había enajenado a empresas del grupo inmobiliario A. (A. Y D., S.L.), terrenos, locales comerciales, oficinas y garajes por un total de 9.300.737,59 euros y que la valoración del mercado de estos inmuebles en el momento de la transmisión era de 16.151.580,61euros, existiendo, por lo tanto, una diferencia de 6.850.843,02 euros.

En cuanto a la alegación formulada por el recurrente respecto a que los informes periciales habían quedado desvirtuados antes de la presentación de la demanda, el Ministerio Fiscal considera que se trata de una manifestación no ajustada a la realidad, dado que los distintos informes periciales se desvirtúan en la Sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, Rollo de Apelación n° 313/15, que confirma el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales.

Concluye, por tanto, el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, que, desprendiéndose de la Liquidación Provisional un posible perjuicio en los fondos públicos, no cabe apreciar mala fe, ni temeridad en la parte demandante, destacando, asimismo, la revocación de la condena en costas al Ayuntamiento, tanto de la primera instancia, como de la apelación, acordada por la Audiencia Provincial de Cádiz, al considerar que no ha existido mala fe en la actuación por parte de la entidad local.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillén, representante del Ayuntamiento de Algeciras, en su escrito de 29 de abril de 2016, manifiesta los siguientes motivos en los que basa su oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de A. Y D., S.L., solicitando se dicte resolución confirmatoria de la recurrida:

En primer lugar, aduce la inexistencia de temeridad en la demanda, ya que ésta se interpone, no por una decisión arbitraria del órgano de gobierno municipal, sino a raíz del Informe de Fiscalización de la propia Cámara de Cuentas de Andalucía, de fecha 23 de febrero de 2006, sobre la gestión urbanística de la empresa de economía mixta S. S.A., correspondiente al periodo 1996 a 2004 y aprobado por la unanimidad de todos los miembros del Pleno de la Cámara, viéndose el propio Ayuntamiento constreñido a actuar conforme a lo establecido en el artículo 169 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que obliga a lasEntidades Locales a ejercitar las acciones e interponer los recursos que sean procedentes para la defensa de sus bienes y derechos.

En segundo lugar, el representante del Ayuntamiento señala que, tampoco, existió temeridad en el mantenimiento del proceso, ya que, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2016, manifestó su conformidad con el sobreseimiento del procedimiento, a la vista del escrito presentado, a su vez, por el Ministerio Fiscal con fecha 21 de diciembre de 2015 y de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 2 de diciembre de 2015, en el rollo de Apelación núm. 232/14, aportada a autos por el representante legal de A. Y D., S.L. en fecha 13 de enero de 2016.

En tercer lugar señala su absoluta conformidad con el Fundamento de Derecho Tercero del Auto recurrido, y considera suficiente motivada y razonada en el mismo, la apreciación de la existencia en el proceso, de "serias" dudas de hecho o de derecho, basando su afirmación en los siguientes extremos:

1 Que por los mismos hechos objeto del procedimiento se estaban tramitando actuaciones penales.

2 Que el Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía de 23 de febrero de 2006, ponía de manifiesto la posible existencia de daños y perjuicios a los fondos públicos.

3 Que en el acta de Liquidación Provisional del Delegado Instructor, de 18 de octubre de 2011, se concluyó que no era posible determinar en varios supuestos si había existido menoscabo en los fondos públicos.

Finalmente, la representación del Ayuntamiento de Algeciras considera errónea la valoración que efectúa el recurrente del Informe de Fiscalización aprobado por la Cámara de Cuentas de Andalucía y del propio Acta de Liquidación Provisional, al afirmar que la postura del Ayuntamiento de Algeciras no fue lógica ni razonable, al poner en entredicho actuaciones que, salvo prueba en contrario, gozan de la presunción de veracidad que le otorga su carácter público. En consecuencia, manifiesta que las dudas de hecho y de derecho apreciadas en el Auto, parten de una circunstancia objetiva, la existencia de la prueba dictamen aportada con la demanda, concurriendo, por tanto, los supuestos de peso y fundamento requeridos respecto a la excepcionalidad de la no imposición de costas, dado que el planteamiento de la demanda venía avalado por la opinión de la Cámara de Cuentas y del Delegado Instructor, citando, al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 22 diciembre 2009, la dictada por la Sección 10ª, de 18 de febrero de 2008, y la Sentencia de la Sección 11ª, de 28 de septiembre de 2009, entre otras).

QUINTO

Examinadas y expuestas las razones que motivan la interposición del recurso por el apelante y las alegaciones esgrimidas, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras para fundamentar su oposición al mismo, debe proceder esta Sala al examen de la cuestión suscitada en este proceso impugnatorio, que se centra y estriba, fundamentalmente, en la valoración de la actuación municipal durante la tramitación del proceso y desde el propio inicio del mismo, mediante la interposición de la demanda, a fin de analizar si ha existido temeridad, o no, en la conducta del Ayuntamiento de Algeciras que justifique la reclamada imposición de costas al mismo.

Esta Sala considera que el Auto recurrido motiva adecuadamente la causa por la que no ha lugar a la imposición de costas, al valorar que el proceso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, ya que por los mismos hechos que constituían el objeto del Procedimiento de Reintegro nº A-170/11, se estaban tramitando actuaciones penales, existía un Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía que ponía de manifiesto la posible existencia de daños y perjuicios a los fondos públicos y se había practicado una Liquidación Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, habiendo apreciado el Delegado Instructor la imposibilidad, en varios de los supuestos objeto de investigación en el procedimiento de Actuaciones Previas, de determinar si había existido, o no, menoscabo en los fondos públicos, tal y como, razonadamente, expone el Fundamento de Derecho Tercero del Auto recurrido.

En el relato de hechos que efectúa el Auto impugnado, se reflejan minuciosamente las actuaciones procesales, las resoluciones judiciales y las fechas correspondientes a las mismas, en base a las cuales, la Consejera de Cuentas del Departamento Primero acordó, a pesar del sobreseimiento del procedimiento, la no imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de la LEC, al apreciar que el proceso presentaba importantes dudas de hecho y de derecho.

Esta Sala no puede por menos que resaltar, en la medida que se relaciona con la cuestión planteada en el recurso, la postura mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 1985, en la que se señala que, “…habrá por lo tanto lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión“.

En opinión de la Doctrina, la declaración de temeridad al condenado en costas debe identificarse, sistemáticamente, con una forma aventurada o aviesa de litigar, actuando, al interponer u oponerse a la demanda, con una falta elemental de prudencia y sin presentar la diligencia debida que, de haberse prestado, le habría permitido conocer que no le asistía la razón, de tal modo que cuando el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla de temeridad en la conducta del condenado en costas, se está refiriendo a la actuación procesal de la parte, para así diferenciarla de la mala fe, propia de la actuación material y pre-procesal del litigante en cuestión, de manera que la declaración de temeridad al condenado en costas, cuya concurrencia reclama el mencionado artículo 32.5, es aquella que acaece dentro del proceso como consecuencia de no adecuar la parte su conducta a los cánones derivados de la buena fe procesal.

Ambos conceptos aparecen delimitados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), de 5 de junio de 2013, en la que se señala que, "…el primero [mala fe], tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia, mientras que el segundo [temeridad], tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho", mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) de 22 julio de 2014 define la mala fe, como “…un concepto claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer esta última al ámbito de la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que precisamente son las que dan lugar a la litis de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable, en tanto que ha de apreciarse mala fe cuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las consiguientes molestias, gastos y costas cuya asunción por la parte perjudicada es lógica en estos supuestos y, concretamente, los supuestos de mala fe por parte del obligado quedan de ordinario patentes a través de los previos requerimientos infructuosos que se le hayan podido dirigir o mediante otros datos que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento".

SEXTO

Esta Sala de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre la cuestión que conforma el presente recurso, básicamente, la no imposición de costas al demandante, y, por ello, conviene recordar lo establecido en la Sentencia 11/2011 de 20 de julio, donde se hacía constar lo siguiente: “Es en este contexto litigioso donde debe enjuiciarse la correcta aplicación al caso por el órgano “a quo” de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo; así, a la vista de los hechos sobre los que se suscitó el debate y de la prueba practicada sobre ellos, especialmente extensa y variada (documental, testifical e interrogatorio de parte), bien puede decirse que la decisión de la juzgadora de absolver a la actora de la imposición de las costas del proceso se encuentra plenamente fundada en derecho al amparo del margen de arbitrio judicial previsto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que permite al órgano jurisdiccional, apartarse razonadamente de aquella regla cuando el asunto, como acontece en el presente, presentara serias dudas de hecho o de derecho; es, efectivamente, el órgano judicial (en nuestra jurisdicción contable el Consejero/a de Cuentas), el que tiene encomendado el ejercicio propio de la función jurisdiccional, entre la que se cuenta, como ha señalado el Tribunal Constitucional (Sala Primera) en su Sentencia núm. 172/2009, de 9 de julio, citando la nº 170/2002, de 30 de septiembre, F17 y el Auto TC 416/2003, de 15 de diciembre, “la decisión acerca de la imposición de las costas del proceso;...... nos encontramos ante una operación de selección de la norma aplicable que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 CE, de suerte que el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente” (STC 82/2009, de 23 de marzo)”… “ha de tenerse presente a este respecto que las dudas a que se refiere el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe sufrirlas el juzgador, no así las partes, gozando el mismo, a partir de la nueva redacción de este precepto, de un amplio margen de discrecionalidad para su apreciación, sin incurrir en arbitrariedad, que, no se atisba en el presente caso.”…

“Sobre el particular, razona la Sentencia de esta Sala de Justicia número 5/2008, de uno de abril, en su Fundamento de derecho sexto, «respecto a las costas de la primera instancia, el artículo 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, recoge el principio del vencimiento objetivo, (es decir, su imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas), salvo que el Tribunal aprecie, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; para apreciar, a dichos efectos condenatorios, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales, ha sido tratada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para “la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella” (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991)».

El artículo 394 de la Ley rituaria civil consagra efectivamente, según opinión común, la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Pero debe señalarse que la norma vigente contiene un matiz diferenciador al otorgar un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, si bien limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación (artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

En cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares por lo que no cabrá apreciar la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime y no existan interpretaciones discrepantes; respecto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulte especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero siempre se está en la hipótesis de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que se hayan interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).”.

Entiende, en definitiva, esta Sala que la Jurisprudencia y la opinión de la Doctrina vienen a reforzar la decisión adoptada en la resolución aquí recurrida, y que, consecuentemente, debe ser aceptada la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto recurrido, en el sentido de que el proceso presentaba, por las razones expuestas, serias dudas de hecho y de derecho, que distan mucho de la valoración de las circunstancias y los elementos que, conforme a lo expuesto, deben concurrir para que se aprecie mala fe y temeridad en la conducta de quién es condenado en costas. No debe olvidarse que en los antecedentes de hecho del Auto recurrido se hace referencia a la fecha de interposición de la demanda por el Ayuntamiento de Algeciras, esto es, el 19 de febrero de 2013, momento en el que todavía no se había pronunciado de manera definitiva la jurisdicción penal sobre los mismos hechos que dieron lugar a las actuaciones ante este Tribunal de Cuentas, siendo ya un tema mencionado la existencia de un Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía y el levantamiento de un acta de liquidación provisional en fase de Actuaciones Previas anterior a la jurisdiccional contable donde el Delegado Instructor albergaba sus más que razonables dudas sobre la existencia de un menoscabo en fondos públicos. La solicitud de sobreseimiento del Ayuntamiento demandante se produjo cuando ya no había lugar a dudas sobre la inconveniencia del mantenimiento de la acción contable, pues la Audiencia Provincial de Cádiz ya se había manifestado desestimando el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad local contra el auto de archivo de la causa penal, y, además, constaba la autorizada opinión del Ministerio Fiscal en este Tribunal, no oponiéndose al sobreseimiento de las actuaciones. Incidentalmente, y tal como hizo constar el Ministerio Público en su escrito de oposición a la presente apelación, el Auto de 20 de octubre de 2015 de la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Algeciras no acuerda la expresa imposición de costas, toda vez que “atendida la naturaleza de la cuestión debatida y en particular porque pese a la insistencia de las partes recurridas no cabe apreciar temeridad o mala fe en el apelante, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”.

Finalmente, y con cita de otra Sentencia de esta Sala de Justicia, la 18/2007, de 27 de septiembre, no cabe entender que la postura procesal del ayuntamiento actor fuera inusitada o arbitraria, dadas las circunstancias a las que ya se ha hecho referencia, pues como se expuso en dicha resolución jurisdiccional: “No puede compartirse el criterio del recurrente de que el hecho de que la actora denunciara las posibles irregularidades ante el Tribunal de Cuentas antes de requerirle los justificantes de las cuentas deba considerarse una manifestación de mala fe procesal.”…

“Por el contrario, la denuncia al Tribunal de Cuentas de hechos que pudieran ser constitutivos de alcance es un deber legal y es la dilación en su cumplimiento lo que puede dar lugar a reproche jurídico. A ello habría que añadir que, al contrario de lo que argumenta el apelante, en el momento de evacuar el trámite de demanda la actora tenía motivos razonables para considerar que se habían producido salidas de fondos sin justificar pues se habían practicado en las Actuaciones Previas dos liquidaciones provisionales y en ambas se declaraba, de forma previa y provisional, la existencia de un alcance en los fondos de la Entidad Local.”

SÉPTIMO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta resolución, no procede otra cosa que desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de A. Y D., S.L.

OCTAVO

Por lo que se refiere a las costas causadas en esta instancia, en aplicación del régimen jurídico supletorio establecido en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y Disposición Final Segunda.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y, en concreto, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se considera procedente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no realizar pronunciamiento expreso acerca de las ocasionadas con motivo del presente recurso, dada la cuestión jurídica controvertida sobre la propia conveniencia de su aplicación en la resolución objeto de impugnación, que permite apartarse de la regla general del vencimiento.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de A. Y D., S.L. contra el Auto dictado, el 14 de marzo de 2016, en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-170/11, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), el cual se confirma en todos sus términos.

SEGUNDO

No realizar pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes con la indicación de que contra esta resolución no procede interponer recurso de casación.

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